TA ANT - 05001333301820150142801-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301820150142801-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo y jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Marco jurisprudencial / FUNCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - En este orden de ideas, para que se declare la responsabilidad es menester que se presente en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otroSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, son responsables de los alegados perjuicios presuntamente irrogados a los demandantes, con ocasión de una supuesta falla en el servicio por la omisión de dichas entidades respecto del cumplimiento de sus funciones de protección y seguridad para con el señor M.T.P., por cuanto, ante las amenazas sufridas por éste, no le brindaron protección especial; razón por la cual, aducen, se permitió que fuera lesionado el día 6 de junio de 2014 al recibir varios impactos de proyectiles por parte de integrantes de la banda denominada “Los Pachelli” , que delinquen en la vereda San Andrés del municipio de Girardota (Ant.).
Extracto: (...) El anterior planteamiento remite entonces al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que bien pudiera ser llamado ordinario o común, que es el que descansa en la denominada falla del servicio, que a su vez encuentra asiento en el trípode de elementos estructurales que van de i) la existencia de una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Púb lica, bien sea por defectuosa prestación del servicio, tardía prestación del
estructurales que van de i) la existencia de una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Púb lica, bien sea por defectuosa prestación del servicio, tardía prestación del mismo o franca omisión, ii) al hecho físico perceptible del daño antijurídico, que por lo mismo, por reprochable, el administrado no está obligado a soportar sin que de correlato se dé una justa compensación, iii) unidos éstos por un nexo o relación de causalidad , el primero como causa eficiente del segundo, es el que se consideraría aplicable a la hora de solucionar el problema jurídico propuesto. (…) Conforme a la cita jurisprudencial es claro que la parte demandante debe acreditar probatoriamente los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio así: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, que afecta de forma individual a una pluralidad de sujetos, ii) la conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere y iii) la relación de causalidad entre el daño y la conducta, es decir, como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia en el servicio. (…) De acuerdo con lo anterior, es claro que dentro del Estado Social de Derecho, la Policía Nacional está instituida para brindar protección a las personas, resguardando su vida, honra y demás derechos y libertades; y en especial tiene una labor protectiva como lo es, proveer de manera efectiva las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la exist encia de los individuos, sin que los ciudadanos se vean expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su persona. (…) Queda claro entonces, que son los organismos
protectiva como lo es, proveer de manera efectiva las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la exist encia de los individuos, sin que los ciudadanos se vean expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su persona. (…) Queda claro entonces, que son los organismos de seguridad del Estado quienes deben brindar la protección de las víctimas, los tes tigos y los intervinientes dentro del proceso penal, mientras que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde estudiar la veracidad, el posible origen y la gravedad de las amenazas contra las víctimas, y determinar, si requieren que se les brinde la protección y seguridad; adicionalmente, realizar la investigación de las conductas punibles y el ejercicio de la acción penal. (…) En este orden de ideas, para que se declare la responsabilidad es menester que se presente en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro, así, si no existió daño, o no se pudo determinar o no se pudo evaluar, el juzgador no podrá continuar con el análisis de fondo del caso, de ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, toda vez que el punto de partida de toda consideración en la materia sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria, en conclusión, por más que exista una falla del servicio, si no existió el daño o no se logró demostrar, nunca podrá hablarse de que hay lugar a una indemnización. (…) Bajo esta lógica, no puede perderse de vista que la entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dio cumplimiento a su función principal que es investigar el delito de amenaza por el cual presentó la denuncia el señor MAURICIO TABARESReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dio cumplimiento a su función principal que es investigar el delito de amenaza por el cual presentó la denuncia el señor MAURICIO TABARESReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MAURICIO TABARES PÉREZ y OTROS.
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 018 2015 01428 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
2 PÉREZ; y ante el archivo de las diligencias el 29 de enero de 2014 y la notificación al interesado el mismo día, sin que éste hubiera disentido de la decisión, n o existía fundamento para que el ente investigador adoptara las medidas necesarias para su atención y ordenara a la Policía Nacional, que brindara protección y garantía de su seguridad personal. (…) Corolario de lo expuesto, considera la Sala que en el sub examine, el fracaso de las súplicas de la demanda es inevitable de cara a la desatención del contenido obligacional de la parte demandante, aspectos cuya prueba estaba a cargo de esta, ya que era quien corría con el onus probandi inicial, empero se conformó con arrimar una documentación que resultó ser insuficiente e ineficaz para lograr el cometido perseguido, por lo que no queda otra opción diferente a la de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicia l de Medellín, el día siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicia l de Medellín, el día siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MAURICIO TABARES PÉREZ y OTROS.
