🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333301720190018901-(29-01-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333301720190018901-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

JORNADA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES - Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel período establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones qu e le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento / VALOR HORA – Sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales y respecto de las 190 horas que efectivamente deben ser laboradas mensualmente, al descontar las horas destinadas para el descanso remunerado / TRABAJO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOSSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si lo alegado por la parte demandada en la alzada tiene vocación de prosperidad, es decir, que el ajuste del factor hora, el reconocimiento de las horas extras y los recargos diurnos y nocturnos, el reajuste de dominicales, festivos, horas diurnas y nocturnas laboradas habitualmente en dominicales y festivos y el ajuste de las cesantías e intereses, se tornaba improcedente, básicamente por no resultarle lógico que se acoja en la sentencia el criterio de determinación del valor hora consistente en asignación básica / 190 horas al mes, cuando legal y jurisprudencialmente se ha establecido una base de 220 horas, además porq ue pese a laborarse en la entidad bajo el sistema de turnos se tuvo en cuenta la máxima mensual del 190 horas y por haberse liquidado en debida forma todos los conceptos laborales que el actor causó.

Extracto: (...) En tratándose de la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, conforme a sendos pronunciamientos jurisprudenciales, ha quedado claro que el fundamento

liquidado en debida forma todos los conceptos laborales que el actor causó.

Extracto: (...) En tratándose de la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, conforme a sendos pronunciamientos jurisprudenciales, ha quedado claro que el fundamento legal no es otro que el contenido en el Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” , a pesar de que éste se refiera en principio como aplicable a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. (…) En consecuencia, no existe duda en cuanto a que la norma aplicable en materia de jornada máxima laboral de los empleos sometidos a jornada ordinaria del nivel territorial, incluido los empleados públicos del nivel asistencial, no es otra que el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. (…) De cara a lo anterior, no puede confundirse la forma en que se saca el valor hora mensual sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales en las cuales se incluyen las 30 horas destinadas al descanso por estar remuneradas dentro del salario habitual, con las horas que efectivamente deben ser laboradas, e sto es, con las 190 horas mensuales que resultan de haber restado de las 220 horas mensuales, las 30 horas destinadas para el descanso que se encuentran remuneradas dentro del salario ordinario mensual. (…) Sin embargo, respecto del valor hora, es pertinen te hacer claridad que aunque en algunas providencias el Consejo de Estado ha calculado dicho valor sobre una jornada de 190 horas mensuales para efectos de

embargo, respecto del valor hora, es pertinen te hacer claridad que aunque en algunas providencias el Consejo de Estado ha calculado dicho valor sobre una jornada de 190 horas mensuales para efectos de establecer el trabajo que genere recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos, para esta Sala de decisión y, como se explicó en precedencia, ello comportaría el desconocimiento de las 30 horas que son destinadas para el descanso cuya remuneración se encuentra incluida dentro de la asignación básica mensual, la cual se obtiene de una jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales, con un factor de 7.33, de tal manera que no pueda afirmarse que el valor hora puede establecerse sobre una jornada mensual de 190 horas mensuales. (…) En consecuencia, conviene concluir que la pretensión de la parte actora sí se tornaba procedente, empero, únicamente por las horas que laboró en exceso en los meses de enero, abril, septiembre y noviembre de 2016, enero, marzo, junio y agosto de 2017 y enero, junio y julio de 2019, que en total fueron 153, y de las que se siguieran causando. (…) Se concluye entonces que, en todos los períodos antes relacionados, la entidad demandada canceló a la parte demandante en forma simple el recargo por el tiempo labo rado en días dominicales y festivos diurnos que según se relaciona en el detalle de pagos fueron compensados en tiempo, y no con un recargo doble, pues es claro que únicamente estimó procedente conceder un 100% adicional al trabajo realizado. Y en torno al recargo correspondiente al tiempo laborado en días dominicales y festivos nocturnos que según se relaciona en el detalle de pagos no fueron compensados en tiempo, realizó un pago doble al cancelar únicamente el

correspondiente al tiempo laborado en días dominicales y festivos nocturnos que según se relaciona en el detalle de pagos no fueron compensados en tiempo, realizó un pago doble al cancelar únicamente el 200% adicional, más el recargo que compete por ser nocturna la labor del 35%, sin tener presente que al no conceder el tiempo de descanso compensatorio y no pagarlo en dinero, debía haberlo efectuado triple. Así las cosas, concluye la Sala que, frente a los conceptos de reajuste por domingos y festivos laborados en jornada diurna con compensatorio, sí había lugar al reconocimiento del 100% adicional puesRADICADO: 05001-33-33-017-2019-00189-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: EDWIN ARLEY PANIAGUA PÉREZ

