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TA ANT - 05001333301720200010101-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301720200010101-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CESIONES URBANÍSTICAS - Compensación en dinero / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA –

Síntesis del caso: El caso se originó cuando G.A.G. demandó la nulidad de tres resoluciones de 2019 mediante las cuales la Secretaría de Gestión y Control Territorial liquidó y exigió el pago de obligaciones urbanísticas por $29 millones, derivadas de las licencias de construcción C2 -0488 de 2011 y C4 -2431 de

2012.

Extracto: [...] Igualmente, el artículo 15 ibidem consagra que las normas urbanísticas otorgan derechos e imponen obligaciones a los propietarios de terrenos y a sus constructores, entre ellas: "2.6 Las especificaciones de las cesiones urbanísticas gratuitas, así como los parámetros y directrices para que sus propietarios compensen en dinero o en terrenos, si fuere del caso”. [...] A partir de allí el Consejo de Estado ha entendido que las cesiones son una contraprestación a la que están obligados los propietarios de los terrenos al solicitar la respectiva licencia para urbanizar o edificar, de allí que sea concebida como una carga mas no como un impuesto. Por contera, al ser las cesiones urbanísticas de carácter obligatorio para que el propietario pueda obtener su licencia de urbanización, se entiende que aquella persona que no urbaniza no se verá afectada en su derecho, lo que no implica en modo alguno que la licencia contenga una condición suspensiva, sino que se trata de una condición resolutoria habida consideración que desde el momento de la firmeza del acto que otorga la licencia, la administración está habilitada para hacer la liquidación de las obligaciones contenidas en tal acto administrativo, las que deberán ser

que desde el momento de la firmeza del acto que otorga la licencia, la administración está habilitada para hacer la liquidación de las obligaciones contenidas en tal acto administrativo, las que deberán ser pagadas por el responsable o constructor si ejecuta la obra, y si no se resuelve, esto es se extingue la obligación de su pago. [...] De ninguna manera, el deber de pagar la compensación en dinero está sujeto a condición suspensiva, como lo pretende hacer ver el Distrito de Medellín al sostener que la obligación urbanística nace a la vida jurídica al momento de ejecutarse las obras de construcción, de hecho, es claro que en el texto de la licencia se realizaba esa valoración y liquidación, advirtiendo la norma que debía ser pagada en el término de su vigencia, lo que significa que la exigibilidad de su pago se predica desde la expedición y notificación del acto. [...] En consecuencia, la Sala desestima el primer reparo formulado por el Distrito de Medellín según el cual, la obligación urbanística nacería únicamente con la ejecución real y efectiva de la obra licenciada. Tal postura desconoce que, conforme con el régimen previsto en el Decreto 1469 de 2010 y el Decreto municipal 351 de 2007, las obligaciones urbanísticas surgen con la expedición de la licencia, por ser este el acto administrativo que autoriza el proyecto y fija las cargas a cargo de su titular. [...] En consecuencia, el reparo formulado por el Distrito no está llamado a prosperar, ya que no puede imputarse al titular de la licencia el incumplimiento de la obligación de solicitar la inspección prevista en el artículo 59 del Decreto1469 de 2010, cuando dicha carga no fue incorporada expresamente en el acto de licenciamiento, como lo exigía la propia norma. [...] Conforme con lo

inspección prevista en el artículo 59 del Decreto1469 de 2010, cuando dicha carga no fue incorporada expresamente en el acto de licenciamiento, como lo exigía la propia norma. [...] Conforme con lo anterior, para que de un acto administrativo se predique su pérdida de ejecutoriedad, el Juez debe encontrar probado que la administración no empleó herramienta alguna a su disposición que le permitiera ejecutar en cinco (5) años las obligaciones que eran exigibles al administrado y que estaban contenidas en un acto, verbi gracia una licencia de construcción.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia. Concluyó que: i). La obligación urbanística nace con la expedición de la licencia, no con la ejecución de las obras. ii). Las licencias de 2011 y 2012 quedaron en firme el 2 de agosto de 2012 y debían ejecutarse dentro de los cinco años siguientes. iii). La administración no liquidó ni adelantó actuaciones dentro de ese plazo. iv). Al expedir la liquidación en abril de 2019, ya había operado la pérdida de fuerza ejecutoria, lo que implica falta de competencia temporal. v). El Decreto Municipal 1152 de 2015 no puede suspender ni modificar las normas de rango legal sobre pérdida de ejecutoriedad.