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 018 2015 01428 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA
Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MAURICIO TABARES PÉREZ y OTROS.
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 018 2015 01428 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº 12
Tema:
Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín , el día siete (7) de junio
Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín , el día siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) , mediante la cual s e denegaron las súplicas de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
Los señores MAURICIO TABARES PÉREZ –víctima directa-, DARÍO DE JESÚS TABAREZ SALDARRIAGA, MERY DE JESÚS PEREZ CATAÑO, El Estado no puede destin ar protección individual para cada asociado, pero sí contar con programas y acciones tendientes a un cubrimiento gene ral, acordes con las circunstancias que afrontan, de modo que, en principio, no tendría que responder por los hechos de terceros y sólo es responsable de reparar los daños sufridos por las víctimas de un hecho violento causado por terceros cuando: (i) el mismo es perpetrado con la intervención o complicidad de agentes del Estado, (ii) la persona contra quien se dirigió el ataque solicitó medidas de seguridad a las autoridades y éstas no se las brindaron, (iii) la víctima no solicitó las medidas, pero las fuerzas militares conocían las amenazas contra su vida y (iv) en razón de las especiales circunstancias sociales y políticas del momento, el atentado era previsible y, no se adelantaron las acciones correspondientes.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MAURICIO TABARES PÉREZ y OTROS.
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
Demandante: MAURICIO TABARES PÉREZ y OTROS.
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 018 2015 01428 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
4 MARICELA TABARES PÉREZ y OSCAR DARÍO TABARES PÉREZ por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acudieron en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:
Se declare que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los de mandantes, como consecuencia de las lesiones ocasionadas al señor MAURICIO TABARES PÉREZ el día 6 de junio de 201 4, ante la falta de protección por parte de las entidades accionadas.
Que se les condene a pagar por concepto d e Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada u no de los demandantes, en la modalidad de los que denominó “alteración grave a las condiciones de existencia ” la suma de 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes y también la suma
cada u no de los demandantes, en la modalidad de los que denominó “alteración grave a las condiciones de existencia ” la suma de 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes y también la suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. a cada uno de ellos por “perjuicios por daño a bienes o derechos convenci onal y constitucionalmente amparados (daño a la familia)”, finalmente por concepto de “perjuicio fisiológico”, una s uma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para el señor MAURICIO TABARES PÉREZ –víctima directa-.
Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante, solicitan $13.418.969,oo para señor MAURICIO TABARES PÉREZ, debido al 9.90% de pérdida de capacidad laboral.
2. HECHOS DE LA DEMANDA
La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
2.1. Indicó la parte demandante que el señor MAURICIO TABARES PÉREZ era moto-taxista en la vereda San Andrés del municipio de Girardota (Ant.), vereda en la que además vivía con su familia.
2.2. Señalaron los demandantes, que en la zona donde vivía el señor MAURICIO TABARES PÉREZ y su familia, delinquía la banda conocida como “Los Pachelli ”, los cuales se dedicaban al narcotráfico y ejercían el control ilegal en esa vereda.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MAURICIO TABARES PÉREZ y OTROS.
como “Los Pachelli ”, los cuales se dedicaban al narcotráfico y ejercían el control ilegal en esa vereda.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MAURICIO TABARES PÉREZ y OTROS.
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 018 2015 01428 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
5 2.3. Relató la parte demandante, que para el año 2013, otra banda delincuencial conocida como “Los Urabeños”, comenzaron a intentar obtener el control por la fuerza sobre esa vereda, desatándose una confrontación armada entre ambos combos por el dominio territorial.
2.4. Puntualizaron los actores, que a partir del mes de septiembre de 2013, el señor MAURICIO TABARES PÉREZ , empezó a recibir amenazas por integrantes de “Los Pachelli” , por cuanto afirmaban que el señor Tabares guardaba armas del combo de “Los Urabeños”, lo cual era falso.
2.5. Afirmaron, que el 20 de septiembre de 2013, integrantes de “Los Pachelli”, golpearon al señor MAURICIO TABARES PÉREZ, y le indicaron que lo iban a asesinar por ser colaborador de la banda de “Los Urabeños”.
