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TA ANT - 05001333301720190005501-(27-05-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301720190005501-(27-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PRIMA DE SERVICIOS PARA EMPLEADOS PÚBL ICOS DEL NIVEL TERRITORIAL / COMPATIBILIDAD CON

PRIMA DE VIDA CARA –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente el reconocimiento y pago de la prima de servicios creada mediante el Decreto 2351 de 2014, en favor del señor E.O.O.F. como empleado público vinculado a la E.S.E. METROSALUD?

Extracto: (...) De conformidad con lo anterior, existe una competencia compartida entre el Congreso de la República -poder legislativoy el Gobierno Nacional -poder ejecutivo-, para la determinación del régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, correspondiendo al primero establecer los parámetros generales para el efecto -Ley 4ª de 1992-, y al segundo fijar el régimen dentro de tales parámetros, de lo cual deviene que la atribución para establecer el régimen prestacional de los servidores públicos del orden territorial es del Gobierno Nacional, dentro de los límites q ue la Ley 4ª de 1992 contiene. (...) En estas condiciones no existe dubitación alguna en que las entidades territoriales no pueden crear prestaciones salariales ni sociales y en que actualmente la norma que fundaba el pago de la prima de vida cara para los empleados al servicio de la E.S.E. desapareció del ordenamiento jurídico. (...) En estas condiciones es claro que actualmente los empleados públicos del orden territorial gozan del derecho a percibir el pago de la prima de servicios, bajo condición de que no estén percibiendo otro emolumento por el mismo concepto

que actualmente los empleados públicos del orden territorial gozan del derecho a percibir el pago de la prima de servicios, bajo condición de que no estén percibiendo otro emolumento por el mismo concepto o que remunere lo mismo. (...) La tesis que acogerá esta Sala es contraria a la determinación del juzgado, en la medida que al analizar las características que rodean la prima de vida cara se llega a la conclusión de que no es equivalente ni remunera lo mismo que la prima de servicios pretendida; por consiguiente, no hay lugar a predicar la incompatibilidad del artículo 3º del Decreto 2351 de 2014. (...) Por su parte, la prima de servicios creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 fue consagrada como un factor de salario, como una suma para retribuir el servicio prestado por el empleado. De ahí que la prima de servicios, traída luego al ámbito territorial por el Decreto 2351 de 2014, no indica que su génesis haya estado motivada por las circunstancias particulares del alto costo de vida ni para suplir las necesidades con un ingreso extra, sino que fue pensada exclusivamente con el propósito de retribuir los servicios del trabajador. (...) Así las cosas, la prima de vida cara dista de la prima de servicios en su origen, finalidad, cuantía y forma de pago, por lo que no puede pregonarse que remuneren lo mismo y, mucho menos, que constituyan entre sí conceptos equivalentes. (...) En conclusión, la causa del problema se desata en favor de la tesis de la parte demandante, toda vez que la prima de vida cara no tiene la connotación jurídica de ser el mismo concepto ni cubrir igual materia que la prima de servicios. Esto se traduce en que son emolumentos compatibles entre sí o, dicho de otra manera, que sobre ellos no opera la incompatibilidad del ar tículo 3º del Decreto

ni cubrir igual materia que la prima de servicios. Esto se traduce en que son emolumentos compatibles entre sí o, dicho de otra manera, que sobre ellos no opera la incompatibilidad del ar tículo 3º del Decreto 2351 de 2014.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDUIN OLIER OCHOA FLÓREZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 017 2019 00055 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE EDUIN OLIER OCHOA FLÓREZ

DEMANDADO E.S.E. METROSALUD RADICADO 05001-33-33-017-2019-00055-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO PRIMA DE SERVICIOS PARA EMPLEADOS PÚBLICOS

DEL NIVEL TERRITORIAL, REGULADA POR EL DECRETO

2351 DE 2014 . COMPATIBILIDAD CON PRIMA DE VIDA

CARA.