Por tanto, declaró ajustada la nulidad de los actos de cobro y mantuvo la orden de no exigir esas obligaciones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA

Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA

Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001333301720200010101

Demandante: Gloria Arteaga González Demandado: Distrito de Medellín y otros Tema: Obligaciones urbanísticas – pérdida de fuerza ejecutoria – licencia construcción

Providencia: Sentencia N° 032

Decisión: Confirma providencia de primera instancia.

El proceso de la referencia fue repartido a la magistrada ponente en virtud del Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 2024, motivo por el cual, se AVOCARÁ su conocimiento.

Corresponde a esta Sala de Decisión, resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada Distrito de Medellín en contra de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Diecisiete Administrativo de MedellínAntioquia, que concedió las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y objeto

La señora Gloria Arteaga González, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del05001 33 33 017 2020 00101 01

Sentencia

Municipio de Medellín (Secretaría de Gestión y Control Territorial), Luis Fernando Betancur Merino (Curador Urbano Segundo) y José Manuel Vallejo Rendón (Curador Urbano Cuarto).

Sentencia

Municipio de Medellín (Secretaría de Gestión y Control Territorial), Luis Fernando Betancur Merino (Curador Urbano Segundo) y José Manuel Vallejo Rendón (Curador Urbano Cuarto).

El objeto principal de la demanda consiste en obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones N° 201950043750 del 30 de abril de 2019 "Por medio de la cual, se realiza la liquidación para la compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas por concepto de Cesión de suelo para zonas verdes, recreacionales y equipamiento, y, de Construcción de Equipamiento”, N° 201950060105 del 27 de junio de 2019 “Por la cual, se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación” y N° 201950092999 del 24 de septiembre de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferidas por la Secretaría de Gestión y Control Territorial.

Lo anterior, por considerar que dichos actos administrativos carecen de legalidad al pretender el cobro de obligaciones urbanísticas derivadas de las Resoluciones C20488 de 2011 y C4-2431 de 2012, respecto de las cuales ha operado el fenómeno jurídico de la pérdida de fuerza de ejecutoria.

Como restablecimiento del derecho, se solicitó ordenar a los demandados abstenerse de realizar el cobro de dichas obligaciones y que no se profieran actos futuros invocando las licencias mencionadas.

1.2. Hechos

En el 2011, la demandante solicitó una licencia de construcción en las modalidades de reconocimiento, ampliación, modificación y visto bueno de propiedad horizontal, la cual fue otorgada mediante la Resolución N° C2 -0488 del 11 de agosto de 2011

En el 2011, la demandante solicitó una licencia de construcción en las modalidades de reconocimiento, ampliación, modificación y visto bueno de propiedad horizontal, la cual fue otorgada mediante la Resolución N° C2 -0488 del 11 de agosto de 2011 por la Curaduría Urbana Segunda de Medellín. En este acto se reconocieron áreas para dos habitaciones y un local, estableciéndose obligaciones urbanísticas en metros cuadrados.05001 33 33 017 2020 00101 01

Sentencia

Posteriormente, se solicitó la modificación de dicha licencia ante la Curaduría Urbana Cuarta, trámite que culminó con la expedición de la Resolución N° C4-2431 del 18 de julio de 2012, en la que se actualizaron las destinaciones a dos viviendas, un local y un garaje, indicando expresamente que las obligaciones urbanísticas eran tomadas de la resolución inicial de 2011.

La parte actora sostiene que las curadurías omitieron cuantificar y liquidar el valor de las cesiones al momento de la notificación, incumpliendo el Decreto Municipal 351 de 2007.

Trascurridos más de siete años desde la firmeza de las licencias, según se sostiene en la demanda, la Subsecretaría de Control Urbanístico emitió el requerimiento RQ N° 3822 el 17 de enero de 2019, exigiendo el pago de las obligaciones urbanísticas.

