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TA ANT - 05001333301720180023901-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301720180023901-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Actos extramédicos / SEGURIDAD DE LOS PACIENTES AL INTERIOR DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD / CIRCUNSTANCIAS DE IMPREVISIBILIDAD E IRRESISTIBILIDAD – Marco normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto, la Sala establecerá si existe responsabilidad patrimonial de la E.S.E. METROSALUD derivada de las lesiones sufridas por J.B.C, en hechos ocurridos el 16 de junio de 2016, mientras era atendido en el servicio de urgencias de la Unidad Hospitalaria Santa Cruz, donde recibió un impacto de bala. De encontrarse acreditada la responsabilidad de la demandada, deberá establecer la Sala si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados y si corresponde ordenar el pago de los reconocimientos económicos a cargo de las llamadas en garantía.

Extracto: (...) El artículo 90 constitucional dispone que el Esta do responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…) Bajo ese entendido, se advierte que la responsab ilidad de las institucio nes de salud en relación con los actos extramédicos, deviene del contenido del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, que faculta al Minis terio de Salud para

se advierte que la responsab ilidad de las institucio nes de salud en relación con los actos extramédicos, deviene del contenido del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, que faculta al Minis terio de Salud para regular la calidad de los servicios y el control de factores de Ri esgo, en virtud de lo cual, el ministerio expidió la Resolución N° 741 del 14 d e marzo de 1997, relativa a la seguridad de los usuarios para instituciones pres tadoras de servicios de salud, que prevé que las instituciones deben estable cer y desarrollar los procesos administrativos necesario s de vigilancia y segur idad para la protección de los usuarios y trabajadores, entre otros respecto de la agresión de terceros (art. 2 p. 4). (…) Señala que el evento trombótico sufrido por el paciente tiene origen en la herida por arma de fuego que sufrió, teniendo en cuenta que se desprende de la historia clínica que no había hallazgos previos relacionados, pues si bien tenía un antecedente de hipertensión arterial, no había evidencia de accidentes vasculares, por lo que las secuelas devienen del accident e. (…) De conformidad con lo expuesto en apartado a nterior, dentro de la atención médica las instituciones de salud son responsables de tres tipos de eventos, aquellos que tienen que ver con la atención del médico directamente, aquellos que se desprenden de la atención médica como el suministro de medicamentos y aquellos que tiene que ver con la p ermanencia del paciente en las instalaciones del centro asistencial, denomin ados estos actos extramédicos, dentro de los que se incluye la obligación de prestar s eguridad al paciente, incluso de agentes externos. (…) Igualmente se acreditó que la E.S.E . Metrosalud, celebró contrato interadministrativo con la Empresa de Seguridad

incluye la obligación de prestar s eguridad al paciente, incluso de agentes externos. (…) Igualmente se acreditó que la E.S.E . Metrosalud, celebró contrato interadministrativo con la Empresa de Seguridad UrbanaESU, para la administración delegada de recursos para el servicio de vigilancia y seguridad privada en las unidades hospitalarias de Me trosalud, entidad que a su vez celebró contrato con G4S Secure Solutions Colombia S.A., para la prestación del servicio de vigilancia, de acuerdo con las esp ecificaciones contenidas en el documento co ndiciones técnicas. (…) De todo lo anterior, para la Sala se encuentra suficientemente acreditado la condición de improvisto del suceso, pues es claro q ue el ingreso del motociclista se dio en momentos en que el vigilante abrió l a puerta para dar salida a una persona que se encontraba dentro del centro de salud y no porque de manera deliberada se hubiese permitido su ingreso, o porq ue dicha puerta permaneciera abierta evitando un mínimo de control en el acceso. (…) No desestima la Sala, las alegaciones en t orno a las labores efectivamente cumplidas por la empresa de vigilancia, quien según la declaración del señor C.A.V.S , no ejercía ningún tipo de actividad de requisa a quienes ingresaban al centro asistencial, no obstante además de no haber sido allegado el documento de condiciones técnicas que permita evidenciar, las especificaciones de la labor de vigilancia contr atada de manera específica, se advierte que ante lo abrupto del hecho, la adopción de este tipo de requisas que se echan de menos por parte del demandante, h ubiese sido insuficientes para evitar el resultado dañoso, siendo entonces que no podría tenerse como una causa eficiente del daño a partir de la cual se p ueda

echan de menos por parte del demandante, h ubiese sido insuficientes para evitar el resultado dañoso, siendo entonces que no podría tenerse como una causa eficiente del daño a partir de la cual se p ueda imputar la responsabilidad que pretende la parte actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 05001 33 33 017 2018 00239 01

