🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333301720160096401-(15-08-2023)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333301720160096401-(15-08-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL - Fundamento normativo y jurisprudencial / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por el proceso adelantado en contra del señor N.T.O y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.

Extracto: (...) De lo anterior se puede señalar que para que proceda la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, deben concurrir 3 elementos: i) el agotamiento de los recursos; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error; y iii) en la existencia efectiva de una providencia proferida en contravía de la ley. (...) Así, entonces, cuando se pretenda que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el interesado debe identificar el daño de forma clara en una providencia que resulte contraria a derecho, entendiendo por esta, aquella que carece de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente sostenible, que la provea de aceptabilidad. No obstante, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se exonerará de responsabilidad al Estado cuando exista culpa exclusiva de la víctima, esto es, cuando la persona haya actuado con culpa grave o dolo, o no hubiere interpuesto los recursos de ley. (...) De lo anterior es posible concluir que tanto la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno (9°) Penal del Circuito como la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, no pueden entenderse ejecutoriadas e n tanto

de ley. (...) De lo anterior es posible concluir que tanto la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno (9°) Penal del Circuito como la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, no pueden entenderse ejecutoriadas e n tanto salieron del mundo jurídico con la declaratoria de nulidad que profirió la Corte Suprema de Justicia, por cuanto si bien el delito por el cual fue investigado el señor N.T.O. era uno solo, esto es, el de omisión del agente retenedor o recaudador, dicho delito tenía que ver con dos tipos de impuestos, el impuesto a las ventas y el de retención en la fuente, este último por el cual se declaró la nulidad de la actuación, lo que significa que no se puede hablar de ejecutoria de las providencias. (...) Así, entonces, para la Sala es claro que en el presente caso no es posible analizar la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de error jurisdiccional, pues las providencias en las cuales presuntamente se cometió un error de derecho, fueron anuladas por la Corte Suprema de Justicia y en la actuación posterior realizar por el Juzgado Noveno (9°) Penal del Circuito de Medellín, se decidió absolver del delito imputado al señor N.T.O y no es esta la providencia cuestionada.Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

Judicatura

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: NELSON TORO ORREGO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-017-2016-00964-01

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE (17)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA NÚM. 126 AP

Tema: Error jurisdiccional / Culpa exclusiva de la víctima / Revoca sentencia

Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El apoderado de los demandantes indicó que el 23 de julio de 2009, la División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, formuló denuncia

1. Hechos

El apoderado de los demandantes indicó que el 23 de julio de 2009, la División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, formuló denuncia penal en contra del señor Nelson Toro Orrego por el punible “omisión de agenteRadicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura

3 retenedor o recaudador” en su condición de representante legal de la sociedad Full Center Electrodomésticos Ltda.

Expresó que la DIAN formuló la denuncia pen al, con fundamento en la confección de varias liquidaciones oficiales, ignorando así las liquidaciones privadas, sin tener en cuenta que las liquidaciones oficiales no podían configurar el sustrato fáctico del tipo penal imputado.

Manifestó que desde el comienzo del proceso penal, tanto la defensa material en su diligencia de injurada, como la defensa técnica en los alegatos del 21 de octubre de 2009, solicitó la extinción de la acción penal, bajo el argumento que adelantar un proceso penal con base en una liquidación oficial no era procedente, pues ello no daba cuenta de que el contribuyente hubiere tenido efectivamente a su disposición los tributos, sino que era una ficción fundada en criterios formales, pero que no garantizaban con certeza que el dinero hubiere ingresado al patrimonio del agente recaudador.

Informó que, mediante decisión del 28 de abril de 2010, la Fiscalía 53 Seccional formuló

ficción fundada en criterios formales, pero que no garantizaban con certeza que el dinero hubiere ingresado al patrimonio del agente recaudador.

Informó que, mediante decisión del 28 de abril de 2010, la Fiscalía 53 Seccional formuló acusación en contra del señor Nelson Toro Orrego y que, mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, el Juzgado Noveno (9°) Penal del Circuito decidió condenar al señor Toro Orrego como responsable del delito de “omisión de agente retenedor”, a una pena de 42 meses de prisión, sin concederle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero con prisión domiciliaria.

La anterior sentencia fue confirmada mediante fallo del 18 de octubre de 2012 proferido por el Tribunal Superior de Medellín y el 23 de febrero de 2013 se present ó demanda de casación contra la sentencia condenatoria.

Adujo que , en sentencia del 10 de junio de 2015, la Corte Suprem a de Justicia casó parcialmente la sentencia de segunda instancia, acogiendo el cargo fundado en la causal de violación directa de la ley y decretó la nulidad de lo actuado frente al hecho relativo a la “retención en la fuente”, por violación al debido proceso ; agregó que la Corporación acogió la tesis sostenida desde la etapa indagatoria, en la cual se adujo la imposibilidadRadicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura

4

Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura

4 de sustentar el delito de “omisión del agente retenedor” , frente a la s liquidaciones oficiales.

