TA ANT - 05001333301720180008201-(11-09-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301720180008201-(11-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – Generalidades / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DEC LARACIONES PRIVADAS DE IMPUESTO – Tribunal Administrativo de Antioquia / REMUNERACIÓN - Cargo de abogado asesor grado 23 adscrito al Tribunal
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación, se analizará si los actos administrativos cuestionados se encuentran viciados de nulidad, al haberse expedido con desconocimiento de la presunción de legalidad que le asiste a la declaración privada del impuesto de renta para la equidad CREE del año gravable 2013 y, con fundamento en una deficiente valoración probatoria.
Extracto: (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, el impuesto sobre la renta para la equidadCREE es aquel aporte con el que contribuyen las soc iedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo y la inversión social. (…) Conforme con la norma en cita, si bien a las declaracion es tributarias les asiste una presunción de veracidad, la autoridad tributaria, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, tiene la potestad de probar hechos económicos que resultarían contrarios a los informados
norma en cita, si bien a las declaracion es tributarias les asiste una presunción de veracidad, la autoridad tributaria, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, tiene la potestad de probar hechos económicos que resultarían contrarios a los informados por el contribuyente. (…) De la anterior ci ta jurisprudencial se extrae que, si bien es carga del contribuyente demostrar la existencia de los elementos que aminoran la base gravable, también es carga de la autoridad tributaria acreditar los supuestos en que fundamenta la adición de ingresos o exis tencia de operaciones que modifiquen dicha base. (…) De otro lado, se tiene que lo decidido por la autoridad tributaria en los actos administrativos cuestionados también tuvo como fundamento lo dicho por el señor H.C.L, quien fue la persona que atendió la inspección realizada por funcionarios de la DIAN a las instalaciones de la sociedad demandante, pues, según la entidad, esta persona tenía “claro y amplio conocimiento del modo operandi de los negocios de la compañía (…) quien en forma clara, precisa y det allada, le indicó a los funcionarios auditores, como se hacía el registro respecto de estos ingresos que fueron omitidos, que la sociedad no ingresaba a sus cuentas y de como si las registraban, reiteramos, en la cuenta del socio mayoritario bajo el concep to de préstamo” (fl. 351). (…) Para la Sala, a partir de lo declarado por esta persona no se puede concluir que la sociedad demandante hubiese omitido la inclusión de ciertos ingresos en su declaración privada, pues, precisamente el señor Cardona López afirmó que todos los ingresos que entraban a la empresa eran consignados a las cuentas de Helados Bugui; además, esta persona también precisó que no todas las cotizaciones
ingresos en su declaración privada, pues, precisamente el señor Cardona López afirmó que todos los ingresos que entraban a la empresa eran consignados a las cuentas de Helados Bugui; además, esta persona también precisó que no todas las cotizaciones registradas por la sociedad correspondían a ventas reales, pues, parte de ellas no concluían en ventas.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00082 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 33 33 017 2018 00082 01
Demandante: Alimentos Bugui S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Tema: Impuesto sobre la renta para la equidad - CREE / presunción de veracidad de las declaraciones privadas / facultades de fiscalización a la entidad tributaria Decisión: Revoca sentencia de primera instancia / concede pretensiones Sentencia: 089 ordinaria
Acta: 035
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia adoptada el 21 de marzo de 2019, por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
La sociedad ALIMENTOS BUG UI S.A.S., actuando por conducto de
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
La sociedad ALIMENTOS BUG UI S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.
1.1. Pretensiones.
Solicita la parte demandante la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación de revisión No. 900009 de 23 de diciembre de 2016, por medio de la cual se modificó la declaración privad a por concepto del impuesto sobre la renta para la equidadCREE del año gravable 2013, donde se determinó un valor del impuesto por $67.165.000 y se impuso una sanción por inexactitud de $107.464.000. - Resolución No. 900002 de 26 de julio de 2017, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración, la cual modificó en parte la liquidación oficial de revisión, determinándose un valor del impuestoRadicado: 05001 33 33 017 2018 00082 01
sobre la renta para la equidad por $67.165.000 y una sanción por inexactitud de $67.165.000.
A título de restablecimiento, se solicita que se declare que ALIMENTOS BUGUI S.A.S. liquidó y pagó en debida forma el impuesto sobre la rent a para la equidadCREE del año gravable 2013.
Además, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.2. Supuestos fácticos
la equidadCREE del año gravable 2013.
