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TA ANT - 05001333301620250018601-(24-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301620250018601-(24-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Aj. 1/16 F-180 24/7/2025

LA ACCIÓN DE TUTELA – Como mecanismo de protección / SOBRE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA – Derecho a la libertad / SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTADSíntesis del caso: Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser modificada y/o revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque los entes territoriales son los competentes para atender a los sindicados y detenidos preventivamente, en marco del hacinamiento de las personas privadas de la libertad en las estaciones de policía.

Extracto: La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual. (…) Sobre el tema la jurisprudencia ha sostenido, que la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. (…) En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva . El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar

para decidir la situación en forma definitiva . El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. (…) De acuerdo con el artículo 28 constitucional y 9 -3 del PIDESC, la privación de la libertad solo procede en virtud de orden de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley, por lo que una persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes, para que este adopte la decisión corr espondiente en el término de ley. (…) En el mismo sentido, de manera enunciativa, la Corte Constitucional ha señalado que las personas privadas de la libertad tienen derecho a: (i) acceso a la administración pública y a la justicia; (ii) alimentación suficiente y adecuada; (iii) atención en salud y acceso a servicios médicos; (iv) agua y servicios de saneamiento básico; (v) infraestructura y reclusión libre de hacinamiento; (vi) prohibición de tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes; (vii) otras med idas que incluyen el acceso a medidas educativas, laborales, recreacionales y de cualquier otra índole, a material de lectura, ejercicio de la libertad religiosa y de cultos, practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire

recreacionales y de cualquier otra índole, a material de lectura, ejercicio de la libertad religiosa y de cultos, practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre y recibir visitas (tanto familiares como íntimas); (viii) prohibición de tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes. (…) El artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario prescribe que el INPEC tiene como función la ejecución de: (i) la pena privativa de la libertad impuesta a través de sentencia penal condenatoria, (ii) el control de las medidas de aseguramiento, (iii) del mecanismo de seguridad electrónica y (iv) la ejecución del trabajo social no remunerado. (…) En efecto, si bien es cierto que los entes territoriales no cumplen las obligaciones a su cargo frente a la población sindicada (arts. 16 -22 ley 65 de 1993), también es cierto que, el artículo 304 de la ley 906 de 2004 establece que, una vez impuesta una medida de aseguramiento, el funcionario j udicial a cuyas órdenes seAj. 2/16 F-180 24/7/2025

encuentre el capturado, lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda para el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario (pues antes el capturado está bajo la responsabilidad de la Policía Nacional), con orden de remisión que exprese el motivo y la fecha de captura, pues sin la orden correspondiente y pasadas otras 36 horas desde el ingreso del aprehendido, debe ser puesto en libertad.Aj. 3/16 F-180 24/7/2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20

aprehendido, debe ser puesto en libertad.Aj. 3/16 F-180 24/7/2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tribunal Administrativo de Antioquia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27/6/2025 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela (art. 86 CP), promovida por PEDRO RAFAEL ESCALANTE ROMERO con cédula de ciudadanía 10.951.684 contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC –REGIONAL NOROESTE con Nit. 800.215.546 -5, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286 -0, el D ISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN con Nit. 890.905.211-1 y la NUEVA EPS con Nit. 900.156.264 -2 como vinculados la P OLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN DE POLICÍA LA CANDELARIA con Nit. 900.968.320 -1, la UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL con Nit. 901.855.488 -8, F IDUCIARIA LA PREVISORA SA –FIDUPREVISORA con Nit. 860.525.148 -5, la U NIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC con Nit.

PREVISORA SA –FIDUPREVISORA con Nit. 860.525.148 -5, la U NIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC con Nit. 900.523.392-1, el P ATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 con Nit. 901.495.943 -2, el J UZGADO 25 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN y el J UZGADO 17

PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.