DECISIÓN REVOCA

PROVIDENCIA 89

LINK DEL EXPEDIENTE 017 2019 00055 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra

CARA.

DECISIÓN REVOCA

PROVIDENCIA 89

LINK DEL EXPEDIENTE 017 2019 00055 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

El señor EDUIN OLIER OCHOA FLÓREZ acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la E.S.E. METROSALUD1, con el fin de que se declare la nulidad de l acto administrativo que le negó el reconocimiento de la prima de servicios.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del oficio del 19 de julio de 2018.

1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como E.S.E. o METROSALUD.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDUIN OLIER OCHOA FLÓREZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 017 2019 00055 01

3 Como restablecimiento del derecho se solicita reconocer a l demandante la prima de servicios, en forma retroactiva desde el año 2015 y a futuro. Igualmente y como consecuencia del reconocimiento anterior, que se proceda a la reliquidación y reajuste de los salarios y prestaciones sociales legales ya causadas y las que se causen a futuro,

servicios, en forma retroactiva desde el año 2015 y a futuro. Igualmente y como consecuencia del reconocimiento anterior, que se proceda a la reliquidación y reajuste de los salarios y prestaciones sociales legales ya causadas y las que se causen a futuro, como son: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías.

Asimismo, se depreca que las condenas se reajusten de acuerdo con el último inciso del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa -CPACA-, que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la demandada conforme al artículo 188 del mismo Código.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

El demandante ingresó al servicio de la entidad, en calidad de emplead o público, el 29 de enero de 1991 en el cargo de Auxiliar Administrativo UPSS , encontrándose en provisionalidad.

Para el año 2018, la asignación básica mensual del actor corresponde a $1.966.599.

Mediante el Decreto 2351 de 2014, el Gobierno Nacional creó y reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial.

METROSALUD no reconoce ni paga al demandante la prima de servicios contemplada en el Decreto 2351 de 2014, bajo el argumento de que “por expresa disposición del artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando a sus destinatarios por el mismo concepto o

del Decreto 2351 de 2014, la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando a sus destinatarios por el mismo concepto o que remunere lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación”

1.4. Normas violadas y concepto de violación

En los hechos de la demanda, la parte demandante aduce que la entidad está pretermitiendo la aplicación del Decreto 2351 de 2014, toda vez que la prima de servicios no es igual a la prima de vida cara ni es de similar naturaleza.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDUIN OLIER OCHOA FLÓREZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 017 2019 00055 01

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Afirma que la entidad omite que el origen de la prima de servicios es de carácter legal y el de la prima de vida cara extralegal, como también que la prima de servicios se fundamenta en una norma de carácter nacional mientras que la prima de vida cara es del ámbito local.

Agrega que la demandada soslaya que la prima de servicios no remunera lo mismo que la prima de vida cara, porque esta última se instituyó en los ámbitos locales para suplir el incremento de la canasta familiar o la carestía, lo que es diferente de la naturaleza de la prima de servicios en el sector oficial.

Defiende que la prima de servicios está consagrada como salario y no como prestación social, siendo el Decreto 2351 de 2014 el que impone su reconocimiento en las mismas condiciones del Decreto 1042 de 1978, decreto este último que relacio na de forma

Defiende que la prima de servicios está consagrada como salario y no como prestación social, siendo el Decreto 2351 de 2014 el que impone su reconocimiento en las mismas condiciones del Decreto 1042 de 1978, decreto este último que relacio na de forma excluyente y exclusiva los conceptos salariales, ya que los prestacionales están en el Decreto 1045 de 1978.

Destaca que la entidad equipara como prestación social la prima de servicios y la prima de vida cara cuando tienen una connotación opuesta, donde la primera es salario de carácter legal y la segunda es de carácter prestacional y extra legal.

En el concepto de violación sostiene que el acto demandando está afectado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, ya que a pesar de que la entidad tiene la competencia y obligación de reconocer la prima de servicios desde julio de 2015, dolosamente omite su reconocimiento.

