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TA ANT - 05001333301720160059701-(29-09-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301720160059701-(29-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesiones causadas a soldados conscriptos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOEnfermedad mental conscripto / NEXO CAUSALSíntesis del caso: E.C.P . fue incorporado al servicio militar obligatorio en octubre de 2013, declarado apto por medicina, odontología y psicología. Durante su permanencia en el Batallón de Infantería n.º 42, “Batalla de Bomboná”, fue sometido —según la demanda— a presión física, psicológica y matoneo, lo que habría desencadenado un trastorno psicótico agudo. En enero de 2014 fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide y hospitalizado. Posteriormente, el Tribunal Médico Laboral determinó una pérdida de capacidad laboral del 90 %, calificando la enfermedad como de origen común.

Extracto: [...] Dicho de otra manera, en la medida en que la voluntad de los soldados conscriptos se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; u) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. [...] Llama la atención que se encuadre la causa y origen de la «Esquizofrenia indiferenciada» que padece el demandante en situaciones de

actividad, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. [...] Llama la atención que se encuadre la causa y origen de la «Esquizofrenia indiferenciada» que padece el demandante en situaciones de presión y matoneo dadas en el servicio por parte de sus superiores y compañeros de escuadra, pero no se haya aportado al proceso ninguna prueba en tal sentido. [...] Incluso, se reitera que el Tribunal Médico Laboral dictaminó que su enfermedad y pérdida de capacidad laboral se originó por enfermedad común. Precisamente, en el acta se calificó así: «[…] 1. Literal A. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, Enfermedad Común», lo que no fue desvirtuado. Al efecto, se evidencia que no se acreditó que esta enfermedad se hubiese originado por hechos ocurridos durante o como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, en otras palabras, no se acreditó que esa fue la causa eficiente y/o adecuada de esta entidad patológica, ni que incidió en la generación de la misma. [...] Así, examinadas en su conjunto las pruebas que reposan en el expediente, se observa que no existen medios de convicción que permitan acreditar que la afección psiquiátrica del demandante se haya producido, según lo dicho en la demanda, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. [...] Vale precisar que no cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental durante el servicio militar que no haya sido detectada en los exámenes de ingreso, implica su imputación automática al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga, en este caso al Ejército Nacional, y, sobre todo, acreditar que fue con

en los exámenes de ingreso, implica su imputación automática al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga, en este caso al Ejército Nacional, y, sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio, lo que no sucede en el presente evento. [...] No desconoce la Sala que, en principio, los daños que sufren las personas que prestan el servicio militar obligatorio resultan imputables al Estado, en virtud de la relación especial de sujeción que tienen los conscriptos con la Administración. Sin embargo, ello está supeditado a que el daño tenga como causa o se relacione con el servicio militar, lo que no se acreditó en el caso analizado.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Segunda del Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar probados los elementos de la responsabilidad estatal: daño antijurídico, falla en el servicio e imputación. Se desestimó el llamamiento en garantía por no acreditarse dolo o culpa grave de la enfermera. No se impusieron costas en segunda instancia, al no evidenciarse temeridad en el recurso de apelación.Temas desarrollados: Lesiones causadas a soldados conscriptos. Enfermedad mental.

Ausencia de nexo causal. Revoca sentencia.

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Ref.: Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Eddi Cardona Piedrahita y otros

Ref.: Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Eddi Cardona Piedrahita y otros

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional)

Instancia: Segunda Sentencia: n.º 152

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia n.° 128 del 19 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia), que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1.1. El medio de control:

El señor Eddi Cardona Piedrahita y otros, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formuló una demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes

1.2. Pretensiones:

Solicita que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de la enfermedad mental sufrida por Eddi Cardona Piedrahita, durante la prestación del servicio militar obligatorio.Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Eddi Cardona Piedrahita

2

Además, que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad a

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Eddi Cardona Piedrahita

2

Además, que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios de orden material e inmaterial relacionados en la demanda.

1.3. Hechos:

Eddi Cardona Piedrahita ingresó a prestar el servicio militar obligatorio y fue incorporado al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate n.° 14, «Cacique Pipatón», del municipio de Puerto Berrío (Antioquia).

El demandante fue valorado por el personal médico de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y declarado apto por las especialidades de medicina, odontología y psicología, tal como consta en el Formato Proceso de Concentración n.° 11198 del 3 de octubre de 2013.

