TA ANT - 05001333301720240030101-(21-11-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301720240030101-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓ N – Derechos fundamentales / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Solicitud de amparo constitucional
Síntesis del caso: Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida por el Juez Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.), mediante la cual, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo constituc ional invocada por los actores. Ahora bien, con el fin de resolver la impugnación, en esta providencia se hará referencia a: i) El derecho fundamental de petición; ii) La carencia actual de objeto por hecho superado; y, por último, se resolverá; iii) El caso concreto.
Extracto: (…) El derecho de petición es, además de un derecho fundamental per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona
(artículo 20 Constitucional), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administrac ión de justicia, entre otros. En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de sus derechos fundamental es, solicitudes frente a asuntos tanto de interés general, como particular, sobre los cuales se le debe responder en forma oportuna y cabal, según lo dispuesto normativamente. (…) Dentro de este contexto, es claro que el derecho de petición no solo envuelve la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a autoridades y particulares, en los casos señalados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados y de efectivamente obtener una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino que es también garantía de transparencia. La
respetuosas a autoridades y particulares, en los casos señalados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados y de efectivamente obtener una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino que es también garantía de transparencia. La renuencia a responder de tal manera conlleva, en consecuencia, una vulneración contra el derecho de petición. (…) La acción de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza, actual o inminente. Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, pues no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de la carencia actual de objeto que se especifica en dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. (…) Así las cosas, sea lo primero precisar que, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, que, en efecto, puede ejercerse de manera escrita o de forma verbal, radica en la garantía a obtener una respuesta oportuna y de fondo de parte de la autori dad obligada por la Constitución o la ley a atender las peticiones que formulan los ciudadanos. En este orden de ideas, ese derecho fundamental se entiende vulnerado cuando la entidad no responde la petición en forma oportuna, no resuelve de fondo la cuestión planteada o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario. (…) Así las cosas, la Sala de Decisión colige que, tal como lo manifiesta la parte impugnante, si bien la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS emitió una respuesta clara, precisa,
peticionario. (…) Así las cosas, la Sala de Decisión colige que, tal como lo manifiesta la parte impugnante, si bien la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS emitió una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo frente a la pretensión relativa a informar el estado del trámiteREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTES: FREDI EMILIO TABORDA HERRERA – MARÍA PATRICIA MARÍN -A través de apoderada judicialACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 05001333301720240030101
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Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Sexta de Decisión Oral
Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTES: FREDI EMILIO TABORDA HERRERA Y MARÍA PATRICIA MARÍN -A través de apoderado judicialACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 05001333301720240030101
ASUNTO: SENTENCIA Nº 228
Temas: Derecho fundamental de Petició n. Carencia actual de objeto por hecho superado. Revoca sentencia de primera instancia . Tutela derecho fundamental de petición. Niega amparo constitucional a otros derechos fundamentales.
Conoce la Sala de Decisión del recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida por el Juez Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 15 de octubre de 202 4, mediante la cual, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo constitucional invocado.
ANTECEDENTES
A través de su apoderad o judicial, informan los accionantes que, el 13 de octubre del 2021, presentaron requerimiento ante la AGENCIA NACIONAL
frente al amparo constitucional invocado.
ANTECEDENTES
A través de su apoderad o judicial, informan los accionantes que, el 13 de octubre del 2021, presentaron requerimiento ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, al cual, se le asignó el radicado número 20212201276352, número de formulario PN-0178731.
De igual modo, in dican que, el 21 de mayo del 2024, instauraron petición ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, al cual, le fue asignado el radicado número 202460003727322, cuyas pretensiones fueron “(…) informar el estado del radicado No. 20212201276352, el cual se ingresó elREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTES: FREDI EMILIO TABORDA HERRERA – MARÍA PATRICIA MARÍN -A través de apoderada judicialACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 05001333301720240030101
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día 13 de octubre del año 2021 (…) informar si recibieron el registro civil de matrimonio de mis poderdantes, requisito indispensable para poder titular el bien inmueble referido en el radicado (…) realizar el desglose de carpeta sobre el mismo radicado, realizar la extracción del docuento (sic) original de compraventa y la devolución (…)”.