Concluye que la entidad no se puede sustraer de la aplicación de la ley porque, si existe duda, se debe interpretar en favor del trabajador.

1.5. Contestación de la demanda2

La entidad cita lo expresado por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 1º de junio de 2015 en radicado 2015206010264 y afirma que mediante el Decreto 2351 de 2014 se reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel terri torial, la que es incompatible con cualquier otra prima o elemento salarial que se esté reconociendo por igual concepto o que remunere lo mismo, independientemente de su denominación, origen o fuente de financiación.

2 Documento 005ContestaciónDemanda.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

denominación, origen o fuente de financiación.

2 Documento 005ContestaciónDemanda.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDUIN OLIER OCHOA FLÓREZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 017 2019 00055 01

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Indica que la prima de servicios no de roga ni revoca las primas preexistentes de igual naturaleza, las que producen efectos mientras no sean anuladas o suspendidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; simplemente las hace excluyentes.

Defiende que, por disposición del artícul o 3º del Decreto 2351 de 2014, si se está pagando una prima legal (prima de vida cara) que goce de presunción de legalidad de igual naturaleza, no podrá pagarse la prima de servicios.

Asevera que la prima de vida cara no es prestación social sino salario, lo que es innegable porque, no obstante causarse cada seis meses, es un pago habitual, periódico, fijo y obligatorio, requisito exigido para constituirse en salario, como lo establece el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

Enfatiza en que la prima de vida cara es un factor salarial que tiene como finalidad impedir la pérdida desmesurada del valor adquisitivo del salario y no es una prestación social porque no cubre ningún riesgo social, sino que va encaminada a la misma finalidad de la prima de servicios.

Relata que la entidad implementó el reconocimiento de la prima de vida cara mucho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 y que, a quienes se vincularon con

prima de servicios.

Relata que la entidad implementó el reconocimiento de la prima de vida cara mucho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 y que, a quienes se vincularon con posterioridad a esa fecha, les reconoce la prima de servicios como contraprest ación equivalente a la prima de vida cara para evitar una desigualdad en el régimen salarial y prestacional.

Concluye que la prima de vida cara reconoce el 100% del sueldo distribuido en un 50% en el mes de marzo y el otro 50% en el mes de septiembre de c ada año, por lo que, aunque tiene una denominación y origen diferente a la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014, se ocupa de reconocer al funcionario el mismo concepto, adquiriendo el carácter de incompatible en los términos del artículo 3º del decreto en comento.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 11 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en

costas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDUIN OLIER OCHOA FLÓREZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 017 2019 00055 01

6 Como fundamentos de la decisión sostuvo que al menos hasta el mes de mayo de 2019 el demandante viene percibiendo la prima de vida cara, concepto que es constitutivo de factor salarial, tal como lo dispone el artículo 2º del Acuerdo 49 de 1989 y lo señala el artículo 61

demandante viene percibiendo la prima de vida cara, concepto que es constitutivo de factor salarial, tal como lo dispone el artículo 2º del Acuerdo 49 de 1989 y lo señala el artículo 61 del Acuerdo 082 de 2001 de la Junta Directiva de METROSALUD.

Indicó que, incluso de probarse que la prima de vida cara no constituye factor salarial, eso no daría pie a predicar la viabilidad de su concurrencia con la prima de servicios, ya que la exclusión del artículo 3º del Decreto 2351 de 2014 aplica tanto para los factores que constituyen salario como para cualquier bonificación o prima que remunere el mismo concepto, independiente de su denominación.

Señaló que la prima de vida cara conlleva la retribución del servicio prestado, característica que comparte con la prima de servicios, lo que permite concluir que remuneran lo mismo y, por tanto, la prima de vida cara excluye la contenida en la normatividad nacional.

Agregó que para el demandante es más beneficioso devengar la prima de vida cara que la de servicios, por lo que no habría lugar a disponer la aplicación inmediata de la prima de servicios mientras estén vigentes las disposiciones que sustentan el pago de la prima de vida cara.

