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TA ANT - 05001333301720170049201-(25-02-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301720170049201-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONTRATO REALIDAD - Sobre el contrato de prestación de servicios - DE LA SUBORDINACIÓN –

Síntesis del caso: L.R.R.A. demandó al Municipio de Amalfi, alegando que trabajó como "Ranchera" desde 1981 hasta 2003, realizando labores de aseo y alimentación en la estación de policía. Afirmó que su relación laboral era de carácter subordinado y continuo, y solicitó el reconocimiento de una relación laboral pública y el pago de su pensión de vejez. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó sus pretensiones en primera instancia, lo que llevó a la apelación.

Extracto: (...) Corresponde a la Sala determinar si entre el Municipio de Amalfi y la señora L.R.R.A., existió una relación laboral entre el 1° de enero de 1981 y el 31 de marzo de 2003 y, de ser así, se deberá establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las obligaciones salariales y prestaciones que se solicitan en la demanda. (...) El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia establece el principio de realidad sobre las formas, a partir del cual se ha construido la figura del contrato realidad que se fundamenta en que existen situaciones en que una verdadera relación laboral es encubierta mediante otro tipo contractual, caso en el cual, de ser demostrado y reconocido en vía judicial, se deberá ordenar el pago de todas las prestaciones laborales que según las normas aplicables le correspondería a la parte afectada. (...) Así, entonces, en cada caso le corres ponde al juez contencioso determinar que se configuren los tres elementos señalados por la jurisprudencia, esto es: i) la prestación del servicio de forma personal; ii) que sea prestado bajo subordinación continuada; y, iii) y que la

contencioso determinar que se configuren los tres elementos señalados por la jurisprudencia, esto es: i) la prestación del servicio de forma personal; ii) que sea prestado bajo subordinación continuada; y, iii) y que la labor sea remunerada. Además, se deben verificar que se cumplan los requisitos enunciados por el Consejo de Estado en la sentencia d e unificación antes mencionada. (...) Se resalta de la sentencia acabada de transcribir que, entre cada contrato celebrado, no debe haber una int errupción superior a 30 días hábiles, pues de lo contrario operará la prescripción, salvo circunstancias especiales que deberán ser analizadas en cada caso concreto. Igualmente, en caso de accederse a las pretensiones, no procederá la devolución de los apo rtes a seguridad social en salud, en tanto estos saldos tienen la naturaleza de recursos parafiscales. (...) Así, entonces, es deber de la parte demandante probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, para lo cual debe demostrar la prestación de una actividad personal, remunerada, permanente, continúa y subordinada del trabajador frente al empleador, la cual debe mantenerse durante toda la duración del contrato. (…) De lo trascrito se tiene que, los testigos afirmaron que la demandante trabajó para el Municipio de Amalfi, realizando laborales de preparar los alimentos y oficios varios en la estación de policía del municipio, a la vez que indicaron que la deman dante recibía órdenes del comandante de la policía y que era el Municipio de Amalfi el que le realizaba el pago mensual de su salario. (...) Significa lo anterior que la señora L.R. no recibía órdenes de algún funcionario del Municipio de Amalfi, sino de un tercero, lo que desnaturaliza la relación de trabajo, pues no hay

realizaba el pago mensual de su salario. (...) Significa lo anterior que la señora L.R. no recibía órdenes de algún funcionario del Municipio de Amalfi, sino de un tercero, lo que desnaturaliza la relación de trabajo, pues no hay identidad entre quien remuneraba la actividad y quien daba las órdenes. (...) En tercer lugar, no se probó que el alcalde del Municipio de Amalfi fuera competente para la asignación de personal dirigido a atender el suministro alimenticio del personal de la policía, siendo evidente que las labores desempeñadas por la demandante no eran inherentes al cumplimiento de objetivos o metas de carácter permanente de la entidad territorial y, además, las actividades que cumplía la demandante no estaban vigiladas, reglamentadas o controlados por la entidad territorial, es decir, no puede derivarse una subordinación de la actora respecto de la entidad accionada, en la ejecución de una actividad que no correspondía al municipio. Adicionalmente, en el presente caso no se logró demostrar que la señora L.R.R.A. hubiere cumplido horarios de trabajo y tampoco que las supuestas labores las desarrolló en las instalaciones del comando de policía o que permaneciera determinado tiempo de la jornada laboral en esas mismas instalaciones.Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín,