2.6. Expresaron que ante las amenazas, el 23 de septiembre de 2013, el señor MAURICIO TABARES PÉREZ acudió ante la U RI Norte de la Fiscalía General de la Nación y pre sentó una denuncia en contra de “Los Pachelli”, la
MAURICIO TABARES PÉREZ acudió ante la U RI Norte de la Fiscalía General de la Nación y pre sentó una denuncia en contra de “Los Pachelli”, la cual fue radicada bajo el No. 052126000201201306082.
2.7. Precisó la parte actora, que la referida denuncia fue asignada a la Fiscalía 221 Seccional del municipio de Bello , entidad que no realizó ninguna labor tendiente a proteger la vida e integridad personal del señor MAURICIO TABARES PÉREZ, ni la de su familia.
2.8. Adujeron que el 6 de junio de 2014, siendo las 10:30 p.m. el señor MAURICIO TABARES PÉREZ fue interceptado por unos sujetos que le propinaron varios disparos, impactándolo en ambos brazos, el tórax y la región lumbar, debiendo ser recluido en la Clínica León XIII donde fue diagnosticado con “traumatismo del bazo, hemotórax traumático, herida de la pared abdominal, traumatismo de páncreas, traumatismo de estómago, traumatismo de colon y traumatismo de otros órganos intraabdominales”, lo cual le generó secuelas definitivas y conllevó al desplazamiento de la familia debido al miedo por las amenazas.
2.9. Advirtieron que debido a l atentado suf rido por el señor MAURICIO TABARES PÉREZ, la Fiscalía 214 Seccional del municipio de Girardota (Ant.) inició investigación penal por tentativa de homicidio radicado con el No. 052126000201201402473.
2.10. Finalmente, exponen que pese a las amenazas recibi das por el señor
inició investigación penal por tentativa de homicidio radicado con el No. 052126000201201402473.
2.10. Finalmente, exponen que pese a las amenazas recibi das por el señor MAURICIO TABARES PÉREZ y la denuncia por éste presentada, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, no le brindaron protección , siendo responsables por omisión, por los hechos ocurridos ese 6 de junio de 2014.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHOReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MAURICIO TABARES PÉREZ y OTROS.
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 018 2015 01428 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
6 Señalan como fundamento de derecho el preámbulo de la Constitución y los artículos 2, 6, 11, 12, 13, 17, 18, 28, 29, 34, 44, 46, 73, 88, 90, 93 y 95 ; el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el artículo 8° de la Ley 153 de 1997; la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998; además de citar algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre la materia.
4.- INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.
4.1. Contestac ión a la demanda de la Nación – Fiscalía General de la
Nación:
pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre la materia.
4.- INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.
4.1. Contestac ión a la demanda de la Nación – Fiscalía General de la
Nación:
La entidad demandada, previamente haber constituido apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual se opone a las pretensiones, aduciendo , que conforme a los hechos narrados por los demandantes, los perjuicios sufridos por éstos fueron causados por un tercero ajeno a la entidad.
El apoderado es enfático en afirmar que no existió ninguna falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación al no proporcionarle protección al señor MAURICIO TABARES PÉREZ, teniendo en cuenta que la entidad es un ente creado única y exclusivamente para realizar investigaciones que surgen a partir de la comisión de una conducta punible y no para brindar protección, por cuanto esa competencia radica en la Policía Nacional.
Agregó que el hecho de que se coloque una denuncia en una URI, no significa que la Fiscalía General de la Nación deba brindar protección, aclarando que es diferente tratándose de una per sona que solicita la protección dentro de un proceso penal como testigos, víctimas e intervinientes en el proceso, evento en el cual en aras de proteger el testigo y a su grupo familiar, se ll ega incluso a realizar cambios de identidad, residencia, vida social y laboral, entre otros.
Hizo referencia al artículo 67 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 4° de la Ley 1106 de 2006, sobre el Programa de Protección de testigos,
realizar cambios de identidad, residencia, vida social y laboral, entre otros.
Hizo referencia al artículo 67 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 4° de la Ley 1106 de 2006, sobre el Programa de Protección de testigos, víctimas, intervinientes en el proceso y funcionarios de la misma Fiscal ía, indicando que ello se da cuando existe riesgo de agresión por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal y expone, que el alcance en el programa, debe analizarse dentro de los fines, objetivos y propósitos previstos en el mismo, el cual no está abierto a cualquier ciudadano amenazado, ni a todo interviniente en los procesos penales, pues sencillamente se desbordaría la filosofía para la cual fue creado y no existirían nunca recursos suficientes para ejecutarlo de manera eficaz; e xplicando que la amenaza padecida por el señor MAURICIO TABARES PÉ REZ no tuvo causa u origen en l a denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, sino que tuvo origen en la violencia generada por la delincuencia común, presuntamente por una banda criminal.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MAURICIO TABARES PÉREZ y OTROS.
