TA ANT - 05001333301720140059001-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301720140059001-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Accidentes de civiles con minas antipersonales / DAÑO ANTIJURÍDICO – Marco normativo y jurisprudencial / EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓNSintesis del caso: El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por las partes, se circunscribe en determinar, si en el presente asunto el daño alegado por los actores es imputable al Ejército Nacional. Adicionalmente, de encontrarse acreditado este elemento de la responsabilidad, se deberá analizar si deben reliquidarse los perjuicios reconocidos en la primera instancia.
Extracto: (…) La Constitución Política de Colombia en su ar tículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas y de ella se infierendos requisitos para que esta opere, a saber: que haya un daño antijurídico y que este sea imputable al Estado. El Estado colombiano a través de la Ley 554 de 2000, aprobó la “Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción”, c onocida como la “Convención de Ottawa” en la cual se plasmaron, entre otros, los siguientes compromisos: 1. Destruir todas las minas antipersonales que se encuentren en su jurisdicción, en un plazo máximo de 10 años. 2. Identificar todas las zonas bajo su control donde sepa o sospeche que hay minas antipersonales y adoptar todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible para marcar el per ímetro, vigilarlo y protegerlo. (…) Es importante reiterar que el Consejo de Estado en la
sospeche que hay minas antipersonales y adoptar todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible para marcar el per ímetro, vigilarlo y protegerlo. (…) Es importante reiterar que el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018, indicó que “el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de l as víctimas de MAP/MUSE/AEI” y por tanto la obligación de desminado tan solo será exigible a partir del 1 de enero de 2026 ya que el Estado colombiano tiene hasta el 31 de diciembre de 2025 para cumplir a cabalidad con la eliminación de estos elementos. Así entonces, es dable concluir que los daños pa decidos por los demandantes no son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, ya que no se acreditó una falla del servicio y los hechos no se enmarcan dentro de los supuestos previstos en la sentencia de unificación para la configuración de un riesgo excepcional. (…) En cumplimiento de lo previsto en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 7 de marzo de 2018, esta Sala ordenará que se remita copia de este fallo a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que la sentencia se registre en la base de datos o sistema que estime pertinente dentro del programa “Acción Integral Contra Minas Antipersonal (AICMA)”. Así mismo para que se incluya, si no lo está, a los demandantes, en la ruta de atención y reparación y puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios, dispuestos para el goce e fectivo de sus derechos. Especialmente, a los de rehabilitación
a los demandantes, en la ruta de atención y reparación y puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios, dispuestos para el goce e fectivo de sus derechos. Especialmente, a los de rehabilitación médica, física y sicológica y de inclusión socioeconómica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso REPARACIÓN DIRECTA No.69
Demandante JAIRO DE JESÚS MAZO Y OTROS Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado 05001 33 33 017 2014 00590 01
Instancia Segunda Providencia Sentencia No.394 de 2023 Temas y Subtemas Accidente civil con mina antipersonal/sentencia de unificación Decisión Revoca sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en contra de la Sentencia No. 111 del 23 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
Solicitó el apoderado de la parte demandante, declarar administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios causados a los señores JAIRO DE JESÚS MAZO quien actúa
Solicitó el apoderado de la parte demandante, declarar administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios causados a los señores JAIRO DE JESÚS MAZO quien actúa en nombre propio y en representación de la menor YERSENIA NATAY MAZO AGUIAR; CARMEN LUCÍA CORREA TABORDA; CARMEN EMILIA MAZO MAZO; JOHANA MARÍA MAZO ZAPATA; MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAPATA y MARIO DE JESÚS MAZO DURÁN; en razón de las lesiones padecidas por el señor Jairo de Jesús Mazo, en hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2013 en el municipio de Tarazá, Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización:
Perjuicios morales: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.05001 33 33 017 2014 00590 01
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Daño a la vida de relación: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
Perjuicio por daño funcional: para la víctima directa el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Perjuicios por daño estético: para la víctima directa el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lucro cesante: para la víctima directa en la modalidad de consolidado la suma de $8.679.156 y futuro por la suma de $145.794.4041.
1.2. Hechos
mínimos legales mensuales vigentes.
Lucro cesante: para la víctima directa en la modalidad de consolidado la suma de $8.679.156 y futuro por la suma de $145.794.4041.
1.2. Hechos
Informa el apoderado de la parte demandante que, la familia del señor Jairo de Jesús Mazo está conformada por su compañera permanente, su hija, el abuelo, la madre y dos hermanas. Estos últimos de crianza.
