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TA ANT - 05001333301720140017802-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301720140017802-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PRIMA DE RIESGO – Funciones Públicas / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL – Factor salarial Síntesis del caso: Deberá la Sala revocar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: En el presente asunto, la Sala deberá resolver, en los términos del recurso de apelación, si la decisión del juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho, o no, todo lo contrario, se deberá declarar la nulidad por violación del debido proceso. En caso de señalarse que el trámite de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, la Sala deberá determinar si la prima de riesgo pagada a los servidores del extinto DAS constituye, o no, factor salarial para el cálculo de prestaciones sociales.

Extracto: (…) Posteriormente, la prima de riesgo fue modificada mediante la expedición del decreto 132 de 1994, en el cual se concedió dicha prima a los servidores públicos que prestaban sus servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, equivalente al 20% de la asignación básica mensual, con la anotación que la prima de riesgo no tendría carácter salarial. El 2 de junio de 1994 se profirió el decreto 1137, “por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, el cual en el artículo 1 determinó que tendrían derecho a la prima los empleados que desempeñen los cargos de detective especializado, detective profesional, detective agente, criminalístico especializado, criminalístico profesional y criminalístico téc nico que no estuviesen asignados a tareas administrativas y los conductores y que se recibiría mensualmente en

de detective especializado, detective profesional, detective agente, criminalístico especializado, criminalístico profesional y criminalístico téc nico que no estuviesen asignados a tareas administrativas y los conductores y que se recibiría mensualmente en cuantía equivalente al 30% de su asignación básica mensual. En esta disposición se consagró que la prima de riesgo “ no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2º, 3º, y 4º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.” (…) De lo visto en precedencia, es posible concluir que la prima riesgo fue concebida a los exfuncionarios del liquidado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, en razón de la exposición al peligro en el ejercicio de sus funciones, por lo que prestació n fue percibida de forma ha bitual y periódica, sin que la misma constituya factor salarial, conforme con lo dicho en la regla de unificación antes citada, la cual se traduce en que la prima de riesgo no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los servid ores que se desempeñaron en el DAS antes de su supresión, por lo tanto, no debe ser tenida en cuenta a la hora de liquidar las prestaciones sociales de los exfuncionarios de la mencionada entidad. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que n o es procedente declarar la nulidad de lo actuado en el proceso, toda vez el apoderado de la parte actora debía manifestar en la audiencia inicial del 31 de agosto de 2017, su objeción e inconformidad con el decreto de pruebas, sin embargo, se constató que en el traslado concedido para pronunciarse sobre el decreto de pruebas, manifestó su

parte actora debía manifestar en la audiencia inicial del 31 de agosto de 2017, su objeción e inconformidad con el decreto de pruebas, sin embargo, se constató que en el traslado concedido para pronunciarse sobre el decreto de pruebas, manifestó su conformidad con la decisión, al igual que las apoderadas de la parte demandada y vinculada, quedando en firma esa decisión. Razón por la cual, el A Quo manifestó que, no existiendo recurso contra el decreto de pruebas, seria procedente poner en conocimiento los documentos y revisar las tachas, pero como estos documentos ya están dentro del expediente y no ha habido objeción, entiende que es innecesario convocar aMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CRISTOBAL MENA FERNANDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS / SUCESOR PROCESAL NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 017 2014 00178 02 2 la audiencia de pruebas, y por ello prescindió de esa etapa y se corrió a las partes traslado para presentar alegatos. Decisión que también fue notificada por estrados, oportunidad procesal en la cual la parte demandante, la entidad demandada y las entida des vinculadas manifestaron su conformidad.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CRISTOBAL MENA FERNANDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS / SUCESOR PROCESAL

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Demandante: CRISTOBAL MENA FERNANDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS / SUCESOR PROCESAL NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 017 2014 00178 02

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN

Medellín, junio catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 33 33 017 2014 00178 02 Demandante Cristóbal Mena Fernández Demandado Departamento Administrativo de Seguridad –DAS/ Sucesor Procesal Unidad de Protección Instancia Segunda Sentencia 74

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2017 , proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES

Solicita previa inaplicación del artículo 4º del decreto No. 2646 del 29 de noviembre de 1994, se declare la nulidad del acto administrativo E2013.18201400039 del 2 de enero de 2014, acto emanado por parte de la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS en proceso de supresión).

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS en proceso de supresión).

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague, debidamente indexada, la reliquidación de todas las primas legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causad as durante toda su relación laboral con el demandado; todos con el salario realmente devengado en el que queda integrada la prima de riesgo.

Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192

y 195 CPACAMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CRISTOBAL MENA FERNANDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS / SUCESOR PROCESAL NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 017 2014 00178 02

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Que se condene en costas a la entidad demandada.

2. SÍNTESIS DEL CASO

Se indicó en el escrito de la demanda 1 que el señor CRISTOBAL MENA FERNÁNDEZ laboró para el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS en proceso de supresión) desde el 7 de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011, ocupando el cargo de conductor 317-05 del área operativa con una asignación básica mensual de $1.013.041.oo.

El Departamento Administrativo de Seguridad DAS (en proceso de supresión), además del salario percibido, le pagaba al señor CRISTOBAL MENA

operativa con una asignación básica mensual de $1.013.041.oo.

El Departamento Administrativo de Seguridad DAS (en proceso de supresión), además del salario percibido, le pagaba al señor CRISTOBAL MENA FERNÁNDEZ mes a mes una prima denominada “prima de riesgo”, ordenada en el Decreto 1933 del 23 de agosto de 1989, reglamentada, complementada y aumentada en los Decretos 132 del 17 de enero, 1137 de junio 2 y 2646 de noviembre 29 de 1994.

Mediante reclamación administrativa dirigida ante la entidad demandada el 19 de junio de 2012 , el señor CRISTOBAL MENA FERNÁNDEZ, solicitó el reconocimiento como factor salarial para todos los efectos legales, de la prima de riesgo contemplada en el Decreto 2646 de 1994, y consecuencialmente se reajustaran y pagaran todas las primas y prestaciones sociales causadas y las que se causen a futuro, liquidadas todas con el salario realmente devengado en el que quede incluida la prima de riesgo, petición que no fue contestada.

Posteriormente, el señor CRISTOBAL MENA FERNÁNDEZ presentó nuevamente solicitud de reclamación administrativa dirigida al DAS, el día 23 de diciembre de 2013 y la entidad demandada mediante acto administrativo E-2310.18-201400039 del 2 de enero de 2014 dio respuesta negativa , notificado el 9 de enero de 2014.

Invocó como normas violadas los artículos 4°, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y articulo 14 de la Ley 50 de 1990.

Invocó como normas violadas los artículos 4°, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y articulo 14 de la Ley 50 de 1990.

1 Fl. 1-15Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CRISTOBAL MENA FERNANDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS / SUCESOR PROCESAL NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 017 2014 00178 02

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Cita las normas que crearon la prima de riesgo y considera que salta a la vista que dicha prestación fue inicialmente concebida, establecida y dispuesta para un determinado grupo de funcionarios, la que mediante el desarrollo normativo posterior, fue ampliada hasta llegar a beneficiar a todos los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, que la misma fue cancelada en forma habitual y periódica y como contraprestación directa de labores de alto riesgo que cumplían, como efectivamente la reconoció la entidad demandada durante la relación laboral.

Resalta, que la norma gestora de la “Prima de riesgo”, -el Decreto 1933 de 1989no la excluyó como constitutiva de salario, por lo que las normas posteriores a la génesis de la prestación sub lite, Decretos 132, 1137 y 2646 de 1994, al excluir expresamente la prima de riesgo como factor salarial, están en contravía del principio constitucional de los derechos adquiridos contenido en el artículo 58 del Estatuto Superior, dado que en los términos

de 1994, al excluir expresamente la prima de riesgo como factor salarial, están en contravía del principio constitucional de los derechos adquiridos contenido en el artículo 58 del Estatuto Superior, dado que en los términos del artículo 31 de la constitución de 1986, vigente al nacimi ento de la prima de riesgo mencionada –Decreto 1933 de 1989 -, con el carácter ya indicado, configuró un derecho adquirido prolongado a la actualidad a la luz del Art. 58 de la Constitución de 1991.

Por lo tanto, las referidas disposiciones no sólo violaron el artículo 58 del Estatuto Superior, sino el aparte final del artículo 53 de la misma, que prohíbe la extinción de los derechos adquiridos por leyes posteriores.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN COMO SUCESORA PROCESAL DEL DAS contestó la demanda2 se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que a la entidad no se le puede imputar responsabilidad administrativa , al carecer de legitimación en la causa por pasiva, no participó ni directa ni indirectamente en los hechos de la demanda

2 Fl. 45-75Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CRISTOBAL MENA FERNANDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS / SUCESOR PROCESAL NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 017 2014 00178 02

6 Referente a los hechos manifestó que no le constan y se atiene a lo que resulte

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 017 2014 00178 02

6 Referente a los hechos manifestó que no le constan y se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso, es importante acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Expuso que la prima de riesgo tuvo como origen en el Decreto 1933 de 1989, artículo 4, que dispuso que los funcionarios pertenecientes a las áreas de la dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa adscritos a los servicios de escolta a las unidades de operaciones especiales y a los grupos de antiexplosivos, “tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica.

