TA ANT - 05001333301720230041301-(21-05-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301720230041301-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DE LOS ACTOS DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Concepto / OBLIGACIONES URBANÍSTICAS – Marco normativo
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual rechazó la demanda por considerar que el acto cuestionado no era susceptible de control judicial, conforme con lo solicitado en el recurso de ap elación promovido en su contra. Para tal efecto, de acuerdo con los argumentos planteados en la impugnación, la Sala deberá analizar si el Oficio 1040-11-0311 de 25 de abril de 2023 “respuesta definitiva al radicado 2023RE0180821”, tiene el carácter de definitivo y, por ende, es suscepti ble de ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Extracto: (…) Ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son demandables aquellos actos que resuelven de fondo un asunto, los cuales son denominados en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como “actos definitivos”, entendiendo los mismos como una declaración de voluntad por parte de la administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, características que se contraponen a los “actos de trámite” que se limitan a impulsar un procedimiento administrativo, y que por ende, no result an cuestionables judicialmente. (…) Respecto de las demandas en las que se pretende la nulidad de actos administrativos que resolvieron solicitudes de revocatoria, la jurisprudencia del Consejo
impulsar un procedimiento administrativo, y que por ende, no result an cuestionables judicialmente. (…) Respecto de las demandas en las que se pretende la nulidad de actos administrativos que resolvieron solicitudes de revocatoria, la jurisprudencia del Consejo de Estado3 es pacífica, estableciendo que el acto que niega una solicitud de revocatoria no es dem andable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que no crea una situación jurídica nueva o diferente a la dispuesta por el acto cuya revocatoria se pide y que la situación difiere cuando la administración accede a la revocatoria, pues en ese caso si se genera una situación jurídica nueva frente al acto revocado y en ese evento, si se configuraría una decisión susceptible de ser demandada. (…) A dicha conclusión se llega, en la medida que es claro que el acto acusado no resuelve de fondo una situación jurídica (extingue, modifica o crea) sino que, tal como se observó, su contenido se remite a la existencia de unas decisiones que resolvieron la m isma situación que plantea la sociedad demandante y que se encuentran contenidas en las Resoluciones 0070 de 19 de marzo de 2021 y 0357 de 16 de abril del mismo año, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 0094 de 15 de octubre de 2020, actos que se encuentran en firme y están dotados de presunción de legalidad, permitiendo inferirse entonces, que lo que pretendió con la nueva petición que conllevó a la expedición de este nuevo acto, no fue otra cosa, que la revocatoria que ya había sido pretendida con la interposición de los recursos y conforme a la jurisprudencia citada, se ratifica su improcedencia de control
pretendió con la nueva petición que conllevó a la expedición de este nuevo acto, no fue otra cosa, que la revocatoria que ya había sido pretendida con la interposición de los recursos y conforme a la jurisprudencia citada, se ratifica su improcedencia de control judicial.Radicado: 05001 33 33 017 2023 00413 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
DESPACHO 022
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 33 33 017 2023 00413 01
Demandante: Pharmacielo Colombiana Holding Demandado: Municipio de Rionegro - Secretaría de Planeación Asunto: Actos susceptibles de control judicial Decisión: Resuelve apelación / confirma auto
Acta: 005
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El 28 de septiembre de 2023 , la sociedad PHARMACIELO COLOMBIA HOLDING S.A.S. , ac tuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento
HOLDING S.A.S. , ac tuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de RionegroSecretaría de Planeación, pretendiendo la declarato ria de nulidad del Oficio 1040 -11-0311 de 25 de abril de 2023 “ respuesta definitiva al radicado 2023RE0180821” (archivo denominado “002Demanda.pdf”).
2. En auto de 17 de octubre de 2023, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín rechazó la demanda de la referencia, al considerar que el asunto no era susceptible de control judicial (archivo denominado “024AutoRechazaDemanda.pdf”).
3. Inconforme con lo decidido, mediante memorial de 23 de octubre de 2023, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en su contra
(archivo denominado “026RecursoApelacionAuto.pdf”).