Además, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.2. Supuestos fácticos
1.2.1. Se indicó en la demanda que, dentro de la oportunidad legal, la sociedad HELADOS BUG UI S.A.S. (hoy ALIMENTOS BUG UI S.A.S.) presentó la declaración privada del año gravable 2013, correspondiente al impuesto sobre la renta para la equidadCREE, a través del formulario No. 1401601237506 y No. de control 91000229021301 de 12 de abril de 2014, liquidándose un impuesto neto por valor de $24.357.000.
1.2.2. Señaló la sociedad demandante que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN expidió la Resolución No. 11100020121 de 30 de abril de 2013, por medio de la cual se ordenó el registro de que trata el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, al establecimiento de comercio en el que se encuentran ubicadas las oficinas principales de la sociedad.
1.2.3. El 21 de abril de 2016, la entidad demandada expidió auto de apertura No. 112382016000556 por el impuesto sobre la renta para la equidad - CREE del año gravable 2013.
1.2.4. Afirmó que la Dirección de Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió requerimiento especial No. 900020 de 21 de abril de 2016, por medio del cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta para la equidadCREE del año gravable 2013, adicionando los ingresos netos en la suma de
requerimiento especial No. 900020 de 21 de abril de 2016, por medio del cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta para la equidadCREE del año gravable 2013, adicionando los ingresos netos en la suma de $746.275.000, lo que implicó un mayor valor de impuesto de $67.165.000 y una sanción por inexactitud de $107.464.000.
1.2.5. Manifestó que el 28 de junio de 2016 se radicó respuesta al requerimiento especial No. 900020 de 21 de abril de 2016.
1.2.6. Que el 23 de diciembre de 2016, la Dirección de Gestión de Liquidación, a través de la liquidación oficial de revisión No. 900009 de 23 de diciembre de 2016, modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta para la equidadCREE del año gravable 2013, adicionando los ingresos brutos en la suma de $746.275.000, ocasionando un mayor valor de impuesto de $67.165.000 e imponiéndose una sanción por inexactitud por valor de $107.464.000.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00082 01
1.2.7. Manifestó que el 15 de febrero de 2017, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión No. 900009 de 23 de diciembre de 2016.
1.2.8. A través de la Resolución No. 900002 de 26 de julio de 2017, se resolvió el recurso de reconsideración, modificándose en parte la liquidación oficial de revisión, determinándose un valor del impuesto sobre la renta para la equidad
el recurso de reconsideración, modificándose en parte la liquidación oficial de revisión, determinándose un valor del impuesto sobre la renta para la equidad por $67.165.000 y una sanción por inexactitud de $67.165.000.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario y, el artículo 176 del Código General del Proceso.
Como concepto de violación señaló que la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN debió desvirtuar la presunción de veracidad que ostenta la declaración privada presentada por el contribuyente, aportando pruebas, evidencias, soportes y argumentos que demuestren que la información plasmada no se encuentra ajustada a la realidad; sin embargo, las consideraciones realizadas tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión que se recurre, con base en las cuales se modificó la declaración, son escuetas, poco motivadas, superfluas y no llevan a un convencimiento que justifique las actuaciones adelantadas.
Precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Tributario Nacional, el impuesto de renta para la equidad - CREE grava todos los ingresos que obtenga el contribuyente en el año, y que sean susceptibles de producir incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, siempre que no hayan sido expresamente exceptuados, por lo que, es la efectiva transmisión del bien lo que deter mina la realización de la venta y, en consecuencia, el ingreso que se convierte en el hecho generador de la renta para la equidad CREE.
efectiva transmisión del bien lo que deter mina la realización de la venta y, en consecuencia, el ingreso que se convierte en el hecho generador de la renta para la equidad CREE.
Adujo que, entre la cotización, como mera expectativa, y el ingreso, como percepción efectiva del dinero, debe mediar l a ocurrencia de un hecho intermedio llamado operación de venta, frente a lo cual, falla la entidad demandada, pues, asegura que cada una de las cotizaciones expedidas se transformaron en un ingreso, pero, no se ocupa de demostrar la ocurrencia de la operación de venta, ya que en los actos administrativos cuestionados no se mencionan fechas, clientes, valores, números de facturas y demás factores elementales que evidencian que la sociedad demandante incurrió en el hecho generador del impuesto de renta para la equidadCREE.
Manifestó que el Estatuto Tributario Nacional dotó a la DIAN de amplias facultades que le otorgan libertad para decretar los medios de prueba que considere necesarios, por ejemplo, la inspección a la contabilidad, la inspección tributaría y la facultad de registro, herramientas por medio de l asRadicado: 05001 33 33 017 2018 00082 01
cuales se encontraron cotizaciones, facturas, documentos digitales y demás, los que tendrían que haber sido analizados en su conjunto y de forma integral; sin embargo, la entidad demandada desconoció el acervo probatorio, centrándose en las cotizaciones como único elemento a tener en cuenta para modificar la declaración privada que presentó la sociedad demandante.