Finalmente, anotan que, al momento de presentación de la solicitud de amparo constitucional no había n recibido contestación de fondo a las referenciadas peticiones.
PRETENSIONES
Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales, los cuales, son,
Finalmente, anotan que, al momento de presentación de la solicitud de amparo constitucional no había n recibido contestación de fondo a las referenciadas peticiones.
PRETENSIONES
Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales, los cuales, son, presuntamente, vulnerados o amenazados por las acciones u omisiones de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y, en consecuencia, se le ordene a dicha entidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo judicial que se emita , conteste las peticiones instauradas.
DERECHOS AMENAZADOS O VULNERADOS
Del escrito de Tutela se desprende que, los accionantes consideran que se les han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
DECISIÓN JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.
Lo anterior, al considerar que, el objeto del presente caso es la protección al derecho fundamental de petición, por lo cual, una vez verificada la respuesta emitida por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS a la petición instaurada, por medio del oficio de radicado número 202442009997051, adiado 7 de octubre del 2024 y su efectiva notificación a los peticionarios; estimó satisfecha esa garantía fundamental.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTES: FREDI EMILIO TABORDA HERRERA – MARÍA PATRICIA MARÍN -A través de apoderada judicialACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
ACCIONANTES: FREDI EMILIO TABORDA HERRERA – MARÍA PATRICIA MARÍN -A través de apoderada judicialACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 05001333301720240030101
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IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante impugna la decisión de primera instancia, solicitando que, se revoque la Sentencia, además, que , en su lugar, se conceda el amparo a su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS a extraer el documento original de compraventa, para toma de copia y anexarla a la solicitud con radicado número 20212201276352, ya que, el documento original se requiere aportarlo a la Administración Municipal de Segovia (Ant.) en el marco de un trámite administrativo adelantado respecto del predio.
Ello, en razón a que, el oficio fechado 7 de octubre del 2024, emitido por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, s i bien informa respecto del estado actual del trámite, también es cierto que, no se advierte contestación en lo referente a la pretensión relativa a “(…) la extracción del documento original de compraventa, para toma de copia y esta anexarla a la solicitud con radicado 20212201276352. (…)”. -Negritas y subrayas en el texto originalCONSIDERACIONES
Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida por el Juez Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.), mediante la cual, se declaró la carencia actual
CONSIDERACIONES
Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida por el Juez Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.), mediante la cual, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo constitucional invocada por los actores.
Ahora bien, con el fin de resolver la impugnación, en esta providencia se hará referencia a: i) El derecho fundamental de petición; ii) La carencia actual de objeto por hecho superado ; y, por último , se resolverá; iii) El caso concreto.
- Del Derecho Fundamental de Petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades porREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTES: FREDI EMILIO TABORDA HERRERA – MARÍA PATRICIA MARÍN -A través de apoderada judicialACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 05001333301720240030101
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motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho de petición es, además de un derecho fundamental per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (artículo 20 Constitucional), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades públicas
la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de sus derechos fundamentales, solicitudes frente a asuntos tanto de interés general, como particular, sobre los cuales se le debe responder en forma oportuna y cabal, según lo dispuesto normativamente.
La respuesta, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio del Ente respectivo.
Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulner ado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues, si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.
Frente a las características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo cardinal se halla en la resolución y contestación cabal y oportuna de la cuestión averiguada, ha reiterado la Corte Constitucional:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a laREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a laREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTES: FREDI EMILIO TABORDA HERRERA – MARÍA PATRICIA MARÍN -A través de apoderada judicialACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 05001333301720240030101
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participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por r egla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competen cia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la
de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competen cia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”1
Dentro de este contexto, es claro que el derecho de petición no solo envuelve la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a autoridades y particulares, en los casos señalados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados y de efectivamente obtener una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino que es también garantía de transparencia. La renuencia a responder de tal manera conlleva, en consecuencia, una vulneración contra el derecho de petición.
