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TA ANT - 05001333301620230031601-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301620230031601-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUT ELA - Fundamento constitucional / DERECHO DE PETICIÓN / DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS / REPARACIÓN INTEGRAL / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA SOMETIDA A ENCARGO FIDUCIARIOFundamento normativo –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala decidir si la UARIV vulneró los derechos fundamentales del señor E.B.R. y más importante, si las órdenes emitidas por el juez de primera instancia garantizan la protección integral de estos derechos en el caso concreto. De allí que la presente providencia se pronuncie brevemente sobre el contenido del derecho fundamental de petición, el debido proceso en las actuaciones administrativas, el pago de la indemnización administrativa sometida a encargo fiduciario, el acervo probatorio dispuesto en el expedient e digital y la valoración fáctica y jurídica sobre la procedencia de las solicitudes del accionante.

Extracto: (...) Queda claro entonces que resulta imperativo normativo dar a la reparación integral el valor de derecho fundamental, lo que no se logra si no se le asiste con la garantía de efectividad. Esta obligación normativa a la que aludimos ha sido admitida por el Consejo de Estado Colombiano cuando ha señalado que es importante tener en cuenta que una noción amplia de reparación va más allá de la esfera estrictamente pecuniaria del individuo, pues en ella se deben incluir los bienes jurídicos - como es el caso de la dignidad y los derechos humanos - que generalmente no pueden ser apreciados monetariamente, pero que, si resultan lesionados por el Estado, deben ser reparados mediante compensación.

Solo así el principio de la reparación integral del daño cobra una real dimensión para las víctimas. (...) De modo que, es un

apreciados monetariamente, pero que, si resultan lesionados por el Estado, deben ser reparados mediante compensación. Solo así el principio de la reparación integral del daño cobra una real dimensión para las víctimas. (...) De modo que, es un compromiso internacional ineludible el que tiene cada Estado en procura no solo de reparar a las víctimas de graves afectaciones a sus derechos humanos, sino de contar con los mecanismos adecuados y efectivos para garantizar su acceso a esa garantía fundamental, de ahí que la jurisprudencia de cada uno de los Estados no puede entrar en discordancia con la obligación que impone la adhesión al derecho público internacional, pues cualquier omisión va en contra de los artículos 1.1 y 2 de las CADH. (...) En este sentido, si se tutela el derecho fundamental a la reparación integral, es precis o emitir una orden congruente y suficiente, pues el carácter “fundamental” de un derecho deviene de su efectividad más que su positivización. De allí que se ORDENARÁ a la UARIV que, en un plazo máximo de 5 días hábiles, pague el porcentaje correspondiente de la indemnización -con sus rendimientos financieros - en la cuenta de ahorros que el accionante ha dispuesto para tal fin. Se aclara que este mandato no supone una intromisión del juez de tutela en las competencias de la Administración, pues no se precisa de la ordenación de un gasto o la toma de decisiones presupuestales, sino que se garantiza la eficacia de un derecho que fu e reconocido por la entidad y que tiene fundamento en la Ley y el Reglamento. Se hace énfasis en que los dineros reclamados debieron constituirse en un encargo fiduciario, por lo que estaban previamente dispuestos para garantizar el derecho y es inexcusable que no sean efectivamente entregados. La propia ley

Se hace énfasis en que los dineros reclamados debieron constituirse en un encargo fiduciario, por lo que estaban previamente dispuestos para garantizar el derecho y es inexcusable que no sean efectivamente entregados. La propia ley pretende proteger los recursos de los niños, niñas y adolescentes víctimas a través del encargo fiduciario, predisponiendo su salvaguarda hasta la mayoría de edad; por lo que no se trata de una decisión administrativa en boca del juez constitucional, sino del ejercicio de competencias constitucionales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ

Medellín, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia No. 035 Referencia Impugnación de tutela Radicado 05001-33-33-016-2023-00316-01 Instancia Segunda Demandante Edward Bedoya Rueda Demandado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Decisión Modifica Asunto Acción de tutela / Características. Derecho de petición. Debido proceso en actuaciones administrativas. Reparación integral / derecho fundamental. Indemnización administrativa sometida a encargo fiduciario.