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín,

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: LIBIA ROSA RODAS DE ARIAS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE AMALFI RADICADO: 05001-33-33-017-2017-00492-01

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE (17)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO

SENTENCIA NÚM. AP

Tema: Contrato realidad / CONFIRMA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Libia Rosa Rodas de Arias , en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

El apoderado de la parte demandante manifestó que la señora Libia Rosa Rodas de Arias nació el 9 de marzo de 1947, cumpliendo 55 años en la misma fecha del año 2002, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que la señora Rodas de Arias, desde el año 1981, desempeñó el oficio de “Ranchera” para el Municipio de Amalfi, realizando las labores de aseo y encargándose de la alimentación

Indicó que la señora Rodas de Arias, desde el año 1981, desempeñó el oficio de “Ranchera” para el Municipio de Amalfi, realizando las labores de aseo y encargándose de la alimentación en la estación de policía del mismo municipio, vínculo laboral que permaneció hasta el mes de marzo de 2003.Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi

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Señaló que, el horario laboral de su poderdante comenzaba alrededor de las 5 a.m. y que terminaba a las 6 o 7 p.m. , y que su salario correspondía al mínimo legal y era cancelado directamente por el Municipio de Amalfi de manera mensual y en las instalaciones de la Alcaldía Municipal.

Relató que el Mun icipio de Amalfi , les había entregado un certificado con fecha del 17 de abril de 2012 , en el cual informa ba que la demandante aparecía como trabajadora del Municipio, durante el tiempo que se relaciona a continuación:

AÑO DÍAS

Diciembre-1994 30 Marzo-1995 30 Abril 30 Mayo 30 Junio 30 Julio 30 Agosto 30 Septiembre 30 Octubre 30 Noviembre 30 Diciembre 30 Enero-1996 30 Febrero 30 Marzo 30 Abril 30 Mayo 30 Junio 30 Julio 30 Agosto 30 Septiembre 30 Octubre 30

Diciembre 30 Enero-1996 30 Febrero 30 Marzo 30 Abril 30 Mayo 30 Junio 30 Julio 30 Agosto 30 Septiembre 30 Octubre 30 Noviembre 30Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi

4 Diciembre 30 Enero-1997 30 Febrero 30 Marzo 30 Abril 30 Mayo 30 Junio 30 Julio 30 Septiembre 30 Octubre 30 Diciembre 30

Añadió que, en el mismo certificado se informaba que los periodos anteriores a 1993 , no se podían certificar ya que la documentación había sido destruida de conformidad con la Ley 594 de 2000.

Explicó que la señora Libia Rosa Rodas tenía una relación de subordinación con el Municipio de Amalfi, siendo la encargada de preparar los alimentos todos los días y que desempeñaba labores propias de una relación laboral, ya que existía una continuidad en e l servicio que prestaba, cumpliendo órdenes, horario de trabajo y recibiendo como retribución el pago de su salario.

Agregó que, la documentación expedida era prueba de que la demandante trabajó para el Municipio de Amalfi de 1993 a 1997 y que, a la vez , acreditaba la celebración de varios contratos de prestación de servicios entre las partes y respecto de los cuales se cumplían los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Municipio de Amalfi de 1993 a 1997 y que, a la vez , acreditaba la celebración de varios contratos de prestación de servicios entre las partes y respecto de los cuales se cumplían los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Informó que, aunque el sistema general de pensiones para las entidades públicas, inició a más tardar el 30 de junio de 1995, la demandante prestó sus servicios en una fecha posterior y que nunca fue afiliada al mismo, razón por la cual la llamada a responder por el pago de la pensión de jubilación, era la entidad demandada.Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi

5 Refirió que, el 16 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones enunciadas y que, el día 7 de junio de 2017 recibió respuesta de la entidad territorial , en la cual le informaron que dichas pretensiones debían hacerse a través de un juez de la República.