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN

2 se pudo evidenciar que la entidad demandada otorgó en forma simple el recargo, esto es, en un 100% y no en el doble del valor de un día de trabajo -200%-, quizá aplicando la postura asumida por el Consejo de Estado hace varios años atrás, en la que explicaba que “(…) cuando la norma define que el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. Y respecto del reajuste por domingos y festivos laborados en jornada noctur na sin compensatorio, también había lugar a que se reconociera el 100% adicional pues también se pudo evidenciar que la entidad demandada otorgó simplemente un 100% adicional más el recargo nocturno del

compensatorio, también había lugar a que se reconociera el 100% adicional pues también se pudo evidenciar que la entidad demandada otorgó simplemente un 100% adicional más el recargo nocturno del 35%, sin tener en consideración que por no otorgar el tiempo de descanso compensatorio y no pagarlo en dinero, debía haber cancelado el triple del valor de un día de trabajo -335%-.RADICADO: 05001-33-33-017-2019-00189-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: EDWIN ARLEY PANIAGUA PÉREZ

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia Nº 007 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Edwin Arley Paniagua Pérez Demandado E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001 33 33 017 2019 00189 01 Decisión Modifica sentencia Asunto Jornada laboral de empleados públicos del nivel territor ial. Se aplica la jornada establecida en el Decreto 1042 de 1978. Horas extras. Trabajo ordinario en dominicales y festivos y su retribución, descanso compensatorio. Factor hora. El factor de 7.33, se aplica para pagar recargos laborales. Trabajo ordinario en dominicales y festivos y su retribución. Pago doble. Reliquidación de

descanso compensatorio. Factor hora. El factor de 7.33, se aplica para pagar recargos laborales. Trabajo ordinario en dominicales y festivos y su retribución. Pago doble. Reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social . El trabajo suplementario solo es considerado para liquidar las cesantías e intereses y para los aportes a la seguridad social. Instancia Segunda

Desata la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, el 24 de febrero de 2022, parcialmente estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor EDWIN ARLEY PANIAGUA PÉREZ, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. HGM 012 000000000020190 00158 del 09 de enero de 2019, por medio del cual le fue negada la petición de reconocimiento y pago de varios conceptos laborales y prestacionales.

A título de restablecimiento, pretende la parte demandante que se le ordene a la entidad demandada, lo siguiente:

  • Que se aplique el artículo 3 3 del Decreto 1042 de 1978, en el sentido de que el demandante ha tenido una jornada laboral de 44 horas semanales y, por ende, todas

entidad demandada, lo siguiente:

  • Que se aplique el artículo 3 3 del Decreto 1042 de 1978, en el sentido de que el demandante ha tenido una jornada laboral de 44 horas semanales y, por ende, todas las horas que labore de más constituyen trabajo suplementario y se aplique correctamente la fórmula, es decir, salario básico mensual / 190 horas mensuales.
  • Se reliquide y pague el valor hora básico del salario conforme a la fórmula salario básico mensual / 190 horas mensuales.RADICADO: 05001-33-33-017-2019-00189-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: EDWIN ARLEY PANIAGUA PÉREZ

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN

4 - Se ajuste y pague el valor de los dominicales y festivos con sus respectivos recargos conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

  • Se reconozca y pague el ajuste de los compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos.
  • Conforme a las reliquidaciones anteriores, se ajuste el salario y las prestaciones, puntualmente las cesantías e intereses a la mismas, así como, los aportes al sistema general de pensiones y que se realicen los pagos en forma indexada.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado son los que a continuación se sintetizan:

2.1. El señor Edwin Arley Paniagua Pérez se vinculó al Hospital General de Medellín desde el 01 de julio de 201 4 mediante nombramiento en temporalidad,

se sintetizan:

2.1. El señor Edwin Arley Paniagua Pérez se vinculó al Hospital General de Medellín desde el 01 de julio de 201 4 mediante nombramiento en temporalidad, desempeñando el cargo de auxiliar área de la salud - camillero.

