TA ANT - 05001333301620240027001-(25-11-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301620240027001-(25-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DEL DERECHO DE PETICIÓN – Derecho fundamental per se / SEGURIDAD SOCIAL - Servicio público y un derecho irrenunciable
Síntesis del caso: La Sala de Decisión estima pertinente instar al Juez Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín a que observe, estrictamente, los términos dispuestos para el trámite de las Tutelas y, especialmente, al referido al trámite de la impugnación, conforme lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; toda vez que, en el expediente judicial de la referencia, se evidencia que, pese a que la impugnación fue presentada el jueves 3 de octubre del 2024, el auto por medio de cual se concedió la impugnación fue emitido solo hasta el martes 15 de octubre del 2024 y, así mismo, la remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia solo se efectuó hasta el lunes 28 de octubre del 2024. Ahora bien, con el fin de resolver la impugnación, en esta providencia se hará referencia a: i) El derecho fundamental de petición; ii) La seguridad social como derecho fundamental; regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad per manente con ocasión de accidente de tránsito y los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez; y, por último, se resolverá; iii) E l caso concreto.
Extracto: (…) l derecho de petición es, además de un derecho fundamental per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona
(artículo 20 Constitucional), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administrac ión de justicia,
manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (artículo 20 Constitucional), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administrac ión de justicia, entre otros. En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de sus derechos fundamentales , solicitudes frente a asuntos tanto de interés general, como particular, sobre los cuales se le debe responder en forma oportuna y cabal, segú n lo dispuesto normativamente. (…) Dentro de este contexto, es claro que el derecho de petición no solo envuelve la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a autoridades y particulares, en los casos señalados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados y de efectivamente obtener una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino que es t ambién garantía de transparencia. La renuencia a responder de tal manera conlleva, en consecuencia, una vulneración contra el derecho de petición. (…) De lo anterior, se colige que, constitucionalmente, la seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, el cual, inclusive, ha sido reconocido en instrumentos internacionales; además, que, las empresas res ponsables del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) también tienen el deber legar de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparado; y, finalmente, que, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación
de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparado; y, finalmente, que, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA VALENTINA GÓMEZ VELÁSQUEZ ACCIONADA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333301620240027001
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Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Sexta de Decisión Oral
Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA VALENTINA GÓMEZ VELÁSQUEZ ACCIONADA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333301620240027001
ASUNTO: SENTENCIA Nº 229
Temas: Derecho fundamental de Petición / La seguridad social como derecho fundamental; regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidente de tránsito y los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez / Confirma sentencia de primera instancia que concedió el amparo constitucional invocado.
Conoce la Sala de Decisión del recurso de impugnación interpuesto por la
los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez / Confirma sentencia de primera instancia que concedió el amparo constitucional invocado.
Conoce la Sala de Decisión del recurso de impugnación interpuesto por la parte accionada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en contra de la Sentencia proferida por el Juez Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 30 de septiembre de 202 4, mediante la cual , se concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES
Informa la accionante que, el 7 de agosto del 2023, cuando iba en condición de acompañante del vehículo automotor de placa GKJ604 , sufrió un accidente de tránsito.
Refiere que, en ejercicio de su derecho, inició el proceso de reclamación de la indemnización por incapacidad permanente ante la aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ; además, que, oportuna y debidamente presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación al dictamen emitido por la Junta de Calificación de dicha entidad.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA VALENTINA GÓMEZ VELÁSQUEZ ACCIONADA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333301620240027001
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Finalmente, menciona que, a la fecha de presentación de la solicitud de Tutela, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS no había proferido una contestación oportuna, eficaz, de fondo y congruente con relación a lo solicitado.
Tutela, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS no había proferido una contestación oportuna, eficaz, de fondo y congruente con relación a lo solicitado.
PRETENSIONES
Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales, los cuales, son, presuntamente, vulnerados o amenazados por las acciones u omisiones de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y, en consecuencia, se le ordene a dicha entidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo judicial que se emita, conteste la petición instaurada.
DERECHOS AMENAZADOS O VULNERADOS
Del escrito de Tutela se desprende que, la accionante considera que se le ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición.