4. En auto de 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (archivo denominado “027AutoConcedeApelacion.pdf”).Radicado: 05001 33 33 017 2023 00413 01
FUNDAMENTOS DEL AUTO APELADO
En la providencia mediante la cual se rechazó la demanda de la referencia, el Juez de primera instancia señaló que el acto administrativo cuestionado por el demandante fue expedido por la Secretaría de Planeación del municipio de
FUNDAMENTOS DEL AUTO APELADO
En la providencia mediante la cual se rechazó la demanda de la referencia, el Juez de primera instancia señaló que el acto administrativo cuestionado por el demandante fue expedido por la Secretaría de Planeación del municipio de Rionegro, en trámite de un proceso administrativo, decisión en la que se indicó que, en respuestas anteriores , ya se había resuelto de manera definitiva las pretensiones formuladas en la petición.
De lo anterior, según el a quo, es factible afirmar que con el acto administrativo acá cuestionado no se está decidiendo directa, ni indirectamente el fondo del asunto, así como tampoco se está creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica de carácter particular y concreto, ni reconociendo derechos o imponiendo cargas, razón por la cual, no es susceptible de control judicial.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su recurso, la parte demandante indicó que, contrario a lo manifestado por el Juez de primera instancia, el oficio 1040-11-0311 de 25 de abril de 2023, si es susceptible de control judicial, en la medida que es un acto administrativo definitivo que culmina un procedimiento administrativo y, por ende, le asiste las características de extinguir, modificar o producir efectos jurídicos.
Para sustentar lo anterior, la parte demandante hizo un recuento de las etapas surtidas dentro del procedimiento administrativo adelantado por el municipio de Rionegro, así:
“Inicio de procedimiento administrativo : presentación de solicitud de revisión y reliquidación de las obligaciones. 2 de enero de 2023.
“Acto administrativo de trámite: la Secretaría de Planeación comunicó
de Rionegro, así:
“Inicio de procedimiento administrativo : presentación de solicitud de revisión y reliquidación de las obligaciones. 2 de enero de 2023.
“Acto administrativo de trámite: la Secretaría de Planeación comunicó a la Sociedad, que temporalmente se abstenía de dar respuesta de fondo a la solicitud. 1 de febrero de 2023.
“Insistencia: para que se profiera el acto administrativo de cierre dentro del procedimiento. 3 de abril de 2023.
“Acto administrativo definitivo: 1040-11-0311 del 25 de abril de 2023 - ‘respuesta definitiva al radicado 2023RE0180821’. Notificado el día 28 de abril de 2023”.
Con base en lo anterior, precisó que si bien existió una primera respuesta por parte el municipio de Rionegro (1 de febrero de 2023), la misma no resolvió de fondo el asunto, debiéndosele dar el carácter de “acto de trámite” y, por ende, no susceptible de control judicial.
Por el contrario, el o ficio 1040-11-0311 de 25 de abril de 2023 si resolvió de fondo la controversia suscitada, culminando el trámite del proceso administrativo y, por ende, siendo el acto administrativo demandado.Radicado: 05001 33 33 017 2023 00413 01
Agregó que el a quo cae en error al considerar que el acto cuestionado no es susceptible de control judicial, en la medida que, previo al 2 de enero de 2023 no se había solicitado la reliquidación de las obligaciones urbanísticas, confundiéndose así la firmeza de un acto administrativo de licenciamiento
susceptible de control judicial, en la medida que, previo al 2 de enero de 2023 no se había solicitado la reliquidación de las obligaciones urbanísticas, confundiéndose así la firmeza de un acto administrativo de licenciamiento urbanístico con la solicitud de reliquidación.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.
2. Competencia.
La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación proferidos por los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021.
Por otra parte, es de anotar que la providencia recurrida es susceptible de apelación en los términos del artículo 243 (numeral 1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado
Por otra parte, es de anotar que la providencia recurrida es susceptible de apelación en los términos del artículo 243 (numeral 1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021 (auto que rechaza demanda).
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual rechazó la demanda por considerar que el acto cuestionado no era susceptible de control judicia l, conforme con lo solicitado en el recurso de apelación promovido en su contra.