Expresó que , como consecuencia de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Noveno (9°) Penal del Circuito de Medellín en sentencia del 15 de diciembre de 2015 (frente a la cual no se interpuso ningún recurso), d ecidió absolver al señor Nelson Toro Orrego, retomando los argumentos de la Corte, en relación con la atipicidad de la conducta en eventos de liquidaciones oficiales.

2. Pretensiones

Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó:

1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a Nelson Toro Orrego, Tomás Toro Ramírez, Lina Marcela Giraldo Sánchez, Catalina Toro Guerra y Jean Pool Toro Guerra, por la falla en el servicio sufrida por el señor Nelson Toro Orrego, a raíz del proceso penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia absolutoria.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes las sumas de dinero que, a título de perjuicios morales, perjuicios materiales y perjuicios a la vida en relación , se solicitaron en la demanda.

pagar a los demandantes las sumas de dinero que, a título de perjuicios morales, perjuicios materiales y perjuicios a la vida en relación , se solicitaron en la demanda.

3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en aplicación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

3. Fundamentos de derecho

El apoderado de los demandantes invocó como normas aplicables el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996, el artículoRadicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura

5 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El apoderado indicó que en el presente caso existió una falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, toda vez que, a su juicio, la Fiscalía debió advertir desde un comienzo que la conducta endilgada por la DIAN al señor Nelson Toro Orrego era atípica, porque la esencia del comportamiento delictivo no podía residir en la elaboración de una liquidación oficial por parte de la DIAN, cuando era claro que el contribuyente había realizado sus declaraciones privadas.

Expresó que existió una falla grave por p arte de la Rama Judicial, la cual residió en la deficiente motivación del fallo de primera instancia, que no dio respuesta a los alegatos de las partes, eludiendo así la dialéctica procesal que exigía de la judicatura una contra

deficiente motivación del fallo de primera instancia, que no dio respuesta a los alegatos de las partes, eludiendo así la dialéctica procesal que exigía de la judicatura una contra argumentación seria y razonada que diera cuenta de los motivos que le llevaban a disentir de la postura defensiva, desconociendo así el mandato contenido en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996.

Manifestó que, una vez la Corte Suprema de Justicia reconoció el vicio de estructura por violación al debido proceso, por parte del Juzgado Noveno (9°) Penal del Circuito, cuando dictó por primera vez el fallo al no ocuparse de los argumentos de la defensa y en el momento de dictarse la sentencia del 15 de diciembre de 2015, se puso en evidencia otro vicio denunciado a través del recurso de casación, el cual era el desconocimiento por parte de la Fiscalía Delegada en respetar el principio de investigación integral, en la medida en que nunca se ocupó de atender las explicaciones ofrecidas por el sindicado, pues de haberlas analizado, se hubiera podido esclarecer el tema de debate desde un comienzo y no habría sido necesario adelantar un largo proceso penal en desmedro de las garantías del ciudadano.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

Contestación de la Nación – Fiscalía General de la NaciónRadicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura

6 La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda e indicó

Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la

Judicatura

6 La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda e indicó que la actuación adelantada por el ente investigador en el curso de la investigación contra el señor Nelson Toro Orrego, había sido acorde con los mandatos constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos y frente a la cual no era posible predicar una falla en el servicio ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia u otra clase de error jurisdiccional como lo solicitó la parte actora.

Expresó que , en los fallos proferidos por la judicatura, se logró demostrar que el demandante incurrió en inexactitudes en las declaraciones tributarias efectuadas a nombre de la extinta empresa Full Center Electrodomésticos Ltda., las cuales fueron evidenciadas en la visita fiscal efectuada por la DIAN al establecimiento

Manifestó que el fallo condenatorio fue objeto de casación penal, en el cual se indicó que se casaba parcialmente, pero que se desconocía en que consistió tal parcialidad, por cuanto no se aportó copia de esa sentencia con la demanda.

Señaló que aun cuando el demandante fue exonerado de responsabilidad, no existía duda de que su comportamiento habí a sido irregular, y que fue dicho comportamiento lo que provocó que la DIAN iniciara la visita fiscal por la detección de las inconsistencias en las declaraciones tributarias, a la vez que estas actuaciones provocaron la posterior denuncia penal.

Adujo que para declarar la responsabilidad del Estado se debía probar la existencia del daño, de la falla y del nexo causal, lo cual no ocurrió en el presente caso, pue s la parte

penal.

