TA ANT - 0500133330172020 0009101-(27-09-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 0500133330172020 0009101-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL
ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS
Síntesis del caso: El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NAC IONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de la lesión en la rodilla derecha que sufrió el joven Y.A.G.R, cuando prestaba el ser vicio militar obligatorio. En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si había lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios morales reconocido s a favor de los demandantes. Advirtiendo que, en el recurso no se planteó reparo alguno frente al reconocimiento efectuado por concepto de los perjuicios de daño a la salud y el lucro cesante a favor del joven Y.A.G.R.
Extracto: (…) Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. Para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea
u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. Para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo ; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas . (…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también so n reconocidos como “soldados voluntarios”. (…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la o bligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros. Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera
proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida. (…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la pr estación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar elRadicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01
soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perju dicial. (…) Para la Sala, queda desvirtuado el argumento de la culpa exclusiva de la víctima que insiste la entidad demandada en su apelación se presenta como causal exonerativa de responsabilidad, comoquiera que, no se acreditó un actuar negligente por parte del soldado regular. No pueden perderse de vista las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente y que se encuentran consignadas en el informe administrativo por lesiones emitido por el Batallón de Artillería No. 4 donde además de catalogar el
del soldado regular. No pueden perderse de vista las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente y que se encuentran consignadas en el informe administrativo por lesiones emitido por el Batallón de Artillería No. 4 donde además de catalogar el accidente sufrido por el demandante “En el servicio por causa y razón del mismo”, claramente se plasmó que éste se encontraba en una operación militar cuando sufrió una caída. (…) Así las cosas, no existe en el plenario algún argumento que permita inferir la existencia de algún comportamiento atribuible a la víctima que haya incidido en la producción del daño, de modo que, no basta que se alegue el eximente de responsabilidad, sino que le asiste el deber a la entidad demandada de acreditarlo.Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, veintisiete (27) septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01
Demandante: Yeison Andrés Guerra Ramírez y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad
Decisión: Confirma Parcialmente Sentencia: 112 ordinaria Acta: 041
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________
del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad
Decisión: Confirma Parcialmente Sentencia: 112 ordinaria Acta: 041
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 30 de mayo de 2024 , por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Los señores YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ, MARÍA GLADYS MONTOYA HURTADO, ARTURO DE JESÚS QUINTERO y MILLERLAY QUINTERO QUINTERO quienes actúan en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:
1.1. Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por las lesiones padecidas por el joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ , durante la prestación del servicio militar obligatorio.Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una
YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ , durante la prestación del servicio militar obligatorio.Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías:
- Perjuicios morales. En cuantía de:
Demandante Calidad S.M.L.M.V. Valor actual
YEISON ANDRÉS
GUERRA RAMÍREZ Víctima 100 $92.514.800
MARÍA GLADYS
MONTOYA HURTADO Abuela de Crianza 50 $46.252.400
MARÍA GLADYS
MONTOYA HURTADO Abuelo de Crianza 50 $46.252.400
MILLERLAY QUINTERO
QUINTERO Hermana de Crianza 50 $46.252.400
TOTAL 250 $231.287.000
- Daño a la vida en relación. En el monto de:
Demandante Calidad S.M.L.M.V. Valor actual
YEISON ANDRÉS
GUERRA RAMÍREZ Víctima 100 $92.514.800
MARÍA GLADYS
MONTOYA HURTADO Abuela de Crianza 50 $46.252.400
MARÍA GLADYS
MONTOYA HURTADO Abuelo de Crianza 50 $46.252.400
MILLERLAY QUINTERO
QUINTERO Hermana de Crianza 50 $46.252.400
TOTAL 250 $231.287.000
- Lucro cesante consolidado: la suma de $3.486.217,5.
MILLERLAY QUINTERO
QUINTERO Hermana de Crianza 50 $46.252.400
TOTAL 250 $231.287.000
- Lucro cesante consolidado: la suma de $3.486.217,5.
- Lucro cesante Futuro: la suma de $228.441.337,37.
- Daño emergente futuro: a fin de cubrir los tratamientos médicos futuros, terapias de adaptación, costo de cirugías y, los gastos que se causen.
Por último, requirió que se condene en costas a la parte demandada.
2. Hechos.
2.1. El joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ relató que fue reclutado por el Ejército Nacional cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a l Ejército Nacional.
2.2. Asimismo, indicó que, el 21 de junio de 2019, mientras el joven prestaba servicio en el Municipio de Toledo (Antioquia), cuando realizaba labores deRadicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01
revisión y retiro de armas, pisa mal y se dobla la pierna lo que le ocasionó que se le saliera la rótula de la rodilla derecha.
