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TA ANT - 05001333301620220007301-(20-04-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301620220007301-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual del objeto puede presentarse a partir de dos eventos: (i) el primero de ellos denominado hecho superado que se configura cuando, entre el momento de la interposición de la acción y el fallo del juez constitucional, cesa o se repara la amenaza o vulneración sobre el derecho cuya protección se depreca a través de la acción; (ii) el segundo, denominado daño consumado, el cual supone que no se reparó o cesó la vulneración del derecho, sino que por el contrario, a raíz de su ausencia de garantía se ocasionó el daño que se buscaba evitar.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991.

NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación encuentra suficientemente probado en esta instancia la configuración de un hecho superado, toda vez que dentro del trámite de la presente acción ha desaparecido el hecho que dio lugar a su interposición. Así las cosas, la sentencia recurrida se revocará.DEMANDANTE OLGA JARAMILLO DE GÓMEZ

DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001-33-33-016-2022-00073-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veinte (20 (2022) de abril de dos mil veintidos )

ACCIÓN TUTELA

DEMANDANTE OLGA JARAMILLO DE GÓMEZ DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICADO 05001-33-33-016-2022-00073-01

INSTANCIA SEGUNDA

DEMANDANTE OLGA JARAMILLO DE GÓMEZ DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICADO 05001-33-33-016-2022-00073-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

DECISIÓN REVOCA SENTENCIA IMPUGNADA – HECHO SUPERADO

PROVIDENCIA 21

Decide esta Sala la impugnación presentada por la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Dieciseis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la parte actora.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes

Manifiesta la señora Olga Jaramillo de Gómez que el día 28 de enero de 2022 presentó derecho de pet ición ante la entidad accionada solicitando la siguiente información:

“PRIMERO: Que se me informe qué valores comprende el cálculo actuarial realizado por COLPENSIONES para el pago de los tiempos de servicios en los que no se realizó afiliación.

SEGUNDO: Que se me informe la fórmula matemática y el procedimiento técnico con los cuales la Entidad realiza el cálculo actuarial.

TERCERO: Que se me informen las normas en las que se fundamenta

técnico con los cuales la Entidad realiza el cálculo actuarial.

TERCERO: Que se me informen las normas en las que se fundamenta la elaboración del cálculo actuarial.”DEMANDANTE OLGA JARAMILLO DE GÓMEZ

DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001-33-33-016-2022-00073-01

3 Seguidamente aduce que a pesar de que Colpensiones recibió la petición, aun no le ha brindado respuesta alguna, por lo cual considera vulnerado su derecho de petición.

1.2. Pretensiones

Con la presentación de la acción de tutela, la parte accionante pretende que se le tutele el derecho fundamental de petición. Consecuencialmente, solicita se ordene a Colpensiones que otorgue respuesta a la solicitud presentada desde el pasado 28 de enero de 2022.

1.3. Contestación

1.3.1. Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES

Mediante escrito del 16 de marzo de 2022, es decir, posterior a la fecha en que se profirió el fallo de tutela, Colpensiones manifestó que la solicitud de la accionante fue resuelta mediante oficio del 14 de marzo de 2022, por lo que solicita sean negadas las pretensiones de la acción de tutela al resultar improcedentes.

1.4. Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 15 de marzo de 2022, el Juzgado Dieciseis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, realizando un análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petición, resolvió tutelar el derecho fundamental invocado por la accionante.

Sustentó su decisión sobre un primer hecho relativo a que Colpensiones no dio

sobre el derecho de petición, resolvió tutelar el derecho fundamental invocado por la accionante.

Sustentó su decisión sobre un primer hecho relativo a que Colpensiones no dio respuesta a la acción de tutela, de modo que lo dicho por la accionante se tuvo como cierto. Así, concluyendo que el término para dar respuesta a la petición se encontraba vencido y al no haber prueba de que se hubiera dado una respuesta de fondo, consideró que el amparo de tutela resultaba procedente y ordenó a la accionada dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 28 de enero de 2022 en un plazo máximo de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la

providencia.DEMANDANTE OLGA JARAMILLO DE GÓMEZ

DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001-33-33-016-2022-00073-01

4 1.5. Impugnación

Al no estar de acuerdo con lo señalado por el juez, la apoderada de Colpensiones presentó escrito de impugnación señalando que mediante oficio No.2022_1197127 del 14 de marzo de 2022, notificado al correo electrónico notificaciones@firmavillamizarsantos.com, respondió de fondo la petición invocada por el accionante.

Por las anteriores razones, asume que hay carencia actual del objeto por hecho superado, de manera que solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia.

Como medios de prueba allega el oficio No.2022_1197127 del 14 de marzo de 2022 y constancia de envió al correo anteriormente señalado1.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los

2022 y constancia de envió al correo anteriormente señalado1.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia como solicita la entidad recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo, para lo cual debe analizarse:

¿Es procedente ordenar la carencia actual del objeto por hecho superado en el proceso de la referencia?

1 Ver documentos “003Anexo” y “010Anexo”, contenidos en la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente digital.DEMANDANTE OLGA JARAMILLO DE GÓMEZ

DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001-33-33-016-2022-00073-01

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3. CASO CONCRETO

En principio, señala la entidad recurrente que, el día 14 de marzo de 2020 entregó respuesta a la petición formulada por Olga Jaramillo de Gómez; sin embargo, esa manifestación la hizo cuando ya se había vencido el término otorgado para pronunciarse y, además, se había proferido sentencia en primera instancia.

