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TA ANT - 05001333301820160010302-(12-02-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301820160010302-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOSRégimen de responsabilidad aplicable –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Municipio de Puerto Berrío por los presuntos perjuicios ocasionados al demandante, con ocasión del incendio ocurrido en un establecimiento de comercio de propiedad del demandante ubicado en dicho ente territorial y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.

Extracto: (...) Del aparte transcrito de la norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad. (...) De este modo, es claro que no es suficiente con demostrar la posible falla en la prestación del servicio, sino que se requiere, además, probar el nexo causal entre la actividad del Estado y el daño imputado, es decir, es necesario acreditar que el hecho dañoso ocurrió debido a u na conducta u omisión atribuible dir ectamente a la administración. (...) De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que el incendio en el cual fue destruido el establecimiento de comercio propiedad del demandante, fue iniciado aparentemente por un menor de edad y otras dos personas mayores de edad, cuando intentaban entrar a los locales de comercio para hurtarlos. Igualmente, según lo consignado tanto en el informe del Cuerpo de Bomberos, como en el Acta de Reunión núm. 11 del Consejo Municipal de l Riesgo, la atención prestada fue oportuna, al menos en términos de tiempo, pues entre el momento en que se tuvo

en el Acta de Reunión núm. 11 del Consejo Municipal de l Riesgo, la atención prestada fue oportuna, al menos en términos de tiempo, pues entre el momento en que se tuvo conocimiento del hecho y el momento de llegada del Cuerpo de Bomberos, no transcurrió más de 10 minutos aproximadamente. (...) En estos términos, comparte la Sala lo decidido por el A Quo, en la medida en que el Municipio de Puerto Berrío incurrió en una falla en el servicio público de gestión integral del riesgo contra incendio, por cuanto el artículo 3º de la Ley 1572 de 2 012 establece que los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planif icación territorial e inversión pública, obligación que no cumplió en este caso el ente territorial demandado. Así, entonces, es claro que, si bien el incendio no fue provocado por el Municipio de Puerto Berrío, la falta de personal y herramientas adecuadas del cuerpo de bomberos de dicho ente territorial, sí hizo que se perdiera la oportunidad de que los daños ocurridos producto de la conflagración hubieran sido menores. Sobre la configuración de un daño por pérdida de la oportunidad, el Consejo de Estado en sentencia del 14 de julio de 2023 señaló lo siguiente: (...)Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa

Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia

Demandado: Municipio de Puerto Berrío

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Medio de control de reparación directa

Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia

Demandado: Municipio de Puerto Berrío

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO DUQUE VALENCIA

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00130-02

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO (18)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA NÚM. 18 AP

Tema: Falla en el servicio / Prevención y control de incendios / Modifica sentencia de primera instancia

Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuesto s por la apoderado de la parte demandante y por la apoderada del Municipio de Puerto Berrío, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La apoderada del demandante indicó que el 20 de noviembre de 2013 se presentó un incendio en el inmueble ubicado en la carrera 3 , entre las calles 9 y 10 # 9-43, conocido

1. Hechos

La apoderada del demandante indicó que el 20 de noviembre de 2013 se presentó un incendio en el inmueble ubicado en la carrera 3 , entre las calles 9 y 10 # 9-43, conocido popularmente como “El Águila”, de la zona urbana del Municipio de Puerto Berrío, de propiedad de las señoras Leticia Amparo Arismendy Cárdenas y Martha Luz Arismendy Cárdenas.Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa

Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia

Demandado: Municipio de Puerto Berrío

3 Señaló que la conflagración tuvo lugar a la 1:30 a.m. aproximadamente y que la máquina de bomberos (la cual estaba en un estado deplorable), solo se hizo presente a las 3:00 a.m., sin agua en el tanque, razón por la cual se tuvo que suministrar el agua a través de un hidrante con manguera en mal estado y con fugas, mermando así el caudal y la presión del agua.

Expresó que en el citado inmueble funcionaban varios establecimien tos de comercio, entre estos, el denominado “El Huequito Porteño”, propiedad del señor Jorge Humberto Duque Valencia, el cual quedó devastado al perder toda la mercancía, pues esta fue consumida por el fuego, ya que , a raíz del incendio, solo quedaron las paredes del establecimiento de comercio.