La demandante alega que el Municipio de Medellín incurrió en inacción durante este tiempo, permitiendo que operara la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos originales, los cuales quedaron en firme en septiembre de 2011 y julio de 2012 respectivamente, al no haberse interpuesto recursos contra ellos

tiempo, permitiendo que operara la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos originales, los cuales quedaron en firme en septiembre de 2011 y julio de 2012 respectivamente, al no haberse interpuesto recursos contra ellos

1.3. Normas violadas

Como normas infringidas se enunciaron los artículos 29, 83, 209, 338 (inciso 3) y 363 de la Constitución Política; los artículos 87, 89, 91 (numeral 3) y 92 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); y el artículo 15 del Decreto Municipal N° 351 de 2007.

El concepto de violación se fundamentó en la expedición irregular de los actos y la falsa motivación, toda vez que la administración pretendió dar carácter de exigibilidad a unas obligaciones contenidas en actos que ya habían perdido su obligatoriedad por el transcurso de más de cinco años sin ejecución, contraviniendo los principios de celeridad, eficacia y debido proceso.05001 33 33 017 2020 00101 01

Sentencia

1.4. Contestaciones de la demanda

1.4.1. Distrito de Medellín

Se opuso a las pretensiones dado que las obligaciones urbanísticas no emanan de la simple expedición de la licencia, sino de la ejecución efectiva de las obras autorizadas.

Sostuvo que no ha operado la pérdida de fuerza ejecutoria porque la licencia no constituye por sí sola un título ejecutivo con una obligación clara y expresa en dinero, sino que requiere de una liquidación posterior que es carga del titular solicitarla una vez terminadas las obras.

Afirmó que la carga del cumplimiento es del constructor y/o titular de la licencia, y

dinero, sino que requiere de una liquidación posterior que es carga del titular solicitarla una vez terminadas las obras.

Afirmó que la carga del cumplimiento es del constructor y/o titular de la licencia, y no del ente municipal, argumentos que se sustentan en lo normado en el artículo 2.2.6.1.4.7 del Decreto No. 1077 de 2015, que incorpora el artículo 59 del Decreto No. 1469 de 2010 y que la inacción de la demandante durante años no puede ser premiada con la extinción de una carga pública ligada a la función social de la propiedad.

1.4.2. Luis Fernando Betancur Merino - Curador Urbano Segundo de Medellín

Se opuso integralmente a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que él no participó en la expedición de las Resoluciones C2 -0488 de 2011 ni C4 -2431 de 2012, las cuales fueron suscritas por sus antecesores en el cargo.

Sostuvo que de acuerdo con la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1077 de 2015, los curadores son particulares que ejercen una función pública de carácter autónomo y05001 33 33 017 2020 00101 01

Sentencia

su responsabilidad es personalísima, por lo que no existe una sucesión de obligaciones legales entre el curador saliente y el entrante.

Asimismo, alegó la falta de jurisdicción y competencia del juzgado administrativo, señalando que la pretensión de restablecimiento del derecho consiste en un acto de abstención (no hacer) que carece de cuantía, lo que desplazaría la competencia al

señalando que la pretensión de restablecimiento del derecho consiste en un acto de abstención (no hacer) que carece de cuantía, lo que desplazaría la competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia en única instancia en atención a lo previsto en el numeral 1º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, argumentó la ineptitud sustantiva de la demanda por una indebida acumulación de pretensiones, al solicitarse simultáneamente la nulidad de unos actos y la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de otros.

1.4.3. Manuel José Vallejo Rendón - Curador Urbano Cuarto de Medellín

También manifestó su oposición total a las súplicas de la demanda. Al igual que su codemandado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que la Resolución C4-2431 de 2012 fue proferida por el entonces curador Wilmar Adolfo Serna Montoya, antes de que el compareciente asumiera el cargo en junio de 2018.

Propuso además la excepción de falta de capacidad para ser parte, explicando que la "Curaduría Urbana Cuarta" no es una entidad jurídica ni una persona moral independiente, sino una función pública radicada en una persona natural, por lo que la demanda debió dirigirse contra quien expidió el acto y no contra el actual titular del despacho.