DEMANDANTE JAIRO CASTAÑO BUITRAGO

DEMANDADO E.S.E METROSALUD

LLAMADOS EN

GARANTÍA

EMPRESA DE SEGURIDAD URBANAESU Y OTROS

ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 144

TEMA Responsabilidad del Estado por actos extramédicos/ Seguridad de los pacientes al interior de las instituciones de saludla obligación de seguridad no es absoluta, y debe consultar las circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad DECISIÓN Confirma

I. ANTECEDENTES.

Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita que se declare que la E.S.E. Metrosalud es responsable

ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita que se declare que la E.S.E. Metrosalud es responsable administrativamente por las lesiones padecidas por el señor Jairo Castaño Buitrado el día 16 de junio de 2016, en instalaciones de la Unidad Intermedia de Santa Cruz.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad a indemnizar a los demandantes, la totalidad de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y futuro.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Como sustento de las pretensiones, señala la parte demandante que el 16 de junio de 2016, el señor Jairo Castaño Buitrago se encontraba en las instalaciones de la Unidad Hospitalaria de Santa Cruz, recibiendo tratamiento en el área de urgencias.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00239 01

Demandante: Jairo Castaño Buitrago y otros Asunto: Responsabilidad por lesiones en centro médico

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Relata que si endo aproximadamente las 8:00 p.m., el señor Jairo recibió un impacto de bala en su pierna derecha al nivel de la rodilla, cuando sicarios irrumpieron en la Unidad Hospitalaria, impacto que lesionó tejidos blandos, provocando un dolor intenso, disminución de la movilidad y dificultad para la marcha.

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

LA E.S.E. METROSALUD contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.

marcha.

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

LA E.S.E. METROSALUD contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.

Sobre los hechos de la demanda, señala que es cierto que el demandante se encontraba en el servicio de urgencias de la Unidad Hospitalaria de Santa Cruz, cuando sicarios irrumpieron disparando armas de fuego, resultando herido aquel, cuando tal como se indica en la historia clínica “fue a ver qué había sucedido y al notar las ráfagas decide irse a la huida”.

Afirma que el alcance del deber de seguridad de las entidades hospitalarias, en relación con los pacientes no implica la protección frente a hechos de terceros, a menos que se evidencie una situación especial de riesgo que amerite el fortalecimiento de las medidas de vigilancia. No obstante, aclara que en el caso concreto, sicarios ingresaron intempestivamente a la institución abriendo fuego, situación que considera desborda cualquier intento de minimización de riesgo a agresiones hacia los usuarios o el control del ingreso de armas.

Sostiene que tanto la doctrina como la jurisprudencia han deslindado la responsabilidad derivada de la falla en el servicio médico, de aquella que se relaciona con el desconocimiento del deber de protecció n y cuidado de los pacientes durante su permanencia en el establecimiento hospitalario, precisamente por tener un fundamento o criterio obligacional disímil.

Indica que la obligación de seguridad contiene diversas prestaciones, tales como la de establecer procesos, el diseño de instrumentos y el empleo de metodologías que tiendan a la reducción o mitigación de los riesgos que pueden desencadenar

Indica que la obligación de seguridad contiene diversas prestaciones, tales como la de establecer procesos, el diseño de instrumentos y el empleo de metodologías que tiendan a la reducción o mitigación de los riesgos que pueden desencadenar un evento adverso en relación con la atención de salud, obligaciones de acuerdo con las cuales, indica que la Unidad Hospitalaria contaba con protección a la hora de los hechos, pues se había dispuesto un guarda de seguridad en el servicio de urgencias durante las 24 horas, quien controla el ingreso a la institución, no obstante ante lo intempestivo del ingresoRadicado: 05001 33 33 017 2018 00239 01

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de los sujetos armados, el guarda de seguridad no logro detener el ingreso, constituyéndose en una situación imprevista e irresistible para la entidad.

Propone como excepciones: cumplimiento de los deberes legales y constitucionales de Metrosalud y consecuente inexistencia de la falla, hecho de un tercero, excesiva tasación de perjuicios y la genérica.

4. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA

4.1. La entidad demandada efectuó llamamiento en garantía en contra de LA EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANAESUen virtud del contrato interadministrativo N° 173 de 2015 para “la administración delegada de recursos para el servicio de vigilancia y seguridad, así como el monitoreo de las alarmas en las Unidades Hospitalarias, Centros de Salud y Sedes Administrativas de la ESE

METROSALUD”.

