TA ANT - 05001333301720170009701-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301720170009701-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
Medellín, 07/12/2022
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE HERNANDO HUMBERTO RAMÍREZ RÚA DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN RADICADO 05001 33 33 017 2017 0097 01
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA DECISIÓN CONFIRMA PARCIALMENTE ASUNTO Jornada laboral de empleados públicos del orden territorial / Horas extras y trabajo dominical y festivos / Liquidación de tiempo suplementario El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el a-quo el 27 de junio de 2019.1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor HERNANDO HUMBERTO RAMÍREZ RÚA demanda al Municipio de Medellín, solicitando declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución No. 4027 del 29 de abril de 2016 • Resolución No. 2591 del 29 de septiembre de 2016 A título de restablecimiento solicitó: “4. Solicito se me reconozca y pague en forma integral, con los valores y porcentajes que real y legalmente corresponden a cada concepto ya liquidado, la reliquidación y reajuste de la liquidación contenida en las resoluciones descritas en las dos peticiones anteriores, conforme al nuevo valor hora básico del salario que reconoció a su favor, el Municipio de Medellín (salario básico mensual. 12/2675) , en consecuencia se le deben reconocer y liquidar la totalidad e integridad de los siguientes conceptos causados y que fueron pagados deficitariamente, todas las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos las horas extras diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con sus respectivos recartos diurnos y nocturnos”(Negrillas fuera del texto) En consecuencia, se le reconozca y paguen conforme a dicha reliquidación las siguientes prestaciones legales ya causadas, específicamente los anticipos de cesantías. Adicionalmente, solicita que se paguen los aportes o cotizaciones al sistema general de seguridad social, causados y
En consecuencia, se le reconozca y paguen conforme a dicha reliquidación las siguientes prestaciones legales ya causadas, específicamente los anticipos de cesantías. Adicionalmente, solicita que se paguen los aportes o cotizaciones al sistema general de seguridad social, causados y que se llegaren a causar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, salud y riesgos laborales. Como fundamentos fácticos planteó:“3. El Municipio de Medellín, mediante resolución que fue objeto de impugnación en primera instancia negó los pedimentos contenidos en el agotamiento de vía gubernativa y por ello interpuse los recursos de reposición y en subsidio de apelación, lo que derivó posteriormente en que el ente municipal destara el recurso de reposición y profiriera la Resolución No. 8564 del día 7 de julio de 2015, en la cual se accede a la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias y demás peticiones.
4. En el artículo 1 de la resolución descrita en el hecho anterior, literalmente el
Municipio de Medellín resolvió “ACCEDER A LAS PETICIONES PRESENTADAS
EN LO PERTINENTE POR EL SEÑOR...”
5. Los pedimentos o mejor, las peticiones objeto de reliquidación salarial y prestacional, contenidas en el agotamiento de vía gubernativa ya las cuales en su integridad se accedió concederlas el Municipio de Medellín son las siguientes:
(...)
6. El Municipio de Medellín por medio de la Resolución No. 4027 del 29 de abril de 2016, liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos, parcial porque no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y
(...)
6. El Municipio de Medellín por medio de la Resolución No. 4027 del 29 de abril de 2016, liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos, parcial porque no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, ni incluyó la reliquidación de los anticipos a las cesantías entre otros conceptos y deficitaria porque lo que sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficiente, valga explicar, pagó una suma inferior a la que correspondía, lo que originó que el suscrito presentara el recurso de apelación en cotra de dicha resolución, que que finalmente fue confirmada por medio de la Resolución No. 2591 de 29/9/2016.