Refirió que los actos administrativos cuestionados se encuentran viciados de ilegalidad por falsa motivación, en la medida que no se expresaron razones de
modificar la declaración privada que presentó la sociedad demandante.
Refirió que los actos administrativos cuestionados se encuentran viciados de ilegalidad por falsa motivación, en la medida que no se expresaron razones de fondo, basadas en pruebas debidamente recaudadas, para concluir que la sociedad demandante había declarado y pagado un menor valor del impuesto de renta para la equidad - CREE, situación que repercute directamente en el derecho de defensa del contribuyente.
Acotó que, teniendo en cuenta que en el presente caso la DIAN partió del supuesto de que HELADOS BUGUI S.A.S. (hoy ALIMENTOS BUGUI S.A.S.) declaró y pagó un menor valor del impuesto de renta para la equidad - CREE, en relación con aquel que re almente le correspondía para el año gravable 2013, se configura una falsa motivación en la liquidación de revisión, pues, los argumentos allí expuestos no son acordes con la realidad.
Finalizó indicando que en el presente caso se encuentra debidamente acreditado que la sociedad demandante denunció la totalidad de sus ingresos y no cometió omisiones en su declaración, por lo que el exceso y la sanción liquidada por la entidad demandada no es acorde con la realidad y, por ende, debe declararse la nulidad de los actos administrativos cuestionados.
2. De la oposición a la demanda.
Dentro de la oportunidad legal, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN contestó la demanda (fls. 110 a 122), oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual señaló que la presunción de veracidad de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidadCREE no implica
pretensiones de la misma, para lo cual señaló que la presunción de veracidad de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidadCREE no implica que la administración tributaria no pueda exigirle al contribuyente, en cualquier momento y antes de que la declaración tributaria privada quedé en firme, que se demuestre que los datos indicados en ellas son ciertos, máxime cuando se posee información de que los valores o cifras consignadas en las declaración tributaria cuestionada son diferentes a los datos obtenidos por otros medios de información tributaría, como ocurr ió en el presente caso, donde , por denuncias de terceros , se supo que la sociedad acá demandante omitía ingresos, ya que, presuntamente, no todo lo que ven día se facturaba y así se evadían impuestos.
Refirió que la decisión adoptada en el trámite administrativo tributario se encuentra plenamente fundamentada, al apoyarse en la valoración que le dio a cada una de las pruebas debidamente recaudadas en las distintas diligencias realizadas durante el proceso de investigación, como fueron las cotizaciones que se expidieron como soporte de venta en vez de las correspondientes facturas de venta, la ausencia de registro de dichas operaciones en laRadicado: 05001 33 33 017 2018 00082 01
contabilidad de la sociedad, la relación de ingresos en las cuentas de socios bajo el concepto de préstamo a socios y la declaración rendida por el señor Hernando Cardona López, en calidad de administrador de la sociedad investigada, quien en tal condición tenía claro y amplio conocimiento del modus operandi de la empresa, tanto en lo administrativo, como en lo técnico y del manejo que se daba a este tipo de operación.
investigada, quien en tal condición tenía claro y amplio conocimiento del modus operandi de la empresa, tanto en lo administrativo, como en lo técnico y del manejo que se daba a este tipo de operación.
Manifestó que la sociedad demandante se limitó a señalar que la administración tributaria no valoró en su integridad todas las pruebas allegadas al proceso y que solo tuvo como fuente de su decisión las cotizaciones, frente a las cuales, en su sentir, no e xiste en el ordenamiento jurídico norma que establezca que toda cotización implica una venta, concluyendo la sociedad que las mismas no pueden considerarse prueba válida para presumir omisión de ingresos y proponer la modificación , con base en ello , de la declaración privada de ventas como lo hace la DIAN a través de los actos administrativos demandados, lo anterior, sin haberse aportado en sede administrativa por parte de la sociedad contribuyente, los correspondientes soportes que permitan desvirtuar que dichos documentos en realidad no correspondían a operaciones de venta.
Agregó que, contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, los actos administrativos cuestionados si se encuentran debidamente motivados, tan es así que, en sede administrativa, la sociedad contribuyente se pronunció sobre cada uno de los hechos planteados por la administración, precisándose que, una cosa es la falta de motivación y otra es que la parte afectada con dicho acto no esté de acuerdo con los fundamentos y considerac iones del acto administrativo, siendo esto último lo que sucede en el presente caso.