Dijo que la presanidad del actor quedó debidamente establecida con el acta del tercer examen médico realizado al séptimo contingente de soldados bachilleres, registrándose en la casilla n.° 15 «Soldado CARDONA PIEDRAHITA sin anotaciones u observaciones de sanidad que impidan su continuidad en el servicio militar».

Explicó que, en diciembre de 2013, cuando era orgánico de la compañía «Irlanda», en el Batallón de Infantería n.° 42, «Batalla de Bomboná», durante actividades de entrenamiento militar, Eddi Cardona Piedrahita fue sometido a fuertes procesos de presión física, psicológica y de matoneo por sus comandantes y compañeros. Estas exigencias y estrés propio de las filas del Ejército, fueron el detonante para degradar el

presión física, psicológica y de matoneo por sus comandantes y compañeros. Estas exigencias y estrés propio de las filas del Ejército, fueron el detonante para degradar el estado anímico y mental del soldado.

Indicó que, a finales de diciembre de 2013, la familia del soldado Cardona fue informada de su estado de salud, por lo que le fue concedido un permiso con el fin de que este descansara y mejorara su estado de salud. Sin embargo, el 30 de enero de 2014, el soldado, encontrándose nuevamente de permiso, fue valorado por el psiquiatra, quien le diagnosticó un trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico.Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Eddi Cardona Piedrahita

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Manifestó que el soldado Cardona fue internado en el Hospital Mental de Antioquia, por autorización del Hospital Militar de Medellín; centro en el cual estuvo internado 11 días y se determinó que la patología que padece corresponde a esquizofrenia paranoide.

Refirió que no recibió atención especializada por parte de las autoridades médicas del Ejército Nacional, pues ante tal situación simplemente fue devuelto a su hogar. Agregó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar modificó el diagnóstico de la Junta, determinando una «esquizofrenia indiferenciada» y una pérdida de la capacidad del 90%.

Por último, indicó que el demandante desarrolló sus afecciones durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual tiene relación con el contexto militar y el estrés al que fue sometido, por parte de los comandantes, en el entrenamiento militar.

Por último, indicó que el demandante desarrolló sus afecciones durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual tiene relación con el contexto militar y el estrés al que fue sometido, por parte de los comandantes, en el entrenamiento militar.

1.4. La sentencia de primera instancia1:

Mediante sentencia n.° 128 del 19 de abril de 2018, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Declaró administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) por las lesiones sufridas por Eddi Cardona Piedrahita, durante la prestación del servicio obligatorio y, como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así:

SEGUNDO-. Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:

Afectados Perjuicios Morales Daño a la Salud Perjuicios Materiales consolidades y futuro

EDDI CARDONA

PIEDRAHITA

100 $196.099.299,3

LUZ ESNERY

PIEDRAHITA

100

LUIS ALQUIBER

CARDONA

CASTAÑO

100

SARA NATALY

CARDONA

PIEDRAHITA

50

1 Folios 214 a 224Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Eddi Cardona Piedrahita

4

MARIA ISAURA

PIEDRAHITA

50

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Eddi Cardona Piedrahita

4

MARIA ISAURA

PIEDRAHITA 50 400 S.M.L.M.V 100 S.M.L.M.V $196.099.299,3

El valor de la condena en SMLMV, será el vigente al momento en que quede ejecutoriada la presente sentencia

[…]

El a quo analizó el caso con fundamento en el título de imputación de daño especial, debido a la relación de especial sujeción que tiene el Estado con quienes prestan el servicio militar obligatorio.

Dijo que del material probatorio se establece que la enfermedad psicológica sufrida por el joven Cardona Piedrahita se presentó mientras este se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado conscripto, por ello la entidad le brindó tratamientos y medicamentos para contrarrestar su cuadro clínico; sin embargo, el actor no se recuperó de sus afecciones mentales, por el contrario, según la calificación realizada por el Tribunal Medico Laboral, el afectado presentó una pérdida de la capacidad laboral de un 90%.

Argumentó que la aparición y/o complicación de la enfermedad mental del soldado conscripto Cardona Piedrahita mientras prestaba servicio militar obligatorio, no puede considerarse jurídicamente ajena o exterior a la entidad demandada, lo que implica que la Nación está llamada a responder en este caso bajo el título de imputación de daño especial.