Proceso Tutela 2ª instancia 050 013 33 30 162 02 500 18 60 1 Actora Pedro Rafael Escalante Romero Accionada INPEC Accionada Departamento de Antioquia Accionada Distrito de Medellín Accionada Nueva EPS Vinculada Estación de Policía la Candelaria Vinculada UT Norsalud PPL Vinculada Fiduprevisora Vinculada USPEC Vinculada Fondo de Atención en Salud PPL 2024

Vinculada

Juzgado 25 Penal – Control de Garantías

Vinculada Juzgado 17 Penal - Conocimiento Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE

I. ANTECEDENTES

1. La demanda presentada el 16/6/2025 (001)1, se duele de que, como privado de la libertad desde agosto de 2024, fue lesionado y no recibe atención en salud por los hechos ocurridos en septiembre enAj. 4/16 F-180

24/7/2025

la Estación de Policía La Candelaria (003).

recibe atención en salud por los hechos ocurridos en septiembre enAj. 4/16 F-180 24/7/2025

la Estación de Policía La Candelaria (003).

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001 333 30 1 620 250 01 86 01República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301620250018601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 5/16 F-180 24/7/2025

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: está privado de la libertad desde agosto de 2024 en las instalaciones de la SIJIN MEVAL Medellín. En septiembre de 2024 fue trasladado a la Estación de Policía La Candelaria y sufrió un ataque de otros internos con ocasión al síndrome de epilepsia (focal – parcial) según determinación de especialista neurología. Como consecuencia del ataque presentó afectaciones en un ojo, deformidad en la ceja y perdió la audición en un oído. A su vez, indica que nadie le ha prestado la atención requerida y ha recibido amenazas de muerte (003).

3. TRÁMITE. El juzgado de primera instancia inadmitió la tutela el 16/6/2025 (005). No obstante, como el actor no se pronunció y en aras de garantizar el trámite de la acción determinó admitir la tutela el 20/6/2025 contra el INPEC – REGIONAL NOROESTE, el D EPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el D ISTRITO ESPECIAL DE

trámite de la acción determinó admitir la tutela el 20/6/2025 contra el INPEC – REGIONAL NOROESTE, el D EPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el D ISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, T ECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, la N UEVA EPS y vinculó a la ESTACIÓN DE POLICÍA LA CANDELARIA, la UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, la USPEC y al P ATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 (007).

4. El 24/6/2025, el Juzgado ordenó la vinculación del J UZGADO 25 P ENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN (025) y el 26/6/2025 del

JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO (057).

5. OPOSICIÓN. El 24/6/2025, el SECRETARIO DE SEGURIDAD, JUSTICIA Y PAZ DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA indica que el municipio es el competente para realizar los traslados a los centros de reclusión que el juez ordene. Su función es complementaria y de coordinación con los municipios respecto al orden público.

Precisa que el competente para el traslado es el INPEC y debe garantizar la resocialización y permanencia en condiciones dignas dentro del establecimiento carcelario. Solicita ser desvinculado porque ninguna acción u omisión de su parte ha trasgredido los derechos invocados, careciendo de legitimación en la causa por pasiva (011-012).

6. El 25/6/2025, la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO DE MEDELLÍN informa

ha trasgredido los derechos invocados, careciendo de legitimación en la causa por pasiva (011-012).

6. El 25/6/2025, la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO DE MEDELLÍN informa que, una vez consultada la base de datos del ADRES, el actor se encuentra activo en la NUEVA EPS y está detenido en las instalaciones de la Estación de Policía La Candelaria. En ejercicio de la función de vigilancia y control sanitario solicitó a la NUEVA EPS cita con medicina general y odontológica para el actor. La atención se programó para el 29/5/2025, cumpliendo con sus obligaciones. La prestación de servicios de salud se encuentra en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad o entidades promotoras de salud que las tengan aseguradas. Por lo que, sostiene que existe falta de legitimación en la causa por pasiva (033-034).

