TA ANT - 05001333301720180030701-(28-11-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301720180030701-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
L CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Como tipología contractual propia de la Ley 80 de 1993 / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / ELEMENTOS DE LA RELACION LABORAL - Marco normativo
Síntesis del caso: De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si acertó el Juez de Primera Instancia al negar las pretensiones de la demanda por considerar que no se desvirtuó el vínculo contractual sostenido entre JOSÉ MAURICIO HERNÁNDEZ S ARMIENTO y la E.S.E. HOSPITAL PRESBITERO EMIGDIO PALACIO DE ENTRERRIOS, durante el interregno comprendido entre el 31 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2016, específicamente por falta de prueba de la subordinación del demandante a la entidad demandada; o si, por el contrario, le asiste razón al demandante, en tanto existió un verdadero vínculo laboral entre las partes, especialmente, en razón de la presencia del elemento de subordinación. De determinarse que existió el vínculo laboral, deberá verificars e la procedencia del restablecimiento del derecho en los términos declarados en la demanda, analizando si se debe declarar probada la excepción de prescripción.
Extracto: (...) Como se dijo, para establecer la existencia de una relación laboral, es imprescindible acreditar la concurrencia de los tres elementos esenciales característicos de este tipo de vínculos, haciendo énfasis especial en i) la relación entre las actividades desempeñadas y el objeto jurídico de la entidad contratante, atendiendo al criterio de permanencia y ii) la demostración que el supuesto contratista ejerció funciones públicas bajo condiciones de subordinación y
haciendo énfasis especial en i) la relación entre las actividades desempeñadas y el objeto jurídico de la entidad contratante, atendiendo al criterio de permanencia y ii) la demostración que el supuesto contratista ejerció funciones públicas bajo condiciones de subordinación y dependencia, equiparables a las de un servidor vinculado a la planta de personal de la entidad (…) Es así como el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se constaten los tres elementos que caracterizan un contrato laboral, los cuales son la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación. Cuando se comprueba la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 Superior. (...) Como se indicó en acápites precedentes, en el presente caso corresponde a la Sala establecer si lo decidido en primera instancia fue acertado, teniendo en cuenta que el motivo central para denegar las pretensiones fue que no se probó la subordinación del demandante al Hospital, así como tampoco se encontró evidencia de que la actividad contratada fue ejercida por personal de planta de manera equivalente; o si, por otro lado, al analizar el material probatorio re caudado, prospera la tesis de la parte demandante, a juicio de quien es fehaciente la relación laboral acaecida entre las partes. (…) En conclusión, el silogismo dicta que, si la norma jurídica prescribe que en una verdadera relación laboral deben concurri r tres elementos esenciales, entre ellos, el de subordinación y, en el caso concreto ésta no se logró acreditar, se concluye que no existió una relación laboral entre las partes convocadas y se
tres elementos esenciales, entre ellos, el de subordinación y, en el caso concreto ésta no se logró acreditar, se concluye que no existió una relación laboral entre las partes convocadas y se desestima la tesis de la parte demandante (…) En el caso que s e estudia luego del análisis realizado, se logó determinar que la parte actora no logró probar todos los elementos constitutivos de la relación laboral, específicamente el de subordinación, lo cual conduce a que sea procedente CONFIRMAR la sentencia de pri mera instancia en la cual se desestimó la existencia de la relación laboral invocada y se negaron de las pretensiones invocadas.017-2018-00307-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Expediente digital: 017-2018-00307 - DIGITAL
Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 017 2018 00307 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE JOSÉ MAURICIO HERNANDEZ SARMIENTO
DEMANDADAS E.S.E. HOSPITAL PRESBITERO EMIGDIO PALACIO DE ENTRERRIOS TEMA Contrato de prestación de servicios - Elementos de la relación laboral - Demostración del elemento de la subordinación DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 242
ENTRERRIOS TEMA Contrato de prestación de servicios - Elementos de la relación laboral - Demostración del elemento de la subordinación DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 242