1.5. El recurso de apelación2:

La apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, escrito

1.5. El recurso de apelación2:

La apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, escrito en el que expuso los siguientes argumentos de defensa:

2 Folios 229 a 234Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Eddi Cardona Piedrahita

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Indicó que la enfermedad mental sufrida por el demandante y que se evidenció durante la prestación del servicio militar obligatorio, no es atribuible a la entidad bajo ningún título de imputación.

Sostuvo que, si bien, al demandante se le practicaron exámenes médicos de incorporacion al servicio militar, estos son de naturaleza ocupacional en relacion con la actividad que se va a desarrollar, por lo que no es posible identificar cuándo un ciudadano se encuentra predispuesto a padecer trastornos mentales.

Dijo que las enfermedades de orden mental son multicausales, por lo que no puede señalarse que, por haberse manifestado en situacion de incorporado, esta afeccion guarda relacion de causalidad con el servicio militar. Dijo que lo padecido por el demandante obedece a circunstancias ajenas al servicio militar, máxime cuando en la historia se establece en el acápite de antecedentes familiares «primo con antecedentes de enfermedad mental».

Indicó que no se demostró que la afeccion padecida por el demandante tuviese relacion con la prestación del servicio militar.

establece en el acápite de antecedentes familiares «primo con antecedentes de enfermedad mental».

Indicó que no se demostró que la afeccion padecida por el demandante tuviese relacion con la prestación del servicio militar.

Por último, solicitó que se revoque la condena en costas debido a que no se acreditó la causacion de las mismas. De igual manera, solicitó que, en caso de que se estime acreditada la responsabilidad de la entidad, se revise la condena de los perjuicios morales al ser excesiva, así como que se reste del perjuicio material el lucro cesante, la indemnizacion consolidada y que se ajuste la indemnizacion futura.

1.6. Trámite en segunda instancia:

Admitido el recurso de apelación 3 de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se corrió traslado para alegar de conclusión 4. La parte demanda replicó los argumentos de la apelación 5. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda6.

3 Folio 250 4 Folio 252 5 Folios 254 y 255 6 Folios 256 a 263Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Eddi Cardona Piedrahita

6

1.7. Concepto del Ministerio Público:

El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación, presentó concepto en el sentido que debe confirmarse la decisión de primera instancia. Al respecto indicó:

La calidad de conscripto: Según la información suministrada por el Jefe de Desarrollo

El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación, presentó concepto en el sentido que debe confirmarse la decisión de primera instancia. Al respecto indicó:

La calidad de conscripto: Según la información suministrada por el Jefe de Desarrollo Humano del Batallón A..S.P.C. No. 14 vista a folio 58 -vto del expediente, EDDI PIEDRAHITA CARDONA, prestó su servicio militar obligatorio como soldado bachiller desde el 3 de octubre de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2014, por lo que se puede concluir con base en ello, que al momento de ocurrencia de los hechos que dieron origen al daño, que lo fueron el 30 de enero de 2014, el actor tenía tal calidad.

El hecho desencadenante del daño: Está demostrado en el proceso que el 30 de enero de 2014 a raíz de la consulta realizada por un especialista en psiquiatría, se hizo diagnóstico denominado episodio psicótico agudo (Trastorno Esquizofreniforme) siendo posteriormente remitido al dispensario del Ejercito (sic) de Colombia para atención inmediata. Lo anterior, según lo muestra la historia No. 005308, visto a folio 12 del expediente.

Las consecuencias que se produjeron con posterioridad: De acuerdo con el Acta del Tribunal Médico Laboral No. 658 del 12 de julio de 2016, vista a folios 64 a 68 del expediente, indicando lo siguiente:

no apto para actividad militar por presentar patología de orden psiquiátrico que le impide realizar sus actividades militares adecuadamente si permanece en la fuerza exacerba su patología, determinando una disminución de la capacidad de un 90%.

no apto para actividad militar por presentar patología de orden psiquiátrico que le impide realizar sus actividades militares adecuadamente si permanece en la fuerza exacerba su patología, determinando una disminución de la capacidad de un 90%.