En cuanto al fondo del asunto, indicó que su oficina no tuvo ninguna injerencia en el procedimiento de liquidación y cobro coactivo, ya que dicha competencia reside exclusivamente en el Municipio de Medellín.05001 33 33 017 2020 00101 01

Sentencia

1.5. La sentencia apelada

el procedimiento de liquidación y cobro coactivo, ya que dicha competencia reside exclusivamente en el Municipio de Medellín.05001 33 33 017 2020 00101 01

Sentencia

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el 17 de noviembre de 2022 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso en su parte resolutiva:

PRIMERO: Declarar PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los señores LUIS FERNANDO BETANCUR MERINO EN

CALIDAD DE CURADOR URBANO SEGUNDO DE MEDELLIN y JOSE MANUEL

VALLEJO RENDON EN CALIDAD DE CURADOR URBANO CUARTO DE

MEDELLIN.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones N°201950043750 del 30 de abril de 2019, la Resolución Nº 201950060105 del 27 de junio de 2019 y la Resolución N°201950092999 del 24 de septiembre de 2019 mediante las cuales se realizó la liquidación para la compensación de las obligaciones urbanísticas por concepto de cesión de suelo para zonas verdes recreacionales y equipamiento y de construcción y equipamiento a cargo de la señora GLORIA ARTEAGA GONZALEZ por un monto de $29.070.156

TERCERO: Como consecuencia de la anterior nulidad y en restablecimiento del derecho se ORDENA al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION DE MEDELLÍN abstenerse de realizar el cobro de las obligaciones urbanísticas contenidas en los actos administrativos Resoluciones N°201950043750

derecho se ORDENA al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION DE MEDELLÍN abstenerse de realizar el cobro de las obligaciones urbanísticas contenidas en los actos administrativos Resoluciones N°201950043750 del 30 de abril de 2019, la Resolución Nº 201950060105 del 27 de junio de 2019 y la Resolución N°201950092999 del 24 de septiembre de 2019 y que no se profiera en el futuro actos administrativos invocando el cobro de obligaciones urbanísticas producto de la Resolución C2-0488 de 2011, y de la Resolución C4-2431 del 18 de julio de 2012.

CUARTO: Sin condena en costas.

El fallador determinó que las obligaciones urbanísticas debieron cuantificarse e incorporarse al texto de la licencia según el Decreto 351 de 2007, vigente en su momento.

Como transcurrieron más de cinco años desde la firmeza de la licencia sin que la autoridad realizara los actos operativos para su ejecución, se configuró la causal 3ª del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la pérdida de fuerza ejecutoria como05001 33 33 017 2020 00101 01

Sentencia

lo alegó la parte actora en el escrito de la demanda

En consecuencia, declaró que la administración perdió competencia para expedir los actos de liquidación en 2019, incurriendo en nulidad por falta de competencia temporal y falsa motivación. También se declaró probada la falta de legitimación en la causa de los curadores.

1.6. El recurso de apelación

los actos de liquidación en 2019, incurriendo en nulidad por falta de competencia temporal y falsa motivación. También se declaró probada la falta de legitimación en la causa de los curadores.

1.6. El recurso de apelación

El Distrito de Medellín interpuso recurso de apelación dentro del término legal, solicitando la revocatoria íntegra de la sentencia de primera instancia y la denegatoria de las pretensiones de la demanda.

La entidad apelante manifestó su inconformidad con la valoración probatoria y el análisis jurídico del despacho, argumentando que el juzgador incurrió en una interpretación errónea de las normas que regulan la liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas.

El primer eje del recurso se centró en la naturaleza de la obligación urbanística. El Distrito sostuvo que la obligación de cesión o compensación no nace con la simple expedición de la licencia de construcción, sino con la ejecución real y efectiva de las obras autorizadas.

Argumentó que el constructor podría dejar vencer la licencia sin realizar intervenciones, caso en el cual no existiría la obligación de compensar; por tanto, no es dable considerar que la exigibilidad surja automáticamente con el acto administrativo de licenciamiento. Bajo esta premisa, la entidad cuestionó la aplicación del fenómeno de pérdida de fuerza de ejecutoria (decaimiento) de cinco años previsto en el artículo 91 del CPACA, señalando que este fenómeno se predica de los derechos concedidos para construir, pero no del metraje pendiente de compensar, el cual carecía de un acto05001 33 33 017 2020 00101 01

Sentencia

administrativo liquidatorio previo, que lo hiciera exigible.

construir, pero no del metraje pendiente de compensar, el cual carecía de un acto05001 33 33 017 2020 00101 01

Sentencia

administrativo liquidatorio previo, que lo hiciera exigible.