Para tal efecto, de acuerdo con los argumentos planteados en la impugnación, la Sala deberá analizar si el Oficio 1040-11-0311 de 25 de abril de 2023 “respuesta definitiva al radicado 2023RE0180821 ”, tiene el carácter deRadicado: 05001 33 33 017 2023 00413 01
definitivo y, por ende, es susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
4. Causales de rechazo de la demanda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son causales de rechazo de la demanda, las siguientes:
“Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
“1. Cuando hubiere operado la caducidad.
“2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda
ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
“1. Cuando hubiere operado la caducidad.
“2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
“3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
5. De los actos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son demandables aquellos actos que resuelven de fondo un asunto, los cuales son denominados en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 como “actos definitivos”, entendiendo los mismos como una declaración de voluntad por parte de la administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, características que se contraponen a los “ actos de trámite ” que se limitan a impulsar un procedimiento administrativo , y que por ende, no resultan cuestionables judicialmente.
Al respecto, el Consejo de Estado 2 ha señalado lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita):
“Frente a los actos administrativos se ha establecido su clasificación en aquellos que pueden ser definitivos o de trámite o mera ejecución, donde solo a los primeros se les atribuye la facultad de definir el fondo del asunto, pues a través del mismo se reconocen o construyen derechos, se imponen sanciones, se declaran responsabilidad, entre otros efectos jurídicos. Es así como se puede concluir que si bien, la norma no determina de forma explícita que los actos de trámite no son objeto de este medio de con trol, es posible deducirlo de la definición del
jurídicos. Es así como se puede concluir que si bien, la norma no determina de forma explícita que los actos de trámite no son objeto de este medio de con trol, es posible deducirlo de la definición del acto administrativo y de la necesidad de que dicho acto cree, modifique o extinga una situación jurídica , que para el demandante deberá ser objeto de reparación. Por lo tanto, para que un acto sea objeto de control judicial, el mismo no puede ser de aquellos de trámite, pues estos, solo ‘contienen decisiones administrativas
1 Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, providencia de 12 de octubre de 2017, expediente: 52001 23 33 000 2014 00473 01 (55411).Radicado: 05001 33 33 017 2023 00413 01
necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa” (negrilla intencional).
De lo anterior se colige entonces que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le asiste competencia para resolver aquellas controversias que se suscitan en torno a la legalidad de los actos administrativos de carácter definitivo, mas no de aquellos actos de trámite o ejecución, advirtiéndose que la imposibilidad de controlar en sede judicial la legalidad de los actos no definitivos se justifica por razones de seguridad jurídica, en cuanto se trata de decisiones que no producen efecto jurídico alguno, desde el punto de vista del
la imposibilidad de controlar en sede judicial la legalidad de los actos no definitivos se justifica por razones de seguridad jurídica, en cuanto se trata de decisiones que no producen efecto jurídico alguno, desde el punto de vista del asunto sustancial planteado.
6. Caso concreto
Precisado lo anterior, la Sala procede con el análisis de la naturaleza del acto administrativo acusado, con el fin de determinar si el mismo es susceptible de control judicial o no, para lo cual, en primer lugar, se hará un recuento de las actuaciones surtidas en curso del trámite administrativo adelantado por la parte demandante ante el municipio de Rionegro.
6.1. Mediante Resolución 0322 de 13 de marzo de 2018 , expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Rionegro , se otorgó a favor de la sociedad Pharmacielo Colombia Holding S.A.S:
- licencia urbanística de parcelación para uso agroindustrial, reconocimiento a una construcción existente y su reforzamiento estructural y Ii) licencia de construcción bajo la modalidad de obra nueva para el RTC del proyecto denominado “PHARMACIELO”.
Además, en dicho acto administrativo se establecieron obligaciones urbanísticas por concepto de cesión Tipo A, B y C, esto es, vías, espacio público y equipamiento, respectivamente (archivo denominado “010Prueba.pdf”).