De lo anterior, también obra como prueba en el expediente, las sendas atenciones médicas de las que ha sido objeto el actor por esta patología por parte, entre otras entidades médicas, de las autoridades de sanidad del Ejército Nacional, con anotaciones para el año 2014 (FIs. 14 a 38) registrándose recomendaciones como las de "vigilar riesgo de caída por somnolencia 5. Vigilar riesgo de suicidio" (Ver folio 24).

Por lo anterior, considera este delegado que la lesión que sufrió la parte actora se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado bachiller y como consecuencia de éste, dejándole secuelas permanentes, siendo imputable jurídicamente a la entidad.

[…]Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Eddi Cardona Piedrahita

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Concluido el trámite de la segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto, habida cuenta de que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes

II. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

2.2. Problema jurídico:

Corresponde a la Sala determinar si la enfermedad mental «Esquizofrenia indiferenciada», diagnosticada al soldado Eddi Cardona Piedrahita, se generó en el entorno del servicio militar obligatorio.

En el evento de prosperar la pretensión de responsabilidad, deberá analizarse si el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales que hizo el a quo , están conforme a los topes y límites precisados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2.3. Responsabilidad del Estado por muerte o lesión a conscriptos.

Ahora bien, en relación, con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado 7 ha establecido que este puede ser i) de naturaleza objetiva —tales como el daño especial o el riesgo excepcional—y u) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. Quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado -falla del servicio - por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, y en el escenario objetivo, por la

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés

incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, y en el escenario objetivo, por la

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado número: 73001-23-31-000-2011-0010401 (58581).Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Eddi Cardona Piedrahita

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situación de especial sujeción, en la que el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento asunto típico de una obligación de resultado 8. En los dos escenarios, pero especialmente el de la responsabilidad objetiva, que es el más aplicado por las autoridades judiciales para este tipo de controversia, será fundamental la acreditación de un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado.

Dicho de otra manera, en la medida en que la voluntad de los soldados conscriptos se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; u) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

2.4. Hechos probados

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

Eddi Cardona Piedrahita ingresó al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio desde el 3 de octubre de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2014. Conforme al formato «proceso de concentración n.° 11198» de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas-Cuarta Zona, al demandante se le practicaron evaluaciones médica, odontológica y psicológica, las cuales tuvo como resultado «apto» para el servicio9.

Fue allegada la historia clínica del Hospital Militar de Medellín 10, que da cuenta de las atenciones médicas que recibió Eddi Cardona Piedrahita, el 30 y el 31 de enero de 2014, y las valoraciones realizadas por parte del psiquiatra en marzo, mayo y junio de ese

8 En efecto, en relación con los soldados que prestan el servicio militar obligatorio (art. 13 Ley 48 de 1993norma vigente para la época de los hechos-), el Estado adquiere un deber de protección que lo hace responsable de todos los daños qué puedan sufrir mientras se encuentren en dicha situación. 9 Folios 55 a 63 10 Folios 14 a 21Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Eddi Cardona Piedrahita

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9 Folios 55 a 63 10 Folios 14 a 21Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Eddi Cardona Piedrahita

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mismo año. En la valoración del 31 de enero de 2014, el especialista determinó en el paciente: «[…] con cuadro de mes y medio de evolución de cambios comportamentales consistentes en conducta desorganizada (se esconde debajo de la cama), llanto fácil, insomnio, refiere que existe un plan para eliminarlo a él y a su familia, ha tenido conducta alucinatoria auditiva […] Dx Trastorno psicótico […]», por lo que ordenó la remisión para hospitalización en una institución mental.

Según la historia clínica del Hospital Mental de Antioquia 11, Eddi Cardona Piedrahita fue hospitalizado entre el 1 y 11 de febrero de 2014. En el ingreso al centro asistencial, se registró lo siguiente:

Enfermedad actual: DICE EL PACIENTE:

HACE VARIOS DIAS... SEMANAS... OIGO VOCES…QUE HICIERA ALGO CON MI VIDA. TENGO QUE DECRILES QUE SI Y SEUGIR (sic) ADELANTE Y A HACER LO QUE SE PUEDA. YO ESTABA BIEN EN EL BATALLON Y CUANDO MENOS PENSE (sic) SENTI UN DELIRIO DE PERSECUSION (sic) Y LE IBA A PREGUNTAR AL DRAGONIANTE QUE QUE (sic) PASABA PORQUE CUANDO YO LLEGABA LA GENTE CORRIA Y SE COMPORTABA DIFERENTE. TAMBIEN LE PREGUNTE (sic) A MI CAPITAN Y A MI CUADRO DE MANDO. Y ANTE TANTA COSA ME DIERON PERMISO