3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 21 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 21 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, si bien la declaración privada presentada por el contribuyente se encuentra revestida de una presunción de veracidad, ello no quiere decir que lo allí consignado no sea debatible, pues, al tratarse de una presu nción de hecho, la misma puede ser desvirtuada.
Indicó que del expediente administrativo se puede colegir que en el trámite tributario la DIAN estableció que la sociedad demandante no llevaba en debida forma la contabilidad de la empresa y, concretamente, los ingresos por venta, en la medida que detalla ba dentro de su sistema de información unas cotizaciones que en realidad correspondían a ventas de mercancías y que, para efectos de su cobro, en ocasiones, eran realizadas las transacciones en la cuenta de uno de los socios y representante legal, que lueg o era asentada como préstamos a socios.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00082 01
Manifestó que de lo actuado en el trámite administrativo no se puede advertir que la DIAN h ubiese desconocido la presunción de veracidad con la cual estaba cobijada la declaración presentada por la sociedad demandante, pues, la misma se limita a que no se solicite comprobación de la información al contribuyente y, precisamente, al realizarse el requerimiento especial, se proponía una modificación a la demandante de los valores allí contenidos, momento en el cual, desapareció la presunción y era el contribuyente a quien le correspondía demostrar la veracidad de su dicho.
Agregó, además, lo siguiente:
proponía una modificación a la demandante de los valores allí contenidos, momento en el cual, desapareció la presunción y era el contribuyente a quien le correspondía demostrar la veracidad de su dicho.
Agregó, además, lo siguiente:
“No solo se había desmoronado la presunción en virtud del requerimiento de la DIAN, sino que, en su tarea de verificación, la administración fiscal a partir de varios elementos llegó a la conclusión de que la información era mendaz, puesto que advirtió situaciones que permitieron colegir que la accionante llevaba doble contabilidad o, por lo menos, no tenía en cuenta todas las ventas que trataba como cotizaciones, lo que confirmó un relato de un mismo empleado de la compañía demandante.
“Por esta razón, debe concluirse que la presunción que era desvirtuable fue rebatida por la administración fiscal y en eso consi sten las presunciones, en consagrar un alivio probatorio en favor de una parte, pero no es una barrera infranqueable para discutir el hecho” (folio 385).
Acotó que en el expediente se encuentra acreditado que la DIAN desplegó una actividad investigativa y probatoria tendiente a establecer el valor real a declarar por la sociedad demandante, lo que arrojó el resultado discutido en este proceso, siendo HELADOS BUG UI S.A.S. (hoy ALIMENTOS BUG UI S.A.S.) quien debía probar que la entidad demandada incurrió en u n yerro al considerar las cotizaciones como una venta efectiva , carga que no cumplió; además, precisó que es incorrecto afirmar que la única razón en que se basó la DIAN para efectuar la liquidación de revisión fueron las cotizaciones, pues,
considerar las cotizaciones como una venta efectiva , carga que no cumplió; además, precisó que es incorrecto afirmar que la única razón en que se basó la DIAN para efectuar la liquidación de revisión fueron las cotizaciones, pues, la entidad tri butaria se afianzó en la información contable y, en los extractos bancarios donde constaban las transacciones realizadas en la cuenta del representante legal y que luego ingresaban como préstamos a terceros, entre otras pruebas.
En cuanto al cargo de ilegalidad propuesto de ausencia de motivación, el juzgado de primera instancia señaló que , del contenido de los actos administrativos cuestionados si pueden extraerse las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la decisión adoptada, prueba de ello es que, frente a lo esgrimido por la DIAN, la sociedad demandante adujo razones de inconformidad, precisamente porque no compartía los argumentos.
Frente a la falsa motivación, el A quo indicó que la sociedad demandante no desplegó ac tividad probatoria alguna para desvirtuar los argumentos consignados en los actos administrativos cuestionados, es decir, no refuta la existencia de las cuentas y transferencias realizadas al representante legal de la sociedad, no se acredita que en efecto existieron préstamos a socios y,Radicado: 05001 33 33 017 2018 00082 01
tampoco se prueba que los sujetos destinatarios de las cotizaciones no concretaron las ventas.
Finalmente, se tiene que en la sentencia de primera instancia se condenó en costas y agencias en derecho a la sociedad demanda nte, por la suma de un
(1) SMLMV.
5. Recurso de apelación.
Finalmente, se tiene que en la sentencia de primera instancia se condenó en costas y agencias en derecho a la sociedad demanda nte, por la suma de un
(1) SMLMV.
