TA ANT - 05001333301720250045001-(24-02-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301720250045001-(24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
ACCIÓN DE TUTELA - Petición pensional / DEVOLUCIÓN DE SALDOS - Subsidiariedad de la acción de tutela / ADULTO MAYOR - Sujeto de especial protección constitucional –
Síntesis del caso: El caso tuvo origen en la acción de tutela presentada por J.M.V.L., un adulto mayor de 65 años que padece EPOC y enfrenta una precaria situación económica. Desde 2023 solicitó a AFP Protección la devolución de saldos, pero la entidad detuvo el trámite por no allegar el registro civil de nacimiento, pese a que su identidad y edad estaban plenamente acreditadas mediante cédula de ciudadanía.
Extracto: [...] En síntesis, la acción de tutela constituye un mecanismo de naturaleza constitucional, en virtud del cual, mediante un trámite expedito busca la protección o amparo de los derechos fundamentales mediante una orden dirigida a hacer cesar la vulneración o amenaza. [...] En síntesis, el derecho fundamental de petición debe resolverse oportunamente, de fondo y ponerse en conocimiento del solicitante; por tanto, no se agota con una respuesta formal, sino con una decisión que resuelva realmente el asunto, independientemente del sentido de esta, pues no requiere que dicha respuesta se brinde a favor o en contra de los intereses del peticionario. [...] En suma, la determinación sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales exige al juez constitucional el despliegue de un análisis de inmediatez y subsidiariedad que comprenda los aspectos cuantitativos y cualitativos de las circunstancias que rodean a quien reclama el reconocimiento de la prestación económica, pues esta valoración debe necesariamente atender a la afectación al mínimo vital. [...] Ahora bien, en materia pensional —sin perjuicio de las
quien reclama el reconocimiento de la prestación económica, pues esta valoración debe necesariamente atender a la afectación al mínimo vital. [...] Ahora bien, en materia pensional —sin perjuicio de las disposiciones previstas en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 1889 de 1994 — no se advierte disposición normativa que autorice de manera expresa a las entidades administradoras del sistema a exigir, de forma general e indiscriminada, el registro civil de nacimiento como requisito para adelantar el trámite de reconocimiento o devolución de prestaciones económicas. En efecto, la fecha de nacimiento, dato relevante para verificar el cumplimiento de requisitos, se encuentra consignada en la cédula de ciudadanía, documento expedido por autoridad competente que goza de presunción de autenticidad y plena validez probatoria. [...] Así las cosas, tratándose exclusivamente de la constatación de la edad del solicitante, la exigencia adicional del registro civil de nacimiento puede resultar redundante, en tanto la cédula de ciudadanía constituye documento público suficiente, auténtico y plenamente idóneo para acreditar identidad y fecha de nacimiento, sin que haya lugar a exigir autenticaciones adicionales, conforme a lo previsto en el artículo 25 del Decreto 019 de 2012. […] En el caso concreto, la paralización del trámite de devolución de saldos solicitada por el actor compromete recursos que pueden resultar determinantes para su subsistencia, circunstancia que habilita la intervención del juez constitucional. [...] Si bien la finalidad perseguida por la AFP es legítima, su aplicación formalista en el presente asunto desconoció el mandato de protección reforzada a favor del accionante y terminó configurando una barrera desproporcionada para el acceso efectivo a una prestación económica.
formalista en el presente asunto desconoció el mandato de protección reforzada a favor del accionante y terminó configurando una barrera desproporcionada para el acceso efectivo a una prestación económica.
Nota de Relatoría : La Sala Segunda revocó la improcedencia y concedió el amparo al considerar que: i). El accionante es adulto mayor, con enfermedad pulmonar crónica y limitaciones económicas, lo que flexibiliza el análisis de subsidiariedad y hace procedente la tutela como mecanismo excepcional. ii). La cédula de ciudadanía es un documento público idóneo para acreditar la identidad y la fecha de nacimiento, por lo que exigir el registro civil en este caso resultó redundante y no superó el juicio de necesidad. iii). No existía ningún indicio de duda o suplantación que justificara imponer un requisito adicional, especialmente cuando el actor demostró haber realizado gestiones para obtener el registro civil sin éxito. iv). La exigencia del documento generó una barrera desproporcionada, impidiendo el acceso a una prestación económica esencial para su mínimo vital.