Ahora, mediante la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, se reglamentó el derecho fundamental de petición incorporada en los artículos 13 a 33 de la ley 1437 de 2011. Especialmente en el artículo 14 se estableció el término para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la
peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
1 Ver entre otras la Sentencia T-832 de 2012, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTES: FREDI EMILIO TABORDA HERRERA – MARÍA PATRICIA MARÍN -A través de apoderada judicialACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 05001333301720240030101
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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
- Carencia actual de objeto por hecho superado
La acción de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas
previsto.”
- Carencia actual de objeto por hecho superado
La acción de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza, actual o inminente. Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, pues no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de la carencia actual de objeto que se especifica en dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.
Al respecto, en la sentencia T-308 de 20032, la Corte Constitucional indicó:
“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
También ha expuesto la Corte Constitucional que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”3.
Observando lo igualmente manifestado por el Alto Tribunal Constitucional en ocasiones recientes4, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción
ocasiones recientes4, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos
2 Magistrado Ponente, Rodrigo Escobar Gil 3 Sentencia T-612 de septiembre 2 de 2009, Magistrado Ponente, Humberto Antonio Sierra Porto 4 Sentencia T-005 de enero 16 de 2012, Magistrado Ponente, Nilson Pinilla Pinilla.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTES: FREDI EMILIO TABORDA HERRERA – MARÍA PATRICIA MARÍN -A través de apoderada judicialACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 05001333301720240030101
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previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela cese el quebrantamiento o la amenaza.
Como igualmente ha indicado el Alto Tribunal Constitucional en varios fallos recientes, existen eventos en los que el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción, ha desaparecido en el transcurso de esta y no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado5.
Acorde al referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio6, como quiera que, su finalidad constitucional se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho
tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio6, como quiera que, su finalidad constitucional se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho fundamental, mediante la protección inmediata7.
En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó o la presunta vulneración o amenaza fue superada con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez impartiese las órdenes pretendidas, aún en caso de concluir que la acción prosperaría.
Así, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas8, no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se satisface o conculca definitivamente un derecho.
En estos términos, cuando se constata que, al momento de la interposición de la acción, i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquella se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es
5 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras sentencias, las proferidas en 2011 T -035 de febrero 3, M.
P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-087 de febrero 15, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de febrero 23,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-199 de marzo 23, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-201 de marzo 23 y T-271 de abril 11, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-291 de abril 14, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T -309 de abril 28, T504 de junio 30 y T-546 de septiembre 1º, M. P. Huberto Antonio Sierra Porto; y T-743 de octubre 3, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Sentencia T-083 de febrero 11 de 2010, Magistrado Ponente, Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sentencia T-943 de diciembre 16 de 2009, Magistrado Ponente, Mauricio González Cuervo. 8 Sentencias T-083 de 2010, ya referida.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTES: FREDI EMILIO TABORDA HERRERA – MARÍA PATRICIA MARÍN -A través de apoderada judicialACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 05001333301720240030101
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preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Si la satisfacción o el menoscabo se presentan durante el trámite de las instancias o en sede de revisión, surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa. Empero, aunque en aquellas s ituaciones no sea factible determinar
ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa. Empero, aunque en aquellas s ituaciones no sea factible determinar una medida de protección, el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere perti nente, en cabal atención de las particularidades del caso concreto9, pero sin perder de vista la ineficacia o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos fundamentales, finalidad última de la acción de amparo.
Caso Concreto
Una vez cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente, así como con el fallo apelado, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro del trámite del recurso, se encuentra lo siguiente:
El A quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo constitucional a los derechos fundamentales de los accionantes, según los argumentos ya referidos.
Inconforme con la decisión y por los motivos consignados en esta providencia, los actores solicitan la revocatoria de la Sentencia.