B. Pretensiones

De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido el día 9 de junio de 2017 por el Municipio de Amalfi, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que entre la señora Libia Rosa Rodas de Arias y el Municipio de Amalfi existió una relación laboral pública y

pensión de vejez.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que entre la señora Libia Rosa Rodas de Arias y el Municipio de Amalfi existió una relación laboral pública y subordinada durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1981 y el 31 de marzo de 2003.

3. Que se declare que a la señora Libia Rosa Rodas de Arias le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de la entidad demandada, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por haber completado más de 20 años de servicio y 55 años de edad.

4. Que, a título de restablecimiento del derecho , se ordene al Municipio de Amalfi reconocer en favor de la señora Libia Rosa Rodas de Arias , la pensión de vejez consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal, a partir de la fecha en la cual acreditó los 55 años de edad, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley.

5. Que se ordene pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio, la indexación.

6. Se presentaron iguales pretensiones subsidiarias , pero aplicando las disposiciones de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 , en reemplazo de las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, por reunir más de 1.000 semanas de cotización y 55 años de edad.

C. Normas Violadas y concepto de violaciónRadicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

años de edad.

C. Normas Violadas y concepto de violaciónRadicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01

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Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi

6 El apoderado invocó como normas violadas, los artículos 2, 5, 13, 14, 16, 21, 53 y 209 de la Constitución Política; los artículos 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 2400 de 1968 ; los artículos 7, 25 y 26 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 42, 52, 58, 59 y 60 de la Ley 4ª de 1996; el artículo 105 del Decreto 1950 de 1973; los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978; los artículos 7 y 8 de la Ley 27 de 1992; el artículo 39 de la Ley 200 de 1995; el Decreto 1223 de 1993; la Ley 4ª de 1992; el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y los artículos 21, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En el concepto de violación hizo un recuento normativo y jurisprudencial acerca de la figura de los contratos de prestación de servicio s y su desnaturalización en contratos laborales, en aplicación del principio de realidad sobre las formas.

En el concepto de violación hizo un recuento normativo y jurisprudencial acerca de la figura de los contratos de prestación de servicio s y su desnaturalización en contratos laborales, en aplicación del principio de realidad sobre las formas.

Indicó que en el caso de la señora Libia Rosa Rodas de Arias, prestó sus servicios al Municipio de Amalfi, desempeñando funciones como cocinera y aseadora en la estación de policía del mismo municipio hasta el año 2003, por orden y recibiendo su salario por parte del Municipio de Amalfi.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Municipio de Amalfi contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien indicó que, en el Municipio de Amalfi no ha existido, ni existe el cargo de “Ranchera” y que, según los hechos descritos en la demanda, los servicios prestados por la actora, fueron en la estación de policía, organismo totalmente independie nte del municipio , ambos con autonomía presupuestal y administración diferente.

Señaló que la competencia para tratar suministros en el Municipio de Amalfi es de su representante legal, el alcalde, y que no existe ni se había aportado el acto administrativo que delegara a la demandante la facultad para contratar, ni autorizar reclamar los alimentos en diferentes establecimientos.

Manifestó que, en el escrito de la demanda, no se hacía claridad a cuáles labores se refiere, ya que el oficio mencionado por la demandante no existe en la planta de cargos del municipio y tampoco se indican los extremos del “contrato de trabajo”, pues no es claro quiénes eran losRadicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01

que el oficio mencionado por la demandante no existe en la planta de cargos del municipio y tampoco se indican los extremos del “contrato de trabajo”, pues no es claro quiénes eran losRadicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01

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Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi 7 funcionarios de los cuales recibía órdenes la señora Rodas de Arias y a Rama2024quienes les prestaba sus servicios en la estación de policía, ni el salario que recibía como “retribución del servicio”.