Adujo que para declarar la responsabilidad del Estado se debía probar la existencia del daño, de la falla y del nexo causal, lo cual no ocurrió en el presente caso, pue s la parte actora se limitó en señalar las irregularidades procesales, sin probar en qué decisiones estaban fundamentados estos.

Contestación de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura

La entidad demandada contestó a través de apoderada judicial, quien señaló que en el caso del señor Nelson Toro Orrego, era la Fiscalía General de la Nación la que debía responder por las pretensiones de la demanda, toda vez que fue esta entidad la que realizó la investigación y emitió la posterior resolución de acusación en su contra por el delito deRadicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura

7 omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor.

Indicó que en el presente caso fue la conducta de la víctima la que dio lugar a que se desplegara toda la actuación judicial, pues si el señor Nelson Toro Orrego hubiera realizado las compras mediante las cuales pretendía descontar lo que debía pagar por concepto de IVA de las declaraciones, era él quien tenía la capacidad y la facilidad de arrimar esos doc umentos, pero nunca los presentó ni a la DIAN, ni a la Fiscalía en la indagatoria.

Señaló que no era posible declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la

arrimar esos doc umentos, pero nunca los presentó ni a la DIAN, ni a la Fiscalía en la indagatoria.

Señaló que no era posible declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial, toda vez que la judicatura había cumplido con los deberes legales y constitucionales de impartir justicia de manera oportuna y eficaz, en el caso del demandante.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) , accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que las decisiones contenidas en la resolución de acusación emitida por la Fiscalía General de la Nación y en las providencias de primera y de segunda instancia, proferidas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, incurrieron en un error de los que se han tipificado como de derecho, por cuanto hicieron una indebida aplicación de la ley, al imputar un delito penal cuando ello no era procedente, lo que impuso cargas en el demandante que no tenía la obligación de soportar.

Como consecuencia de lo anterior, declaró la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la R ama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de los daños causados a los demandantes y las condenó al pago de perjuicios morales así:

Nombre Calidad Perjuicios morales (smlmv)Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa

Demandante: Nelson Toro Orrego y otros

morales así:

Nombre Calidad Perjuicios morales (smlmv)Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura

8 Nelson Toro Orrego Víctima 50 Tomás Toro Ramírez Hijo 40 Lina Marcela Giraldo Sánchez Compañera 40 Catalina Toro Guerra Hija 40 Jean Pool Toro Guerra Hijo 40 Total 210

IV. LA APELACIÓN

La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia e indicó que, insistía en la inexistencia del daño, así como en la culpa exclusiva de la víctima en el adelantamiento de la investigación penal, a lo que se agrega la falta de legitimación en la causa de la Fiscalía, por cuanto las decisiones que fueron cuestionadas por vicios de legalidad, esto es, las sentencias condenatorias, fueron proferidas exclusivamente por la Rama Judicial, de tal forma que las mismas son ajenas a las labores propias del ente investigador.

Expuso que en el presente caso, la decisión content iva del supuesto error judicial de la cual se dedujo la responsabilidad del Estado, es decir, del fallo de casación penal del 10 de junio de 2015 proferido por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 41053, mediante el cual se ordenó casar la sentencia por el delito de agente retene dor por atipicidad de la conducta (frente al IVA) y declarar la nulidad del fallo de primera

mediante el cual se ordenó casar la sentencia por el delito de agente retene dor por atipicidad de la conducta (frente al IVA) y declarar la nulidad del fallo de primera instancia (en relación con la retención en la fuente), es una decisión que, en todo caso, no fue proferida por la Fiscalía en la etapa instructiva.

Manifestó que el señor Nelson Toro Orrego fue investigado debido a una denuncia que presentó la DIAN, situación que obligaba al inculpado a someterse a la carga que le imponían las normas legales propias de una investigación penal, a efectos de determinar la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable.

Indicó que la condena de perjuicios morales desconocía los parámetros definidos por el Consejo de Estado y que, en todo caso, era arbitraria, carente de motivación y excesiva.Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura

9 La apoderada de Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , también apeló el fallo de primera instancia e indicó que la resolución de acusación en contra del señor Nelson Toro Orrego fue emitida por la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la función investigativa legalmente asignada al ente acusador, y debido al hecho de la propia víctima, por no haber comprado ni soportado un valor por impuestos sobre las ventas e IVA para los bimestres correspondientes del 1° al 5 del año

como consecuencia de la función investigativa legalmente asignada al ente acusador, y debido al hecho de la propia víctima, por no haber comprado ni soportado un valor por impuestos sobre las ventas e IVA para los bimestres correspondientes del 1° al 5 del año 2004, llevándose unos impuestos descontables, sin demostrar la realidad de los conceptos en los cuales se fundamentaron dichos descuentos y omitiendo consignar la totalidad de las sumas recaudadas y declaradas.