1.7. Recurso de apelación3

El apoderado del demandante recurre la sentencia planteando que su afirmación sobre el carácter de prestación social proviene de retomar los argumentos dados por la entidad antes de la presentación de la demanda, donde METROSALUD ha defendido que la prima de vida cara es una prestación social.

Alega que el juzgado no citó ni valoró la exposición de motivos del Acuerdo Municipal 28 de 1977 que dio origen a la prima d e vida cara y que establece el origen, naturaleza y

prima de vida cara es una prestación social.

Alega que el juzgado no citó ni valoró la exposición de motivos del Acuerdo Municipal 28 de 1977 que dio origen a la prima d e vida cara y que establece el origen, naturaleza y finalidad de la norma que posteriormente desencadenó en el Acuerdo 082 de 2001 para los empleados públicos de METROSALUD.

Apunta que las materias relacionadas con el componente salarial no están en los Decretos 1045 de 1978 y 1919 de 2002, sino en los Decreto s 1042 de 1978, 1469 de 2014 y 2351 de 2014.

3 Documentos 032ConstanciaRecibidoMemorial.pdf y 033RecursoApelación.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDUIN OLIER OCHOA FLÓREZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 017 2019 00055 01

7 Precisa que no se está procurando que la prima de servicios sustituya a la prima de vida cara, en primer lugar porque las normas que dan lugar a la prima de vida cara de METROSALUD no han sido declaradas nulas, y en segundo lugar porque son diferentes y compatibles. Además porque la prima de vida cara asciende a un salario básico mensual que se paga en febrero y agosto de cada año, mientras que la prima de servicios equivale a 15 días del salario básico mensual, siendo económicamente imposible que una sustituya a la otra.

Considera que se debe tener en cuenta la prueba trasladada qu e obra en el plenario, como es la demanda de METROSALUD contra los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 de

una sustituya a la otra.

Considera que se debe tener en cuenta la prueba trasladada qu e obra en el plenario, como es la demanda de METROSALUD contra los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 de 2001, donde la entidad se refiere a la prima de vida cara como extralegal de carácter prestacional.

Agrega que la afirmación de METROSALUD se reitera e n la respuesta al derecho de petición elevado, donde trata como prestaciones sociales tanto a la prima de vida car a como a la prima de servicios.

Estima que en lo anterior recae el error de la entidad, porque no distingue entre una prestación social de carácter extralegal, como la prima de vida cara, y un concepto eminentemente salarial, como la prima de servicios.

Plantea que resulta extraño que , en el pres ente proceso, la E.S.E. d e un viraje en su argumentación, pues antes siempre consideró que la prima de vida cara es una prestación social de carácter extralegal y la prima de servicios una prestación social de carácter legal; sin embargo, en la contestació n de la demanda indica que “ambos factores salariales derivan de un mismo concepto o tienen una misma finalidad, cual es la remuneración del servicio”.

Destaca la incongruencia de la entidad que demanda la nulidad de los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 de 2001 aduciendo el carácter de prestación social extralegal de la prima de vida cara, pero en esta demanda la asimila como un factor eminentemente salarial, con el ánimo de no reconocer ni pagar la prima de servicios.

Indica que el juzgado admitió que el origen de la prima de servicios es legal porque está

vida cara, pero en esta demanda la asimila como un factor eminentemente salarial, con el ánimo de no reconocer ni pagar la prima de servicios.

Indica que el juzgado admitió que el origen de la prima de servicios es legal porque está en el Decreto 2351 de 2014, pero la asimiló a la prima de vida cara que es extralegal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDUIN OLIER OCHOA FLÓREZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 017 2019 00055 01

8 Defiende que la exclusión d el artículo 3º del Decreto 2351 de 2014 no aplica en este asunto porque, aun aceptándose que la prima de vida cara es salario, es evidente que no remunera lo mismo que la prima de servicios ni tampoco es el mismo concepto.