Agrega que se dedicaba a labores de agricultura y minería en el municipio de Tarazá Antioquia, donde hacen presencia miembros de la ONT FARC.
Relata que, el 17 de noviembre de 2013 mientras trabajaba en el campo activó involuntariamente una mina antipersonal la cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 30.55%.
Afirma que, la ceguera en el ojo derecho, las quemaduras en el rostro y el traslado de residencia para llevar a cabo el tratamiento generaron serias afectaciones emocionales en los demandantes.
Manifiesta que la familia ya no cuenta con la ayuda económica del señor Jairo de Jesús y, por lo tanto, son ellos quienes deben velar por su cuidado y manutención2.
1.3 Fundamentos de derecho
Afirma que son aplicables los artículos 2, 90, 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia; Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012 y Convención de Ottawa3.
1 Expediente físico, folios 24 a 28. 2 Expediente físico, folios 28 a 29. 3 Expediente físico, folio 29 a 30.05001 33 33 017 2014 00590 01
1 Expediente físico, folios 24 a 28. 2 Expediente físico, folios 28 a 29. 3 Expediente físico, folio 29 a 30.05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa
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1.4 Posición de la parte demandada
Argumentó que el Ejército Nacional a través de los grupos EXDE y MARTE realiza desminado militar que es sólo para facilitar las operaciones militares de control territorial.
Indica que la entidad encargada de hacer el desminado humanitario y todos los aspectos que demanda la Convención de Ottawa es la Presidencia de la República por medio de la Dirección para la Acción Integral contra las Minas AntipersonalesDIACMA.
Como excepciones propuso:
Inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad: señala que corresponde a la parte demandante acreditar con elementos materiales probatorios la falla del servicio que aduce máxime cuando endilga una labor que no es de su competencia.
Inexistencia de posición de garante: expone que la mina antipersonal no fue sembrada por miembros del Ejército Nacional y, por lo tanto, no tenía por qué conocer sobre su existencia en esa zona ya que además ningún ciudadano puso en conocimiento de la institución la sospecha sobre siembra de minas. De manera que, la demandada no tenía posición de garante.
Inexistencia de la obligación del Ministerio de Defensa de indemnizar en este caso: arguye que al no ser responsable del daño antijurídico no puede verse conminada a efectuar resarcimiento alguno.
Falta de legitimación en la causa material por pasiva: Asegura que el responsable
caso: arguye que al no ser responsable del daño antijurídico no puede verse conminada a efectuar resarcimiento alguno.
Falta de legitimación en la causa material por pasiva: Asegura que el responsable del desminado humanitario es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA).
Hecho de un tercero: afirma que el daño fue culpa exclusiva y determinante de los grupos subversivos que delinquen en la zona, toda vez que para atemorizar a la población civil siembran artefactos explosivos improvisados.05001 33 33 017 2014 00590 01
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Indemnización de víctimas por parte del Gobierno Nacional: Solicita que en el evento de encontrarse responsable la entidad, se deduzca de la condena lo pagado por concepto de indemnización4.
1.5 Trámite procesal de primera instancia.
La demanda fue admitida mediante auto del 24 de noviembre de 2014 5, notificándose en debida forma a la entidad demandada6. En proveído del 03 de agosto de 2015, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial7, llevándose a cabo tal diligencia el 21 de octubre de 20158.
El 17 de febrero de 2016, se realizó audiencia de pruebas 9 y finalmente se decidió de fondo el asunto en Sentencia No. 111 del 23 de marzo de 201710.
Dentro del término legal, la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación11 contra el fallo antes mencionado y en consecuencia el
decidió de fondo el asunto en Sentencia No. 111 del 23 de marzo de 201710.
Dentro del término legal, la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación11 contra el fallo antes mencionado y en consecuencia el juzgado concedió los mismos el 16 de junio de 2017 en audiencia de conciliación12.
1.6 Sentencia impugnada.
Estimó el juez de primera instancia que, el daño se encuentra acreditado ya que al señor Jairo de Jesús Mazo se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 30.55% a raíz de la activación de una mina antipersonal.
Sobre la imputación indicó que es aplicable al caso concreto la falla del servicio toda vez que, el Gobierno Nacional sabía y debía conocer del peligro que representaban las minas antipersonales en el municipio donde ocurrieron los hechos pues sus mismos integrantes habían sido víctimas.