2.3. Se afirmó que la lesión sufrida por el joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ le ha generado perjuicios de índole material y emocional a él y a su familia.
3. De la admisión de la demanda y la posición de la entidad demandada.
En auto de 27 de julio de 2019 , el Juzgado Diecisiete Administrativo del
familia.
3. De la admisión de la demanda y la posición de la entidad demandada.
En auto de 27 de julio de 2019 , el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda de la referencia (archivo denominado “005AutoAdmiteDemanda.pdf”), providencia que se notificó en debida forma a la entidad demand ada y al Ministerio Público ( archivos denominados “007ConstanciadeNotificación.pdf” y “008ConstanciaNotificaciónDemandaEntidad.pdf”).
3.1. La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda de la referencia, escrito en el cual se opuso a sus pretensiones, para lo cual señaló que no se encuentra probada la responsabilidad del Estado.
Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro de alguna indemnización, pues solo e stableciendo un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendr ía acceso a una reparación económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, evento en el cual se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, como quiera que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.
Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano
ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.
Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte, tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Sostuvo que, de acuerdo con los hechos de la demanda y los argumentos esbozados, no surge intervención alguna u omisión de la que se desprendaRadicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01
responsabilidad extracontractual de la entidad en la discapacidad física del señor YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ, toda vez que no existe prueba idónea dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho y una posible participación causal de la entidad en su producción.
Indicó que, la lesión que sufrió el señor GUERRA no fue ocasionada por la actividad de las entidades demandadas, sino por su propia culpa, quien de manera voluntaria participó de forma directa en la ocurrencia del hecho dañino.
Indicó que, la lesión que sufrió el señor GUERRA no fue ocasionada por la actividad de las entidades demandadas, sino por su propia culpa, quien de manera voluntaria participó de forma directa en la ocurrencia del hecho dañino. Por lo cual, a consideración de la entidad, se configura un eximente de responsabilidad como lo es el hecho exclusivo y determinante de la víctima, pues esta situación rompe el vínculo de causalidad entre el hecho y el daño.
Como medios exceptivos, propuso los que denominó: (i) “ inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la Entidad ”, (ii) “inexistencia del nexo causal con el servicio militar obligatorio e imputabilidad a la entidad ”, (iii) “ inexistencia de la obligación ”, (iv) “ excesiva tasación de perjuicios”, (v) “improcedencia del perjuicio derivado del daño a la salud ”, (vi) “improcedencia de reconocimiento de lucro cesante” , (vii) “ gradualidad de responsabilidad”, (viii) “descuento de lo pagado por la entidad, del monto total a indemnizar” y (ix) “la innominada”. Por último, alegó culpa o hecho exclusivo de la víctima y fuerza mayor o caso fortuito.
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 30 de mayo de 2024, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda (archivo denominado “125SentenciaPrimeraInstanciaConcedePretensiones.pdf”), consignando en la parte resolutiva luego de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada lo siguiente:
“(...) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la
“125SentenciaPrimeraInstanciaConcedePretensiones.pdf”), consignando en la parte resolutiva luego de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada lo siguiente:
“(...) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:
Nombre Parentesco P. Moral / SMLMV Daño a la salud Materiales Consolidados
YEISON
ANDRÉS
GUERRA
RAMÍREZ
Victima 20 20 $72.422.105
MARÍA
GLADYS
MONTOYA HURTADO Mamá de crianza 20Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01
ARTURO DE
JESÚS QUINTERO Papá de crianza 20
MILLERLAY
QUINTERO
QUINTERO
Hermana 10
total 70 20 $72.422.105
El valor de la condena en SMLMV, será el vigente al momento en que quede ejecutoriada la presente sentencia
TERCERO: Sin condena en costas.”.
Para sustentar su decisión, el A quo señaló que, el joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ ingresó al Ejército Nacional en calidad de conscripto con el fin de definir su situación Militar, sin complicaciones físicas o psicológicas, que durante la prestación del servicio sufrió un accidente, el cual fue catalogada como un accidente de trabajo, por causa y razón del servicio.
el fin de definir su situación Militar, sin complicaciones físicas o psicológicas, que durante la prestación del servicio sufrió un accidente, el cual fue catalogada como un accidente de trabajo, por causa y razón del servicio.
Asimismo, indicó que la aparición de la p érdida de la capacidad laboral del joven demandante mientras prestaba servicio militar obligatorio, no puede considerarse jurídicamente ajena o exterior a la entidad demandada, toda vez que, la Nación está llamada a responder bajo el título de imputación de daño especial, tiendo como fundamento constitucional y legal la “ relación de especial sujeción” que tiene el estado con quienes prestaban Servicio Militar Obligatorio.