La Sala decide la impugnación presentada por la accionada contra la Sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, que amparó el derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, que amparó el derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

El señor Edward Bedoya Rueda, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se le conceda la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la s Víctimas – UARIV. Manifestó que su padre fue secuestrado en 1990 y, a raíz de esto, la entidad accionada reconoció a su núcleo familiar el derecho a una indemnización correspondiente a COP 6.640.557. De este monto solo se ha otorgado un porcentaje del 50% a su padre, John Jairo Bedoya Carvajal, faltando el pago del 50% restante que se encuentra a su nombre, elPágina 2 de 17

Demandante: Demandado:

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cual considera que debe ser indexado. Esta retención corresponde a que, para la época del reconocimiento del derecho, el accionante era menor de edad.

Indicó que el 11 de abril de 2022 solicitó el reconocimiento del 50% restante correspondiente a su porción de indemnización, y adjuntó poder original otorgado a su padre para que la cuota correspondiente a la indemnización fuera consignada a la cuenta bancaria del mismo. La entidad respondió a esta solicitud que los recursos estaban constituidos en

correspondiente a su porción de indemnización, y adjuntó poder original otorgado a su padre para que la cuota correspondiente a la indemnización fuera consignada a la cuenta bancaria del mismo. La entidad respondió a esta solicitud que los recursos estaban constituidos en encargo fiduciario por la menoría de edad del señor Edward al reconocerse el derecho, y considerando que ya superó la mayoría de edad, la materialización de la entrega se concretaría en un término máximo de 3 meses. No obstante, ha transcurrido más de un año desde aquella respuesta y no se ha consolidado la entrega de los recursos faltantes. Finalmente, solicitó: i) que se ordene a la UARIV que de inmediato haga entrega del 50% faltante, que prometió pagar en un plazo de tres meses desde el 23 de mayo de 20 22; ii) que el dinero se reconozca junto con sus rendimientos financieros, más la indexación en su totalidad y iii) que la consignación se haga en la cuenta de ahorros Bancolombia 103397611-25 a nombre Jhon Jairo Bedoya Carvajal, de acuerdo con el poder.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO

En principio, el señor John Jairo Bedoya Carvajal presentó la demanda en representación de su hijo, toda vez que este reside en Canadá. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín inadmitió la demanda con f undamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consideró que Edward Bedoya Rueda era mayor de edad y nada obstaculizaba la representación de sus propios intereses, teniendo en cuenta que el trámite de la acción se surte por medios y canales digitales. El 26 de julio de 2023 se subsanó la demanda, el

la representación de sus propios intereses, teniendo en cuenta que el trámite de la acción se surte por medios y canales digitales. El 26 de julio de 2023 se subsanó la demanda, el Despacho la admitió en Auto del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) y concedió el término de dos (2) días hábiles a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV contestó la demanda el 1 de agosto de 2023. Planteó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la entidad se encuentra realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poderPágina 3 de 17

Demandante: Demandado:

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establecer la información de la solicitud de indemnización a la que tiene derecho la accionante. Indicó que, con ocasión de la presente acción de tutela, procedió a emitir respuesta “lex 759851”, la cual fue notificada al correo electrónico aportado por el accionante, por lo que se configura un hecho superado. Expuso en términos generales el procedimiento de indemnización administrativa, el debido proceso en este tipo de actuaciones, el principio de gradualidad para el pago de reparaciones administrativas y los presupuestos para la configuración de hechos superados y solicitó que se nieguen las pretensiones.