Agregó que, dentro de las competencias del alcalde del Municipio de Amalfi, no se encuentra la ordenar el reco nocimiento de pensiones de vejez , ya que la misma recae en la administradora del fondo de pensiones del régimen de prima media con prestación definida , esto es, Colpensiones.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín , en sentencia d el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Libia Rosa Rodas de Arias no tenía la calidad de empleada pública de hecho del Municipio de Amalfi, además de que no se dieron las circunstancias para predicar la existencia de un contrato realidad derivado de los contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicio expedidas por la entidad.

IV. LA APELACIÓN

El apoderado de la señora Libia Rosa Rodas de Arias apeló la sentencia de primera instancia

prestación de servicios y las órdenes de servicio expedidas por la entidad.

IV. LA APELACIÓN

El apoderado de la señora Libia Rosa Rodas de Arias apeló la sentencia de primera instancia e indicó que el A Quo no había valorado en debida forma los testimonios recibidos, ya que no se analizó el contexto completo de los mismos.

Indicó que la prueba testimonial arrimada al proceso muestra, a través de diversas declaraciones, que la demandante prestó servicios en la estación de policía como cocinera y encargada de oficios varios durante más de 20 años y que los testimonios de personas como Rodrigo Antonio Gallego y William Urueta, confirman la prestación de dichos servicios, así como que el pago y las órdenes provenían de la Alcaldía Municipal.

Igualmente, refiere que la señora Luz Mila Roldán, quien asumió el cargo de pagadora en 1987, sostiene que ella se encargaba de pagarle el salario a la demandante, y aunque algunos documentos fueron incinerados, la relación laboral estuvo vigente por muchos años y que, porRadicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01

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Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi 8 último, Verónica Madrigal, encargada de hacer los reemplazos los domingos, también confirmó que la Alcaldía le pagaba a la demandante por los servicios prestados.

Insistió en que, al analizar la prueba testimonial, se debe tener en cuenta el cumplimiento de un horario, la prestación de servicios bajo órdenes de la Alca ldía y que el pago por dichos servicios lo realizaba la administración municipal, lo que en conjunto configura una relación

Insistió en que, al analizar la prueba testimonial, se debe tener en cuenta el cumplimiento de un horario, la prestación de servicios bajo órdenes de la Alca ldía y que el pago por dichos servicios lo realizaba la administración municipal, lo que en conjunto configura una relación laboral. Además, que el municipio no desacreditó dicha situación ni aportó pruebas para contrarrestar la desaparición de documentos que respaldan la relación laboral.

Por lo anterior , solicit ó que se revo que la decisión de primera instancia, se reconozca la relación laboral de la demandante y, en consecuencia, se le conceda el derecho a la pensión de vejez y/o jubilación, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado del Municipio de Amalfi no presentó alegatos de conclusión.

El apoderado de la señora Libia Rosa Rodas de Arias no presentó alegatos de conclusión.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal

De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia d el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la señora Libia Rosa Rodas

Administrativo Oral del Circuito de Medellín , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la señora Libia Rosa Rodas de Arias contra el Municipio de Amalfi.Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01

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Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi

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2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si entre el Municipio de Amalfi y la señora Libia Rosa Rodas de Arias, existió una relación laboral entre el 1° de enero de 1981 y el 31 de marzo de 2003 y, de ser así, se deberá establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las obligaciones salariales y prestaciones que se solicitan en la demanda.

3. Pruebas relevantes

Al expediente se allegaron las siguientes pruebas que se consideran relevantes al momento de resolver el caso concreto:

 Certificación laboral expedida el 17 de abril de 2012 por el director administrativo y de talento humano del Municipio de Amalfi (folios del 22 al 24).  Acta sobre depuración – eliminación de documentos administrativos del archivo general del Municipio de Amalfi – Antioquia – firmada por la jefe de secretaría de hacienda y tesorería y por el presidente del comité y consejo de archivo (folios 25 y 26).  Respuesta del Municipio de Amalfi al derecho de petición presentado por la demandante, con fecha del 9 de junio de 2017, firmada por el alcalde Román Fernando Monsalve Sánchez (folios del 31 al 34).