7. Reitero, no obstante que el Municipio de Medellín concedió todas las peticiones, al momento de liquidar los valores correspondientes a la reliquidación del nuevo factor y valor hora del salario, lo hizo de manera parcial, precaria y deficitaria, valga recalcar, no liquidó ni reliquidó todos los conceptos laborales contenidos en el agotamiento de vía gubernativa y que fueron concedidos en un cien por ciento, porque no se tuvieron en cuenta en sendas resoluciones de liquidación y los que efectivamente se reliquidaron fueron objeto de una liquidación fragmentaria y deficitaria.”(Negrillas fuera del exto) Aduce que, el demandante ingresó al servicio del Municipio de Medellín el
02 de Mayo de 1995, está inscrito en el cargo de Conductor y que la omisión se dio entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2015, pues en las resoluciones, tablas y cuadros omitió información relevante y en el cuadro que soporta las resoluciones que efecturon la reliquidación, sereconoce una diferencia de valor sin que se haya efectuado la operación matemática correcta, de conformidad con el nuevo valor hora básico del salario. 1.2. MUNICIPIO DE MEDELLÍN (Folio 93 y ss.) El municipio de Medellín, ejerció el derecho de defensa dentro del término de traslado de la demanda con una clara oposición a las súplicas que se dirigieron en su contra, anclado en la idea de estarse censurando la liquidación de derechos reconocidos en un acto administrativo de fondo y no haberse demostrado cuáles fueron los conceptos laborales supuestamente no tenidos en cuenta por la entidad, cuando la carga probatoria no se invirtió en este caso y le correspondía a la parte demandante asumirla. No señaló los factores legales y extralegales liquidados deficitariamente y destacó que la Resolución N° 8564 de 2915 del 5 de julio del mismo año, no fue objeto de cuestionamiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por tanto lo que allí se estableció fue plenamente aceptado por el accionante; de ahí que las resoluciones 4027 del 29 de abril de 2016 y 2591 del 29 de septiembre de 2016, simplemente ejecutaron lo dispuesto en aquel acto administrativo , considerando entonces que estos actos escapan del control judicial Formuló la excepción de indebida escogencia del medio de control, ineptitud de la demanda por pretender la nulidad de acto administrativo
ejecutaron lo dispuesto en aquel acto administrativo , considerando entonces que estos actos escapan del control judicial Formuló la excepción de indebida escogencia del medio de control, ineptitud de la demanda por pretender la nulidad de acto administrativo de ejecución, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y pago.1.3 Sentencia de primera instancia (folio 200 y ss.) Mediante sentencia de 27 de junio de 2019, la el Juez Diecisiete Administrativo de Medellín, resolvió “PRIMERO: Se DESESTIMA la excepción de “COMPENSACIÓN” formulada por la entidad demandada.
SEGUNDO: Se declara PROBADA parcialmente la excepción de “PAGO” y la de “PRESCRIPCIÓN” sobre los conceptos generados con anterioridad al 27 de marzo de 2012.
TERCERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones 4027 de 2016 y 2591 de 2016 expedidas por el municipio de Medellín, en tanto no ordenaron la reliquidación y pago de las cesantías del demandante con los recargos nocturnos, de horas extras y dominicales o festivos.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al MUNICIPIO DE MEDELLÍN reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante HERNANDO RAMÍREZ RÚA • Reajustar el valor de las cesantías causadas teniendo en cuenta para el efecto los recargos, horas extras y dominicales percibidos al momento de la liquidación de los anticipos o definitivas.
Para adoptar esta decisión se señaló que: “.. En la liquidación en ese aspecto no incurre en yerro, porque toma el valor base señalado para el factor en la Resolución 8564 de 2015.