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuit o de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por JOSÉ MAURICIO HERNANDEZ SARMIENTO en contra de la E.S.E. HOSPITAL PRESBITERO EMIGDIO PALACIO DE
ENTRERRIOS.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 22 de febrero de 2018, expedido por la E.S.E. HOSPITAL PRESBITERO EMIGDIO PALACIO DE ENTRERRIOS , mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad , además d el pago de cualq uier prestación social derivada y demás sumas deprecadas.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, pretende que i) se declare que entre el demandante y la demandada existió una relación laboral del 31 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2016, ordenándose, en consecuencia, a la entidad demandada a: ii) reconocer y pagar el reajuste del salario básico conforme el devengado por los médicos de la planta de la entidad; ii) pagar las prestaciones sociales respectivas1 “legales y extralegales” reconocidas a los médicos de planta; iii) pagar
demandada a: ii) reconocer y pagar el reajuste del salario básico conforme el devengado por los médicos de la planta de la entidad; ii) pagar las prestaciones sociales respectivas1 “legales y extralegales” reconocidas a los médicos de planta; iii) pagar
1 Como cesantías, primas de vacaciones y de servicios.017-2018-00307-01
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horas extra y recargos nocturnos, dominicales, festivos; iv) reconocer y pagar las indemnizaciones “a que hubiere lugar por los despidos de los que era objeto”; v) pagar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y las prestaciones sociales. Finalmente, solicita que todas las sumas reclamadas sean indexadas y se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
2. HECHOS 2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, señala que fue contratado por la entidad demandada, desde agosto del año 2008 y, en lo sucesivo, hasta el 31 de diciembre de 20162, para prestar sus servicios como médico general en la sede de la institución los sábados, domingos y festivos; ocasionalmente lo hacía en días de semana. 2.2. Relata que al finalizar cada uno de los contratos, se suscribía un informe de actividades y un acta de interventoría, donde constaban: los días laborados en el mes y las actividades realizadas por el contratista durante el periodo contractual. 2.3. A lo largo de los hechos reitera que la subordinación y la dependencia caracterización la relación sostenida entre las partes. Ejemplo de la falta de autonomía con que se ejecutaron los contratos, son los siguientes hechos que se relatan:
2.3. A lo largo de los hechos reitera que la subordinación y la dependencia caracterización la relación sostenida entre las partes. Ejemplo de la falta de autonomía con que se ejecutaron los contratos, son los siguientes hechos que se relatan: - Cumplimiento de horarios interrumpidos , por órdenes de la entidad demandada 3, programados así: sábado desde las 8 A.M. hasta las 6 P.M del domingo y/o lunes festivo. En esta línea afirma que se causaron recargos nocturnos, festivos y horas extra , no reconocidos ni pagados durante la vigencia de la relación con el Hospital. Además, e stima que desarrolló las actividades contratadas durante 36 horas y/o 60, dependiendo si había o no día festivo - Realización de actividades de urgencias y hospitalización. - Acatamiento de las órdenes impartidas por el gerente y el coordinador médico, por ejemplo, el “acatamiento y la implementación de los protocolos en la atención propios del hospital que debía cumplir todo médico de planta, trabajar con papelería del hospital, ocupar los consultorios, la sala de hospitalización y la sala de urgencias (…), utilizar el material médico quirúrgico, los instrumentos y las herramientas del HOSPITAL(…), adicional a que el médico demandante era citado a reuniones con los demás galenos de planta del hospital4”. 2.4. Señala que no desarrolló actividades especializadas, sino las propias de un médico de la planta de cargos de la entidad. 2.5. Distinguió que a los médicos de planta se les programaba mediante un cuadro de turnos, a laborar en servicios de consulta, urgencias y hospitalización, mientras que a él como contratista se le obligaba a realizar sus actividades los fines de semana en urgencias y hospitalización en una extensa jornada impuesta por el hospital.
turnos, a laborar en servicios de consulta, urgencias y hospitalización, mientras que a él como contratista se le obligaba a realizar sus actividades los fines de semana en urgencias y hospitalización en una extensa jornada impuesta por el hospital.