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 018 2015 01428 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
7
En razón de lo anterior, propuso como excepciones las siguientes:
Ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño a la Fiscalía General de la Nación.
Asunto: SENTENCIA
7
En razón de lo anterior, propuso como excepciones las siguientes:
Ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño a la Fiscalía General de la Nación. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.2. Contestación a la demanda de la Nación - Ministerio de Defensa –
Policía Nacional:
La Policía Nacional, por medio de apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual se opone a las pretensiones, aduciendo que la parte actora trata de endilgar una obligación de imposible cumplimiento por parte del Estado, primero , por no haber tenido conocimiento previo de alguna situación que ameritara poner en movimiento el aparato estatal, y por otra parte, en los términos de la denominada “relatividad de la falla del servicio”, porque no podría imputarse la responsabilidad a la entidad por cuanto la causante del daño no fue ésta.
Asegura, que no existen motivos que demuestren algún tipo de falla u omisión por parte de la Policía Nacional , y que lo pretendido por l os actores de reconocimiento de un perjuicio por parte de la Policía Nacional, obedece a una cultura del desbordamiento total del patrimonio estatal.
Indica que si bien es cierto la institución tiene por mandato constitucional una obligación de seguridad frente a todo el conglomerado social, esta no debe entenderse en términos absolutos, máxime si en el caso en concreto, no se tenía conocimiento de alguna circunstancia de riesgo o notoriedad pública del inminente peligro que corría el señor MAURICIO TABARES PÉREZ.
entenderse en términos absolutos, máxime si en el caso en concreto, no se tenía conocimiento de alguna circunstancia de riesgo o notoriedad pública del inminente peligro que corría el señor MAURICIO TABARES PÉREZ.
Manifiesta que no existe ningún nexo de causalidad que pueda determinar que el daño causado a los actores haya sido como consecuencia directa de la acción o la omisión de la Policía Nacional, es decir, se está en ausencia de responsabilidad en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional.
Insiste en que el atentado en contra del señor MAURICIO TABARES PÉREZ, fue causado por un tercero extraño a la institución demandada, y por tal motivo, no puede ser atribuida la responsabilidad a la entidad, bajo el argumento de una supuesta omisión, máxime cuando no se tenía una posición de garante respecto de la protección de la vida e integridad física del señor Tabares Pérez, pues no existen pruebas que acrediten las conductas omisivas de la Institución, frente a una solicitud de protección a favor del ciudadano, no siendo el atentado en contra de su vida un hecho previsible dada la relatividad de la obligación en el servicio policial.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MAURICIO TABARES PÉREZ y OTROS.
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 018 2015 01428 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
8 Señala que la Policía Nacional jamás recibió ni denuncia ni solicitud de
Radicado: 05001 33 33 018 2015 01428 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
8 Señala que la Policía Nacional jamás recibió ni denuncia ni solicitud de protección especial por parte del señor MAURICIO TABARES PÉREZ o de su familia y, por lo tanto, le era imposible dispensar una vigilancia diferente a la que se le dispensa a toda la comunidad.
Indica que el Estado está llamado a responder patrimonialmente a título del falla en el servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, entre otros casos, cuando una persona solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentr a, o cuando no se solicita expresamente dicha protección pero es eviden te que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos en contra de su vida en razón de sus funciones, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
Propuso como excepciones las siguientes:
Falta de legitimación en la causa por pasiva. Inexistencia de responsabilidad. Hecho exclusivo de un tercero. Inexistencia de perjuicios. Genérica.
5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
Luego de hacer el recuento normativo y jurisprudencial frente a la
profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
Luego de hacer el recuento normativo y jurisprudencial frente a la responsabilidad del Estado, a sí como a l deber del Estado de protección de la vida de los ciudadanos, manifestó el Juez de Conocimiento, que el atentado en contra del señor MAURICIO TABARES PÉREZ, fue perpetrado por terceros y no es imputable a la Fiscalía General de la Nación ni a la Policía Nacional.