En segundo lugar, la apelación defendió que las resoluciones expedidas por las curadurías urbanas no constituyen, por sí solas, un título ejecutivo con una obligación clara, expresa y exigible en dinero. La entidad explicó que dichas licencias solo indican el deber de compensar en metros cuadrados, careciendo de un valor económico asignado, lo que impide su ejecución inmediata por parte del municipio.

Afirmó que la carga de solicitar la liquidación del valor a pagar recae exclusivamente sobre el titular de la licencia una vez concluidas las obras, conforme con el Decreto Nacional 1077 de 2015, y que la inactividad de la demandante no debe ser interpretada como una omisión de la administración, sino como un incumplimiento de sus propios deberes legales.

Asimismo, el Distrito cuestionó el fundamento de la sentencia respecto a la aplicación del Decreto Municipal 351 de 2007. El apelante argumentó que dicha norma, que imponía a los curadores la función de liquidar obligaciones, era inaplicable por ser contraria a los preceptos nacionales de superior jerarquía, como la Ley 388 de 1997, que limita las funciones de los curadores a la expedición de licencias sin incluir facultades de liquidación de deudas municipales.

Defendió la plena legalidad del procedimiento iniciado en 2019 bajo los Decretos Municipales 883 de 2015 y 1152 de 2015, los cuales otorgaron competencia expresa

licencias sin incluir facultades de liquidación de deudas municipales.

Defendió la plena legalidad del procedimiento iniciado en 2019 bajo los Decretos Municipales 883 de 2015 y 1152 de 2015, los cuales otorgaron competencia expresa a la Secretaría de Gestión y Control Territorial para liderar los procesos de liquidación y verificación de obligaciones urbanísticas causadas con anterioridad al Acuerdo 48 de 2014. Finalmente, el recurso de alzada subrayó que las obligaciones urbanísticas no tienen naturaleza tributaria, sino que son cargas ligadas a la función social y pública de la propiedad (Artículo 58 C.P.), destinadas a garantizar el espacio público y el interés general. El apelante calificó como inadmisible que el fallo de primera05001 33 33 017 2020 00101 01

Sentencia

instancia "premiara" la elusión de estas cargas públicas por parte del beneficiario de la licencia, solicitando que el superior jerárquico corrija la decisión para evitar un detrimento al patrimonio colectivo.

1.7. Trámite de segunda instancia

1.7.1. Repartido el proceso a esta corporación, el recurso se admitió en auto del 5 de junio de 2023, luego en virtud del Acuerdo1 PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo 2 N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 2024, el expediente se redistribuyó al Despacho 023 del Tribunal Administrativo de Antioquia.

1.7.2. Las partes demandante y demandada no se pronunciaron en segunda instancia durante la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio.

1.7.2. Las partes demandante y demandada no se pronunciaron en segunda instancia durante la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

Esta Corporación conoce en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, pronunciamiento que estará circunscrito a los cargos sustentados en el recurso, conforme con el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

2.1. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala de Decisión determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para lo que resulta necesario establecer si la administración municipal estaba facultada para

1 Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 2 Acuerdo N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia “Por el cual se redistribuye algunos procesos con ocasión a la creación de tres (3) Despachos de Magistrado en el Tribunal Administrativo de Antioquia conforme al Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023”05001 33 33 017 2020 00101 01

Sentencia

liquidar y cobrar las obligaciones urbanísticas, transcurridos cinco (5) años de la

de Antioquia conforme al Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023”05001 33 33 017 2020 00101 01

Sentencia

liquidar y cobrar las obligaciones urbanísticas, transcurridos cinco (5) años de la firmeza del acto administrativo que concedió la licencia de construcción o si como lo decidió el Juzgado de primera instancia, actuó con falta de competencia temporal, al emitir los actos administrativos cuestionados.