Asevera que el test comparativo que se deb ió hacer es que la prima de servicios es de carácter legal, que es salario por imperio de la ley, que está establecida en el Decreto 2351 de 2014, que es de carácter nacional y que es de origen diferente a la prima de vida cara por el órgano o funcionarios que expidieron las normas, la naturaleza diferente y porque no retribuyen lo mismo.

Agrega que otras diferencias son que la prima de servicios se paga en el mes de julio, mientras que la de vida cara en febrero y agosto; que la prima de servicios se paga proporcional si el empleado labora al menos 6 meses, mientras que la de vida cara se paga proporcional si el empleado labora 30 días; que la prima de servicios asciende a 15 días de salario básico mensual, mientras que la de vida cara corresponde a 30 día s de

proporcional si el empleado labora al menos 6 meses, mientras que la de vida cara se paga proporcional si el empleado labora 30 días; que la prima de servicios asciende a 15 días de salario básico mensual, mientras que la de vida cara corresponde a 30 día s de salario; y que la prima de vida cara no contiene la suma de otros factores porque es equivalente al salario básico mensual, mientras que la prima de servicios se liquida sobre otros factores.

Concluye que no coinciden en absolutamente nada y no son incompatibles porque no son idénticas ni similares en su naturaleza, no son el mismo concepto, no remuneran lo mismo, no se reconocen ni pagan en igual tiempo, cantidad y proporción.

Por lo anterior solicita revocar la sentencia y acoger las pretensiones.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 1º de marzo de 2023 , en aplicación de artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia.

Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.

1.10. Pruebas relevantesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDUIN OLIER OCHOA FLÓREZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 017 2019 00055 01

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  • Oficio del 11 de julio de 2018, mediante el cual METROSALUD certifica condiciones

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 017 2019 00055 01

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  • Oficio del 11 de julio de 2018, mediante el cual METROSALUD certifica condiciones laborales del demandante (páginas 5 a 12, documento 002Anexos.pdf). - Derecho de petición elevado en nombre del actor el 29 de junio de 2018, solicitando el reconocimiento de la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014 (páginas 13 a 26 , documento 002Anexos.pdf). - Oficio del 19 de julio de 2018, con el que se da respuesta a la anterior petición (páginas 27 a 29, documento 002Anexos.pdf). - Antecedentes administrativos presentados por METROSALUD, donde consta: hoja de vida del actor , certificado de prestaciones sociales recibidas, pago de prima de vida cara, Acuerdo 2 8 de 197 7 que crea la prima de vida cara para los empleados del Municipio de Medellín, Acuerdo 049 de 1989 y Acta de Sesión Plenaria 574 del 22 de noviembre de 2014 del Concejo de Medellín (documento 006AnexosContestación.pdf). - Respuesta del Juz gado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín con relación al estado del proceso de nulidad simple 05001 33 33 005 2014 00881 00

(documentos 016RespuestaExhortoJuzgado4.pdf y 017AnexoRespuestaExhorto.pdf).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente el reconocimiento y pago de la prima de servicios creada mediante el Decreto 2351 de 2014, en favor del señor EDUIN OLIER OCHOA FLÓREZ como empleado público vinculado a la E.S.E. METROSALUD?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede re vocar la sentencia en su totalidad, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

2.3. Causa del problema jurídicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDUIN OLIER OCHOA FLÓREZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 017 2019 00055 01

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Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtién dose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En este caso la causa de la divergencia se presenta por la diferente connotación jurídica que le dan las partes a la prima de vida cara contemplada en el Acuerdo 082 de

conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En este caso la causa de la divergencia se presenta por la diferente connotación jurídica que le dan las partes a la prima de vida cara contemplada en el Acuerdo 082 de 2001 para los empleados públicos de METROSALUD.