definitivas. Para adoptar esta decisión se señaló que: “.. En la liquidación en ese aspecto no incurre en yerro, porque toma el valor base señalado para el factor en la Resolución 8564 de 2015. En ese orden de ideas, no le asiste razón al demandante cuando expresa que no se aplicó el valor hora que le fue concedido en la resolución anterior, pues no se comprende la razón de esa conclusión cuando matemáticamente la liquidación si se ajusta a la fórmula, luego lo que expone en el hecho 16 de la demanda no corresponde con la realidad y, en esa medida, no puede ser acogido por este Despacho.. (…) La parte actora no da cuenta de las horas extras, dominicales y nocturnos exactos que laboró y fueron desconocidas por la entidad, por lo tanto, este Despacho da por sentado que el número de horas extras, nocturnas y dominicales laboradoscorresponde al que fueron incluidas en cada una de las liquidaciones de nómina y que se ajustan exactamente a los dispuestos en la reliquidación anexa en el cuadro de Excel (Fl. 375, CD). Es el demandante quien estaba obligado a probar y no solo a afirmar que el número de horas fue mayor al reconocido por la entidad. . Por consiguiente, para este juez no es que la entidad pagara o acumulara indiscriminadamente los recargos, dominicales y horas extras o le diera a su antojo porcentajes diferentes, en realidad, si se analizan los conceptos, cada uno encaja perfectamente en los recargos de ley como ya fue explicado y según al tipo de hora o
trabajo suplementario. No fue una aplicación arbitraria, como si lo fue la denominación interna dada por la entidad, lo que no hace que, adeude sumas de dinero al demandante por alguno de ellos. Al haberse concluido que no existieron pagos deficitarios o inferiores sobre los elementos salariales, no es posible ordenar que se ajuste los aportes al sistema de seguridad social, como quiera que la entidad ya procedió como correspondía al momento de hacer la liquidación acogida en la resolución 4027 de 2016 y confirmada en la 2591 de 2016. En relación pues, con las cesantías, se tiene que en la resolución 8564 de 2015, la entidad guardó silencio, por ello podría colegirse la existencia de un acto ficto negativo, pues a diferencia de lo que refiere el demandante, la entidad no le concedió la totalidad de las pretensiones, sino que accedió a lo solicitado en “en lo pertinente” con lo que hacía referencia al valor de la hora, recargos, horas extras y dominicales que fueron los aspectos someramente analizados que tenían incidencia en el factor hora. Sin embargo, al expedirse al Resolución 4027 de 2016, su cuadro explicativo deja en ceros el valor de las cesantías y al resolver el recurso la entidad expresamente señala que los factores de horas extras y recargos si deben ser tenidos en cuenta para liquidar cesantías, pero omite hacerlo y afirma que posteriormente analizará el caso del demandante para determinar de acuerdo con el régimen de cesantías al que pertenezca (anual o retroactivo) si le asiste el derecho. En esa medida se aprecia que
la entidad se expresó sobre el concepto, pero no hizo la respectiva reliquidación y en esa medida puede juzgarse la legalidad de este aspecto del acto. En virtud de lo anterior, considera el Despacho que hay lugar a acceder al reajuste de las cesantías percibidas por el demandante en el sentido de tenerle en cuenta el valor de las horas extras, reajustes salariales, recargos dominicales, en forma anual o al momento de la liquidación parcial o definitiva del régimen retroactivo, no siendo de recibo el argumento de la entidad que las cesantías del régimen retroactivo solo se consolidan a la terminación de la relación laboral.”.1.4. Recurso de apelación 1.4.1. Demandante (folio 215 y s.s) Aduce inconformidad con la sentencia, por considerar probado que el Municipio de Medellín no liquidó en la resolución N° 4027 del 29 de abril de 2016 ni en la resolución N° 2591 de la misma anualidad, los derechos concedidos previamente. Señala que la entidad demandada no le ha reconocido y pagado al actor, los dominicales y festivos nocturnos ordinarios, que sumó indiscriminadamente con las horas extras diurnas y nocturnas, ni los re liquidó con el nuevo factor hora, ni con los recargos establecidos en el decreto 1042 de 1978 Asevera están probadas en el proceso, las inconsistencias entre el contenido del cuadro resumen, donde se consignaron los conceptos laborales sin discriminar calidad y porcentajes, con las colillas de pago, certificados de salarios y prestaciones sociales.