2.2. La jornada laboral asignada por el Hospital General de Medellín está organizada a través de un sistema de turnos de 12 horas, por lo que debió trabajar habitualmente en días dominicales y festivos.

2.3. El Hospital General de Medellín mediante la Resolución No. 135G del 23 de marzo de 2004, reglamentó los cuadros de turnos y de manera posterior, mediante la Resolución No. 0186G del 31 de mayo de 2005, modificó en forma parcial ese acto y adoptó la jornada ordinaria de 44 horas semanales para los empleados públicos de la entidad conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, de manera que cancelara las horas ordinarias diurnas y nocturnas, las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas laboradas habitualmente en dominicales y festivos.

2.4. Pero para cancelar el valor hora básico del salario, la entidad aplica una fórmula que consiste en asignación básica mensual / 220 horas mensuales, ello desde el 01 de enero de 2018 y conforme a la Resolución de Gerencia del 17 de noviembre de 2017, en la que dispuso el ajuste del salario básico hora, pues antes de ese tiempo ese factor se cancelaba a razón de 240 horas mensuales.

2.5. La fórmula correcta para calcular el valor de la hora consiste en dividir la

2017, en la que dispuso el ajuste del salario básico hora, pues antes de ese tiempo ese factor se cancelaba a razón de 240 horas mensuales.

2.5. La fórmula correcta para calcular el valor de la hora consiste en dividir la asignación básica mensual sobre 190 horas mensuales que es equivalente al total de horas que cubre la jornada laboral en mes y que se deriva del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, de manera que la entidad siga cancelando los conceptos laborales con base en una hora inf erior a la que en realidad corresponde, lo que sin duda afecta todos los recargos y demás prestaciones.

2.6. Así mismo, ha cancelado en forma errada el valor de los días dominicales y festivos laborados en forma habitual, ya que, al fijar los dominicales o festivos diurnos con compensatorio, entendió que se debía cancelar de forma sencilla, es decir, sin el recargo del 100% y menos pagó días compensatorios; y al fijar los dominicales y festivos sin compensatorios, consideró que el pago era doble, pero sin el recargo correspondiente al valor de día ordinario sobre el que no se otorgó el día de descanso.RADICADO: 05001-33-33-017-2019-00189-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: EDWIN ARLEY PANIAGUA PÉREZ

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN

5

2.7. El pago deficitario de los conceptos antes mencionados incidió en la cotización a los riesgos de invalidez, vejez y muerte por lo que deben reajustarse esas cotizaciones.

5

2.7. El pago deficitario de los conceptos antes mencionados incidió en la cotización a los riesgos de invalidez, vejez y muerte por lo que deben reajustarse esas cotizaciones.

2.8. El día 17 de diciembre de 2018 se elevó petición ante la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los ajustes indicados en precedencia, siendo resuelta en forma adversa mediante el Oficio No. HGM 012 00000000002019000158.

3. La posición de la entidad demandada en primer grado.

Dentro del término de traslado de la demanda, la entidad allegó un escrito en el que se opuso a las súplicas dirigidas en su contra y para ello, tuvo a bien afirmar que el acto administrativo no se encuentra viciado de nulidad, ya que la fórmula correcta legal y jurisprudencialmente es aquella que resulta de dividir 44 horas semanales entre 6 días laborales, lo que arroja un factor de 7.33 los cuales se multiplican por 30 días para un total de 220 horas, lo cual se deriva del contenido del artículo 33 de la Ley 1042 de 1978 e incluye las 190 horas laborables más las 30 horas correspondientes a las de descanso obligatorio que se remuneran en la asignación básica mensual.

Refirió además que no existe claridad en cuanto a los conceptos laborales que cuya reliquidación se clamó en la demanda, por lo que se dejó al arbitrio del juez la determinación de la pretensión.