De igual manera, expresó que, la ocurrencia de los hechos se dio por un factor objetivo de imputación, especialmente, el sometimiento a un “riesgo excepcional”, por lo tanto, rompió el equilibrio que debe existir en la distribución de las cargas públicas.
Conforme con lo anterior, e l A quo indicó que, de acuerdo con las pruebas aportadas y las lesiones sufridas por la víctima directa, se determinó una incapacidad laboral del 19.5%, porcentaje sobre el cual se tuvo en cuenta para el reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de perjuicios morales, daño a la salud y, lucro cesante.
5. De los recursos de apelación.
5.1. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
La entidad demandada , en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ( archivo denominadoRadicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01
La entidad demandada , en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ( archivo denominadoRadicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01
“133RecursoApelaciónEjercito.pdf”), solicitó que la misma sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Indicó que en el presente caso la pérdida de capacidad laboral padecida por el joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ no devino de una falla en la prestación del servicio que sea imputable a la entidad demandada, sino que obedeció a una causa extraña.
Reiteró que existe culpa exclusiva de la víctima, en tanto la lesión no fue ocasionada por la actividad de la entidad demandada, sino por la conducta del propio demandante, quien con su actividad determinó el desencadenamiento del hecho dañino. Circunstancia que rompe el vínculo de causalidad entre el hecho y el daño.
Resaltó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario la lesión que sufrió por el joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ durante la prestación de su servicio militar devino una situación súbita e inesperada para la entidad, por lo que se enmarca en una fuerza mayor o caso fortuito, la cual exime de responsabilidad al EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que, el hecho no devino de la voluntariedad o no de los uniformados sino del hecho propio de la naturaleza, el cual fue impredecible e irresistible como en la mayoría de los casos , puesto que, la eliminación de este riesgo resulta totalmente imposible pese a cualquier acción que pudiera tomarse.
De otro lado, señaló que en el expediente no existe prueba documental o
los casos , puesto que, la eliminación de este riesgo resulta totalmente imposible pese a cualquier acción que pudiera tomarse.
De otro lado, señaló que en el expediente no existe prueba documental o testimonial que acredite el perjuicio moral reclamado por los demandantes, por lo que no es dable el reconocimiento de este perjuicio, máxime cuando no está determinado el perjuicio ocasionado por la mera prestación del servicio militar.
6. Trámite de segunda instancia.
Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 19 de julio de 2024 (SAMAI / índice 000 05), se a dmitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, sin que en la oportunidad legalmente establecida las partes hubiesen presentado alegatos de conclusión y el Ministerio Público Hubiese emitido pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por ser el superior funcional.Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01
2. Problema jurídico.
El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada
2. Problema jurídico.
El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de la lesión en la rodilla derecha que sufrió el joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si había lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios morales reconocidos a favor de los demandantes.
Advirtiendo que, en el recurso no se planteó reparo alguno frente al reconocimiento efectuado por concepto de los perjuicios de daño a la salud y el lucro cesante a favor del joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ.
3. Tesis de la Sala.
La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ , por lo que debe confirmarse parcialmente el fallo apelado; no obstante, deberá modificarse la indemnización por perjuicios efectuada, conforme se expondrá más adelante.
4. Marco jurídico y jurisprudencial.
fallo apelado; no obstante, deberá modificarse la indemnización por perjuicios efectuada, conforme se expondrá más adelante.
4. Marco jurídico y jurisprudencial.
4.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.
Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.
Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular.Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01
Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.
Para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo 1; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y
los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo 1; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas2.
4.2. Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos.
La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente se analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artículo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.
Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”3, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.
La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar
también son reconocidos como “soldados voluntarios”.
La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio (conocidos a su vez como conscriptos) las siguientes: i) Soldado regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses (artículo 13).
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010 y del 25 de abril de 2012, expediente 21861. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP María Adriana Marín, sentencia del 6 de mayo de 2024, radicado N° 25000-23-36-000-2015-0051302 (64839). 3 Diccionario Pequeño Larousse ilustrado. Edición 2002. Página 277Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01
Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros. Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando
fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros. Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.
Respecto a la obligación del Estado con el soldado conscripto, la máxima corporación ha señalado: “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsabl e de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en tanto se le impone una carga anormal”5.
Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuan do éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar6, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar.
En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de que sean, en
sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar.
En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.
Al respecto, en pronunciamiento reciente, el H. Consejo de Estado7 se pronunció en los siguientes términos:
“Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 18 de julio de 2012 (expediente 20079) y de 31 de mayo de 2013 (expediente 22666). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 4 de
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