CORRIA Y SE COMPORTABA DIFERENTE. TAMBIEN LE PREGUNTE (sic) A MI CAPITAN Y A MI CUADRO DE MANDO. Y ANTE TANTA COSA ME DIERON PERMISO Y QUE MEJORARA. Y ME FUI PARA LA CASA 10 DIAS Y ESTUVE Y VOLVI (sic) AL BATALLON EL 15 DE ENORO (sic). Y MEPRESENTE (sic) A LOS MUCHACHOS Y TODO BIEN Y VOLVI (sic) A ORGANIZAR MI CAMA Y COMPARTI (sic) CON EL DRAGONIANTE. Y DESPUES JURE (sic) BANDERA EL 18 DE ENERO Y ESTUVE BIEN. Y ME FUI DE PERMISO PARA LA CASA. ALLA (sic) ME VOLVI A JUNTAR CON LOS AMIGOS PERO DE REPENTE HACE 7 DIAS SENTIA QUE LA GENTE SE BURLABA DE MI Y ESCUCHABA QUE HABLABAN DE MI Y OTRA VEZ LA MISMA COSA Y POR ESO YA N O (sic) QUERIA SALIR.Y CUANDO SALIA (sic) SENTIA QUE TODOS ESTABAN RAROS CONMIGO. CON LOS AMIGO (sic) ESTABA PENDIENTE DE LOS MOVIMIENTOS FACIALES. TODO ESTABA COMO EN CONTRA MIA. SENTIA QUE ME ELUDIAN. CON LOS VECINOS ME PASABA LO MISMO. AHÍ (sic) DONDE VIVIMOS ESTAN CONSTRUYENDO UNAS CASAS Y TRATABA DE DORMIR. EN LA TELEVISION (sic) NTABA (sic) QUE LOS SIMPSON TAMBIEN HACIEN (sic) GESTOS...

LAS VOCES DE LOS SIMPSON ERAN DE OTROS CAPITULOS. ERA RARO.

CAMBIABN (sic) DE SENTIDO LAS PALABRAS CUANDO HACIAN CUALQUIER COSA

LAS VOCES DE LOS SIMPSON ERAN DE OTROS CAPITULOS. ERA RARO.

CAMBIABN (sic) DE SENTIDO LAS PALABRAS CUANDO HACIAN CUALQUIER COSA CON LA MANO Y NO ERA CONGRUENTE CONLO QUE ESTABAN DICIENDO...

MENSAJES SUBLIMINALES COMO DICE UNO.ME SENTIA RARO Y DISTINTO EN MEDIO DE LOS AMIGOS... COMO SI NO ENCAJARA. CUNDO SALIA (sic) LAS

VECINAS HABLABA Y DECIAN COSAS.

SI ME DICEN QUE NO SIRVO PARA EL EJERCITO (sic) QUE MEJOR DONEN MIS

ORGANOS A UN SOLDADO QUE LO NECESITEN. YO QUIERO HACER LA CARRERA

MILITAR.

DICE LA MADRE: LA PRIMERA VEZ FUE EN LA SEMANA DEL 24 AL 31 Y LE DURO

(sic) HASTA EL 5 DE ENERO. EN ESA PRIMERA SEMANA ME DECIA QUE HABIA UNA CONSPIRACION Y QUE TENIA UN HUECO EN LA PIERNA. QUE ESTABA MAL. LO DEJARON SALIR PARA LA CASA Y SE MEJORO Y DESPUES DEL JURAMENTO QUE ESTUVO OTROS DIAS EMPEZO OTRA VEZ A ESTAR RARO: LO DISTINTO ES QUE

11 Folios 22 a 38Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Eddi Cardona Piedrahita

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NO QUERIA IR CON NOSOTROS A UN ALMUERZO CON LA FAMILIA PERO SI FUE AL FIN Y DIJO COSAS QUE NO VENIAN AL CASO. Y ES QUE DIJO QUE ESTABA