El llamamiento fue admitido en auto del 29 de octubre de 2018 y frente al mismo,

en las Unidades Hospitalarias, Centros de Salud y Sedes Administrativas de la ESE

METROSALUD”.

El llamamiento fue admitido en auto del 29 de octubre de 2018 y frente al mismo, la llamada presentó intervención oponiéndose a las pretensiones de la demanda y su citación.

Considera que el llamamiento formulado es improcedente, por cuanto el objeto de la demanda es establecer la responsabilidad de la E.S.E. Metrosalud de carácter extracontractual, por hechos acaecidos el 16 de julio de 2016, fecha para la cual el servicio de vigilancia estaba a cargo de G4S Secure Solutions Colombia S.A., por lo que la discusión debe suscitarse con el responsable de vigilancia y no con la delegada administradora de los recursos para la prest ación del servicio de vigilancia.

Plantea igualmente, que por la naturaleza del contrato de administración delegada de recursos, solo es posible radicar en cabeza de la ESU, las consecuencias negativas de su obrar en el contrato que los vincula, más no responsabilidades extracontractuales derivadas de los elementos de la convocante o sus sitios de trabajo, cuya seguridad se encuentra en manos de un tercero.

Formula como excepciones: improcedencia del llamamiento en garantía, inexistencia de la obligación de responder por parte de la ESU a la ESE Metrosalud por los hechos de la demanda. Igualmente, en relación con la demanda principal, invoca el hecho de un tercero, el daño planteado no tiene el carácter de personal y, causa extraña en relación con la ESU.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00239 01

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y, causa extraña en relación con la ESU.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00239 01

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4.2. Por su parte, la Empresa de Seguridad UrbanaESU, formuló llamamientos en garantía contra G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., llamamientos admitidos en auto del 14 de enero de 2019, y frente a la cual, las llamadas presentaron intervención en los siguientes términos:

G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., se opuso a las pretensiones de los demandantes, al considerar que carecen de sustento en los hechos alegados y el derecho invocado.

Considera que no existe indicio alguno de que la sociedad haya actuado ilícitamente en desarrollo de la relación contractual que tenía con la ESU para la prestación de servicios de vigilancia para la ESE Metrosalud, así como tampoco se evidencia el incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Afirma que en el presente asunto no existe ninguna relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la conducta imputable a la sociedad, pues estamos en presencia del hecho de un tercero.

Formula como excepciones: inexistencia de responsabilidad civil extracontractual, falta de nexo causal, fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero, enriquecimiento sin causa, inadecuada tasación de perjuicios, cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, las obligaciones son de medio y no de resultado.

falta de nexo causal, fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero, enriquecimiento sin causa, inadecuada tasación de perjuicios, cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, las obligaciones son de medio y no de resultado.

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. se opone igualmente a las pretensiones de los demandantes, al considerar que no existe ningún fundamento fáctico ni jurídico para atribuir responsabilidad a la demandada.

Considera que en el presente caso, el razonamiento correcto supone que los actos ilícitos de un tercero, como fueron los de la banda criminal que irrumpió n la Unidad Hospitalaria, no hacen responsables a la demandada, ni pueden llevar a la conclusión de que esta incumplió con su obligación de seguridad frente al demandante.

En relación con las pretensiones del llamamiento, señala que efectivamente la aseguradora suscribió contrato de responsabilidad civil extracontractual - Póliza 515-47-99400002605, en la cual funge como tomador y asegurado la sociedadRadicado: 05001 33 33 017 2018 00239 01

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G4S Secure Solutions Colombia, con una vigencia comprendida entre el 1 de diciembre de 2015 y el 1 de abril de 2017, póliza que no cubre la responsabilidad que se cuestiona en relación con Metrosalud.

Formula como excepciones frente al llamamiento: exclusión al contrato de seguro contenido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual, ausencia de responsabilidad de la llamada - ausencia de cobertura del contrato de seguro,

que se cuestiona en relación con Metrosalud.

Formula como excepciones frente al llamamiento: exclusión al contrato de seguro contenido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual, ausencia de responsabilidad de la llamada - ausencia de cobertura del contrato de seguro, límite del valor asegurado, deducible de la póliza.

Propone como excepciones: ausencia de responsabilidad por parte de la E.S.E Metrosalud, ausencia de nexo causal, hecho de un tercero e indebida tasación de perjuicios.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

EL JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, negó las súplicas de la demanda.