El Tribunal ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil localizar y expedir el registro civil en un plazo de 15 días hábiles y remitirlo directamente a AFP Protección, que deberá reactivar y decidir de fondo la solicitud dentro del término legal.En consecuencia, modificó la orden de primera instancia, reiteró la obligación de activar el procedimiento, y ordenó: i). Generar la orden en el RLCPD. ii). Realizar verificación documental. iii). Remitir historia clínica y soportes al prestador autorizado. iv). Gestionar la asignación de la valoración multidisciplinaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
soportes al prestador autorizado. iv). Gestionar la asignación de la valoración multidisciplinaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
ACCIÓN TUTELA
ACCIONANTE JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO
ACCIONADO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE
MEDELLÍN –ANTIOQUIA VINCULADO NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 017 2025 00450 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA 010
DECISIÓN REVOCA ASUNTO Petición pensional – devolución de saldos /// Carácter subsidiario de la acción de tutela - Adulto mayor – sujeto de especial protección constitucional.
Conoce la Sala de la impugnación1 formulada por el señor JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 21 de enero de 20262, mediante el cual declaro improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.- La tutela3
El señor JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, al debido
I. ANTECEDENTES 1.- La tutela3
El señor JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, al debido
1 Índice 00013. SAMAI. Doc. “18Presentacionim_2fusionado(.pdf) NroActua 13” - Juzgado origen. 2 Índice 00009. SAMAI – Juzgado origen. 3 Índice 00002. SAMAI. Doc “1Contenidodela_003EscritoTutela1(.pdf) NroActua 2”- Juzgado origen.ACCIÓN
ACCIONANTE
ACCIONADO
TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE
MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01
VINCULADO
RADICADO
proceso, a la seguridad social y de petición, con el fin de que se ordene a la AFP Protección realizar la devolución de saldos con los intereses moratorios a los que tiene derecho. Asimismo, pidió que la entidad se abstenga de incurrir en injusticias con los afiliados que no logran pensionarse, evitando pedir requisitos no contemplados en la ley.
Explicó que, la entidad le ha exigido de manera reiterada el registro civil de nacimiento, documento que considera injustificado porque no está previsto en la ley para este tipo de solicitudes y que, en su criterio, se usa como excusa para impedir el pago.
Explicó que, la entidad le ha exigido de manera reiterada el registro civil de nacimiento, documento que considera injustificado porque no está previsto en la ley para este tipo de solicitudes y que, en su criterio, se usa como excusa para impedir el pago.
Afirmó que cumple con los requisitos legales para acceder a la devolución de saldos, dado que tiene 64 años de edad, se encuentra desempleado y cuenta únicamente con 443,71 semanas cotizadas. Señaló que, desde octubre de 2023, presentó formalmente la solicitud, pero AFP Protección dio por desistidas sus peticiones debido a la falta del registro civil de nacimiento, lo cual rechaza, puesto que su identificación y edad son plenamente verificables mediante su cédula de ciudadanía.
Indicó que, mediante el radicado SER 09193882 del 13 de junio de 2024, la AFP manifestó que él había desistido de la solicitud de devolución, afirmación que considera falsa. Explicó que lo que realmente ocurrió fue que la entidad insistió en exigir el registro civil de nacimiento, requisito que, según él, la ley no demanda. Posteriormente, mediante el radicado SER 12130425 del 12 de noviembre de 2025, la administradora reiteró el supuesto desistimiento, alegando que habían transcurrido más de dos meses sin que allegara dicho documento.ACCIÓN
ACCIONANTE
ACCIONADO
TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE
MEDELLÍN – ANTIOQUIA
NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA
AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE
MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01
VINCULADO
RADICADO
Sostuvo que su edad es plenamente verificable a través de su cédula de ciudadanía n.º 70.413.277, en la cual consta que nació el 21 de febrero de 1961 en Bolívar, Antioquia, y que el documento le fue expedido el 8 de abril de 1980 en ese mismo municipio. En consecuencia, considera que exigir el registro civil constituye una carga injustificada utilizada por la entidad para impedir la devolución del saldo al que tiene derecho. Por ello, solicitó respetuosamente que la Registraduría Nacional confirme ante AFP Protección que los datos mencionados corresponden efectivamente a su identidad y edad.