Así mismo, estimó que la parte demandante interpreta erróneamente el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, al pretender que se calcule el valor de la hora bajo la

determinación de la pretensión.

Así mismo, estimó que la parte demandante interpreta erróneamente el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, al pretender que se calcule el valor de la hora bajo la fórmula que indica en la demanda, ya que el precepto solo establece cuántas son las horas que efectivamente se laboran en la semana, pero no dispone la forma como se calcula el factor hora base.

En cuanto al pago de recargos por trabajo dominical y festivo, expresó que el reconocimiento de ese trabajo se hace conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, con la remuneración ordina ria del día domingo y/o festivo mas un recargo del 100% y el disfrute de un día de descanso compensatorio.

A modo de excepciones, formuló temas como el de prescripción, desconocimiento del bloque de constitucionalidad, interpretación errónea, procedencia de apartarse del precedente judicial relacionado por el actor, inexistencia del derecho, inexistencia de reconocimiento de horas extras, legalidad del acto administrativo demandado y cobro de lo no debido.

4. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de instancia declaró la nulidad parcial del acto administrativo censurado y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la parte demandante el excedente del recargo del 25 % y 75% según corresponda a la jornada, sobre las horas extras causadas en forma semanal, sin excederse de 50 horas mensuales , debiéndose

la entidad demandada a reconocer y pagar a la parte demandante el excedente del recargo del 25 % y 75% según corresponda a la jornada, sobre las horas extras causadas en forma semanal, sin excederse de 50 horas mensuales , debiéndose compensar en tiempo aquellas que excedan ese tope y descontar al valor que arrojeRADICADO: 05001-33-33-017-2019-00189-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: EDWIN ARLEY PANIAGUA PÉREZ

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN

6 la liquidación de esas horas, el monto reconocido por la entidad por concepto ajuste hora extra diurna en los meses de marzo y diciembre de 2016 y agosto de 2017.

Así mismo, que previo a proceder con el pago del recargo sobre las horas extras, reajustara y pagara el excedente con base en el valor de la hora sobre un mes de 190 horas, las que fueron pagadas en forma básica a través de compensatorios, es decir, las que se pagaron en forma sencilla dentro de la nómina.

Además, que reajustara los valores correspondientes a los recargos nocturno s ordinarios y recargos nocturnos en dominicales y festivos, conforme al factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada máxima legal de 190 horas mensuales, pagando la diferencia que resulte entre lo pagado y el valor derivado de la reliquidación ordenada.

De igual forma, reajustar el trabajo efectuado en días dominicales y festivos diurnos

jornada máxima legal de 190 horas mensuales, pagando la diferencia que resulte entre lo pagado y el valor derivado de la reliquidación ordenada.

De igual forma, reajustar el trabajo efectuado en días dominicales y festivos diurnos y nocturnos, teniendo en cuenta que el valor del recargo por dicha labor debió ser del doble de un día ordinario , de ahí que se debiera cancelar el 100% adicional por el valor de las horas dominicales y festivas laboradas.

También dispuso el ajuste del valor de las cesantías y los intereses de las cesantías a consecuencia de lo anterior, ordenándole además a la ent idad efectuar cotización y descuentos de las sumas que resultaran de todos los ajustes antes citados, con destino al sistema de seguridad en pensiones.

El juez en torno al valor de la hora estimó que si la jornada ordinaria semanal es de 44 horas, el cálc ulo de la hora para el pago de horas extras, recargos nocturnos y dominicales nocturnos se determina con base en las mismas 44 horas semanales al ponderar las semanas que se encuentran en un mes con el resultado que corresponde al valor de la asignación mensual, de ahí que si un año tiene 360 días (12 meses), un mes tiene 30 días y la semana 7, se laboran 4.28 semanas (4.33 en criterio del Consejo de Estado) mensuales en jornada ordinaria de 44 horas semanales, lo que implica que cada mes se laboran un total de 190 horas mensuales, y ese número de horas semanales es que corresponde el salario básico fijado , contrario a lo que ha hecho la entidad demandada que ha partido de una fórmula consistente en dividir el salario básico mensual en 220 horas.

horas semanales es que corresponde el salario básico fijado , contrario a lo que ha hecho la entidad demandada que ha partido de una fórmula consistente en dividir el salario básico mensual en 220 horas.