Manifestó que la causa directa y determinante de la magnitud del incendio, fue la tardía, inoportuna y deficiente prestación del servicio del cuerpo de bomberos.

2. Pretensiones

establecimiento de comercio.

Manifestó que la causa directa y determinante de la magnitud del incendio, fue la tardía, inoportuna y deficiente prestación del servicio del cuerpo de bomberos.

2. Pretensiones

Con base en la fun damentación fáctica expuesta, la apoderada de la parte demandante solicitó:

1. Que se declare administrativa y extraco ntractualmente responsable al Municipio de Puerto Berrío por los perjuicios causados al señor Jorge Humberto Duque Valencia, con ocasión del incendio o currido el día 20 de noviembre de 2013, el cual destruyó el establecimiento comercial denominado “El Huequito Porteño”.

2. Que se condene a la entidad demandada a pagar al señor Jorge Humberto Duque Valencia la suma de 111.861.780 a título de lucro cesante, por las utilidades mensuales que reportaba el negocio, las cuales ascendían para ese entonces a

$4.552.431.

3. Que se condene a la demandada al pago de $178.075.366 a título de daño emergente, debido a que, para la fecha del incendio, el inventario del establecimiento de comercio ascendía a $162.875.000.Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02

Medio de control de reparación directa

Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia

Demandado: Municipio de Puerto Berrío

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4. Que se condene al municipio a la suma de 50 SMLMV, a título de perjuicios morales, debido a la tristeza y el dolor que le causó al demandante, el ver cómo se destruyó todo el trabajo de toda su vida.

5. Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia y se dé

morales, debido a la tristeza y el dolor que le causó al demandante, el ver cómo se destruyó todo el trabajo de toda su vida.

5. Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia y se dé aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012.

3. Fundamentos de derecho

La apoderada de la parte demandante invocó como fundamentos de derecho, los artículos 2, 5, 6, 11, 42, 90, 91 y 334 de la Constitución Política, los artículos 612 y 616 del Código General del Proceso, los artículos 140 y 162 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 1613 y 1614 de Código Civil y los artículos 2 y 3 de la Ley 1575 de 2012.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La apoderada del Municipio de Puerto Berrío contestó la demanda e indicó que no era posible responsabilizar al ente territorial por los resultados del incendio, máxime cuando el cuerpo de bomberos actuó en de bida forma el día de los hechos, aunado que debía tenerse en cuenta que la mercancía perdida en su mayoría era ropa u otros materiales que ayudaron a la fácil propagación del incendio.

Expuso que de conformidad con la documentación allegada por el demandante y el informe suministrado por el comandante de bomberos del municipio, el incendio fue provocado por una o varias personas que pretendían hurtar algunos de los locales ubicados en el sitio , los cuales fueron aprehendidos por la P olicía Nacional y, para la fecha, se encontraban siend o investigados por la Fiscalía G eneral de la Nación, siendo

provocado por una o varias personas que pretendían hurtar algunos de los locales ubicados en el sitio , los cuales fueron aprehendidos por la P olicía Nacional y, para la fecha, se encontraban siend o investigados por la Fiscalía G eneral de la Nación, siendo entonces estas personas los llamados a responder por las pretensiones de la parte actora.

Expresó que, a pesar de que la administración actuó a tiempo y en debida forma, existen eventos, como los incendios, en los cuales no es posible salvaguardar en su totalidad los bienes.Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa

Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia

Demandado: Municipio de Puerto Berrío

5 Indicó que la tasación de los perjuicios no coincidía con la realidad, pues en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, donde constaba la propiedad del establecimiento de comercio denominado “El Huequito Porteño”, se señalaba como activo vinculad o al establecimiento la suma de $1.000.000, de tal forma que era clara la exageración en las sumas solicitadas por la parte actora a título de perjuicios.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Mede llín, en sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018) , accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien la falla en la prestación del servicio de bomberos no habría evitado la emergencia, el daño sí hubiera podido s er minimizado en el evento de que el cuerpo de bomberos hubiera contado con las herramientas y el personal idóneo, es

habría evitado la emergencia, el daño sí hubiera podido s er minimizado en el evento de que el cuerpo de bomberos hubiera contado con las herramientas y el personal idóneo, es decir, a juicio del A Quo, la falla se dio por haber acudido a la conflagración sin los instrumentos y capacitaci ón adecuada, motivo por el cual, conden ó a la demandada a título de pérdida de la oportunidad.