Finalmente, expuso que esta situación afecta de manera grave su mínimo vital, pues padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), reside en un pequeño apartamento de estrato 1, debe asumir los servicios públicos con ingresos muy limitados y, debido a su estado de salud y edad, no ha logrado acceder a un empleo.
2.- Posición de las entidades accionadas.
2.1.- La AFP PROTECCIÓN S.A. 4, señaló que la acción de tutela debe declararse improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no demostró —ni siquiera sumariamente— que los medios judiciales ordinarios sean ineficaces para proteger los derechos
declararse improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no demostró —ni siquiera sumariamente— que los medios judiciales ordinarios sean ineficaces para proteger los derechos invocados. Recordó que la tutela es un mecanismo residual, no una vía alterna para obtener el reconocimiento de prestaciones.
4 Índice 00005. SAMAI. Doc. “5_MemorialWeb_Respuesta-TJesusMariaVida(.pdf) NroActua 5” -Juzgado origen.ACCIÓN
ACCIONANTE
ACCIONADO
TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE
MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01
VINCULADO
RADICADO
Afirmó que este supuesto no se configura en el caso del señor Vidales Lezcano, quien cuenta con acciones judiciales específicas ante la jurisdicción laboral. En consecuencia, consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. Indicó que, aunque el accionante recibió asesoría inicial para la radicación de su solicitud, el trámite no avanzó por falta de documentación completa dentro del plazo otorgado, especialmente el registro civil de nacimiento, solicitado por correo electrónico y advertido desde la asesoría inicial, lo cual —según dijo— consta en certificación suscrita por el propio señor Vidales. Explicó que dicho documento es indispensable en los trámites
solicitado por correo electrónico y advertido desde la asesoría inicial, lo cual —según dijo— consta en certificación suscrita por el propio señor Vidales. Explicó que dicho documento es indispensable en los trámites pensionales, pues acredita oficialmente la identidad, la fecha de nacimiento y la filiación, elementos necesarios para verificar edad, parentesco y evitar inconsistencias o fraudes, garantizando así la seguridad jurídica del proceso. Sostuvo que la solicitud hecha al accionante de acudir nuevamente a asesoría para reiniciar el trámite, tras el desistimiento por falta de documentos, busca respetar el turno de los afiliados que sí cumplieron todos los requisitos desde el inicio. Añadió que, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la administradora solo puede reconocer prestaciones cuando se cumplen estrictamente los requisitos legales, dado que estas se financian con el ahorro individual de cada afiliado. Finalmente, afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales, pues solo puede realizar pagos previa solicitud y una vez acreditados losACCIÓN
ACCIONANTE
ACCIONADO
TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE
MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01
VINCULADO
RADICADO
requisitos exigidos por la ley. Por ello, consideró que no procede ninguna imposición en su contra.
2.2.- La NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA5,
VINCULADO
RADICADO
requisitos exigidos por la ley. Por ello, consideró que no procede ninguna imposición en su contra. 2.2.- La NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA5, informó que el señor VIDALES LEZCANO se presentó en sus instalaciones para solicitar la revisión de los protocolos de registros civiles de nacimiento, con el fin de verificar si su nacimiento se encontraba inscrito en ese despacho. Tras revisar el protocolo correspondiente al periodo comprendido entre 1961 y 1974, se comprobó que el accionante no tiene registrado su nacimiento en dicha notaría. 2.3.- La REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN –ANTIOQUIA, pese a encontrarse debidamente notificado de la admisión del trámite tutelar adelantado en su contra, no allegó manifestación al respecto y omitió hacer uso del derecho de defensa que le asiste.
3.- La decisión de primera instancia.