5. Recurso de apelación.
Inconforme con lo decido, la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Señaló que el Juez de primera instancia erró al considerar que la sociedad demandante era la que debía desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados, cuando fue la DIAN la que presupuso que los valores incluidos en la declaración privada no correspondían con la realidad, siendo carga de esta última probar amplia y suf icientemente la supuesta falsedad consignada en la declaración privada.
Manifestó que no resulta admisible que se desvirtúe la presunción legal consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario, aduciendo otra presunción, esto es, la legalidad de que gozan los actos administrativos, pues, bajo dicha lógica, bastaría con la expedición de un acto administrativo particular para desvirtuar la, sin que sea necesario presentar elementos de juicio que contradigan de manera fehaciente la presunción iuris tantum.
Indicó que, en el curso del trámite administrativo, la DIAN se limitó a valorar de manera sesgada la declaración de un empleado de la empresa, sacándola de contexto, dándole un valor probatorio que no le correspondía, pues, dicho testimonio fue rendid o en un proceso de fiscalización sin que mediara la oportunidad de ser controvertid o dentro de la misma diligencia y, fue
de contexto, dándole un valor probatorio que no le correspondía, pues, dicho testimonio fue rendid o en un proceso de fiscalización sin que mediara la oportunidad de ser controvertid o dentro de la misma diligencia y, fue practicado y valorado por la misma parte.
Agregó que, cuando la cotización es aceptada por el cliente en su totalidad, se convierte en factura oficial en los términos del artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional, pero, cuando no es aceptada, no se expide factura, ni se contabiliza valor alguno, ya que es una operación que no tiene relevancia alguna, pues, la cotización es un documento que no hace más que reflejar una estimación económica de unos productos por requerimiento de los clientes con miras a una futura compra si así éste lo decide.
7. Trámite de segunda instancia.
El recurso presentado, en los términos expuestos, fue admitido por medio de auto de 10 de mayo de 2019 (fl. 400), posteriormente, el 1 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos deRadicado: 05001 33 33 017 2018 00082 01
conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, allegara su concepto , oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones:
7.1. La parte demandante, en escrito radicado el 21 de octubre de 2019 (fls. 405 y 406) reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, haciendo hincapié en que la sociedad ALIMENTOS BUGUI S.A.S. denunció la realidad de sus operaciones mercantiles en la declaración del impuesto de renta para la
405 y 406) reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, haciendo hincapié en que la sociedad ALIMENTOS BUGUI S.A.S. denunció la realidad de sus operaciones mercantiles en la declaración del impuesto de renta para la equidad CREE del año gravable 2013, correspondiéndole a la DIAN desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 476 del Estatuto Tributario.
7.2. La entidad demandada, en escrito radicado el 22 de octubre de 2019 (fls. 407 a 411), señaló que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente s e logró demostrar que la sociedad demandante no incluyó la totalidad de los ingresos devengados y, además, que realizaba ventas no oficiales y no declaradas, configurándose un comportamiento evasivo.
Agregó que en la actuación administrativa se evidenció que la sociedad demandante elaboraba documentos internos denominados cotizaciones , por medio de los cuales se registraban productos para la venta que hacían parte de su objeto social, cotizaciones que, al confrontarse con la contabilidad, no se encontraron registradas y sí aparecían los valores de las mismas como préstamos a los socios.
7.3. El Ministerio Público, en memorial radicado el 6 de noviembre de 2019 (fls. 412 a 416), indicó que la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones de impuestos corresponde, en principio, a la autoridad tributaria y se traslada al contribuyente cuando a este se le hace un requerimiento especial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 703 del Estatuto Tributario, lo que significa que la presunción de veracidad no exime al
tributaria y se traslada al contribuyente cuando a este se le hace un requerimiento especial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 703 del Estatuto Tributario, lo que significa que la presunción de veracidad no exime al contribuyente de demostrar los hechos expresados en sus declaraciones, correcciones o en las respuestas a los requerimientos.
Refirió que con la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, la sociedad de mandante podía controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación; sin embargo, la demandante no acreditó que los datos consignados en su declaración eran veraces, por lo que la DIAN efectuó la correspondiente liquidación oficial de revisión.
Conforme con lo anterior, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00082 01
Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión de esta Corporación , entre ell os el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24 -61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.
2. Competencia.
marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.
2. Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín , por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibidem.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala det erminar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación, se analizará si los actos administrativos cuestionados se encuentran viciados de nulidad, al haberse expedido con desconocimiento de la presunción de legalidad que le asiste a la declaración privada del impuesto de renta para la equidad CREE del año gravable 2013 y, con fundamento en una deficiente valoración probatoria.
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