6.2. Mediante Resolución 0094 de 15 de octubre de 2020 , expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Rionegro , se ordenó liquidar las obligaciones urbanísticas correspondientes a áreas de cesión Tipo B (espacio público), a cargo de la sociedad PHARMACIELO COLOMBIA HOLDING
Secretaría de Planeación del municipio de Rionegro , se ordenó liquidar las obligaciones urbanísticas correspondientes a áreas de cesión Tipo B (espacio público), a cargo de la sociedad PHARMACIELO COLOMBIA HOLDING S.A.S., de la siguiente forma:
OBLIGACIONES TIPO B (ESPACIO PÚBLICO) A COMPENSAR Área (m2) Valor m2 ($) Valor ($) 64.393,57 $63.803 $4.108.502.947
En el ordinal cuarto de este acto administrativo se indicó la procedencia en su contra de los recursos de reposición y apelación (archivo denominado “011Prueba.pdf”).Radicado: 05001 33 33 017 2023 00413 01
6.3. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, recursos que, si bien no fueron aportados con la demanda, de su presentación y argumentación da cuenta el contenido de la Resolución 0070 de 19 de marzo de 2021, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición a la resolución No. 0094 de 15 de octubre de 2020 ”, expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Rionegro, que ordenó reponer la decisión recurrida, en el sentido de ordenar suscribir el acta de acuerdo de pago, por las obligaciones urbanísticas liquidadas; además, se concedió el recurso de apelación interpuesto (archivo denominado “012Prueba.pdf”).
En esta decisión se dispuso (se transcribe textualmente, como aparece en la pág. 5 del archivo denominado “012Pruebas.pdf”):
“2. Inexistencia de la obligación de pago de cesiones tipo B.
En esta decisión se dispuso (se transcribe textualmente, como aparece en la pág. 5 del archivo denominado “012Pruebas.pdf”):
“2. Inexistencia de la obligación de pago de cesiones tipo B.
“En cuanto a las cesiones Tipo B, no solo no existe tal obligación por los argumentos expuestos anteriormente, sino que además, el área calculada por la Secretaría no se corresponde con el área global de los predios involucrados.
“Existe un impedimento real para que la exigencia de las obligaciones urbanísticas en su modalidad de Cesiones Tipo B por parte de la administración municipal sea improcedente; no está consagrado en el acto administrativo que otorgó derechos de licencia de parcelación estipulación expresa en la parte dispositiva que así lo determine; dicho de otro modo, en ninguna de las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la Resolución 0322 de 2018 se consagró expresamente la obligación de dar cumplimiento a las cesiones tipo B por parte de la sociedad beneficiaria de la licencia.
(…)
“4. Errores en el cálculo de la liquidación.
“4.1. Un aspecto de especial importancia se relaciona con el yerro en la fijación del área total de los predios que sirve de base para el cálculo. Según el artículo segundo de la Resolución 0094 de 2020, por el cual se liquidan las obligaciones Tipo B, el área a compensar asciende a 64.393.57 metros cuadrados.
“Dado que esta última cifra representa el 20% del área bruta de los predios, se tiene que la Secretaría de Planeación parte de la premisa de que el área total bruta de los predios asciende a 321.967.85 m2.
“Dado que esta última cifra representa el 20% del área bruta de los predios, se tiene que la Secretaría de Planeación parte de la premisa de que el área total bruta de los predios asciende a 321.967.85 m2.
“El predio con matrícula 020 -10719 se englobó al predio con matrícula 020-192904; el área resultante total del englobe es de 262.688 m2, de los cuales 25.850 m2 se encuentran en comprensión territorial del municipio de El Carmen de Viboral.
“En conclusión, en el caso en que fuesen exigibles las áreas de compensación Tipo B, la base de cálculo de las mismas tendrían que liquidarse a partir de un área bruta total de 273.838 m2, lo que arrojaría un porcentaje del 20% equivalente a 54.746.60 m2.Radicado: 05001 33 33 017 2023 00413 01
(…)
“En conclusión, se empleó para el cálculo un factor errado, por cuanto el valor que la norma expresamente define para la liquidación de las cesiones Tipo B es del avalúo del metro de suelo sin urbanizar, no del metro urbanizado, tal y como ocurrió en la li quidación presente, circunstancia que incrementa de manera desproporcionada y lesiva el monto de la obligación reclamada por el usuario”.