2 Contratos relacionados: 18 de 208, 12 de 2009, orden de servicios del 27 de febrero de 2010, contrato 15 de 2010, 12 de 2011, 07 de 2012, 07 de 2013, 04 de 2014, 05 de 2015 y 10 de 2016. 3 En el hecho séptimo precia que estos eran determinados por el gerente y el coordinador médico. 4 Fls.3 y 4 del archivo 01 del expediente digital.017-2018-00307-01
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2.6. Menciona que durante la ejecución del contrato le correspondió pagar los respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social (SGSS) en salud, pensión y riesgos laborales, con base en el salario mínimo legal vigente; además, no se le reconocieron prestaciones sociales ni se le afilió al SGSS. 2.7. Indicó que, toda vez que el hospital tiene un régimen propio de una entidad pública, todos sus empleados deben ser servidores públicos a los cuáles se les garantizan una serie de derechos laborales. 2.8. Aludió al hecho de que, en ejecución de la relación contractual, debió constituir múltiples pólizas, por las cuales debía responder con su patrimonio. 2.9. Por último, hizo la siguiente apreciación: “(…) Es de aclarar que en una reunión realizada por el Concejo del municipio de Entrerrios para que la representante legal del hospital presentara su informe de gestión
2.9. Por último, hizo la siguiente apreciación: “(…) Es de aclarar que en una reunión realizada por el Concejo del municipio de Entrerrios para que la representante legal del hospital presentara su informe de gestión el concejal Luis Enrique Velásquez Ramírez llamó la atención en el sentido que el contrato del médico de los fines de semana no podía ser de prestación y servicios sino laboral, por cuanto el médico tenía que atender las urgencias y cumplir un horario”.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas, invocó el artículo 53 de la Constitución Política y el inciso 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Adicionalmente, citó como precedente jurisprudencial aplicable a la interpretación normativa del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la sentencia C 614 de 2009 de la Corte Constitucional y varios pronunciamientos del H. Consejo de Estado.
Para fundamentar este acápite, la parte actora señala que el acto demandado vulnera el principio de primacía de la realidad sobre las formas puesto que la administración encubrió una verdadera relación laboral dada entre las partes, bajo la forma de la contratación de prestación de servicios, sin que se cumpliera el lleno de los requisitos para celebrar estos negocios jurídicos, sumado a que las labores desempeñadas se hacía de manera subordinada reemplazando al personal de planta y en cumplimiento de extensos horarios5. Agregó que dicha contratación eximió al hospital de los gastos que acarrean las relaciones de índole laboral, como el pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, trabajo suplementario, etc. El demandante consideró injusto el trato diferencial que se le dio frente a los médicos
acarrean las relaciones de índole laboral, como el pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, trabajo suplementario, etc. El demandante consideró injusto el trato diferencial que se le dio frente a los médicos de planta, quienes, afirma, desarrollaron las mismas actividades que él, pero con una
5 Calificados por el demandante como inhumanos e indignos e incluso “explotación”.017-2018-00307-01
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carga laboral superior a la de aquellos, puesto que debía realizar al mismo tiempo los servicios de urgencias y hospitalización.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada contestó oportunamente la demanda6 y esgrimió los argumentos de defensa que se sintetizan de la siguiente manera:
1. Pronunciamiento frente a los hechos.
La parte demandada señaló que la suscripción de informes y actas de interventoría era inherente al contrato de prestación de servicios, en el cual el pago de honorarios estaba condicionado a la efectiva prestación del servicio contratado. En este sentido, dichos documentos tenían como propósito acreditar la ejecución de las actividades . Además, se precisó que tales informes no se presentaban al término de los contratos, sino como un requisito previo para el pago mensual correspondiente.
En cuanto a la alegada subordinación invocada por la parte demandante, se consideró infundada, pues de lo expuesto en el proceso se desprende que en varios meses solo se reportaron 4 o 5 días de prestación del servicio. Este hecho es indicativo de la autonomía técnica y administrativa del contratista, quien tenía la facultad de determinar los días en que podía prestar sus servicios al hospital.
se reportaron 4 o 5 días de prestación del servicio. Este hecho es indicativo de la autonomía técnica y administrativa del contratista, quien tenía la facultad de determinar los días en que podía prestar sus servicios al hospital.