Agrega que el Ejército Nacional es responsable del daño causado a los demandantes por omisión del deber de garante al no realizar los procedimientos pertinentes para asegurar la demarcación y destrucción de minas y no hacer
4 Expediente físico, folios 53 a 75. 5 Expediente físico, folio 42. 6 Expediente físico, folios 50 a 52. 7 Expediente físico, folio 119. 8 Expediente físico, folios 120 a 122. 9 Expediente físico, folios 204 a 205. 10 Expediente físico, folios 322 a 331. 11 Expediente físico, folios 337 a 356. 12 Expediente físico, folio 358.05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa
10 Expediente físico, folios 322 a 331. 11 Expediente físico, folios 337 a 356. 12 Expediente físico, folio 358.05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa Sentencia 13 Expediente físico, folios 322 a 331. 5
campañas de concientización e información dirigidas a la comunidad.
En lo relativo a la excepción hecho de un tercero, explicó que, el Estado colombiano debe responder por la violación a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario aun cuando no sean sus propios agentes que lo causen.
Como consecuencia de lo anterior, reconoció los siguientes perjuicios:
Perjuicios morales: el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jairo de Jesús Mazo, Carmen Lucía Correa Taborda y Yersenia Natay Mazo Aguiar; 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para María de los Áng eles Zapata; 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Carmen Emilia Mazo Mazo, Johana María Mazo Zapata y Mario de Jesús Mazo Durán. Explicó que, pese a encontrarse frente a una violación al derecho internacional humanitario no se desborda el cr iterio de gravedad exigido para establecer montos superiores a los definidos en la sentencia de unificación.
Daño a la salud: señaló que en virtud de la primacía del derecho sustancial sobre las formas se entiende que lo solicitado por el demandante por concepto de daño funcional, estético y afectación a la vida de relación queda comprendido en daño a la salud. En consecuencia, reconoció a la víctima directa la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
funcional, estético y afectación a la vida de relación queda comprendido en daño a la salud. En consecuencia, reconoció a la víctima directa la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Perjuicios materiales: consolidado $12.612.130 y futuro $51.437.213. Para calcular este último tomó como referente la Resolución 110 de 2014 que indica una edad probable de vida de 42,6 años, teniendo en cuenta que para el momento de los hechos contaba con 36 años.
Finalmente, condenó en c ostas al Ejército Nacional y fijó como agencias en derecho el 3% del valor de las pretensiones reconocidas13.
1.7 De los fundamentos del recurso.
1.7.1 Parte demandada.
Manifiesta su inconformidad con el fallo antes mencionado reiterando que, la mina antipersonal fue sembrada por grupos subversivos que delinquen en la05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa Sentencia 14 Expediente físico, folios 337 a 351. 6
zona donde ocurrió el accidente y por ende la institución castrense desconocía su existencia.
Agrega que, la labor de desminado humanitario es de competencia de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (DIACMA) y no del Ejército Nacional por lo que existe falta de legitimación en la causa material por pasiva.
Sostiene que, no se encuentra probada la falla del servicio y en cambio sí se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero.
Finalmente, indica que a la fecha los compromisos asumidos en la Convención
Sostiene que, no se encuentra probada la falla del servicio y en cambio sí se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero.
Finalmente, indica que a la fecha los compromisos asumidos en la Convención de Ottawa tienen una prórroga para su cumplimiento14.
1.7.2 Parte demandante.
Argumenta que no se encuentra conforme con los perjuicios reconocidos en primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.
Perjuicio moral: desde su interpretación, debe tenerse en cuenta la gravedad de la lesión sufrida por la víctima para así tasar el perjuicio por un monto superior al reconocido así: para la madre 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para las hermanas y el abuelo 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No reconocimiento de perjuicios por alteración en las condiciones de existencia a favor de la víctima directa, su compañera permanente e hija: afirma que este tipo de perjuicios es totalmente diferente al perjuicio por daño a la salud. En este caso considera que, las graves lesiones padecidas por la víctima directa lo privarán de por vida de gozar de actividades sociales, deportivas y recreativas.
Solicita que se reconozca tal perjuicio a la víctima directa, su compañer a permanente y a su hija.
Liquidación de perjuicios materiales: refiere que no se tuvo en cuenta la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia y estima que ello afectó el monto indemnizatorio reconocido porque debió calcularse por un número mayor al establecido en la sentencia.05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa
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estima que ello afectó el monto indemnizatorio reconocido porque debió calcularse por un número mayor al establecido en la sentencia.05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa
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Cuantificación de la condena en costas por concepto de agencias en derecho: teniendo en cuenta que el juez puede imponer por concepto de agencias en derecho hasta un 20% del valor de las pretensiones reconocidas, solicita se aumente el porcentaje determinado en la primera instancia15.