SENTENCIA IMPUGNADA

actuaciones, el principio de gradualidad para el pago de reparaciones administrativas y los presupuestos para la configuración de hechos superados y solicitó que se nieguen las pretensiones.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín tuteló los derechos de las víctimas, así como el derecho de acceso afectivo a una reparación, y ordenó a la accionada que en un término perentorio de 48 horas hábiles informe a la accionante la fecha en la cual procederá a realizar el pago de la indemnización administrativa. Estudió las generalidades de la acción de tutela, los derechos fundamentales de la población desplazada y la normativa aplicable al caso concreto. Al evaluar el caso concreto, el a quo determinó que las respuestas de la entidad desconocen el artículo 18 de la Ley 1049 de 2019 y que se ha transgredido el plazo legal para el pago de la indemnización en los supuestos de encargo fiduciario, por lo que procede el amparo de los derechos de las víctimas, especialmente, el de la reparación integral.

IMPUGNACIÓN

La accionada impugnó la decisión en escrito del 4 de agosto de 2023. Sostuvo que el fallo no se encuentra debidamente motivado y que resulta imposible dar cumplimiento a la parte resolutiva del mismo. Argumentó que el fallo desconoce el derecho al debido proceso en el marco de las actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto, toda vez que para el reconocimiento y entrega de los recursos debe agotarse el trámite reglamentario; a su vez, violenta el derecho a la igualdad de las demás víctimas. También adujo que el fallo

para el reconocimiento y entrega de los recursos debe agotarse el trámite reglamentario; a su vez, violenta el derecho a la igualdad de las demás víctimas. También adujo que el fallo excedía las competencias del juez de tutela, pues existen otros medios de defensa de los derechos. Informó que el accionante ya aportó los documentos y datos requeridos para dar inicio al procedimiento de pago de la medida de indemnización administrativa y se constató que este no cuenta con situaciones de vulnerabilidad extrema; y que, sin embargo, sePágina 4 de 17

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encuentran realizando las gestiones y validaciones, para emitir una respuesta, por lo que resulta desproporcionado imponer un término máximo de 48 horas para su expedición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala debe decidir si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV vulneró los derechos fundamentales del señor Edward Bedoya Rueda y, más importante, si las órdenes emitidas por el juez de primera instancia garantizan la protección integral de estos derechos en el caso concreto. De allí que la presente providencia se pronuncie brevemente sobre el contenido del derecho fundamental de petición, el debido proceso en las actuaciones administrativas, el pago de la indemnización administrativa sometida a encargo fiduciario, el acervo probatorio dispuesto en el expediente digital y la valoración fáctica y jurídica sobre la procedencia de las solicitudes del accionante.

1. Acción de tutela

sometida a encargo fiduciario, el acervo probatorio dispuesto en el expediente digital y la valoración fáctica y jurídica sobre la procedencia de las solicitudes del accionante.

1. Acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona puede acceder a la acción de tutela con el ánimo de que un juez proteja de manera inmediata sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Los derechos fundamentales son todos aquellos que se encuentran funcionalmente encaminados a garantizar la dignidad humana en sus tres dimensiones: i) como autonomía para diseñar un plan de vida u autodeterminarse; ii) como ciertas condiciones materiales concretas de existencia y iii) como la integridad física y moral de una vida sin humillaciones y tortura1.

Se trata de un procedimiento informal, preferente y sumario que deviene en órdenes para que la Administración pública sea el primer garante de la dignidad humana en el marco de nuestro Estado Social de Derecho. Este medio también es subsidiario, pues solo procede cuando el ciudadano afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se encuentra regulado integralmente en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente considerado en la jurisprudencia constitucional2.

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-291 del 2 de junio de 2016. C.P. Alberto Rojas Ríos. 2 En síntesis, se caracteriza por ser un instrumento “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la

2 En síntesis, se caracteriza por ser un instrumento “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último,Página 5 de 17

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2. Derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La Corte Constitucional ha definido dos componentes esenciales del derecho de petición: la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y, en consecuencia, que a estas se responda de fondo, eficaz, oportuna y congruentemente. Sobre las cualidades de la respuesta de la entidad, la Corporación ha sostenido:

“Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autori dad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y

impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P) (…)

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada” 3.