En relación con los horarios, se manifestó que no eran impuestos al demandante, sino que se acordaban previamente a la celebración del contrato, reiterándose que era el contratista quien determinaba qué días podía prestar el servicio. Esta argumentación se encuentra respaldada por las órdenes de prestación de servicios No. 5 de 2008 y No. 1 de 2009, en las cuales se pactaron las fechas de ejecución del servicio, atendiendo tanto a las necesidades de la entidad contratante como a la disponibilidad del contratista.
De igual forma, se destacó que el demandante se encontraba cursando estudios de posgrado, lo que demandaba un considerable tiempo y no le permitía ejercer de manera continua como médico. Por tal razón, la flexibilidad y autonomía en la prestación de los servicios resultaba conveniente para ambas partes.
Referente al cumplimiento de los protocolos de la entidad, se explicó que las instrucciones impartidas eran eventuales y referidas a la prestación misma del servicio, tales como la atención de urgencias, toma de presión, entre otros. Finalmente, se resaltó
6 Archivo 03 del expediente digital.017-2018-00307-01
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que el servicio no era continuo, prestándose principalmente los fines de semana, con variaciones entre 2 y 4 días al mes, según lo evidencian los informes de actividades aportados como prueba documental.
Por su parte, la entidad demandada afirmó que la contratación del demandante bajo la
variaciones entre 2 y 4 días al mes, según lo evidencian los informes de actividades aportados como prueba documental.
Por su parte, la entidad demandada afirmó que la contratación del demandante bajo la modalidad de prestación de servicios se ajustó a los parámetros establecidos por la Ley 80 de 1993, considerando que no se trataba de una contratación por especialidad de funciones, sino como respuesta a la insuficiencia del personal de planta.
2. Fundamentos jurídicos. El Hospital estima que del plenario no se desprende la existencia de una relación laboral por ausencia de elementos del mismo (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación). Citó apartes del pronunciamiento del H. Consejo de Estado en proveído del 1°. de marzo de 2018 7, para respaldar su tesis. Explicó: las actividades fueron coordinadas y no subordinadas.
En esta línea, agrega que ha de declararse su falta de legitimación en la causa, en tanto no le asiste una relación legal o reglamentaria en virtud de la cual se puedan declarar condenas emanadas del proceso, en su contra. Además, hizo énfasis en la necesidad de que la prueba de lugar a concluir de forma fehaciente que existió un verdadero vínculo laboral, exigencia que se ha desprendido del consolidado precedente jurisprudencial de las Altas Cortes (V.gr. Sentencia C 154 de 1997; Sentencia del 31 de octubre de 2002. Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, etc). Por último, señaló que, si en gracia de discusión se accediera a las pretensiones de la demanda, es claro que operó la prescripción de las acreencias laborales reclamadas. La parte demandada propuso como medios exceptivos: inexistencia de una relación
Por último, señaló que, si en gracia de discusión se accediera a las pretensiones de la demanda, es claro que operó la prescripción de las acreencias laborales reclamadas. La parte demandada propuso como medios exceptivos: inexistencia de una relación laboral falta de legitimación en la causa por pasiva, material o sustancial; legalidad del acto administrativo atacado en la demanda y; prescripción de la acción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuit o de Medellín, profirió sentencia el treinta (30) septiembre de dos mil veinte (2020) negando las pretensiones de la demanda 8. Para llegar a dicha conclusión, se centró en que no se acreditó el elemento de subordinación.