10

NO QUERIA IR CON NOSOTROS A UN ALMUERZO CON LA FAMILIA PERO SI FUE AL FIN Y DIJO COSAS QUE NO VENIAN AL CASO. Y ES QUE DIJO QUE ESTABA OYENDO QUE LE ECHABAN SATIRAS. EMPEZO A ESTAR EN LA CAMA BOCA

ABAJO Y MIRANDO FIJO EL PISO […]

[…]

Concepto Medico: PACIENTE CON CUADRO DE UN MES DE EVOLUCION (sic) DE

EMERGENCIA DE ELEMENTOS PARANOIDE CLAROS Y ALUCINACIONES

SOMATICAS -UN HUECO EN LA PIERNAY AUDITIVAS. PERIODOS DE INHIBICION

MOTORA PERMANECIENDO IGUAL POSICION Y MIRANDO FIJAMENTE ALGUN

PUNTO. CON INTERPRETACION DELIRANTES Y PARANOIDE DE LO COTIDIANO.

AUNQUE NIEGA IDEAS DE SUICIDIO HABLA DE DONAR SUS (sic) AL EJERCITO SI

NO PUEDE CONTINUAR PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR. PRIMER EPISODIO.

Diagnostico:

Dx. Principal: F200-ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, Dx. Relacionadol: NO PRESENTA , Dx.Relacionado2: NO PRESENTA , Dx. Relacionado3: NO PRESENTA , Dx.Muerte: NO PRESENTA , Tipo de diagnostico: IMPRESION DIAGNOSTICA, Tipo Discapacidad:

NINGUNA, Grado Discapacidad: NINGUNA, Obs del Dx: […]

El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía rindió dictamen el 12 de julio de 201612, en el que determinó que el señor Eddi Cardona Piedrahita padecía

El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía rindió dictamen el 12 de julio de 201612, en el que determinó que el señor Eddi Cardona Piedrahita padecía «Esquizofrenia indiferenciada» y que su enfermedad era de origen «común». Asimismo, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 90.0%. Dentro del concepto del especialista por el psiquiatra, se consignó:

Fecha: 28/01/2015 Servicio; PSIQUIATRIA

FECHA DE INICIO: EN DICIEMBRE DE 2013 PRESENTO (sic) CUADRO DE

ALTERACIÓN EN PATRÓN DE SUENO (sic) IDEAS DELIRANTES

PERSECUTORIA ANSIEDAD ALUCINACIONES AUDITIVAS COMPLEJOS POR

LO QUE FUE (sic) HOSPITAL POR PSIQUIATRÍA INICIANDO TRATAMIENTO

FARMACOLOGICO (sic) CON EL QUE PRESENTO (sic) MEJORÍA DE

SINTOMAS SIGNOS Y SINTOMAS:

IDEM ANTERIOR ETIOLOGÍA: MULTIFACTORIAL ESTADO ACTUAL: PORTE

ADECUADO ALERTA ORIENTADO EUPROSEXICO AFECTO EUTÍMICO NO

DELIRIOS NI ALUCINACIONES AL MOMENTO DE LA VALORACIÓN NO

ALTERACIÓN EN CONDUCTA MOTORA INTROSPECCIÓN PARCIAL NO

FALLAS EN MEMORIA DIAGNÓSTICO: TRASTORNO PSICÓTICO NO

ESPECIFICADO PRONÓSTICO: ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO CON

MEDICACIÓN Nul (sic) ESPECIALISTA.-

12 El Tribunal modificó los resultados de la Junta Médico Laboral n.° 75862 del 20 de marzo de 2015. Folios 64 a

MEDICACIÓN Nul (sic) ESPECIALISTA.-

12 El Tribunal modificó los resultados de la Junta Médico Laboral n.° 75862 del 20 de marzo de 2015. Folios 64 a 68Radicado: 05001-33-33-017-2016-00597-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Eddi Cardona Piedrahita

11

2.5. El daño

La Sala encuentra acreditado el daño conforme a la historia clínica del Hospital Militar de Medellín y del Hospital Mental de Antioquia 13 y las actas de la Junta Médica de Sanidad del Ejército Nacional14 del 20 de marzo de 2015 y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 12 de julio de 2016 15, que demuestran la afección mental padecida por la víctima, esto es, «Esquizofrenia indiferenciada» y una pérdida de la capacidad laboral del 90.0%.

2.6. Imputación a la entidad demandada

Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, la inconformidad de la entidad se centra esencialmente en la imputab

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