En síntesis, la satisfacción del derecho de petición depende de que la Administración pública permita a los ciudad anos la presentación de peticiones respetuosas, que estas sean atendidas oportunamente, en congruencia con lo solicitado, de fondo y, finalmente, que las

En síntesis, la satisfacción del derecho de petición depende de que la Administración pública permita a los ciudad anos la presentación de peticiones respetuosas, que estas sean atendidas oportunamente, en congruencia con lo solicitado, de fondo y, finalmente, que las respuestas sean notificadas de manera efectiva, real y verdadera, que se cumpla con el propósito de que sea conocida por el solicitante 4. El carácter de “fundamental” de este derecho no solo se desprende de su disposición expresa en el Capítulo 1 del título II de la

  1. es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado” (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-149 del 19 de marzo de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 6 de 17

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Constitución, sino del carácter democrático, participativo y pluralista del modelo de Estado adoptado en la Constitución.

3. Debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas. Esta norma es una entre muchas manifestaciones de la vinculación de la Administración al principio de legalidad, pues implica que las actuaciones

3. Debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas. Esta norma es una entre muchas manifestaciones de la vinculación de la Administración al principio de legalidad, pues implica que las actuaciones administrativas se realizan acorde a etapas y procedimientos prestablecidos. Según la jurisprudencia constitucional, hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a:

“(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”5.

El Consejo de Estado ha precisado que las garantías que se desprenden del debido proceso son amplias y, entre ellas, se destacan: i) ser juzgado de acuerdo con la ley preexistente a la conducta que se le imputa; ii) no ser condenado sino por hechos que estén consagrados como infracción al mome nto de su comisión; iii) no ser sancionado, sino conforme a las sanciones consagradas previamente en la ley; iv) no ser juzgado sino con arreglo al

como infracción al mome nto de su comisión; iii) no ser sancionado, sino conforme a las sanciones consagradas previamente en la ley; iv) no ser juzgado sino con arreglo al procedimiento y las formas propias para cada juicio señaladas en la ley y ante la autoridad administrativa competente; v) la presunción de inocencia; vi) la imposibilidad de ser juzgado dos veces por el mismo hecho; vii) la aplicación de la norma más favorable en materia sancionatoria y; viii) a aportar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra6.

La aplicación del principio al debido proceso es diferente según la autoridad que tramita el asunto y la materia de este. En otras palabras, la vinculación de la Administración a este principio es diferente a la de los jueces, al igual que sus implicaciones mutan si se trata de un asunto sancionatorio o penal. En el marco de los procedimientos administrativos este principio se articula con el de la competencia, dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Constitución, pues los funcionarios públicos solo están autorizados para actuar acorde con

5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-980 del 1 de diciembre de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 17 de marzo de 2010. Exp. 19.3894. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Página 7 de 17

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las normas que los habilitan. Se trata de manifestaciones diversas de la sujeción de la

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las normas que los habilitan. Se trata de manifestaciones diversas de la sujeción de la Administración y los jueces al imperio de la Ley.

4. La reparación integral como derecho fundamental

La diferencia entre derechos humanos y fundamentales estriba en que, estos últimos, se encuentran recogidos por normas sustanciales y, especialmente, que tienen dentro de la Constitución Política garantías de eficacia para solicitar su protección y, cuando han sido violados, de indemnidad y por ende a ser reparados. Por esa esencia dotan de titularidad a unos sujetos determinados y, dado ese carácter normativo de eficacia, son resistentes a las simples decisiones de poder. En nuestro modelo Constitucional humanista, no cabe entonces el término de derechos caros o baratos, que es la tensión económica que existe cuando de repararlos se trata −artículo 1 de la Constitución Política−.