Indicó el Ad Quo, que para imputar la responsabilidad de la administración, es necesario determinar si se incumplieron los deberes normativos que tenían las entidades demandadas para garantizar la vida y la integridad de la víctima; sin embargo, en el caso concreto, si bien el señor MAURICIO TABARES PÉREZ compareció ante la Fiscalía General de la Nación a formular denuncia penal por las amenazas recibidas en septiembre del año 2013 , también lo es , que dicha entidad archivó las diligencias en razón a que el mismo señor TABARES PÉREZ manifestó ante la Fiscalía 221 Seccional, que no quería continuar con la denuncia ya que todo fue un mal entendido, y que había presentado la denuncia porque en el momento se asustó, pero que ellos eran buenos amigos,Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MAURICIO TABARES PÉREZ y OTROS.
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 018 2015 01428 01
Instancia: SEGUNDA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 018 2015 01428 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
9 por lo que ese Despacho concluyó que la conducta era at ípica, todo lo cual sucedió con anterioridad al 6 de j unio de 2014, fecha en la que ocurrieron los hechos objeto de esta demanda.
Aunado a lo anterior, manifestó la primera instancia, respecto de la Policía Nacional, que los demandantes no acreditaron que hubieran solicitado protección a esa entidad, por lo que ésta no tenía conocimiento de las posibles amenazas, y no puede exigírsele a la Policía Nacional brindar un esquema de seguridad al señor MAURICIO TABARES PÉREZ cuando nunca se le comunicó el hecho de las amenazas ni tampoco se le solicitó ningún tipo de seguridad especial.
En razón de lo anterior, el A quo decidió denegar las súplicas de la demanda , toda vez que los daños no son imputables a las entidades demandadas, sino que son atribuibles a un tercero.
6.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito visible a folios 341 a 344 del expediente, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, procediendo a sustentarlo indicando que el Juez de Primera Instancia desconoció la obligación que le asiste a la Fiscalía General de la Nación de proteger a las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso, a sabiendas que el señor MAURICIO TABARES PÉREZ, acudió ante
General de la Nación de proteger a las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso, a sabiendas que el señor MAURICIO TABARES PÉREZ, acudió ante esa entidad a denunciar que estaba siendo objeto de amenazas, sin embargo, lo que hizo fue archivar la investigación por las manifestaciones del denunciante, sin tener en cuenta que era posible que el denunciante estuviera constreñido y que “declaró de manera sospechosa que ya no está siendo sujeto pasivo de ese delito”, por lo que la Fiscalía General de la Nación no debió archivar la investigación sino continuarla por no ser un delito querellable.
Considera que la Fiscalía General de la Nación incumplió sus deberes Constitucionales y legales de investigar los delitos de los que tenga conocimiento, pues no hay prueba de ninguna investigación dentro del expediente penal de la investigación con NUNC 0521260002012201306082 ni una actividad encaminada a proteger la vida e integridad personal del señor MAURICIO TABARES PÉREZ, por lo que no se encuentra ajustado a derecho archivar la investigación, aun cuando la misma víctima manifestara que quienes lo amenazaron eran sus amigos.
En razón de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, emitir una decisión favorable a las pretensiones de la parte actora.
7.- LOS ALEGATOS DE FONDOReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MAURICIO TABARES PÉREZ y OTROS.
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 018 2015 01428 01
Instancia: SEGUNDA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 018 2015 01428 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
10 Mediante auto del veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose únicamente la intervención del MINISTERIO
DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
7.1. Alegatos de conclusión de la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional.
El apoderado de la Policía Nacional , allega el correspondiente escrito de alegatos de conclusión –folios 355 a 362solicitando se confirme la providencia impugnada, en razón a que el daño alegado por los demandantes fue causado por el hecho de un tercero, lo que conlleva a una causal excluyente de responsabilidad, máxime que no existió omisión de la Policía Nacional.
Puntualizó que, del materi al probatorio obrante en el expediente, se establece que la Policía Nacional no recibió ninguna solicitud de medidas preventivas de seguridad y/o de protección especial en favor del señor MAURICIO TABARES PÉREZ y que conforme a las certificaciones expedidas por el Comandante de la Estación de Policía de Girard ota y por la Jefe Seccional de P rotección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, no obra dentro de la institución radicación alguna solicitando protección y/o denunciando amenazas en su contra.
la Estación de Policía de Girard ota y por la Jefe Seccional de P rotección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, no obra dentro de la institución radicación alguna solicitando protección y/o denunciando amenazas
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