Así las cosas , sea lo primero precisar que, e l núcleo esencial del derecho fundamental de petición, que, en efecto, puede ejercerse de manera escrita o de forma verbal, radica en la garantía a obtener una respuesta oportuna
9 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les
o de forma verbal, radica en la garantía a obtener una respuesta oportuna
9 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el ampa ro debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y lo demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcada.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTES: FREDI EMILIO TABORDA HERRERA – MARÍA PATRICIA MARÍN -A través de apoderada judicialACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 05001333301720240030101
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y de fondo de parte de la autoridad obligada por la Constitución o la ley a atender las peticiones que formulan los ciudadanos. En este orden de ideas, ese derecho fundamental se entiende vulnerado cuando la entidad no responde la petición en forma oportuna, no resuelve de fondo la cuestión planteada o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
Ahora bien, en el presente asunto, se tiene acreditado que, el 21 de mayo del 2024, los señores FREDI EMILIO TABORDA 10 y MARÍA PATRICIA
Ahora bien, en el presente asunto, se tiene acreditado que, el 21 de mayo del 2024, los señores FREDI EMILIO TABORDA 10 y MARÍA PATRICIA MARÍN11, actuando a través de apoderado judicial, instauraron petición 12 ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la cual, se radicó bajo el número 202460003727322, cuyo objeto fue “(…) informar el estado del radicado No. 2021220127635213, el cual se ingresó para su gestión el día 13 del mes de octubre del año 2021 (…) informar si recibieron el registro civil de matrimonio de mis poderdantes, requisito indispensable para poder titular el bien inmueble referido en el radicado (…) realizar el desglose de carpeta sobre el mismo radicado, realizar extracción del documento original de compraventa y la devolución. De este documento se hará copia y será entregada a su Entidad (Sic) ANT para incorporarla al proceso (…)”-Negritas en el texto original-.
De igual modo, se demostró que, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS emitió el oficio 14 fechado 7 de octubre del 2024, radicado nro. 202442009997051, a través del cual, atendió las peticiones referenciadas, en el sentido de indicarles que “(…) esta dependencia solicitó mediante Caso RF-364537-7-144308 del 7 de octubre del 2024 a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la entidad, procediera a realizar la valoración, calificación e inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (…) Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 202410303253926
de Información de Tierras de la entidad, procediera a realizar la valoración, calificación e inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (…) Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 202410303253926 del 21 de mayo de 2024 (…) De igual forma, en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto 2363 de 2015, y el reglamento operativo de la entidad definido por medio de la Resolución No. 20230010000036 del 12 de abril de 2023, se comunica que una vez se valor en los requisitos subjetivos por parte de la Subdirección de Sistemas de Información y de ser procedente
10 Folio 8 del documento nombrado 002Contenidodela_004Anexos2pdf del expediente electrónico judicial. 11 Folio 9 Ibid. 12 Folio 8 del documento nombrado 002Contenidodela_004Anexos2pdf del expediente electrónico judicial. 13 Folio 7 Ibid. 14 Folios 1 – 4 del documento nombrado 014ContestacionDe_020Anexo2pdf del expediente electrónico judicial.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTES: FREDI EMILIO TABORDA HERRERA – MARÍA PATRICIA MARÍN -A través de apoderada judicialACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 05001333301720240030101
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esta dependencia procederá a dar continuidad con el proceso (…) puede observarse que las etapas antes indicadas no están en su totalidad a cargo de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, pues las mismas dependen de otras entidades que son consultadas y/o requeridas (…)”.
observarse que las etapas antes indicadas no están en su totalidad a cargo de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, pues las mismas dependen de otras entidades que son consultadas y/o requeridas (…)”.
De otro lado , se tiene que, dicha contestación fue notificada15 a los peticionarios, a través de la dirección de correo electrónico dispuesta para el efecto en la petición, esta es, abogadofapb@gmail.com.
Así las cosas, la Sala de Decisión colige que, tal como lo manifiesta la parte impugnante, si bien la AGENCIA NACIONAL
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