Destacó que al proceso se aportó la Resolución No. 571 del 14 de agosto de 2018 por medio de la cual la entidad dispuso el reajuste salarial sobre la hora básica para los años 2015, 2016 y 2017 derivado de un factor de 7.33 horas, es decir, el promedio de 220 horas mensuales, dado que calculaba la hora con fundamento en 240 horas mensuales, lo que le generó al actor un reconocimiento dinerario de la suma de $604.602 para agosto de 2018, decisión que soporta aún más la premisa de que la demandada viene calculando el v alor hora sobre la base de 220 horas mensuales, cuando lo debido era realizar el reajuste conforme la regla emanada del precedente jurisprudencial, esto es, sobre 190 horas, que es lo que corresponde a lo que se labora en un mes, dado que la jornada ordinaria semanal es de 44 horas.

Conforme a lo anterior, consideró viable analizar si el actor tenía derecho al pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y dominicales nocturnos, de ahí que en cuanto a las horas extras, dijera que el empleo desempeña do por él correspondía al nivel asistencial para el cual la legislación estableció el reconocimiento de ese trabajoRADICADO: 05001-33-33-017-2019-00189-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: EDWIN ARLEY PANIAGUA PÉREZ

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: EDWIN ARLEY PANIAGUA PÉREZ

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN

7 adicional y a modo de ejemplo examinar un mes de los años 2015 a 2019, encontrando en casi todos ellos que sí se reportó labor por encima de las 190 horas al mes que fue reconocida por la entidad demandada y por esa razón consideró viable ordenar el reconocimiento y pago de las horas extras que el actor causó según los cuadros de turnos que rigen la relación contractual, con el respectivo recargo del 25% o 75% y sobre la base de que el valor de la hora básica se determina sobre una jornada máxima de 190 horas, con las previsiones de la compensación en tiempo y del descuento del ajuste del concepto hora extra diurna efectuado en los años 2016 y 2017.

Estudió además el reajuste ordinario nocturno y dominical nocturno, pese a no ser una pretensión incluida en la demanda, indicando que se trata de uno diferente al de las horas extras, ya que sobre el trabajo nocturno se genera por trabajo ordinario en jornada nocturna o por laborar en jornada dominical o festiva en forma nocturna, debiéndose pagar cada hora que se labore en esa jornada con recargo del 35%, al haberse pagado así , pero con una base inferior –sobre 220 horas -, estimó que se generó una afectación en el valor en la cuantía no del concepto como, por que había lugar a ordenarle a la entidad que lo efectuara.

En relación con el trabajo dominical y festivo, adujo que la entidad pagó en forma

generó una afectación en el valor en la cuantía no del concepto como, por que había lugar a ordenarle a la entidad que lo efectuara.

En relación con el trabajo dominical y festivo, adujo que la entidad pagó en forma sencilla la labor realizada en dicha jornada , cuando debió ser con un pago doble porque así lo establece el artículo 39 del Decreto 1046 de 1978 , ya que p ara los festivos y dominicales diurnos se debía pagar el 200% del valor básico del día u hora y la entidad solo canceló pagó el 100% y respecto de los festivos en jornada nocturna debió pagar el 235%, pero en realidad solo reconoció un 135%, quedando pendiente en cada uno de ellos un 100%.

El juez negó el reconocimiento y pago de los días compensatorios al estimar que no se aportó con la demanda p rueba que dé cuenta de si la entidad si efectuó el pago correspondiente sin poderse elegir semanas aleatoriamente para verificar si en realidad se cubrieron todos los días compensatorios.

En relación al ajuste de las prestaciones sociales, afirmó que solo proced ía con relación a las cesantías e intereses tal como lo establece el Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 1045 del mismo año.

Finalmente, el juez declaró probada la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 17 de diciembre de 2015.

5. Del recurso de apelación.

De forma oportuna la parte demandada presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por Juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 15 de marzo de 2022 (fl. Digital No.

De forma oportuna la parte demandada presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por Juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 15 de marzo de 2022 (fl. Digital No. 56) y admitido por esta Corporación a través de decisión del día 23 del mismo mes y año (fl. Digital No. 62).