Como sustento de la decisión, señaló que se acreditó suficientemente la causación del daño antijurídico alegado por los demandantes, consistente en las lesiones sufridas por el señor Jairo Castaño Buitrago mientras se encontraba recibiendo atención en la Unidad Hospitalaria Santa Cruz, donde recibió un disparo propinado por un sujeto que irrumpió en el lugar, dio muerte a una persona e hirió al paciente con una bala perdida.

En torno a la imputación del daño, consideró que no logró evidenciarse el desconocimiento de las obligaciones de seguridad a cargo de la demandada, ni una violación a su posición de garante, advirtiendo que el deber de seguridad que debe prestar la entidad a sus pacientes no es absoluto, por lo que la entidad no está en la obligación de evitar a toda costa y bajo cualquier circunstancia que el paciente sufriera un daño derivado de un evento adverso o un acto extra

que debe prestar la entidad a sus pacientes no es absoluto, por lo que la entidad no está en la obligación de evitar a toda costa y bajo cualquier circunstancia que el paciente sufriera un daño derivado de un evento adverso o un acto extra médico, como es en este caso el hecho de un tercero.

Sostuvo que conforme las declaraciones recibidas, se estableció que el ingreso de los sujetos en la disputa en la que terminó herido el demandante, fue de manera abrupta e intempestiva, de forma que tal hecho de un tercero, resultó imprevisible, irresistible y ajeno a la entidad accionada.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00239 01

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Añadió que no se estableció una condición elevada de riesgo respecto del demandante u otro paciente, que hiciera necesaria una conducta o tratamiento especial a cargo de la demandada, insistiendo que se trató de un hecho intempestivo en el que además la víctima del atentado no se encontraba dentro de la unidad hospitalaria, a la que ingresó conduciendo una motocicleta a fin de resguardarse, siendo seguido por su atacante.

Conforme lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.

6. RECURSO DE APELACIÓN.

LA PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, considerando que contrario a lo señalado por el a quo, del material probatorio se desprende una flagrante omisión a la posición de garante que ostentaba la entidad demandada, incurriendo en omisión de seguridad.

primera instancia, considerando que contrario a lo señalado por el a quo, del material probatorio se desprende una flagrante omisión a la posición de garante que ostentaba la entidad demandada, incurriendo en omisión de seguridad.

Afirma que se encuentra acreditado que el demandante ingresó a la unidad hospitalaria por una afección completamente diferente a la que es fundamento del medio de control y estando allí en calidad de paciente, fue herido de manera injustificada por un proyectil de arma de fuego, siendo determinante el incumplimiento al deber objetivo de cuidado en cabeza de la entidad de salud.

En relación con el nexo causal, sostiene que las lesiones sufridas por el demandante, obedecieron a una serie de irregularidades cometidas por el centro de salud en el que estuvo hospitalizado, aunado a que por el solo hecho de estar recluido en dicha institución se le deben proveer ciertos cuidados y la entidad asume la custodia del paciente, recayendo sobre la misma obligaciones médicas, paramédicas y extramédicas derivadas de la responsabilidad médica inherente a la hospitalización de una persona en grave estado de salud.

Alude al contenido de la Resolución N° 0741 de 1997 en la cual el Ministerio de Salud imparte instrucciones sobre seguridad personal de usuarios para los prestadores de salud, en cuyo artículo segundo, dispone la obligación de establecer los procedimientos administrativos necesarios de vigilancia y seguridad, entre otros para evitar agresiones por parte de terceros hacia los usuarios.

Invoca pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se explicó que la responsabilidad derivada de la prestación de servicios de salud,Radicado: 05001 33 33 017 2018 00239 01

Demandante: Jairo Castaño Buitrago y otros

explicó que la responsabilidad derivada de la prestación de servicios de salud,Radicado: 05001 33 33 017 2018 00239 01

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incluye además los actos extramédicos, constituidos por los servicios de alojamiento, manutención entre otros, que obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes, conforme lo cual, en el presente asunto, considera que se acreditó la ocurrencia de una falla imputable a la demandada, basada en el funcionamiento anormal del servicio extramédico de alojamiento consistente en el cuidado que debió preestablecer el personal de la entidad encargado de determinar las tareas y funciones para la atención a las personas hospitalizadas que requieren un cuidado especial.

Sostiene que la demandada, faltó a la obligación de proveer la seguridad necesaria en procura de garantizar la integridad personal de los usuarios dentro de sus instalaciones, deber que resultó incumplido deriva ndo en las lesiones del demandante.