7 Sección Segunda, Subsección B, radicado 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Archivo 09 del expediente digital.017-2018-00307-01
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En principio, se refirió a la prestación personal del servicio y a la remuneración. Frente a la primera, indicó que los contratos suscritos entre 2008 y 2016 fueron intuito personae y no se podían desarrollar por terceros y; en relación con la segunda consideró que la prueba documental prueba que se pactó el valor y la forma de pago, de manera mensual y directa. Al valorar la subordinación, el Juez de Instancia agotó uno a uno los indicios alegados en el libelo introductorio (cumplimiento de horario, elaboración de informes y actas de liquidación):
mensual y directa. Al valorar la subordinación, el Juez de Instancia agotó uno a uno los indicios alegados en el libelo introductorio (cumplimiento de horario, elaboración de informes y actas de liquidación): − Presentación de i nformes y actas de liquidación : argumenta que era un deber emanado de las obligaciones contractuales convenidas, dirigido a la obtención del pago, debido a que el supervisor del contrato debía ve rificar la satisfacción del objeto contratado. − Cumplimiento de horario: expone que la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ya ha dicho que esta situación no implica necesariamente que exista una relación laboral, sino que puede apreciarse como un parámetro natural y lógico de la coordinación existente para llevar a buen término el contrato de prestación de servicios suscrito. Para el caso específico, el operador judicial indicó que no existe constancia del horario que se referenció en el escrito de demanda. Agrega que del material probatorio recaudado, no se evidencia el envío de memorandos, circulares o requerimientos al actor, que prueben el ejercicio de la autoridad de mando en su contra, así como tampoco se acreditó que algún cargo de planta tuviese asignado los mismos horarios del demandante y; con sideró coincidentes las declaraciones testimoniales: en afirmar que el médico contratista informaba por diferentes canales la jornada u horario en que cumpliría sus funciones, en las que si se presentaba retraso debía informar su inasistencia, sin que fuese necesario algún tipo de permiso . Concluyendo este punto, se dijo que el demandante definió con autonomía e independencia los tiempos en los que cumpliría con el objeto contractual. Igualmente, se indica que no hay prueba de la existencia de un empleo de planta que
Concluyendo este punto, se dijo que el demandante definió con autonomía e independencia los tiempos en los que cumpliría con el objeto contractual. Igualmente, se indica que no hay prueba de la existencia de un empleo de planta que haya desarrollado funciones análogas a las del demandante como contratista 10 y, agrega: “(…) No desconoce esta instancia la continuidad en la relación frente a los objetos contractuales pactados, considerando el planteamiento precedente sobre la
9 V.gr. Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 01 de septiembre de 2014. Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00503-01(3517-13) Actor: Miguel Jerónimo Pupo Arzuaga Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena. 10 “(…) tampoco se allegó el manual de funciones que permita establecer que, en efecto, las mismas correspondían a un determinado cargo en la planta de personal de la institución”.017-2018-00307-01
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subordinación, el factor de la continuidad no constituye una prueba irrefutable sobre la configuración de la relación laboral, pues no habiéndose acreditado el desempeño de las mismas funciones de los empleados de planta, la continuidad puede surgir para aquellas labores que requieren conocimientos especializados o no puedan ser realizados por el personal”.
En este contexto, el A quo consideró que la parte demandante no colmó la carga de la prueba que le asistía a efectos de probar los elementos de la relación laboral y procedió a negar las súplicas de la demanda, sin efectuar codena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
prueba que le asistía a efectos de probar los elementos de la relación laboral y procedió a negar las súplicas de la demanda, sin efectuar codena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente, el extremo demandante interpuso el recurso de alzada 11 con el propósito de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
La inconformidad esencial del recurrente parte de la premisa bajo la cual entiende que se acreditó con suficiencia la relación laboral que existió entre las partes, quedando desvirtuada la autonomía e independencia de la relación contractual sostenida. Por ello, para el demandante, el A quo incurrió en una indebida valoración probatoria, tanto de la documental como de la testimonial, que fueron recaudadas en el plenario. Textualmente, señaló que el A quo:
“(…) no valoró de manera clara, completa y en su totalidad la prueba documental aportada con la demanda que evidencia de manera clara la subordinación a la que estaba sujeto el médico (…)”.