El sistema normativo que apoya la concepción de que la reparación integral es un derecho fundamental parte, en la órbita del sistema interamericano, del contenido del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el que textualmente estipula:

“Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte d ispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos −CIDH− ha dispuesto que la norma implica reconocer una obligación consuetudinaria de los Estados en el marco del derecho internacional público en cuanto genera el deber de reparar los daños que le son imputables de manera adecuada 7. Por esta razón fundamental, debe entenderse que la reparación del daño comprende, desde el sistema internacional de derechos humanos, dos planos normativos indiscutibles: uno, la obligación del Estado de reparar conforme al compromiso internacional; y dos, como un derecho fundamental de la víctima a demandar y percibir una reparación integral.

De esta manera, conforme a los artículos 1.1. y 2. de la Convención Americana, los Estados con el fin de cumplir con estos dos planos dimensionales del derecho a la reparación integral tienen el deber de crear los mecanismos adecuados y efectivos para garantizar en el derecho

7 Cfr. Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras . Reparación y Costas. Sentencia del 21 de julio de 1989. Serie C No.7, párr.25. Y Corte IDH Caso Chitay Nech y otros Vs Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 227.Página 8 de 17

Demandante: Demandado:

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interno el cumplimiento del mandato de reparación integral. Ahora bien, frente a las modalidades de reparación la Corte IDH ha elaborado una doctrina completa fruto de los años de evolución del concepto amplio que permite dotar de integralidad a ese equilibrio, y que en resumen se contraen a las siguientes: i) restitución, ii) rehabilitación, iii) satisfacción, iv) garantías de no repetición, v) obligación de investigar los hechos, determinar los responsables y, en su caso, sancionar, vi) indemnización compensatoria.

La propia CIDH ha conceptualizado la reparación integral, en el contexto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los siguientes términos:

“La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución ( restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medid as para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados”8.

En Colombia, por adhesión al SIDH, el derecho a la reparación integral se introdujo como principio de indemnización en el artículo 46 de la Ley 446 de 1998, regulación que tuvo como finalidad entregar “ descongestión, eficiencia y acceso a la justicia ” y cu yo texto quedó redactado de la siguiente manera:

principio de indemnización en el artículo 46 de la Ley 446 de 1998, regulación que tuvo como finalidad entregar “ descongestión, eficiencia y acceso a la justicia ” y cu yo texto quedó redactado de la siguiente manera:

“Artículo 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

La Corte Constitucional colombiana declaró exequible este artículo y de manera más recientemente precisó, dentro del análisis de constitucionalidad que le hizo a la denominada Ley de Víctimas −Ley 1448 de 2011−, por la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a los afectados por el conflicto armado interno, que este derecho debe aplicarse en Colombia desde su concepción amplia, además de reiterar su carácter fundamental9.

En síntesis, la consagración efectiva de los derechos humanos en un ordenamiento jurídico es el primer paso hacia la consagración del derecho fundamental; pero, en definitiva, la característica que debe tener es la garantía de efectividad, que en términos normativos se

8 Caso Trujillo Oroza – reparaciones, párr. 61; Caso Bámaca Velásquez – reparaciones, párr. 39; Caso Cantoral Benavides – reparaciones, párr. 41; Caso Durand y Ug arte – reparaciones, párr. 25; Caso Barrios Altos – reparaciones, párr. 25; Caso Velásquez Rodríguez – indemnización compensatoria, párr. 25.

Benavides – reparaciones, párr. 41; Caso Durand y Ug arte – reparaciones, párr. 25; Caso Barrios Altos – reparaciones, párr. 25; Caso Velásquez Rodríguez – indemnización compensatoria, párr. 25. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-588 del 15 de diciembre 2019. M.P José Fernando Reyes Cuartas.Página 9 de 17

Demandante: Demandado:

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transpone hacia las oportunidades que tenemos todos los destinatarios de hacer respetar esos bienes fundamentales, a través de los recursos ciertos que el mismo sistema consagra o, en caso de lesión, al derecho que nos asiste de pedir la reparación integral.

Es por esta razón que el Estado de Derecho contemporáneo se identifica con la noción de Estado Constitucional, que no es solo aquel que consagra derechos, sino que supone unas consecuencias normativas par

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