DECISIÓN JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de instancia concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la accionante.
Lo anterior, al considerar que, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de una calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, quien, pese a que han transcurrido más de tres meses de su radicación, no ha emitido ninguna respuesta a la interesada.
Por tanto, sostuvo que, las actuaciones u omisiones desplegadas por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS resultan violatorias de los derechos fundamentales de la accionante, máxime, porque lo pretendido es
Por tanto, sostuvo que, las actuaciones u omisiones desplegadas por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS resultan violatorias de los derechos fundamentales de la accionante, máxime, porque lo pretendido es que se resuelvan las objeciones presentadas en contra del dictamen queREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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sobre la pérdida de capacidad laboral emitió dicha entidad ; para lo cual, estimó necesario ordenar impartirle el trámite, omitiendo condicionar éste, al pago de los honorarios respectivos para la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, los que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben ser asumidos por la compañía aseguradora, quien no acreditó en este caso, que, efectivamente, la accionante ostente capacidad económica para asumir el valor de los mismos.
IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
La parte accionada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS impugna la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque la Sentencia y, que, en su lugar, se declare la improcedencia del amparo constitucional invocado en razón a que en su criterio no se configura la violación a los derechos fundamentales de la accionante.
Ello, en razón a que, aduce que es la accionante quien no ha presentado la documentación completa para poder realizar el estudio y potencial pago de
derechos fundamentales de la accionante.
Ello, en razón a que, aduce que es la accionante quien no ha presentado la documentación completa para poder realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT expedido por LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Además, sostiene que, no existe razón para que se obligue a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a financiar el dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez; máxime, porque no existe prueba alguna que indique que la accionante se encuentra en una especial imposibilidad económica.
CONSIDERACIONES
Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la Sentencia proferida por el Juez Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.), mediante la cual, se concedió el amparo constitucional invocado por la actora.
Cuestión previaREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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La Sala de Decisión estima pertinente instar al Juez Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín a que observe , estrictamente, los términos dispuestos para el trámite de las Tutelas y, especialmente, al referido al trámite de la impugnación, conforme lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; toda vez que, en el expediente judicial de la referencia, se
dispuestos para el trámite de las Tutelas y, especialmente, al referido al trámite de la impugnación, conforme lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; toda vez que, en el expediente judicial de la referencia, se evidencia que, pese a que la impugnación fue presentada el jueves 3 de octubre del 2024, el auto por medio de cual se concedió la impugnación fue emitido solo hasta el martes 15 de octubre del 2024 y, así mismo, la remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia solo se efectuó hasta el lunes 28 de octubre del 2024.
Ahora bien, con el fin de resolver la impugnación, en esta providencia se hará referencia a: i) El derecho fundamental de petición ; ii) La seguridad social como derecho fundamental; regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidente de tránsito y los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez; y, por último, se resolverá; iii) El caso concreto.
- Del Derecho Fundamental de Petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho de petición es, además de un derecho fundamental per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (artículo 20 Constitucional), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
a toda persona (artículo 20 Constitucional), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de sus derechos fundamentales, solicitudes frente a asuntos tanto de interés general, como particular, sobre los cualesREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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se le debe responder en forma oportuna y cabal, según lo dispuesto normativamente.
La respuesta, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio del Ente respectivo.
Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulner ado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues, si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.
Frente a las características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo cardinal se halla en la resolución y contestación cabal y oportuna de la
conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.
Frente a las características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo cardinal se halla en la resolución y contestación cabal y oportuna de la cuestión averiguada, ha reiterado la Corte Constitucional:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la li bertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuest a debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es disti nto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su
en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”1
1 Ver entre otras la Sentencia T-832 de 2012, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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Dentro de este contexto, es claro que el derecho de petición no solo envuelve la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a autoridades y particulares, en los casos señalados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados y de efectivamente obtener una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino que es también garantía de transparencia. La renuencia a responder de tal manera conlleva, en consecuencia, una vulneración contra el derecho de petición.