El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de enero de 20266, decidió:
«(…) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO, en contra de la AFP PROTECCIÓN, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)»
SEGUNDO: DESVINCULAR a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)»
5 Índice 00008. SAMAI. Doc “12Contestacionde_013RespuestaNotaria1(.pdf) NroActua 8” 6 Índice 00009. SAMAI – Juzgado origen.ACCIÓN
ACCIONANTE
ACCIONADO
TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE
MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01
VINCULADO
RADICADO
El a quo consideró que la AFP Protección actuó conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, norma que establece que una petición incompleta se entiende desistida cuando el interesado no la subsana dentro del plazo otorgado. En ese sentido, estimó que la administradora obró ajustadamente al notificar el desistimiento y señalar que el trámite debía reiniciarse mediante asesoría y con la entrega completa de los documentos requeridos, carga que el accionante no cumplió, lo que descarta la existencia de una negativa arbitraria.
Añadió que, en caso de no contar con su registro civil de nacimiento, el accionante podía gestionarlo en cualquier momento, cumpliendo los requisitos legales. Aunque reconoció que la Ley 100 de 1993 no exige
Añadió que, en caso de no contar con su registro civil de nacimiento, el accionante podía gestionarlo en cualquier momento, cumpliendo los requisitos legales. Aunque reconoció que la Ley 100 de 1993 no exige expresamente dicho documento para la devolución de saldos, resaltó que la Sentencia SU ‑149 de 2021 avala que las administradoras soliciten documentos idóneos para acreditar identidad y edad, evitar suplantaciones y permitir un análisis integral del trámite pensional.
En consecuencia, concluyó que no se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional, toda vez que el actor conserva la posibilidad de reiniciar el trámite administrativo con la asesoría correspondiente —que nunca le ha sido negada — y aportar la documentación requerida, o acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
4.- Impugnación.ACCIÓN
ACCIONANTE
ACCIONADO
TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE
MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01
VINCULADO
RADICADO
El señor JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO, impugnó7 la decisión y solicitó reconsiderar la declaratoria de improcedencia, al estimar injustificado exigirle acudir a un proceso ordinario para obtener la devolución de saldos, dado que no pretende el reconocimiento de una pensión y cuenta con un número reducido de semanas cotizadas.
solicitó reconsiderar la declaratoria de improcedencia, al estimar injustificado exigirle acudir a un proceso ordinario para obtener la devolución de saldos, dado que no pretende el reconocimiento de una pensión y cuenta con un número reducido de semanas cotizadas.
Señaló que tiene más de 65 años, se encuentra desempleado, carece de recursos para contratar un abogado, reside en estrato 1 y presenta un delicado estado de salud, con diagnósticos de EPOC, hipertensión arterial, trombosis venosa y gastritis, circunstancias que comprometen su mínimo vital y tornan desproporcionado someterlo a un litigio que podría prolongarse durante varios años, máxime cuando lleva más de tres años solicitando sin éxito la devolución de sus aportes.
Reiteró que ya cumplió la edad mínima, no alcanzó las semanas requeridas para pensionarse y, en consecuencia, su única alternativa es la devolución de saldos, trámite para el cual la ley no exige el registro civil de nacimiento. En su criterio, no es jurídicamente válido imponer requisitos inexistentes ni condiciones no previstas en la normativa, especialmente tratándose de recursos que provienen de sus propios aportes.
Manifestó su desacuerdo con la actuación de AFP Protección, pues la entidad fundamentó la imposibilidad de realizar la devolución en la falta de entrega del registro civil, pese a que dicho documento no está contemplado como requisito legal. Señaló además que, la administradora
7 Índice 00013. SAMAI. Doc “18Presentacionim_2fusionado(.pdf) NroActua 13” – Juzgado origen.ACCIÓN
ACCIONANTE
ACCIONADO
TUTELA
JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO
7 Índice 00013. SAMAI. Doc “18Presentacionim_2fusionado(.pdf) NroActua 13” – Juzgado origen.ACCIÓN
ACCIONANTE
ACCIONADO
TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE
MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01
VINCULADO
RADICADO
reconoció mediante respuesta a un derecho de petición que no existe una norma específica que exija el registro civil para este trámite, pero aun así negó la devolución y lo remitió a promover una demanda judicial.