Finalmente solicita se revoque parcialmente la sentencia proferida por el despacho de origen y en su lugar se condene conforme a las pretensiones del libelo demandatorio. 1.4.2. Municipio de Medellín (folio 220) Planteó los siguientes argumentos:• El señor HERNANDO HUMBERTO RAMÍREZ RÚA, renunció al régimen retroactivo de cesantías a partir del 16 de marzo de 2013, para acogerse al régimen de cesantías anualizada. • Mediante la Resolución 04027 del 29 de abril de 2016 se reconoció reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, además de realizarse el reajuste de cesantías mediante resolución 8967 del 10 de octubre de 2016, como consecuencia del cambio de factor básico hora; por ende, lo ordenado en sentencia de primera instancia ya fue realizado por la entidad territorial • Solicita revocar parcialmente frente a las pretensiones otorgadas y confirmar la absolución frente a las denegadas. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia (folios 225-231) En la oportunidad procesal, las partes se pronunciaron reiterando los argumentos propuestos en la impugnación. 1.5. Concepto del Ministerio Público El Procurador 114 Judicial II Administrativa, adscrito a la Sala se abstuvo de conceptuar en el presente asunto.
2. CONSIDERACIONES 2.1.- CompetenciaEsta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA y, por expresa disposición del artículo 243 íd. En segunda instancia, el juez deberá pronunciarse solo sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, como en el caso ambas partes apelaron, la Sala podrá resolver sin limitación al tenor de lo preceptuado por el artículo 328 del C.G.P. 2.2.- Problema Jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si debe confirmar o revocar la decisión del a-quo, verificando si el Municipio de Medellín en los actos demandados, esto es los que liquidaron las horas extras conforme a la Resolución que ajustó el factor hora en la entidad territorial, lo hizo de manera parcial y deficitaria. 2.3.- Marco Jurídico. 2.3.1. Jornada laboral para los empleados públicos del nivel territorial. La jornada laboral en el sector público ha sido definida como el período de tiempo establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual deben los empleados cumplir las funciones que lehan sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento.1 Las disposiciones que rigieron la jornada laboral de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional se hicieron extensivas para las entidades territoriales y, por tanto, es aplicable el Decreto 1042 de 1978, que señaló la jornada máxima laboral así: "ARTICULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de
remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras (…) " Sobre la regulación del trabajo suplementario, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo2, sostuvo La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales 3 y por excepción la Ley 909 de 20044, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en se deben ejercer, se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m, que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el Sección ordinario o
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 12 de diciembre de 2017. C. P.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 25000-23-25-000-2012-00882-01(0517-16) 2 Íd. 3 Decreto 1042 de 1978, artículo 33. 4 Artículo 22.habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica. Recargo Nocturno. – El artículo 35 del Decreto 1042 citado, regula que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Trabajo ordinario en días dominicales y festivos.- Por su parte, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera: “(…) Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. " Conforme a la disposición trascrita, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. " Conforme a la disposición trascrita, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual. Contempla igualmente la norma el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional. Jornada Extraordinaria.- Se denomina así a la jornada que excede la jornada ordinaria. Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras. Se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos. Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos:- Que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. - Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita.
Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos:- Que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. - Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. - Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. - Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. - Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago.
- Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones”(negrillas fuera del texto). 2.3.2. Pagos que genera el trabajo complementario según el Decreto 1042 de 1978.
En el siguiente cuadro la Sección Segunda del Consejo de Estado recopila en forma concreta los recargos que se generan por trabajo complementario a partir de la regulación expresada por el Decreto 1042 de 1978: “A continuación se explicarán los pagos que deben realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales): Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la
jornada ordinaria laboral (44 horas semana) Excepción y límites. Sin perjuicio de quienes porArtículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta . Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. -No puede exceder de 50 horas mensuales. -Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). -Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico. Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.)