5.1. De la sustentación del recurso.

La entidad demandada clamó la revocación parcial de la sentencia, ya que respecto de la prescr ipción declarada se mostró conforme , de tal suerte que sustentara la apelación en relación con el valor de la hora y respecto de las horas extras, recargosRADICADO: 05001-33-33-017-2019-00189-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: EDWIN ARLEY PANIAGUA PÉREZ

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN

8 diurnos y nocturnos, el reajuste de dominicales, festivos, horas diurnas y nocturnas laboradas habitualmente en dominicales y festivos y las cesantías e intereses.

En ese sentido, dijo que en torno a la determinación del valor hora, la postura adoptada por el juez se torna inaceptable en tanto se tienen en cuenta solo las horas laboradas olvidando que el demandante descansó 4 días al mes, los cuales también se remuneran en la asignación básica mensual, días que al descansarse, deben convertirse a horas y sumarse para efectos de calcular el valor de la hora cuando se va a liquidar y para darle sustento a esa premisa, trajo a colación aparte de una

se remuneran en la asignación básica mensual, días que al descansarse, deben convertirse a horas y sumarse para efectos de calcular el valor de la hora cuando se va a liquidar y para darle sustento a esa premisa, trajo a colación aparte de una sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso con radicado 05001333300620190042101 en los que se explicó que es distinta la forma en que se obtiene el valor hora mensual con una jornada de 44 horas semanales (220 mensuales), en la cual se incluyen las 30 horas dominicales remuneradas dentro del salario habitual de las horas efectivamente laboradas, que equivalen a 190 horas mensuales, como resultado de restar las 30 horas de desc anso de las 220 horas mensuales.

Así las cosas, consideró que debe revocarse la decisión en lo que atañe al factor hora, ya que no se utilizó la fórmula legal, jurisprudencial y convencionalmente correcta, cual es la que parte de 220 horas al mes.

En rel ación con las horas extras, los recargos diurnos y nocturnos, los recargos dominicales y festivos, así como el ajuste de prestaciones sociales como las cesantías e intereses a las mismas, adujo que en la sentencia se ordenó realizar reajuste en las horas extras y en los recargos diurnos y nocturnos, por considerar que la base con la cual ha de hacer el cálculo para el pago de los conceptos mencionados es 190 horas; no obstante el Hospital General de Medellín paga con base en el factor de 220 horas mes, las cuales surge n de dividir la jornada de 44 horas semanales en 6 días, arrojando un factor de 7.33, que multiplicado por 30 días que tiene el mes, resultando

mes, las cuales surge n de dividir la jornada de 44 horas semanales en 6 días, arrojando un factor de 7.33, que multiplicado por 30 días que tiene el mes, resultando de esta operación matemática el valor hora con el cual se calcula y remunera las horas correspondiente a horas extras y recargos dominicales y festivos, fórmula que, reiteró es correcta legal, jurisprudencial y aplicando el bloque de constitucionalidad (Convenio Internacional No. 106 descanso obligatorio).

Adicionalmente indicó que esos reconocimientos debieron ser examinados conforme a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, según se trate de trabajo suplementario en la jornada diurna o nocturna, pues se estableció allí una forma de remuneración precisa, es decir, para l as horas extras diurnas, previa autorización del funcionario competente, con el pago de un recargo del 25% sobre la remuneración básica o con la concesión de un descanso compensatorio y las horas extras nocturnas, con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación bá sica mensual, según lo previsto por el artículo 37 del Decreto.

A su vez, afirmó que no se tuvo en consideración lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, en relación a los trabajos bajo el sistema de turnos, que es aplicable al demandant e por prestar un servicio asistencial en el área de la salud, servicio que ha de ser ininterrumpido, y que por lo tanto, se puede trabajar a la semana máximo 66 horas semanales sin exceder el límite mensual de 190 horas , amén de haberse interpretado erróne amente los grados existentes en la entidad conforme al manual de funciones, ya que el Hospital General no tiene grados como

semana máximo 66 horas semanales sin exceder el límite mensual de 190 horas , amén de haberse interpretado erróne amente los grados existentes en la entidad conforme al manu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...