El A Quo le ordenó al Municipio de Puerto Berrío que indemnizara por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor Jorge Humberto Duque Valencia, en la suma de $4.687.452 , y negó el resto de perjuicios pedidos al considerar que el actor no logró acreditar su causación.

V. LA APELACIÓN

La apoderada del Municipio de Puerto Berrío apeló el fallo de primera instancia e indicó que el supuesto daño alegado por la parte actora no fue acreditado en debida forma, pues, aunque se arrimó un informe contable sobre unos posibles elementos tenidos como mercaderías del demandante, dicho documento no estaba suscrito por ningún profesional contable, ni tampoco fue sustentado por su autor, de tal forma que no se pudo controvertir en debida forma.

Indicó que, en relación con la falla en el servicio, en el expediente obraba un informe suscrito por parte del comandante de bomberos, según el cual, la atención al incendio queRadicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa

Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia

Demandado: Municipio de Puerto Berrío

6 se presentó fue adecuada y oportuna , aunado a que las mercaderías como los elementos

Medio de control de reparación directa

Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia

Demandado: Municipio de Puerto Berrío

6 se presentó fue adecuada y oportuna , aunado a que las mercaderías como los elementos con que estaba construido el inmu eble, fueron elementos de alta combustión que contribuyeron al resultado fatal.

Señaló que el A Quo fijó una suma como perjuicios en favor del demandante, suponiendo que los sufrió; sin embargo, que no se tuvo en cuenta que los perjuicios siempre se deben probar y no solamente presumir, de tal forma que pidió revocar en su totalidad la condena.

La apoderada del señor Jorge Humberto Duque Valencia , también apeló el fallo de primera instancia y señaló que la decisión desconoció el estudio de los hechos, la valoración de las pruebas documentales y la aplicación de los precedentes jurisprudenciales, i gnorando la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza del cuerpo de bomberos del Municipio de Puerto Berrío , por los daños ocasionados en el patrimonio del demandante, pues la parte demandada pudo controvertir o tachar la prueba documental que fue aportada por el actor, especialmente el informe pormenorizado de la mercancía, independientemente de que faltara la firma de un contador, hecho que no afectaba en nada la validez del documento.

Indicó que el A Quo no le dio valor probatorio al inventario pormenorizado presentado por el demandante, por el hecho de que “el fundamento fáctico que las soporta se encuentra sin la firma el (sic) contador”, pasando por alto el hecho de que debido al incendio, lo único que le quedaba a la víctima era acudir a est e medio probatorio, pues

encuentra sin la firma el (sic) contador”, pasando por alto el hecho de que debido al incendio, lo único que le quedaba a la víctima era acudir a est e medio probatorio, pues “según su creer eran el reflejo de lo que poseía al momento del mismo” , lo cual debía tenerse como válido en aplicación de los principios constitucionales de la buena fe y la confianza.

Señaló que el juez de primera instancia desconoció el inventario aportado, ciñéndose a lo dispuesto en el Códi go de Comercio como tarifa legal, ignorando que existían otros medios probatorios, los cuales el juez , como director del proceso, de manera oficiosa podía decretar, como podría ser un peritaje, pero así no lo hizo.

Expuso que en la demanda se pidió por concepto de lucro cesante la suma de $111.861.780, valor correspondiente a las utilidades del establecimiento de comercio,Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa

Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia

Demandado: Municipio de Puerto Berrío

7 teniendo en cuenta que mensualmente estas ascendían a la suma de $4.452.431, lo cual se podía observar en el escrito de demanda con los movimientos económicos comerciales que reportaba el negocio, aunado a que el demandante no tenía la obligación de declarar renta porque el patri monio bruto en el año 2013, no excedió de las 4500 UVT ($120.785.000).

Informó que antes del incendio del local, venía la época decembrina, es decir, la que generaba más utilidades al demandante, razón por la cual, este se había surtido y

($120.785.000).