Aunque de manera textual ese artículo no expreso que este concepto no constituía factor salarial, el silencio de la norma no puede entenderse como una invitación para ser una interpretación en dicho sentido, pues allí donde la norma no distingue, está vedado a su interprete hacerlo.

Posteriormente, el Decreto 132 del 17 de enero de 1994, otorgó a los servidores públicos que prestan servicios de conducción a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo una prima mensual de riesgo equivalente al 20% de su asignación básica mensual, la cual no tendrá carácter salarial

Después el 1137 de 2 de junio de 1994, creó una prima especial de riego con carácter permanente para los empleados de l DAS que desempeñaran los cargos de detective especializado, profesional o agente o criminalístico especializado, profesional o técnico que no estén asignados a tareas

carácter permanente para los empleados de l DAS que desempeñaran los cargos de detective especializado, profesional o agente o criminalístico especializado, profesional o técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los conductores, equivalente al 30% de su asignación básica mensual. Se señaló en el inciso 2 del artículo 1 que esta prima no constituye factor salarial y no podía percibirse simultáneamente con otras primas de que tratan los artículos 2, 3, 4 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.

Finalmente, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, por el cual se estableció la prima especial de riesgo para los empleados del DAS, ordenó su pago a la totalidad de los empl eados de la entidad en sus distintos cargos y áreas. En el artículo 4 del mencionado Decreto se estableció que dicha primaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CRISTOBAL MENA FERNANDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS / SUCESOR PROCESAL NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 017 2014 00178 02 7 no constituye factor salarial y no podrá simultáneamente con otras primas de que tratan los artículos 2, 3, 4 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de

1994.

Afirmó que, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 1 de agosto de 2014 , la prima de riesgo constituye factor salarial solo para efectos de establecer el ingreso base de cotización y

1994.

Afirmó que, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 1 de agosto de 2014 , la prima de riesgo constituye factor salarial solo para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Arguye que en el Decreto 4065 de 2011, ni en otra norma se delegaron a la UNP funciones referentes a asumir o continuar con la carga laboral, prestacional, contractual y/o administrativa del extinto DAS

Formuló las excepciones de mérito denominadas “Falta de Legitimación en la causa por pasiva ”, “ineptitud sustancial de la demanda”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “cobro de lo no debido”, enriquecimiento sin causa e injustificado del actor”, “buena fe y “legalidad de la respuesta acusada”, “imposibilidad de condena en costas”, “prescripción” e “innominada o genérica”

El 22 de julio de 2015 , se celebró la audiencia inicial 3 y en la etapa de saneamiento, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda, en lo que corresponde a la notificación del sucesor procesal, razón por la cual se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado como sucesor procesal del DAS, para lo cual ordenó a la parte demandante realizar los trámites de traslado de la demanda.

Posteriormente, el día 4 de mayo de 2016 4, en audiencia de continuación de la audiencia inicial se ordenó vincular al Patrimonio Autónomo PAP, a través

demandante realizar los trámites de traslado de la demanda.

Posteriormente, el día 4 de mayo de 2016 4, en audiencia de continuación de la audiencia inicial se ordenó vincular al Patrimonio Autónomo PAP, a través de su representante legal o la Fiduprevisora S.A.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada en audiencia inicial del 22 de julio de

3 Fl. 96

4 Fl. 102-103Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CRISTOBAL MENA FERNANDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS / SUCESOR PROCESAL NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 017 2014 00178 02 8 20155, por medio del cual se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitando que esa entidad se desvinculada del proceso se vincule como sucesor procesal del extinto DAS al Patrimonio Autónomo –

PAP.

El Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito, e n auto de 23 de mayo de 20166, resolvió el recurso de reposición presentado por el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en contra de vinculación de esa entidad al proceso, en el sentido de no reponer la decisión.

La AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda7, argumentando que carece de competencia para intervenir como sucesor procesal del extinto DAS.

La AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda7, argumentando que carece de competencia para intervenir como sucesor procesal del extinto DAS.

Manifestó que la entidad que debió continuar vinculada al proceso en calidad de demandado era la Fiscalía General de la Nación por ser la incorporación del demandante a esta sin solución de continuidad operando el fenómeno de sustitución patronal y, segundo, por carecer de fundamentación fáctica y legal

Expuso en relación a los hechos de la demanda, que se atiene a lo que se pruebe en el proceso.