7. El D ISTRITO DE MEDELLÍN solicita declarar improcedente la acción por no estar legitimado en la causa por pasiva, ya que la prestación del servicio de salud corresponde a la NUEVA EPS conforme a la consulta en el ADRES (035-038).

8. Por su parte, la P OLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ informa que es la única competente para dar respuesta y expone la problemática de las estaciones de Policía en relación con las personas recluidas en calidad de imputados, acusados, procesados o condenados y el procedimiento que se lleva a cabo en casos de captura por orden judicial y en flagrancia. Precisa que la Estación de Policía ha sido garante del derecho a la salud del actor pues ha desplegado las actividades necesarias para que reciba el servicio. A su vez,

cabo en casos de captura por orden judicial y en flagrancia. Precisa que la Estación de Policía ha sido garante del derecho a la salud del actor pues ha desplegado las actividades necesarias para que reciba el servicio. A su vez, mediante oficio GS -2025-183830-MEVAL el comandante de la estación indagó al actor sobre los hechos, e informó que fueron en septiembre de 2024, y que noRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301620250018601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 6/16 F-180 24/7/2025

quiere interponer ninguna denuncia formal. También ofició al INPEC para que reciba a los privados de libertad porque esta función corresponde a su misionalidad, por lo que, ha solicitado cupos carcelarios. Destacó las funciones de la USPEC y el INPEC en relación con la garantía al derecho fundamental de salud. Por lo tanto, solicita ordenar al INPEC asignar cupos y materializar el traslado de los detenidos a los centros carcelarios que correspondan. Además, ordenar al DISTRITO DE MEDELLÍN dar cumplimiento a la Sentencia SU -122 de 2022 y ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva (044-049).

9. El 20/6/2025, la ESTACIÓN DE POLICÍA LA CANDELARIA informa que el actor fue capturado el 13/8/2024, conforme a orden de captura No. 001 expedida por el JUZGADO 25 PENAL MUNICIPAL CON CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN por el delito de acto sexual violento y lesiones personales por hechos ocurridos el 5/4/2024. El

JUZGADO 25 PENAL MUNICIPAL CON CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN por el delito de acto sexual violento y lesiones personales por hechos ocurridos el 5/4/2024. El 26/9/2024, llegó a la sala transitoria de la Estación de Policía, procedente de las estaciones de la SIJIN, en calidad de imputado. Informa que el actor ha sido trasladado a recibir atención médica por psiquiatría el 10/2/2025 y 12/2/2025, y por medicina general el 13/3/2025 y 16/4/2025 (009-010).

10. La UT N ORSALUD PPL informa que la prestación del servicio inició el 1/8/2024, conforme a los contratos IPS -004-2024 e IPS -0003-2024, celebrados con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, administrado por la Fiduprevisora. Indica que solo se encarga del suministro de medicamentos, los programas de VIH y Salud Mental son suministrados por VIVIR IPS SAS y GOLEMAN IPS SAS y el Fondo PPL dispone de una red externa para la prestación de los demás servicios. Aclara que presta el servicio solo a las PPL que se encuentran a cargo del INPEC, excluyendo a los que pertenecen a regímenes especiales o contributivo. En la base censal del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 no se encuentra el actor, por lo tanto, no tiene competencia. Solicita no tutelar los derechos invocados y ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva (013-016).

11. La FIDUCIARIA LA PREVISORA informa que la acción de tutela es improcedente

competencia. Solicita no tutelar los derechos invocados y ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva (013-016).

11. La FIDUCIARIA LA PREVISORA informa que la acción de tutela es improcedente porque no ha realizado ninguna acción u omisión que pueda amenazar o trasgredir los derechos fundamentales del actor. Por ende, existe falta de legitimación en la causa por pasiva porque se exceden las actividades que puede realizar en virtud del contrato de fiducia mercantil 158 de 2024. Sostiene que los entes territoriales son los responsables de las condiciones de reclusión y afiliación al sistema de salud de las personas detenidas en las estaciones de policía, centro de reclusión transitoria y URI. Precisa que no tiene injerencia en las decisiones de ubicación, traslado o manejo interno de reclusos, esta función recae en el INPEC.