1.8 Actuación procesal de segunda instancia.
Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el 21 de julio de 2017 16 corriendo traslado para alegar mediante auto del 9 de octubre de 201717.
El día 30 de noviembre de 2023, se llevó a cabo audiencia de reconstrucción de expediente la cual se encuentra disponible en el expediente digital carpeta segunda instancia archivo “020AudienciaReconstrucción”.
1.9 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
1.9.1 Parte demandante. Expuso nuevamente lo señalado en el recurso de apelación y en la demanda18.
1.9.2 Parte demandada. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la apelación19.
1.9.3 Ministerio Público. No se pronunció.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos,
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
15 Expediente físico, folio 363. 16 Expediente físico, folio 882. 17 Expediente físico, folio 366. 18 Expediente físico, folio 384 a 385. 19 Expediente físico, folios 369 a 383.05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa
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Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico
El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por las partes, se circunscribe en determinar, si en el presente asunto el daño alegado por los actores es imputable al Ejército Nacional. Adicionalmente, de encontrarse acreditado este elemento de la responsabilidad, se deberá analizar si deben reliquidarse los perjuicios reconocidos en la primera instancia.
2.3 Tesis de la Sala
Se sostendrá como hipótesis que, es procedente revocar la sentencia de primera instancia toda vez que, las lesiones del señor JAIRO DE JESÚS MAZO no son imputables a la entidad demandada ya que no se demostró la existencia de una
Se sostendrá como hipótesis que, es procedente revocar la sentencia de primera instancia toda vez que, las lesiones del señor JAIRO DE JESÚS MAZO no son imputables a la entidad demandada ya que no se demostró la existencia de una falla del servicio o riesgo excepcional y en consecuencia no existe responsabilidad administrativa por parte de la entidad demandada.
2.4 Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1. Responsabilidad del Estado.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas y de ella se infieren dos requisitos para que esta opere, a saber: que haya un daño antijurídico y que este sea imputable al Estado.
2.4.2 Accidentes de civiles con minas antipersonales (MAP), municiones abandonadas sin explotar (MUSE) y artefactos explosivos improvisados (AEI).
El Estado colombiano a través de la Ley 554 de 2000, aprobó la “Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción ”, conocida como la “Convención de Ottawa” en la cual se plasmaron, entre otros, los siguientes compromisos:05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa
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1. Destruir todas las minas antipersonales que se encuentren en su jurisdicción, en un plazo máximo de 10 años20.
2. Identificar todas las zonas bajo su control donde sepa o sospeche que hay
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1. Destruir todas las minas antipersonales que se encuentren en su jurisdicción, en un plazo máximo de 10 años20.
2. Identificar todas las zonas bajo su control donde sepa o sospeche que hay minas antipersonales y adoptar todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible para marcar el perímetro, vigilarlo y protegerlo.
El primer compromiso tenía como fecha final para su exigencia el 1 de marzo de 2011, sin embargo, por la complejidad en la labor de desminar, fue necesario que el Estado colombiano solicitara una prórroga de 10 años, esto es, hasta el 1 de marzo de 2021 y posteriormente una ampliación más de cuatro años y 10 meses para tal propósito. Ello quiere decir que Colombia tiene hasta el 31 de diciembre de 2025 para cumplir con la eliminación de estos artefactos en el territorio21.