Propuso como excepciones “Falta de competencia”, “inexistencia del derecho reclamado”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe de parte del extinto Departamento Administrativo de Seguridad ( DAS)”, “prescripción trienaria”, “falta de causa para pedir”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa”, “imposibilidad de condena en costas” y “genérica”.

La FIDUPREVISORA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda8, argumentando que el demandante afirmó ser pensionado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, razón por la cual no es el extinto DAS el llamado a reconocer como factor salarial la denominada prima de riesgo, pues

5 Fl. 112-115 6 Fl. 164-165 7 Fl. 166-175

8 Fl. 185-194Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CRISTOBAL MENA FERNANDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS / SUCESOR PROCESAL

8 Fl. 185-194Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CRISTOBAL MENA FERNANDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS / SUCESOR PROCESAL NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 017 2014 00178 02 9 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ya le había reconocido y liquidado la pensión teniendo como factor salarial la prima de riesgo.

Manifestó en relación a los hechos de la demanda , que se atiene a lo que se pruebe en el proceso.

Propuso como excepciones “Falta de competencia”, “inexistencia del derecho reclamado”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe de parte del extinto Departamento Administrativo de Seguridad ( DAS)”, “prescripción trienaria”, “falta de causa para pedir”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa”, “imposibilidad de condena en costas” y “genérica”

4. SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017 9, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante . De su argumentación se destaca lo siguiente:

(…) Conforme al fundamento normativo y jurisprudencial previamente citado, es claro para este Despacho que la prima de riesgo creada por el artículo 4º del Decreto 1933 de 1989, luego derogada por el Decreto 2646 de 1994, a pesar de lo establecido por la norma sobre su carácter de no constituir factor salarial,

Decreto 1933 de 1989, luego derogada por el Decreto 2646 de 1994, a pesar de lo establecido por la norma sobre su carácter de no constituir factor salarial, si lo constituye de acuerdo con la jurisprudencia y los principios constitucionales

Lo anterior en tanto es una retribución que se paga de forma periódica y que se otorga como una contraprestación directa del servicio y por ello, debe tenerse en cuenta para la liquidación de las primas de vacaciones y de navidad de los servidores del DAS que la percibieron habitualmente.

Para determinar si el caso concreto, respecto del señor Cristóbal Mana Fernández, es procedente la reliquidación de sus prestaciones incluyendo como factor salarial la prima de riesgo, es necesario acreditar ante esta instancia la vinculación y cargo que ocupaba el actor en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, además de allegar la liquidación de las prestaciones realizada por la entidad en la que se observen los factores tenidos en cuenta y donde se obvió incluir la prestación reclamadas.

De lo aportado en la demanda y sus anexos no es posible establecer el cargo que desempeñaba el actor en el DAS, el tiempo de servicios, como tampoco se evidencia en caso de que la hubiera la liquidación de sus prestaciones sociales

(…) De lo expuesto se tiene que en el caso concreto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto atacado, con el material probatorio allegado, lo

9 Fl. 255-262Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CRISTOBAL MENA FERNANDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS / SUCESOR PROCESAL

9 Fl. 255-262Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CRISTOBAL MENA FERNANDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS / SUCESOR PROCESAL NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 017 2014 00178 02 10 que lleva a la no prosperidad de las pretensiones del medio de control, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…)

5. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia 10, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, se apruebe cada una de l as pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandada en ambas instancias o se declare la nulidad de lo actuado a raíz de violación del debido proceso por la omisión del señor juez ante la prueba solicitada con la demanda y a la cual nunca se hizo referencia.

Explicó que con la demanda se le solicitó al Juez que requiriera a la entidad correspondiente toda la información concerniente de la vinculación al DAS del demandante, pero de manera irregular , en la audiencia inicial se puede apreciar que en la etapa de pruebas , solamente se tuvo en cuenta las aportadas con la demanda y la contestación de la demanda, pero no se refirió a la solicitud que se hizo de prueba oficiosa.

El juez de primera instancia omitió violando el derecho constitucional del

aportadas con la demanda y la contestación de la demanda, pero no se refirió a la solicitud que se hizo de prueba oficiosa.

El juez de primera instancia omitió violando el derecho constitucional del debido proceso con esto fue que sustentó su negativa a las pretensiones, situación que conlleva a una nulidad procesal.

Igualmente, manifestó que el demandante presentó derecho de petición ante la ANDJE el día 28 de agosto de 2014, mediante el cual se solicitaba información sobre la vinculación del demandante al DAS, pero la ANDJE no dio respuesta alguna a esta petición.