Lo anterior porque la parte demandante sostiene la tesis de que la prima de vida cara no tiene la connotación de ser un elemento salarial que constituya el mismo concepto o que remunere lo mismo que la prima de servicios de los Decretos 2351 de 2014 y 1042 de 1978; por tanto , esta parte defiende que una y otra prima son compatibles. Por el contrario, METROSALUD es de la tesis de que la prima de vida cara tiene la misma finalidad que la prima de servicios y, en ese sentido , tiene la connotación jurídica de reconocer al funcionario el mismo concepto que la prima de servicios; por tanto, la entidad defiende que entre las primas surge la incompatibilidad del artículo 3º del Decreto 2351 de 2014.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

Como la controversia que entraña el proceso está relacionada con las características de dos emolumentos de carácter laboral consagrados en favor de los servidores públicos de una entidad descentralizada del orden territorial, seguidamente se hará referencia a cada uno de ellos.

2.4.1. De la prima de vida cara para los empleados públicos del orden territorial y de la E.S.E. METROSALUD.

La norma primigenia creadora de la prima de vida cara para los empleados del Municipio de Medellín fue el Acuerdo 28 de 1977, que preveía lo siguiente:

de la E.S.E. METROSALUD.

La norma primigenia creadora de la prima de vida cara para los empleados del Municipio de Medellín fue el Acuerdo 28 de 1977, que preveía lo siguiente:

“ARTICULO 1º — A partir de febrero de 1978 a todos los empleados del Municipio hasta la curva 9 se les pagará una prima de vida cara, la cual será del ciento por ciento del sueldo básico mensual del empleado. Esta se pagará en dos cuotas iguales, así: la primera, equivalente a la mitad de la prima, en el mes de febrero; y la segunda, o sea la otra mitad, en el mes de agosto de cada año.

PARÁGRAFO: — Esta prima se pagará a los empleados que se encuentren actualmente fuera de curva, pero se exceptúan: Alcalde, Secretarios del Despacho,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDUIN OLIER OCHOA FLÓREZ DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001 33 33 017 2019 00055 01

11 Jefes de Departamento Administrativo, Contralor, Personero, Tesorero y Auditor de Empresas Públicas.” (Negrillas fuera del texto original)

Este acto administrativo fue declarado nulo mediante pro videncia posteriorment e confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2012, al encontrar que el emolumento había sido creado por el Concejo Municipal de Medellín, quien carece de competencia para crear factores salariales y prestacionales respecto de los empleados públicos.

Concluyó en tal oportunidad la corporación:

que el emolumento había sido creado por el Concejo Municipal de Medellín, quien carece de competencia para crear factores salariales y prestacionales respecto de los empleados públicos.

Concluyó en tal oportunidad la corporación:

“Conforme a la normatividad a nalizada y al criterio jurisprudencial establecido por esta Corporación, el Concejo Municipal de Medellín carecía de competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de los mismos, pues se arrogó facultades, que conforme a la normatividad transcrita, están reservadas al Gobierno Nacional, potestad que éste ejecuta dentro de un marco trazado por el legislador, en este caso inicialmente bajo la potestad del Acto Legislativo de 1968, luego a través de la Constitución de 1991 y finalmente mediante la Ley 4ª de 1992.”4

Efectivamente, c on ocasión de la Constitución Política de 1886 la competencia para regular el régimen prestacional de los servidores públicos y fijar sus salarios, se encontraba de manera exclusiva en cabeza del le gislador. Así lo disponían los artículos 62 y 76 de la anterior Carta Política5.

Luego, con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, es el Congreso de la República, a través de ley marco, el órgano competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, así como también para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas para los trabajadores oficiales.

Los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 Superior, disponen en ese sentido:

“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce

trabajadores oficiales.

Los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 Superior, disponen en ese sentido:

“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B, C.P. BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D. C., 26 de julio de 2012. Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00971-01 (1865-11). 5 “ARTÍCULO 62. - La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Cons titución; las condiciones de ascenso y de jubilación ; y la s

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