Ahora, mediante la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, se reglamentó el derecho fundamental de petición incorporada en los artículos 13 a 33 de la ley 1437 de 2011. Especialmente en el artículo 14 se estableció el término para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la
de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
- La seguridad social como derecho fundamental; regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidente de tránsito y los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA VALENTINA GÓMEZ VELÁSQUEZ
ocasión de accidente de tránsito y los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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Respecto a la seguridad social como derecho fundamental , la Corte Constitucional, en Sentencia2 T - 336 del 2020, señaló:
“19. Una lectura armónica de la Constitución Política permite afirmar que la seguridad social tiene una doble connotación, por un lado, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 Superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio”, cuya dirección, coordinación y control está a car go del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El inciso 2º de ese mismo artículo, por su parte, dispone que se “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad soc ial”. Este derecho ha sido reconocido por instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Art.22), la Declaración Americana de los Derechos de la Persona (Art.16) y el Protocolo Adicional a la Convención American a sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art.9).
20. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que
20. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[39]. Particularmente, ha señalado que esta garantía hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes pa ra vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez.[40] Así pues, la importancia de este derecho se desprende de su íntima relación con el principio de dignidad humana, puesto que permite a las personas asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.”
La misma providencia, en relación con la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidente de tránsito, sostuvo que:
“33. En suma, de la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidentes de tránsito, pueden sintetizarse las siguientes reglas:
2 Corte Constitucional. Sentencia T - 336 del 21 de agosto del 2020. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Acción de tutela
pueden sintetizarse las siguientes reglas:
2 Corte Constitucional. Sentencia T - 336 del 21 de agosto del 2020. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Acción de tutela instaurada por Edson Jhoajo González Tilaguy contra Seguros Mundial S.A. Expediente T-7.785.591. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/T-336-20.htmREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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(i) Para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente.
(ii) Dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.
(iii) Dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad labor al y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT.”
oportunidad, el examen de pérdida de capacidad labor al y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT.”
Finalmente, en lo que tiene que ver con los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez, la providencia puntualizó que:
“36. De manera pacífica y reiterada, [56] en sede de control concreto, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Este derecho, además, “se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 “Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C-529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.”[57]
37. Al respecto, la Sentencia T-045 de 2013[58] señaló que “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para accede r al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora
embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para accede r al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” (Énfasis añadido)
38. En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pagoREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”[59]. No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las
pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invali dez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social.”
De lo anterior, se colige que, constitucionalmente, la seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, el cual, inclusive, ha sido reconocido en instrumentos internacionales; además, que, las empresas responsables del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) también tienen el deber legar de practicar, en primera oportunidad, el examen de pé rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparado; y, finalmente, que, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital.
Caso Concreto
Una vez cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente, así como con el fallo apelado, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro del trámite del recurso, se encuentra lo siguiente:
obra en el expediente, así como con el fallo apelado, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro del trámite del recurso, se encuentra lo siguiente:
El A quo concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales de la accionante, según los argumentos ya referidos.
Inconforme con la decisión y por los motivos consignados en esta providencia, la entidad accionada solicita la revocatoria de la Sentencia.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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Así las cosas, sea lo primero precisar que, e l núcleo esencial del derecho fundamental de petición, que, en efecto, puede ejercerse de manera escrita o de forma verbal, radica en la garantía a obtener una respuesta oportuna y de fondo de parte de la autoridad obligada por la Constitución o la ley a atender las peticiones que formulan los ciudadanos. En este orden de ideas, ese derecho fundamental se entiende vulnerado cuando la entidad no responde la petición en forma oportuna , no resuelve de fondo la cuestión planteada o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
En ese sentido, en el presente asunto, se tiene acreditado3 que, el 8 de julio del 2024, la joven MARÍA VALENTINA GÓMEZ VELÁSQUEZ 4, actuando a través de apoderado judicial, instauró una petición 5 ante LA PREVISORA
del 2024, la joven MARÍA VALENTINA GÓMEZ VELÁSQUEZ 4, actuando a través de apoderado judicial, instauró una petición 5 ante LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , cuy a referencia , esencialmente, fue “Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación contra calificación de Pérdida de Capacidad Laboral ” en el ma
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