Solicita ser desvinculada o declarar la falta de legitimación por pasiva (050-055).

12. El 24/6/2025, la USPEC informa que se encarga de contratar el servicio de salud haciendo seguimiento al contrato fiduciario, por lo que, no interviene en la contratación de los operadores de salud, ni tiene injerencia en la prestación del servicio, el agendamiento de citas o tratamientos a los pacientes.

13. El traslado de los internos corresponde a las estaciones de policía en donde se encuentre recluida la PPL y el INPEC debe autorizar el ingreso de la PPL al establecimiento asignado por la autoridad judicial. Como el actor se encuentra temporalmente bajo la custodia de la Policía, la atención en salud se encuentra en cabeza de los entes territoriales. Sostiene que no tiene competencia para tramitar los actos administrativos para trasladar y asignar los cupos en los

temporalmente bajo la custodia de la Policía, la atención en salud se encuentra en cabeza de los entes territoriales. Sostiene que no tiene competencia para tramitar los actos administrativos para trasladar y asignar los cupos en los establecimientos carcelarios. Por lo que, solicita ser desvinculada de la acciónRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301620250018601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 7/16 F-180 24/7/2025

porque no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del actor (023-027).

14. El PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, cuya vocera y administradora es la Fiduprevisora, informa que suscribió con el USPEC contrato de fiducia mercantil 158 de 2024, para la atención integral en salud, prevención de la enfermedad, promoción y mantenimiento de la salud de las PPL.

Es decir, que no tiene legitimación en la causa para prestar el servicio de salud. La prestación es responsabilidad del establecimiento penitenciario y el INPEC en coordinación con las IPS contratadas. El actor no está recluido en un establecimiento de reclusión de orden nacional, es decir, que está imposibilitado jurídica y materialmente de cumplir con la atención en salud. Solicita vincular al DISTRITO DE MEDELLÍN y a la NUEVA EPS (017-022, 039-043).

15. El JUZGADO 25 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN informa que no conoció audiencias preliminares en disfavor del accionante y que

15. El JUZGADO 25 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN informa que no conoció audiencias preliminares en disfavor del accionante y que el 8/4/2024, realizó audiencia reservada por solicitud de orden de captura de la FGN, es decir, que desconoce la situación actual del actor. Solicita no emitir ninguna decisión en su contra (030-032).

16. El 26/6/2025, el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO informa que conoce del proceso penal que se adelanta contra el actor y la audiencia de acusación se realizó el 22/11/2024, la preparatoria no se ha realizado porque la defensa hará uso de inimputabilidad. Sostiene que escapa de su competencia la atención de salud y las denuncias presentadas por el actor (059-060).

17. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 27/6/2025, el Juzgado 16

Administrativo del Circuito de Medellín amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó al INPEC que en el término de 5 días inicie los trámites administrativos para realizar el traslado del actor a un establecimiento penitenciario, y dio 10 días hábiles para materializar el traslado. Ordenó a la POLICÍA NACIONAL (POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ - ESTACIÓN DE POLICÍA LA CANDELARIA) que, en el término perentorio de 2 días hábiles remita la documentación del actor al INPEC –REGIONAL NOROESTE para que pueda realizar el traslado.

18. Una vez materializado el traslado, al INPEC le ordenó efectuar la afiliación del accionante al sistema de atención en salud de las PPL administrado a través

documentación del actor al INPEC –REGIONAL NOROESTE para que pueda realizar el traslado.

18. Una vez materializado el traslado, al INPEC le ordenó efectuar la afiliación del accionante al sistema de atención en salud de las PPL administrado a través del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 (062).

19. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 2/7/2025, el INPEC –REGIONAL NOROESTE impugna el fallo argumentando que la responsabilidad recae exclusivamente en los entes territoriales porque el actor ostenta la calidad de sindicado, de conformidad con la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2014 al igual que las órdenes generadas por la Procuraduría General de la Nación; resalta el cumplimiento de los decretos 804 de 2020, 858 de 2020, las leyes 1955 de 2019, 1709 de 2014 y el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.

20. Sostiene que las entidades territoriales –departamentos y municipios – deben acondicionar los espacios en el corto plazo y construir cárceles en el largo plazo. Por lo tanto, la solución a la problemática de hacinamiento no está a cargo del INPEC, salvo que se involucre la participación mancomunada de otros entes y organismos del Estado; además, un alto índice corresponde a detenidos preventivamente. La Procuraduría expidió la Directiva 003 de 2014 en la que reconoce la responsabilidad y el deber que le asiste a los entes territoriales de ocuparse de las PPL en calidad de sindicados.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela

reconoce la responsabilidad y el deber que le asiste a los entes territoriales de ocuparse de las PPL en calidad de sindicados.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301620250018601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 8/16 F-180 24/7/2025

21. Argumenta que los sindicados y detenidos preventivamente deben estar separados de los condenados por disposición legal y por tratados internacionales.

Destaca los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social e igualmente las disposiciones de la Dirección General del INPEC para evitar los contagios por

COVID-19.

22. Finalmente, asegura que los jueces no pueden decidir por fuera de los marcos y lineamientos de las sentencias de tutela que declararon el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario; resalta las condiciones particulares del establecimiento de reclusión de Antioquia y Chocó con una sobrepoblación de 51.09%. Por lo que, solicita revocar la sentencia porque la obligación está a cargo del ente territorial por tratarse de un sindicado o detenido preventivamente (064-066).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

23. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

24. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción solo

constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

24. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

25. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

26. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

27. Por último, el artículo 32 ibidem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

28. SOBRE LA COMPETENCIA . De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

29. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser modificada y/o revocada, de acuerdo con los

de segunda instancia en la presente acción de tutela.

29. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser modificada y/o revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque los entes territoriales son los competentes para atender a los sindicados y detenidos preventivamente, en marco del hacinamiento de las personas privadas de la libertad en las estaciones de policía.

30. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301620250018601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 9/16 F-180 24/7/2025

31. En principio la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas.

32. Sobre el tema la jurisprudencia ha sostenido, que la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

33. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, procede solo de manera excepcional y siempre que: […] el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se

cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable; (iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable2.

34. Asimismo, resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo con los hechos de cada caso en concreto.

35. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.

36. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

37. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.

38. En todo caso, la Corte 4 ha precisado que en los eventos en que se evidencia que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-160 de 2021. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-028 de 2016.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301620250018601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 10/16 F-180 24/7/2025

39. SOBRE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA. De acuerdo

05001333301620250018601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 10/16 F-180 24/7/2025

39. SOBRE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA. De acuerdo con el artículo 28 constitucional y 9 -3 del PIDESC, la privación de la libertad solo procede en virtud de orden de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley, por lo que una persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término de ley.

40. En efecto, el juez de control de garantías es el competente para decretar una medida de aseguramiento, siempre y cuando de los elementos materiales y evidencia física se pueda inferir que el imputado sea autor o partícipe de la conducta investiga y se cumplan los requisitos de necesidad para evitar la obstrucción de la justicia o probabilidad de no comparecencia al proceso o no cumplir la sentencia (art. 308 ley 906 de 2004 y 7.5 CADH).

41. La medida de aseguramiento privativa de la libertad puede ser en establecimiento de reclusión o en la residencia (art. 307 ley 906), por definición es temporal, preventiva y excepcional (art. 295 ley 906 y 9-3 PIDESC).

42. SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Respecto a este tema, la Corte Constitucional5 ha precisado que: […] si bien algunos de

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