2.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión del juzgado de primera instancia, al concluir que la obligación urbanística surgió con la expedición de la licencia y no con la ejecución de las obras; por ende, aunque la administración podía aplicar el procedimiento de liquidación y cobro de dichas obligaciones según lo previsto en el Decreto Municipal 1152 de 2015, lo debía realizar dentro del término de 5 años de la firmeza del acto administrativo que otorgó la licencia de construcción, antes de que perdieran fuerza ejecutoria los actos administrativos de licenciamiento.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial -las cesiones urbanísticascompensación en dinero

El artículo 82 de la Constitución Política además de imponer al Estado el deber de salvaguardar la integridad del espacio público, faculta a las entidades para participar en los mayores valores que generen en los particulares las licencias de construcción o urbanismo. En concordancia, el canon 52 ibídem, erige la función social y ecológica de la propiedad privada, lo que supone obligaciones para los administrados.

Los citados mandatos constitucionales fueron objeto de desarrollo en la Ley 388 de

o urbanismo. En concordancia, el canon 52 ibídem, erige la función social y ecológica de la propiedad privada, lo que supone obligaciones para los administrados.

Los citados mandatos constitucionales fueron objeto de desarrollo en la Ley 388 de

19973. El artículo 13 de la norma en cita, autorizó implementar a cargo de los urbanizadores, cesiones gratuitas dentro del componente urbano del Plan de Ordenamiento Territorial en los siguientes términos:

3 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.”05001 33 33 017 2020 00101 01

Sentencia

“ARTICULO 13. COMPONENTE URBANO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. El componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas. Este componente deberá contener por lo menos: (…)

2. La localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas urbanas y la proyectada para las áreas de expansión; la disponibilidad de redes primarias y secundarias de servicios públicos a corto y mediano plazo; la localización prevista para los equipamientos colectivos y espacios libres para parques y zonas verdes públicas de escala urbana o zonal, y el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras.

Igualmente, el artículo 15 ibidem consagra que las normas urbanísticas otorgan

verdes públicas de escala urbana o zonal, y el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras.

Igualmente, el artículo 15 ibidem consagra que las normas urbanísticas otorgan derechos e imponen obligaciones a los propietarios de terrenos y a sus constructores, entre ellas: "2.6 Las especificaciones de las cesiones urbanísticas gratuitas, así como los parámetros y directrices para que sus propietarios compensen en dinero o en terrenos, si fuere del caso”.

Asimismo, el artículo 37 en lo que atañe al espacio público en actuaciones urbanísticas determinó que las reglamentaciones municipales determinarían las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles debían hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarían el régimen de permisos y licencias a que se deben someter, así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones

El artículo 37, dispuso en consecuencia:

“Espacio público en actuaciones urbanísticas. Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones,05001 33 33 017 2020 00101 01

Sentencia

todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de esta Ley.” (Negrilla y subrayas fuera de texto).

Sentencia

todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de esta Ley.” (Negrilla y subrayas fuera de texto).

La Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad parcial interpuesta contra un aparte del artículo 37 de la Ley 388 de 1997, en la sentencia C-495 del 15 septiembre de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, sentó las bases fundamentales para señalar que las denominadas cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, eran exequibles, pues deben entenderse como un acto que en esencia no es gratuito, porque guarda relación muy estrecha con la valorización que se obtiene sobre el suelo por la autorización que se dio para su urbanización.

A partir de allí el Consejo de Estado ha entendido que las cesiones son una contraprestación a la que están obligados los propietarios de los terrenos al solicitar la respectiva licencia para urbanizar o edificar, de allí que sea concebida como una carga mas no como un impuesto. Por contera, al ser las cesiones urbanísticas de carácter obligatorio para que el propietario pueda obtener su licencia de urbanización, se entiende que aquella persona que no urbaniza no se verá afectada en su derecho 4, lo que no implica en modo alguno que la licencia contenga una condición suspensiva, sino que se trata de una condición resolutoria habida consideración que desde el momento de la firmeza del acto que otorga la licencia, la administración está habilitada para hacer la liquidación de las obligaciones contenidas en tal acto administrativo, las que deberán ser pagadas por el responsable o constructor si ejecuta la obra, y sino se resuelve, esto es se extingue

la administración está habilitada para hacer la li

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