Añade que las circunstancias en las cuales resultó lesionado el demandante, no tienen la naturaleza de imprevisibles ni irresistibles, en tanto este tipo de eventos están contemplados en el Manual de Seguridad, por lo que deben adoptarse todas las acciones tendientes a que este sea puesto en práctica de manera eficaz en procura de aminorar el riesgo en el acaecimiento de este tipo de situaciones. Contrario a ello, afirma que la entidad no tenía personal contratado para la labor de seguridad, puesto que de los testimonios se advierte que el contrato suscrito solo tenía previsto en el servicio de control de ingreso.

Contrario a ello, afirma que la entidad no tenía personal contratado para la labor de seguridad, puesto que de los testimonios se advierte que el contrato suscrito solo tenía previsto en el servicio de control de ingreso.

Adicionalmente, indica que según el reporte del guarda de seguridad, se evidencia que aquel relató que abrió la puerta para dar salida a una persona cuando ingresó un sujeto en moto y seguidamente detrás de este, ingresó un sujeto caminando, calmado y con un arma de fuego en la mano, por lo que considera que no puede referirse a una imprevisibilidad, pues la demandada no desplegó ninguna actividad tendiente a materializar lo instaurado en el manual de seguridad, así como tampoco puede considerarse irresistible, dada la inobservancia de los deberes y obligaciones que en materia de seguridad estaban radicadas en cabeza de la demandada.

Conforme lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080Radicado: 05001 33 33 017 2018 00239 01

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de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la llamada en garantía G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., solicitando que se confirme la sentencia

apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la llamada en garantía G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que se acreditó la causa extrañahecho de un tercero, como eximente de responsabilidad.

Añade que el demandante con su actitud configuró otra causal de exoneración por el hecho de la víctima, como quiera que si la curiosidad no lo hubiera llevado a abandona un lugar seguro para ir a mirar lo que estaba sucediendo no hubiese quedado involucrado en la balacera, por lo que de manera libre y voluntaria decidió exponerse al peligro.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos, que datan del 16 de junio de 2016, mientras que la demanda fue presentada el 14 de junio de 2018.

Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación

que datan del 16 de junio de 2016, mientras que la demanda fue presentada el 14 de junio de 2018.

Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.

2. PROBLEMA JURÍDICO.Radicado: 05001 33 33 017 2018 00239 01

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Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto, la Sala establecerá si existe responsabilidad patrimonial de la E.S.E. METROSALUD derivada de las lesiones sufridas por JAIRO CASTAÑO BUITRAGO, en hechos ocurridos el 16 de junio de 2016, mientras era atendido en el servicio de urgencias de la Unidad Hospitalaria Santa Cruz, donde recibió un impacto de bala.

De encontrarse acreditada la responsabilidad de la demandada, deberá establecer la Sala si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados y si corresponde ordenar el pago de los reconocimientos económicos a cargo de las llamadas en garantía.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico

por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado1.

En relación con la responsabilidad predicable de las entidades prestadoras de servicios de salud, en relación con los pacientes a su cargo, la jurisprudencia, ha señalado que la atención médica de los pacientes incluye una serie de actos de diferente naturaleza2:

  1. El acto médico propiamente dicho o actos puramente médicos: referido a la atención médica a través del personal médico en sus fases de diagnóstico y tratamiento; ii) Los actos paramédicos: que son aquellos que se realizan por el personal auxiliar, de manera previa o posterior al acto médico, como pueden ser por ejemplo, el suministro de medicamentos, la toma de muestras, el control de signos vitales, entre otros y; iii) Los actos extramédicos: relacionados con los servicios administrativos que se prestan al paciente, como por ejemplo, el alojamiento, la alimentación

1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C.

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Bogotá D.C. , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00333-01(39071)Radicado: 05001 33 33 017 2018 00239 01

Demandante: Jairo Castaño Buitrago y otros Asunto: Responsabilidad por lesiones en centro médico

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y la seguridad que se debe prestar a este mientras se encuentra en el centro asistencial y que están encaminadas a preservar su integridad física.

Bajo ese entendido, se advierte que la responsabilidad de las instituciones de salud en relación con los actos extramédicos, deviene del contenido del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, que faculta al Ministerio de Salud para regular la calidad de los servicios y el control de factores de Riesgo, en virtud de lo cual, el ministerio expidió la Resolución N° 741 del 14 de marzo de 1997, relativa a la seguridad de los usuarios para instituciones prestadoras de servicios de salud, que prevé que las instituciones deben establecer y desarrollar los procesos administrativos necesarios de vigilancia y seguridad para la protección de los usuarios y trabajadores, entre otros respecto de la agresión de terceros (art. 2 p. 4).

Ahora, sobre la responsabilidad predicable de l

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