Luego, en el escrito de impugnación, Colpensiones insiste en haber entregado respuesta a la petición el día 14 de marzo de 2020, a través de la dirección de correo electrónico: notificaciones@firmavillamizarsantos.com.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la notificación, se aclara que en ninguno de los documentos que integran el expediente se observa la dirección autorizada para notificar a la accionante de la petición; de modo que, habiéndose dirigido la misma a la dirección de correo electrónico autorizada en el escrito de tutela, habría lugar a inferir que se realizó en debida forma, tal como consta a continuación:

En cuanto a las demás pruebas aportadas, se logra concluir que Colpensiones dio respuesta completa y de fondo a cada punto de lo solicitado.

Así las cosas, esta Sala considera que, en el transcurso del trámite de la acción de tutela, Colpensiones subsanó la vulneración al derecho fundamental de petición invocado por la señora Olga Jaramillo de Gómez, pues, como ya se indicó, la citada entidad dio respuesta completa y de fondo a cada punto de la petición, relativa a informar los valores que comprende el cálculo actuarial realizado por Colpensiones para el pago de los tiempos de servicios en los que no se realizó afiliación, la fórmula matemática, el procedimiento técnico con los cuales la entidad realiza el cálculo actuarial y las normas en las que se fundamenta la elaboración del cálculo actuarial; tal como se puede ver en el oficio No.2022_1197127 del 14 de marzo de 2022, contenido en el documento denominado “011Anexo” de la carpeta “02SegundaInstancia” que conforma el expediente digital.DEMANDANTE OLGA JARAMILLO DE GÓMEZ

DEMANDADO COLPENSIONES

de marzo de 2022, contenido en el documento denominado “011Anexo” de la carpeta “02SegundaInstancia” que conforma el expediente digital.DEMANDANTE OLGA JARAMILLO DE GÓMEZ

DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001-33-33-016-2022-00073-01

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Tomando en consideración las facultades conferidas al Juez de tutela reconocidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, de fallar más allá de lo puesto a su consideración y que, al poseer relevancia constitucional, deban ser objeto de pronunciamiento, este órgano de decisión pasa a analizar si en el caso sub examine se presenta el fenómeno jurídico de carencia actual del objeto por hecho superado.

La máxima Corporación Constitucional ha señalado que la carencia actual del objeto puede presentarse a partir de dos eventos: (i) el primero de ellos denominado hecho superado que se configura cuando, entre el momento de la interposición de la acción y el fallo del Juez constitucional, cesa o se repara la amenaza o vulneración sobre el derecho cuya protección se depreca a través de la acción; (ii) el segundo, denominado daño consumado, el cual supone que no se reparó o cesó la vulneración del derecho, sino que por el contrario, a raíz de su ausencia de garantía se ocasionó el daño que se buscaba evitar. En cualquiera de sus manifestaciones, la carencia actual del objeto trae como consecuencia que la orden a impartir por el Juez de tutela no tendría efectos sobre el derecho que busca proteger, esto es, “caería en el vacío”3.

La carencia actual del objeto por hecho superado se presenta cuando, en el transcurso del proceso, la situación que motivó la presentación de la acción ha

proteger, esto es, “caería en el vacío”3.

La carencia actual del objeto por hecho superado se presenta cuando, en el transcurso del proceso, la situación que motivó la presentación de la acción ha desaparecido o ha sido superada; al respecto se pronunció el Máximo Tribunal Constitucional señalando que “ En el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado.”4

En armonía con lo hasta aquí expuesto, esta Corporación encuentra suficientemente probado en esta instancia la configuración de un hecho superado, toda vez que dentro del trámite de la presente acción ha desaparecido el hecho que dio lugar a su interposición.

2 Véase, entre otras, las sentencias T-464 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T425 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 3 Al respecto, ver Sentencias T-972 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-309 de 2006 y T612 de 2009 Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2002. M.P. Jaime Araujo RenteríaDEMANDANTE OLGA JARAMILLO DE GÓMEZ

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Siendo la finalidad de la acción de tutela garantizar la protección del derecho fundamental de quien actúa, tal finalidad se extingue cuando el objeto perseguido con la orden a impartir se ha logrado de manera previa al fallo, porque ha ocurrido

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Siendo la finalidad de la acción de tutela garantizar la protección del derecho fundamental de quien actúa, tal finalidad se extingue cuando el objeto perseguido con la orden a impartir se ha logrado de manera previa al fallo, porque ha ocurrido el evento que configura la reparación del derecho; en consecuencia, carecería de sentido conservar el amparo constitucional de la parte actora a sabiendas de que se desplegaron las acciones hacia el restablecimiento de sus derechos, estando probada tal circunstancia dentro del expediente de tutela.

Así las cosas, la sentencia recurrida se revocará al encontrarse configurada una carencia actual del objeto por hecho superado en el trámite de la presente acción.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 15 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Dieciseis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, disponiéndose en su lugar DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA

revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA

NÚMERO 35.DEMANDANTE OLGA JARAMILLO DE GÓMEZ

DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001-33-33-016-2022-00073-01

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LOS MAGISTRADOS,

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

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