Informó que antes del incendio del local, venía la época decembrina, es decir, la que generaba más utilidades al demandante, razón por la cual, este se había surtido y aprovisionado con mercancías que ni siquiera había cancelado, ya que, al ser un negocio pequeño, este se sostenía con artículos en pocas cantidades adquiridas a microempresas.

Adujo que el A Quo tampoco le dio valor probatorio al valor declarado ante la Cámara de Comercio de activos por valor de $1.000.000 y el valor del canon de arrendamiento pagado por el demandante , equivalente a otro $1.000.000, sumas que tampoco fueron indexadas.

Manifestó que el juez aplicó la presunción de un ingreso de un salario mínimo para el poderdante, hecho discutible, puesto que mediante un proceso lógico se podía concluir que un negocio que tenía un capital de $1.000.000 y que debía pagar un canon de arrendamiento por igual valor, más los gastos propios del negocio, debía ganar, por regla de tres, una suma igual a $19.868.750, de tal forma que el valor de los inventarios serían de $22.368.750 y la utilidad percibida por el deman dante debía ser del salario mínimo, sumas que debían ser indexadas.

Señaló también que las fotografía s que fueron aportadas al proceso en la s cuales se evidenciaban los daños acaecidos dentro del local, fueron aceptadas y no tachadas, por lo cual debían ser tenidas en cuenta también al momento de decidir.

Expresó que al proceso se allegó el reporte de comprobantes mayorizados del 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, en el cual el demandante hizo la descripción de los

cual debían ser tenidas en cuenta también al momento de decidir.

Expresó que al proceso se allegó el reporte de comprobantes mayorizados del 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, en el cual el demandante hizo la descripción de los activos, pasivos y créditos que tenía, documento que no fue valorado, pero sí se tuvo en cuenta el testimonio del señor Carlos Vicente Vega Suarez, quien indicó que a los damnificados no se le dieron ayudas, pues no llevaron los inventarios, situación que noRadicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa

Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia

Demandado: Municipio de Puerto Berrío

8 tenía la obligación de declarar, en la medida en que este fue llamado en su calidad de miembro del cuerpo de bomberos para que narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se dio el incendio, pero que no tenía la capacidad ni la formación educativa para referirse a temas distintos a los que participó.

Expuso que no compartía la argumentación utilizada por el A Quo para negar el reconocimiento de los perju icios morales, toda vez que estos eran evidentes, ya que el actor fue privado del uso y goce de su establecimiento de comercio debido al incendio, siendo este simple hecho suficiente para demostrar el sufrimiento, dolor e impotencia que este vivió, aunado a que el interrogatorio de parte no se llevó a cabo por errores en la citación, además de que la parte demandada desistió finalmente de este medio de prueba, quedando imposibilitado para expresarse frente a los hechos de la demanda.

Finalmente, adujo que no estaba de acuerdo con la decisión de no condenar en costas y

citación, además de que la parte demandada desistió finalmente de este medio de prueba, quedando imposibilitado para expresarse frente a los hechos de la demanda.

Finalmente, adujo que no estaba de acuerdo con la decisión de no condenar en costas y agencias en derecho, toda vez que, a su juicio, la imposición de estas era objetiva, aunado a que con el proceso sí se causaron varios gastos como los honorarios po r la labor realizada por el abogado.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderado de la parte demandante alegó de conclusión en esta instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación.

La apoderada del Municipio de Puerto Berrío no alegó de conclusión en esta instancia.

VII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría 112 Judicial II Administrativo no rindió concepto en esta instancia.

VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del TribunalRadicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02

Medio de control de reparación directa

Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia

Demandado: Municipio de Puerto Berrío

9 De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por Jorge Humberto Duque Valencia en contra del Municipio de Puerto Berrío.

2. Problema jurídico

el medio de control de reparación directa instaurado por Jorge Humberto Duque Valencia en contra del Municipio de Puerto Berrío.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Municipio de Puerto Berrío por los presuntos perjuicios ocasionados al demandante, con ocasi ón del incendio ocurrido en un establecimiento de comercio de propiedad del demandante ubicado en dicho ente territorial y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.