Agregó que era necesario que en segunda instancia se valoren nuevamente los contratos de prestación de servicios, los cuadros de turnos y la prueba testimonial de las personas citadas por la parte demandante, que, en su criterio, fueron contundentes al demostrar el elemento de subordinación.
De los testigos que convocó la parte demandada, dijo que sus declaraciones fueron inexactas y contradictorias, para tales efectos, reseña los testimonios de Alba Luz Torres Mesa y Claudia Lucía Moreno.
Por otro lado, p ara la parte demandante, la existencia de los cuadros de turnos 12 y el
inexactas y contradictorias, para tales efectos, reseña los testimonios de Alba Luz Torres Mesa y Claudia Lucía Moreno.
Por otro lado, p ara la parte demandante, la existencia de los cuadros de turnos 12 y el hecho de que en los horarios asignados al actor como contratista no hubiese otros médicos prestando el servicio, son situaciones suficientes para que se considere acreditada la subordinación de la relación.
11 Archivo 16 del expediente digital. 12 En horarios de 8 de la mañana del sábado a 6 de la tarde del domingo y/o del festivo.017-2018-00307-01
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En esta línea, a su juicio, se probaron todos los indicios de subordinación que ya alegó en la demanda, tales como: obligación de cumplir con los horarios programados en igualdad de condiciones a los empleados de la p lanta de la entidad, sin poder darse él mismo su propio horario; uso de herramientas e instrumentos propios del hospital; prestación del servicio en las instalaciones del hospital; dirección del director científico de la entidad. También consideró fundamental la preocupación expresada por el Concejo de la municipalidad de que se estuvieran contratando médi cos por prestación de servicios.
Otro argumento en el que hace énfasis, es que la prestación de los servicios de salud es una función misional de la parte demandada (permanencia), por ende, no es admisible que se efectúe una contratación por prestación de servicios con un médico para la realización de esa misma actividad. De este argumento, además, extrae la conclusión de que los médicos de planta tenían sus mismas funciones. En torno a este
admisible que se efectúe una contratación por prestación de servicios con un médico para la realización de esa misma actividad. De este argumento, además, extrae la conclusión de que los médicos de planta tenían sus mismas funciones. En torno a este particular, hizo una reseña de la declaración testimonial de la señora Alba Nery Arango.
Asimismo, la parte demandante expresó en reiteradas ocasiones su juicio de valor, según el cual el hospital habría contratado sus servicios con el propósito de evitar el pago de trabajo suplementario y los recargos correspondientes a los médicos de planta.
En últimas, considera que el caso en estudio se encuadra al precedente jurisprudencial de las Altas Cortes en materia de contrato realidad.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si acertó el Juez de Primera Instancia al negar las pretensiones de la demanda por considerar que no se desvirtuó el vínculo contractual sostenido entre JOSÉ MAURICIO HERNÁNDEZ SARMIENTO y la E.S.E. HOSPITAL PRESBITERO EMIGDIO PALACIO DE ENTRERRIOS, durante el interregno comprendido entre el 31 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2016, específicamente por falta de prueba de la subordinación del demandante a la entidad demandada; o si, por el contrario, le asiste razón al demandante, en tanto existió un verdadero vínculo laboral entre las partes, especialmente, en razón de la presencia del elemento de subordinación.
De determinarse que existió el vínculo laboral, deberá verificarse la procedencia del restablecimiento del derecho en los términos declarados en la demanda , analizando si
especialmente, en razón de la presencia del elemento de subordinación. De determinarse que existió el vínculo laboral, deberá verificarse la procedencia del restablecimiento del derecho en los términos declarados en la demanda , analizando si se debe declarar probada la excepción de prescripción.017-2018-00307-01
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2. MARCO JURÍDICO APLICABLE 2.1. MARCO NORMATIVO. El derecho laboral está regido por una serie de principios mínimos fundamentales, consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, entre los que se destacan los de primacía de la realidad sobre las formas y el de la irrenunciabilidad de los beneficios m ínimos laborales. El contrato de trabajo es la principal forma de vinculación en el derecho laboral, y según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(…)1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran es tos tres
elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. (…); y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración pública podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la admi
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