Cabe resaltar que la obligación de identificar y demarcar las zonas minadas sí es de efecto inmediato y por lo tanto su exigibilidad no depende de las prórrogas aprobadas. Al respecto el Consejo de Estado señaló:
“(…) Ahora bien, el Estado colombiano se comprometió a destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal sembradas en su territorio, en el plazo que vencía, en principio, marzo de 2021, pero la obligación de identificar y demarcar las zonas en que se sepa o se sospeche la existencia de estos artefactos no está sujeta a un plazo determinado. Lo expuesto, por cuanto el artículo 5 de la convención de Ottawa no establece un límite de tiempo para cumplir dicho mandato, como sí lo hizo respecto a la destrucción de dichos artefactos. El
no está sujeta a un plazo determinado. Lo expuesto, por cuanto el artículo 5 de la convención de Ottawa no establece un límite de tiempo para cumplir dicho mandato, como sí lo hizo respecto a la destrucción de dichos artefactos. El numeral 2 del artículo 5 impone a los Estados parte el deber de esforzarse en identificar las zonas donde se sepa o sospeche la contaminación por minas antipersonal (…) y adoptar tan pronto como sea posible las medidas necesarias para delimitar y vigilar dicha área”22
Ahora bien, en lo relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados en accidentes con minas antipersona (MAP), municiones abandonadas sin explotar (MUSE) y artefactos explosivos improvisados (AEI), el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de julio de 2017 indicó:
“(…) En tal evento se tiene que la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la responsabilidad del Estado con ocasión de enfrentamientos armados puede configurarse a través de cualquiera de estos tres títulos de imputación: falla en
20 Vencían en principio el 1 de marzo de 2011, dado que entró en vigor el 1 de marzo de 2001. 21 Disponible en: http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/prensa/atencionconvencion-de-ottawa-aprueba-mas-de-4-cuatro-anos-de-prorroga-a-colombia-parala-eliminacion-de-minasantipersonal#:~:text=La%20Convenci%C3%B3n%20de%20Ottawa%20anunci%C3% B3,en%20todo%20el%20territorio%20nacional.
la-eliminacion-de-minasantipersonal#:~:text=La%20Convenci%C3%B3n%20de%20Ottawa%20anunci%C3% B3,en%20todo%20el%20territorio%20nacional. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de febrero de
2021. Magistrado Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado (51094).05001 33 33 017 2014 00590 01
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el servicio, riesgo excepcional y el daño especial, según las circunstancias de cada caso y la atribución jurídica procedente.
Cuando se imputa falla en el servicio, se presupone un deber a cargo del Estado, por tanto, este responderá cuando en el caso concreto se compruebe: a) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, b) la omisión o inactividad de la administración pública o, c) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la Administración.
Tratándose del riesgo excepcional, la imputación por la actividad legítima del Estado, se dará porque comporta un riesgo de naturaleza excesivo o anormal, sea por haberlo incrementado o creado en el desarrollo de la función estatal, generando una exposición e intensidad desbordadas o excesivas a aquellas que razonablemente debe asumir el administrado. Este título de imputación ha sido aplicado en aquellos casos en los cuales un establecimiento del Estado ha sido objeto de ataque por parte de un grupo armado (…).
En cuanto al daño especial por este se atribuye responsabilidad al Estado con
aplicado en aquellos casos en los cuales un establecimiento del Estado ha sido objeto de ataque por parte de un grupo armado (…).
En cuanto al daño especial por este se atribuye responsabilidad al Estado con fundamento en “el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad (…), como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado” (…).
De modo que no es posible afirmar que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa, de “destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control” (artículo 5), ya que dicha obligación se haría exigible a partir de la fecha en mención.
La Sala observa que el Estado colombiano ha desarrollado importa ntes avances frente a las obligaciones contraídas con la adopción del tratado de Ottawa, tanto para el momento de los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa en estudio como con posterioridad a ellos (…)”23.
El 7 de marzo de 2018, esa misma Corporación unificó su jurisprudencia y para el efecto fijó las siguientes reglas:
- Habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional.
a un órgano representativo del Estado permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional.
- El Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM,
23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de julio de 2017. Magistrado Ponente Marta Nubia Velásquez Rico (E). Radicado 54118.05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa
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a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado.
- No obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan
- No obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones, así como a los familiares de una víctima mortal24.
2.4.3. Efecto de las sentencias de unificación.
Sobre el efecto retroactivo y prospectivo de la jurisprudencia, el Consejo de
Estado Explicó:
“13.11. A manera de síntesis sobre el tema vale la pena destacar lo siguiente: i) los cambios jurisprudenciales plantean una delicada tensión entre la prerrogativa de los órganos de cierre del sistema jurídico de reevaluar los precedentes jurisprudenciales fijados y la inseguridad jurídica que pueden representar para los justiciables sorprendidos por el cambio; ii) en un entendimiento clásico de la labor judicial, se ha dicho que, en tanto interpretativas de los textos vigentes, las reglas jurisprudenciales son necesariamente retroactivas; iii) no obstante, dada la admisión de la importancia de respetar el precedente judicial como materialización del derecho a la igualdad de los ciudadanos delante de la ley, los cambios del mismo bien pueden defraudar las expectativas legítimas fundadas en su aplicación; iii) es frente a esta tensión que en var
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