3. Pruebas que obran en el proceso

Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen:

 Documento contentivo de la estimación del valor de las mercancías y de la s utilidades netas esperadas en el establecimiento de comercio “El Huequito Porteño” para los años 2013, 2014 y 2015 (fol. 9).  Reporte de comprobantes mayorizado desde el 1º de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 (fols. 10 a 19).  Certificado de la Cámara de Comercio relacionado con el establecimiento de comercio denominado “El Huequito Porteño” (fol. 20).  Contrato de arrendamiento de local co mercial suscrito entre el demandante y el señor Gabriel Alfonso Arizmendi Cárdenas (fol. 39).  Informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto Berrío en relación con el incendio ocurrido el día 20 de noviembre de 2013 (fols. 61 a 65).  Acta reunión realizada entre los afectados y el Consejo Municipal de Gestión del

incendio ocurrido el día 20 de noviembre de 2013 (fols. 61 a 65).  Acta reunión realizada entre los afectados y el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del Municipio de Puerto Berrío (fols. 66 a 70).Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa

Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia

Demandado: Municipio de Puerto Berrío

10  Certificación suscrita por la Fiscalía Seccional 11 donde se indica que no se encontró ninguna denuncia formulada por el señor Jorge Humb erto Duque Valencia (fol. 132).  Testimonio de Carlos Mario Vega Jaraba, Carlos Vicente Vega Suárez y Eduardo López (fol. 46 del cuaderno de despacho comisorio).

4. Responsabilidad del Estado

A partir de la Constitución de 1991, los conflictos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal, deben ser resueltos en los términos del artículo 90 Superior, el cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado. La mencionada norma establece:

“Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Del aparte transcrito de la norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad.

una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad.

La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes; y, la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública.

5. Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio público de prevención y control de incendiosRadicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02

Medio de control de reparación directa

Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia

Demandado: Municipio de Puerto Berrío

11 El artículo 1º de la Ley 1575 de 2012 “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”, establece que la gestión del riesgo contra incendio , los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial, de los municipios, de los departamentos y de la Nación, sin perjuicio de las atribuciones de las demás entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

El artículo 2º de la misma ley, señala que la gestión integral del riesgo contra incendio,

Nación, sin perjuicio de las atribuciones de las demás entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

El artículo 2º de la misma ley, señala que la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención a rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones bomberiles y, para todos los efectos, se entiende como un servicio público a cargo del Estado, siendo deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios y aeronáuticos.

Ahora, frente a las competencias del nivel nacional y territorial, el artículo 3º ibídem señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 3o. COMPETENCIAS DEL NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL. El servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución. Corresponde a la Nación la adopción de p olíticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos. Los departam entos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas,

ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planifi cación territorial e inversión pública. Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios. En cumplimiento del principio de subsidiariedad, los municipios de menos de 20.000 habitantes contarán con el apoyo técnico del departamento y la financiación del fondo departamental y/o nacional de bomberos para asegurar la prestación de este servicio. Las autoridades civiles, militares y de policía garantizarán el libre desplazamiento de los miembros de los cuerpos de bomberos en todo el territorio nacional y prestarán el apoyo necesario para el cabal cumplimento de sus funciones.”Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa

Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia

Demandado: Municipio de Puerto Berrío

12

Ahora, la citada ley en su artículo 34, creó el Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, el cual es una cuenta especial de la Nación, manejada por la Dirección Nacional de Bomberos, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística , con fines de interés público y a sistencia social y de atención a la gestión integral del riesgo

el cual es una cuenta especial de la Nación, manejada por la Dirección Nacional de Bomberos, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística , con fines de interés público y a sistencia social y de atención a la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos.

Por su parte, el artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 establece que los distritos, municipios y departamentos podrán aportar recursos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

En el caso de los municipios, los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde y para financiar la actividad bomberil , podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcaci ón urbana, predial, de acuerdo con la ley.

Ahora, sobre la responsabilidad que tienen las entidades públicas en relación con la prevención de incendios, el Consejo de Estado en sentencia del 4 de mayo de 2022 1, indicó lo siguiente:

“18.- Para la Sala es claro que si bien la causa mecánica o física del incendio fue un corto circuito en el cableado del local 2, la ausencia de un cuerpo de bomberos y de hidrantes públicos fue determinante para que no se pudieran apagar las llamas antes de que se destruyera toda la mercancía almacenada en el inmuebl

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