6.4. Mediante Resolución 0357 de 16 de abril de 2021 , la Secretaría de Planeación del municipio de Rionegro resolvió el recurso de apelación interpuesto, ordenando confirmar lo decidido en la Resolución 0094 de 15 de octubre de 2020, con la respectiva modificación realizada al momento de
Planeación del municipio de Rionegro resolvió el recurso de apelación interpuesto, ordenando confirmar lo decidido en la Resolución 0094 de 15 de octubre de 2020, con la respectiva modificación realizada al momento de resolver el recurso de reposición, es decir, lo decidido en el acto administrativo recurrido, respecto de la liquidación de las obligaciones tipo B, permaneció incólume (archivo denominado “013Prueba.pdf”).
6.5. Mediante escrito de 2 de enero de 2023, el representante legal suplente de la sociedad Pharmacielo Colombia Holding S.A.S. formuló solicitud de revisión y reliquidación de las obligaciones urbanísticas contenidas en la Resolución 0322 del 13 de marzo de 2018, ante la Secretaría de Planeación del municipio de Rionegro, pretendiendo lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la pág. 18 del archivo denominado “014Prueba.pdf”).
“Por todo lo anterior, en calidad de representante legal de Pharmacielo Colombia Holding S.A.S. solicito a la Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro la revisión y reliquidación de las obligaciones urbanísticas contenidas en la Resolución 0322 del 13 de marzo de 2018 de la Secretaría de Planeación, realizada mediante la Resolución 0094 del 15 de octubre de 2020 por medio de la cual se liquidaron en dinero las obligaciones urbanísticas de espacio público (tipo B).
“En consecuencia, revoque y cese los efectos jurídicos de la Resolución 0094 del 15 de octubre de 2020 por medio de la cual se liquidaron en dinero las obligaciones urbanísticas de espacio público (tipo B)” (Negrillas fuera de texto).
“En consecuencia, revoque y cese los efectos jurídicos de la Resolución 0094 del 15 de octubre de 2020 por medio de la cual se liquidaron en dinero las obligaciones urbanísticas de espacio público (tipo B)” (Negrillas fuera de texto).
6.6. Mediante Oficio 1040-11-0063 de 1 de febrero de 2023, la Secretaría de Planeación del municipio de Rionegro dio respuesta al oficio de 2 de enero de 2020, para lo cual señaló que se abstenía de dar respuesta a lo solicitado, hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra de una d ecisión adoptada por la Curaduría Urbana Primera del municipio de Rionegro (archivo denominado “015Prueba.pdf”).
6.7. Mediante escrito de 31 de marzo de 2023 , el representante legal suplente de la sociedad Pharmacielo Colombia Holding S.A.S. reiteró la solicitud de revisión y reliquidación de obligaciones urbanísticas contenidas en la Resolución 0322 de 13 de marzo de 2018, expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Rionegro (archivo denominado “018Prueba.pdf”).Radicado: 05001 33 33 017 2023 00413 01
6.8. Mediante Oficio 1040-11-0311 de 25 de abril de 2023 , la Secretaría de Planeación del municipio de Rionegro resolvió la solicitud de revisión y reliquidación radicada por la sociedad Pharmacielo Colombia Holding S.A.S, en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece en el archivo denominado “019Prueba.pdf”):
“Siendo entonces el fundamento de las obligaciones urbanísticas, el
reliquidación radicada por la sociedad Pharmacielo Colombia Holding S.A.S, en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece en el archivo denominado “019Prueba.pdf”):
“Siendo entonces el fundamento de las obligaciones urbanísticas, el proceso de licenciamiento consagrado en la resolución 0322, y al este encontrarse en firme; los actos administrativos posteriores, es decir, el 0094, solo liquidaron el monto de la obligación y de su parte la resolución 0070 resolvió el recurso interpuesto a esta; con lo que se concluye que el momento procesal para atacar el origen de las obligaciones causadas con el proceso de licenciamiento de la parcelación, era con la interposición de los recursos a la resolución 0322, lo cual se realizó pero fue desistido por el titular antes de que esta dependencia decidiera de fondo.