75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36. Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.En conclusión: Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 de dicha disposición, según se especificó en el cuadro anterior”.5 2.4.1. Pruebas obrantes en el proceso: • Copia Resolución 8564 de 2015 que fijó una nueva base para el cálculo del factor hora, sobre la jornada de 44 horas semanales y, en consecuencia, aplicaría la fórmula (fls 24-26) Factor hora: salario básico x 12 meses/365 días/7.33 horas. • Copia Resolución No. 4027 de 2016 por medio de la cual se liquida un mayor valor por cambio de factor básico hora. (Fl. 27 -29 ) • Copia Recurso Apelación interpuesto por la parte actora en contra de Resolución 4027 del 29 de abril de 2016 (Fl. 30 y ss) • Copia Resolución 2591 de 2016 en la cual se decidió confirmar la liquidación anterior.(Fl.. 39 y ss) • Respuesta Derecho de petición donde aporta certificado de salarios (fl 46) • En certificación aportada por la entidad en la cual se describe todas
liquidación anterior.(Fl.. 39 y ss) • Respuesta Derecho de petición donde aporta certificado de salarios (fl 46) • En certificación aportada por la entidad en la cual se describe todas las colillas de pago del demandante desde el 01 de enero de 2011 al 30 de septiembre de 2018 (.En respuesta a exhorto 373 Fl 146 y ss que igualmente corresponden a las colillas individuales aportadas en CD visible a folios 47 por el periodo 2011 a 2015) • Respuesta a Exhorto 375 además, en CD que se adjunta a la misma, indica el valor del salario devengado para cada anualidad por el
5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia de 7 de febrero de 2019. Expediente 25000-23-42-000-2013-05805-01(4910-15)demandante y cómo se aplicó la fórmula que ordenó la Resolución 8564 de 2012 para determinar el nuevo factor hora (Fl. 175) . • Certificación del vínculo laboral entre el demandante, HERNANDO
HUMBERTO RAMÍREZ RÚA y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, quien
tiene la calidad de conductor en carrera administrativa y está vinculado a la entidad desde el 02 de mayo de 1995, (Fl. 177), así como el acto de nombramiento que consta en documento digital (en CD visible entre los folios 109 y 110 del expediente). • Respuesta a exhorto 374 donde se informa que antes del decreto 408 de 2016 en el Municipio de Medellín regía el Decreto Municipal 1991 del 6 de diciembre de 2007 el cual disponía el pago de Horas Extras dominicales y festivos hasta 40 horas extras para los servidores vinculados antes de la vigencia del Decreto 182 de 2002,
1991 del 6 de diciembre de 2007 el cual disponía el pago de Horas Extras dominicales y festivos hasta 40 horas extras para los servidores vinculados antes de la vigencia del Decreto 182 de 2002, hasta la categoría 9 A del nivel administrativo y a todos los del nivel operativo. 2.4.2. La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, con fundamento jurisprudencial, ordenó reconocer, liquidar y pagar en favor del demandante las cesantías con los cargos nocturnos, de horas extras y dominicales o festivos. Inconforme con esta decisión, las partes impugnaron la providencia A fin de resolver el presente asunto, se deben efectuar las siguientes precisiones: - De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del C. G. P. que consagra el principio de congruencia, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades prevista en el estatuto procesal.- En este caso, las pretensiones de la demanda no están encaminadas a cuestionar la fórmula con la cual el municipio calculó el nuevo factor hora “(…) Factor hora con la fórmula de 44 horas semanales dividido 6=7.33 que es igual a 44/6 entonces valor hora es igual a: salario x12/365/7.33 (…)” - Por tanto, se debe determinar si el Municipio de Medellín en los actos demandados, esto es los que liquidaron las horas extras conforme a la Resolución que ajustó el factor hora, lo hizo de
manera parcial y deficitaria. - La pretensión planteada en la impugnación sobre una fórmula de 190 horas, no tiene asidero pues ella no fue cuestionada en el trámite administrativo ni judicial y sólo se hace referencia a ello, al sustentar la apelación, lo cual no constituye una oportunidad procesal válida para modificar las pretensiones. El Consejo de Estado en pronunciamientos recientes y reiterados, en asuntos relacionados con la reclamación deficitaria de las horas extras liquidadas por el Municipio de Medellín con el ajuste del factor hora; es decir, al resolver idéntico problema jurídico al aquí planteado, ha determinado las horas extras laboradas, el valor aplicado y los datos que sirvieron de soporte para expedir los actos acusados, a fin de establecer si es procedente acceder a las pretensiones.6
6 Consejo de Estado. Sección Segunda. M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 7 de diciembre de 2021, Radicado 05001233300020170097801 (5829-2018) ; Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de 1 de septiembre de 2022, Rad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.