Expuso que en el presente caso se encontraba configurado un he cho exclusivo de la víctima, toda vez que el acusado tenía la carga de la prueba, pues era él quien tenía en sus manos, de ser ciertas, las compras que alegó haber realizado , pero que estas no fueron aportadas a la investigación, lo que significa que si el demandante hubiere realizado en realidad las compras mediante las cuales pretendía descontar lo que debía pagar por concepto de IVA, era él quien tenía la capacidad y la facilidad para arrimar dichos documentos, pero que nunca los presentó ni a la DIAN, ni a la Fiscalía.

La apoderada hizo un recuento jurisprudencia l acerca de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, para concluir que en el presente caso no se encontraban demostrados los supuestos necesarios para condenar a la Nación por los hechos ahora alegados.

Reiteró que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Rama Judicial, toda vez que las pretensiones debían ser dirigidas exclusivamente contra la DIAN y contra la Fiscalía General de la Nación, pue s la primera fue la que presentó denuncia penal en contra del demandante y la segunda fue la que decidió adelantar la investigación dentro del marco legal que regía para el momento.

DIAN y contra la Fiscalía General de la Nación, pue s la primera fue la que presentó denuncia penal en contra del demandante y la segunda fue la que decidió adelantar la investigación dentro del marco legal que regía para el momento.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01

Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura

10 La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación, a la vez que solicitó revocar en su totalidad el fallo de primera instancia.

El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión , reiterando los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, incurrieron en un error jurisdiccional al interpretar erróneamente el artículo 402 del Código Penal y considerar que se configuraba un delito cuando la DIAN emitía una liquidación oficial y el valor ahí fijado no era consignado por el contribuyente. Solicitó finalmente que se confirmara el fallo apelado.

La apoderada de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura presentó alegatos de conclusión en esta instancia y re iteró los argumentos presentados con el escrito de apelación, a la vez que solicitó revocar el fallo proferido por el A Quo.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

presentó alegatos de conclusión en esta instancia y re iteró los argumentos presentados con el escrito de apelación, a la vez que solicitó revocar el fallo proferido por el A Quo.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría 112 Judicial II Administrativo no rindió concepto en esta instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal

De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Medellín , en el medio de control de reparación directa instaurado por Nelson Toro Orrego, Tomás Toro Ramírez, Lina Marcela Giraldo Sánchez, Catalina Toro Guerra y Jean Pool Toro Guerra en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura

11

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por el proceso adelantado

Judicatura

11

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por el proceso adelantado en contra del señor del señor Nelson Toro Orrego y, consecuente mente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.

3. Pruebas que obran en el proceso

Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen:

 Denuncia formulada por la DIAN (fols. 24 a 28).  Calificación del mérito probatorio del sumario con fecha del 28 de abril de 2010 (fols. 41 a 61).  Sentencia del 18 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín (fols. 64 a 69).  Sentencia del 18 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Medellín (fols. 70 a 97).  Demanda de casación (fols. 98 a 178).  Sentencia del 10 de junio de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia (fols. 179 a 218).  Sentencia del 15 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín (fols. 219 a 226).  Registros civiles de nacimiento de Jean Pool Toro Guerra, Tomás Toro Ramírez y Catalina Toro Guerra (fols. 227 a 229).  Certificado de honorarios profesionales expedidos a los abogados Olivia Taborda y Víctor Alonso Pérez Gómez (fols. 231 y 232).

y Catalina Toro Guerra (fols. 227 a 229).  Certificado de honorarios profesionales expedidos a los abogados Olivia Taborda y Víctor Alonso Pérez Gómez (fols. 231 y 232).  Testimonios de Alfonso Zuluaga Echeverri, Claudia Patricia Guerra, Wilson Toro Orrego y Carlos Andrés Arboleda Marín escuchados en la audiencia de pruebas celebrada el 8 de marzo de 2018 (fols. 309 a 311).

4. Responsabilidad del EstadoRadicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01

Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura

12 A partir de la Constitución de 1991, los conflictos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal, deben ser atendidos en los términos del artículo 90 Superior, el cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado. La mencionada norma establece:

“Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Del aparte transcrito de la norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La rela ción causal entre en daño y la imputabilidad.

La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está

  1. la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La rela ción causal entre en daño y la imputabilidad.

La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes; y, la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública.

5. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional

Acerca de la responsabilidad del Estado y de los servidores judiciales, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

El citado artículo estableció que el Estado debía responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Frente al error jurisdiccional, los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 establecen:Radicado: 05001-33-33-017-2016-00964-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Nelson Toro Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura

13

“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la

Judicatura

13

“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...