(…)
“Que las ahora pretensiones que busca el titular de la licencia sean consideradas obedecen a las mismas que fueron resueltas en el acto administrativo con consecutivo 0070 de 2021 ; es decir, se pretende cesar los efectos jurídicos de la resolución 0094 de 2020; lo cual además en el recurso buscaba que revisaran los por menores del licenciamiento, y realizar la liquidación a la finalización del término de vigencia de la licencia concedida mediante la resolución No. 0322 del 13 de marzo de 2018; esta última p retensión concedida”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
6.9. Realizada la anterior disertación es claro para la Sala, que el día 15 de octubre de 2020 la Secretaría de Planeación del municipio de Rionegro expidió
texto).
6.9. Realizada la anterior disertación es claro para la Sala, que el día 15 de octubre de 2020 la Secretaría de Planeación del municipio de Rionegro expidió la Resolución 0094 de 15 de octubre de 2020, mediante la cual ordenó liquidar las obligaciones urbanísticas correspondientes a áreas de cesión Tipo B (espacio público), a cargo de la sociedad PHARMACIELO COLOMBIA
HOLDING S.A.S.
Contra dicha decisión, se presentaron reparos por parte de la sociedad PHARMACIELO COLOMBIA HOLDING S.A.S., considerando que no es sujeto pasivo de estas obligaciones y, por tanto, le correspondía efectuar su pago. Por ello, pidió la cesación de efectos jurídicos de dicho acto administrativo , respecto de la liquidación de las obligaciones tipo B o, en su defecto, que se realizara su reliquidación.
Los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la sociedad PHARMACIELO COLOMBIA HOLDING S.A.S., contra la Resolución 0094 de 15 de octubre de 2020, fueron resueltos mediante las Resoluciones 0070 de 19 de marzo de 2021 y 0357 de 16 de abril del mismo año, expedidas por la Secretaría de Planeación del municipio de Rionegro, confirmándose . Actos administrativos que, conforme al artículo 88 del CPACA se presumen válidos y producen plenos efectos jurídicos , en la medida que dentro delRadicado: 05001 33 33 017 2023 00413 01
expediente no existe prueba alguna que permita concluir que los mismos hayan sido declarados nulos por parte del juez competente.
expediente no existe prueba alguna que permita concluir que los mismos hayan sido declarados nulos por parte del juez competente.
En este sentido, la Sala advierte que el objeto de las solicitudes formuladas por la sociedad PHARMACIELO COLOMBIA HOLDING S.A.S., en escritos de 2 de enero y 31 de marzo de 2023, coincide con lo solicitado por la misma sociedad mediante los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución 0094 de 15 de octubre de 2020, esto es, la cesación de efectos jurídicos de este último acto administrativo, en cuanto a la liquidación de las obligaciones urbanísticas de espacio público (tipo B) o, en su defecto, la reliquidación de tal obligación.
Cuando se revisa “la nueva petición” que presentó la sociedad actora ante la entidad accionada el día 31 de marzo de 2023, y que conllevó a la expedición del acto administrativo acusado (Oficio 1040-11-0311 de 25 de abril de 2023), se advierte que allí reiteró lo solicitado el 2 de enero de 2023, y “como consecuencia” de la revisión y reliquidación de las obligaciones urbanísticas realizada mediante la Resolución No. 0094 del 15 de octubre de 2020 , se solicitó de manera expresa:
“En consecuencia, revoque y cese los efectos jurídicos de la Resolución 0094 del 15 de octubre de 2020 por medio de la cual se liquidaron en dinero las obligaciones urbanísticas de espacio público (tipo B)” (Negrillas fuera de texto).
Para esta Sala, es diáfano entonces que lo que se pretendió por la sociedad
0094 del 15 de octubre de 2020 por medio de la cual se liquidaron en dinero las obligaciones urbanísticas de espacio público (tipo B)” (Negrillas fuera de texto).
Para esta Sala, es diáfano entonces que lo que se pretendió por la sociedad actora con la petición que conllevó a la expedición del acto que ataca con la presente demanda, fue la revocatoria de la Resolución No. 0094 del 15 de octubre de 2020, acto que se encuentra en firme, como ya se expuso en líneas precedentes.
6.10. Respecto de las demandas en las que se pretende la nulidad de actos administrativos que resolvieron solicitudes de revocatoria, la jurisprudencia del Consejo de Est ado3 es pac
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