Considera que esta actuación carece de justificación y vulnera sus derechos fundamentales, al imponerle una carga excesiva e incompatible con su situación económica y de salud.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente este Tribunal para conocer de la impugnación formulada frente a la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, y establecer si la exigencia del registro civil de nacimiento como requisito para dar continuidad al trámite de devolución de saldos vulnera los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social del señor Jesús María Vidales Lezcano, pese a encontrarse
establecer si la exigencia del registro civil de nacimiento como requisito para dar continuidad al trámite de devolución de saldos vulnera los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social del señor Jesús María Vidales Lezcano, pese a encontrarse acreditada su identidad y edad mediante cédula de ciudadanía, y si, dadas sus condiciones de adulto mayor con afectación en salud, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo excepcional para evitar laACCIÓN
ACCIONANTE
ACCIONADO
TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE
MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01
VINCULADO
RADICADO
configuración de un perjuicio irremediable.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento del cual goza cada persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La misma norma establece que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial, lo cual quiere decir que se trata de un mecanismo que solo procede de manera subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha definido este último como una
se trata de un mecanismo que solo procede de manera subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha definido este último como una «situación de riesgo asociada a la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental que puede actualizarse y, a partir de ese momento, progresar hasta hacerse irreversible»8.
En síntesis, la acción de tutela constituye un mecanismo de naturaleza constitucional, en virtud del cual, mediante un trámite expedito busca la protección o amparo de los derechos fundamentales mediante una orden dirigida a hacer cesar la vulneración o amenaza.
De esta manera, y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte9 la
8 Sentencias C-531 de 1993 y SU-544 de 2001. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-599/17.ACCIÓN
ACCIONANTE
ACCIONADO
TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE
MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01
VINCULADO
RADICADO
tutela es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados. La misma procederá cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa
fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados. La misma procederá cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos no se consideren idóneos o eficaces en el caso concreto y; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.
3.1. Núcleo esencial del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política establece que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
Este derecho fundamental está regulado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que establece que toda actuación que inicie ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin necesidad de invocarlo y que, salvo norma legal especial, so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la importancia de este derecho fundamental, en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia T-527 de 2015, en la cual señaló: «…[E]l derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial : (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante lasACCIÓN
ACCIONANTE
ACCIONADO
TUTELA
JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO
efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante lasACCIÓN
ACCIONANTE
ACCIONADO
TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE
MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01
VINCULADO
RADICADO
autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible , así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.»
La primera característica del derecho de petición -pronta resoluciónobliga a tramitar el caso lo más expedito posible, ello es, dentro del término que la ley consagre para tal fin, atendiendo, sin embargo, el orden de la solicitud y las prelaciones que la misma u otra ley consagren. Y la segunda -decisión de fondoimplica que se produzca una resolución del asunto solicitado.
La decisión que profiera la respectiva autoridad, aunque de modo alguno
orden de la solicitud y las prelaciones que la misma u otra ley consagren. Y la segunda -decisión de fondoimplica que se produzca una resolución del asunto solicitado.
La decisión que profiera la respectiva autoridad, aunque de modo alguno se exija que deba ser favorable, tampoco se satisface si no se entra a tomar una posición clara, precisa y completa frente a lo peticionado. (Cfr.
Sentencia T-244 del 23 de junio de 1994).
En ambos eventos, por falta de respuesta oportuna o por ausencia de una completa y de fondo, se entiende vulnerado el derecho de petición, siendo procedente el amparo superior para ordenar la decisión que desate la solicitud impetrada.
La Honorable Corte Constitucional en sentencia T -462 de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett, al referirse al derecho fundamental de petición expresó:ACCIÓN
ACCIONANTE
ACCIONADO
TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE
MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01
VINCULADO
RADICADO
«(…) La Corte Constitucional ha resumido las reglas básicas que gobiernan el ejercicio del derecho fundamental de petición y que constituyen doctrina constitucional sobre el tema; para efectos de resolver el caso planteado en esta ocasión, la Sala procederá a reiterar dicha doctrina, así: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
el ejercicio del derecho fundamental de petición y que constituyen doctrina constitucional sobre el tema; para efectos de resolver el caso planteado en esta ocasión, la Sala procederá a reiterar dicha doctrina, así: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes
que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.