26).  Respuesta del Municipio de Amalfi al derecho de petición presentado por la demandante, con fecha del 9 de junio de 2017, firmada por el alcalde Román Fernando Monsalve Sánchez (folios del 31 al 34).  Solicitudes de servicios, expedida s por el alcalde m unicipal para los meses de septiembre, octubre y diciembre de 1994 , marzo, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero de 1996 y noviembre de 1998 (folios 68, 69, 80, 90, 97, 103, 106, 112, 115, 118, 121).  Solicitudes de cancelación de haberes, expedidas por el comando de policía para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 , enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997 y enero a noviembre de 1998 (folios 69, 73, 77, 81, 86, 91, 94, 98, 101, 104, 107, 109, 113, 116, 119, 122).  Órdenes de pago expedidas por el Municipio de Amalfi para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero a diciembre de 1995, enero aRadicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01

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Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi 10 diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997 y enero a noviembre de 1998 (folios

Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi 10 diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997 y enero a noviembre de 1998 (folios 70, 74, 75, 78,79, 84, 85, 88, 89, 92, 93, 95, 96, 100, 102, 105, 107, 108 , 111, 114, 117, 120, 123, 124, 126, 128, 129, 131, 132, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 143, 144, 146, 149, 150, 152, 153, 155, 156, 158, 159, 161, 162, 164, 165, 167,168, 170, 171, 173, 174, 176, 177, 179, 181, 185, 185, 187, 190, 192, 194, 196, 198, 200, 202, 204, 207, 217).  Contrato de trabajo por el periodo corrido del 1° de enero al 1° de abril de 1998 (folio 210).  Contrato de trabajo por periodo corrido del 6 de abril al 5 de julio de 1998 (folio 212).  Contrato de prestación de servicios, suscrito el día 1° de febrero de 1996 (folio 208).  Contrato de prestación de servicios, suscrito el día 1° de enero de 1997 (folio 209).  Copia de la liquidación final de prestaciones sociales , por laborar al servicio del municipio en el tiempo comprendido entre el 5 de abril y el 30 de julio de 1998 (folio 217).  Testimonios de Rodrigo Antonio Gallego Vargas, William Alberto Urrutia Pérez, Luz

municipio en el tiempo comprendido entre el 5 de abril y el 30 de julio de 1998 (folio 217).  Testimonios de Rodrigo Antonio Gallego Vargas, William Alberto Urrutia Pérez, Luz Mila Rendón de Muñoz y María Verónica Madrigal (anexos CD).  Interrogatorio de parte (demandante) (anexos CD).

4. Sobre el contrato realidad

El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia establece el principio de realidad sobre las formas, a partir del cual se ha construido la figura del contrato realidad que se fundamenta en que existen situaciones en que una verdadera relación laboral es encubierta mediante otro tipo contractual, caso en el cual, de ser demostrado y reconocido en vía judicial, se deberá ordenar el pago de todas las prestaciones laborales que según las normas aplicables le correspondería a la parte afectada.

Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del 28 de noviembre de 2018, indicó1:

“(…) para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir,

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-2333-000-2014-00282-01(2093-16)Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi 11 cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinac ión continuada; y iii) remunerada.

En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constituci ón Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad.

En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomo s, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.2”

Así mismo, en relación con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el contrato realidad, el Consejo de Estado en providencia del 30 de octubre de 20203, indicó:

“La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación, ha acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "en ningún caso... generan relación

de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "en ningún caso... generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de derecho que no admita prueba en contrario, puesto que el afectado podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vin culación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apa riencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado4.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de l a especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de

2 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero Ponente: César

2 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mi l veinte (2020). Radicación número: 52001 -23-33-0002013-00179-01(4418-14). 4 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi 12 prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector púb lico o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 20035, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó

todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adop

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