Argumentó, que no es de recibo que se le endilgue la responsabilidad al demandante, cuando se agotó lo que estaba a su mano para conseguir la prueba y resulta más reprochable cuando el juez no ha actuado para obligar a esta entidad para entregar dicha prueba.

10 Fl. 278-281Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CRISTOBAL MENA FERNANDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS / SUCESOR PROCESAL NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 017 2014 00178 02

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Por otro lado, mencionó que el demandante presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento de factores salariales por haber ejercido el cargo detective profesional 207-10, frente a lo cual el DAS negó dicha solicitud, pero lo negó argumentando un sustento jurídico, nunca se negó que el solicitante hubiese desempeñado el cargo de detective profesional, guardó silencio, aceptando tácitamente que si fue empleado.

lo negó argumentando un sustento jurídico, nunca se negó que el solicitante hubiese desempeñado el cargo de detective profesional, guardó silencio, aceptando tácitamente que si fue empleado.

El juez de primera instancia al notar que lo actos administrativos no fueron aportados, debido exhortar a la ANDJE para que los aportar o en su lugar al Archivo General de la Nación, entidad encargada del resguardo de todos los archivos que entregó el DAS.

Finalmente, solicitó que se exhortara de manera oficiosa al Archivo General de la Nación, para que aporte los antecedentes administrativos del demandante

6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

El Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito , mediante auto del 20 de noviembre de 2017, concedió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el recurso de impugnación presentado por la parte demandante11.

En auto del 12 de febrero de 201812, el Tribunal Administrativo de Antioquia, se admitió el mencionado recurso.

Mediante auto del 5 de marzo de 2018 13, se decretó prueba de oficio en segunda instancia, ordenando exhortar al Archivo General de la Nación, para que allegar certificación de cargos desempeñados por el demandante

En auto del 30 de abril de 2018 14, se pudo en conocimiento respuesta a exhorto.

11 Fl. 282 12 Fl. 286 13 Fl. 289

14 Fl. 297Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CRISTOBAL MENA FERNANDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS / SUCESOR PROCESAL

14 Fl. 297Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CRISTOBAL MENA FERNANDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS / SUCESOR PROCESAL NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 017 2014 00178 02

12 Posteriormente, el 22 de mayo de 201815 mediante auto se dio traslado por 10 días a las partes para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes se pronunciaron, así:

PARTE DEMANDANTE 16 reiteró los argumentos expuestos dentro de l proceso, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que la prueba allegada por el Archivo General de la Nación demuestra que el demandante fue empleado extinto del DAS.

PARTE DEMANDADAUNIDAD DE PROTECCIÓN17 ratificó los argumentos expuestos a lo largo del proceso solicitando que se denieguen las suplicas de la demanda, requiriendo la desvinculación de esa entidad en el presente proceso, teniendo en cuenta la falta de legitimidad y competencia de para intervenir como sucesora procesal del extinto DAS; y señalando que se continúe su trámite con la intervención necesaria de la FIDUPREVISORA

Aunado a lo anterior, expresó que no se probaron los extremos facticos expuestos en la demanda, el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía.

PARTE VINCULADALA FIDUPREVISORA18 Solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia o en caso de revocarla se ordene a la FISCALIA

que le correspondía.

PARTE VINCULADALA FIDUPREVISORA18 Solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia o en caso de revocarla se ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN restablecer el derecho y realizar el pago.

Indicó que los conceptos reclamados por la parte demandante no pueden ser consideradOs como prestaciones periódicas, y que se puedan demostrar en cualquier tiempo, porque desde el mismo instante que dejaron de cancelarse con ocasión de su retiro de la entidad, perdieron la connotación de prioridad, sumado al hecho que la solicitud de reconocimiento fue presentada cuando se encontraba retirado del servicio.

El Agente del Ministerio Público, no presentó concepto jurídico dentro del proceso de la referencia.

15 Fl. 300 16 Fl. 318-321 17 Fl. 308-317

18 Fl. 303-307Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CRISTOBAL MENA FERNANDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS / SUCESOR PROCESAL NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 017 2014 00178 02

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7.CONSIDERACIONES

I. COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las impugnaciones contra los fallos de primera instancia que profieren los Juzgados Administrativos del Circuito, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del CPACA.

II. CUESTIÓN PREVIA.

Se advierte que el artículo 18 de la ley 446 de 1998, impone a los jueces

Juzgados Administrativos del Circuito, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del CPACA.

II. CUESTIÓN P

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