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TA ANT - 05001333301820160030901-(28-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301820160030901-(28-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daños antijurídicos / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL ESTADO – Régimen de responsabilidad

Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se circunscribe a establecer si en este caso se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la falla en el servicio médico en que incurrió la ESE HOSPITAL ROLDÁN BETANCUR DEL MUNICIPIO DE LA PINTADA y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SALUDCOOP EPS - EN LIQUIDACIÓN, que llevó al fallecimiento del señor F .A.H.C. En caso afirmativo, se determinará: i) qué entidad incurrió en falla médica o si fueron ambas, ii) la solicitud de desvinculación por terminación de la existencia legal de la parte codemandada, EPS SALUDCOOP EPS, y iii) si procede la indemnización en los términos solicitados.

Extracto: Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; pudiendo el Estado exonerarse probando la ausencia del daño antijurídico, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso. (…) En sus inicios esto es, en el año 1990, se consideró que al ser la actividad médica de medio y no de resultado, el régimen que mejor se ajustaba a ello era el de la

la víctima), según el caso. (…) En sus inicios esto es, en el año 1990, se consideró que al ser la actividad médica de medio y no de resultado, el régimen que mejor se ajustaba a ello era el de la falla probada, la cual consistía en imponer al demandante la carga de acreditar los hechos y pretensiones aducidos en el líbelo introductor para así obtener la prosperidad de sus pretensiones. Para el año 1992, se indicó que realmente quien tenía la facultad de acreditar la diligencia y cuidado en la práctica médica era quien disponía de los medios y conocimientos técnicos y científicos, esto es, la parte demandada y por tanto se tomó la decisión de continuar bajo un régimen subjetivo, pero con una presunción de falla en el servicio, en atención a lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil Colombiano. (…) En conclusión, cuando se alega la existencia de un daño proveniente de la deficiente prestación de los servicios hospitalarios y de salud administrados por el Estado; por regla general, se debe acudir al título de imputación de la falla del servicio probada, dentro del cual a la parte demandante le corresponde acreditar el daño antijurídico, la falla del servicio y la relación de causalidad entre el daño y la falla. En cuyo caso podrá acreditarse la falla y el nexo causal mediante indicios. (…) Ahora, si bien es cierto que obra en el proceso testimonios que informan sobre los padecimientos del paciente y su familia, y entre ellos, la Dra. ANDREA RESTREPO ACOSTA médica de la E.S.E. que dice haber atendido el paciente, también es cierto que algunos no son especialistas de la salud para que sus dichos tengan la identidad de atribuir responsabilidad a la EPS, o mérito suficiente para señalar que la forma en que se brindó las

cierto que algunos no son especialistas de la salud para que sus dichos tengan la identidad de atribuir responsabilidad a la EPS, o mérito suficiente para señalar que la forma en que se brindó las atenciones médicas sean las causantes del daño, y la médica citada al proceso, que sí tiene conocimientos técnicos y científicos sobre el asunto, declara de manera contundente que se atendió conforme a los síntomas que presentaba (fractura), remitiendo el paciente de manera inmediata apenas presentó la inestabilización y que no advierte una relación entre el tromboembolismo masivo y pulmonar con la fractura por la que consultó, lo que impide tener por acreditada alguna falla en el servicio e incluso, el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 3

Actor MARÍA LUZDARY CASTAÑO AYALA Y OTROS Demandado E.S.E. ANTONIO ROLDAN BETANCUR – LA PINTADA Y OTRO Radicado 05001 33 33 018 2016 00309 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 163 de 2025 Temas Responsabilidad médica. Teoría de la Falla en el servicio probada. Decisión Confirma sentencia de primera instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por el JUZGADO

DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada a través del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, por el señor CARLOS JOSÉ HIGUITA Y OTROS en contra del E.S.E. ANTONIO ROLDÁN BETANCUR DE

LA PINTADA y SALUDCOOP E.S.P. – EN LIQUIDACIÓN-.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1.

PRIMERA: Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por daño especial a la E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETACUR DE LA PINTADA, de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por las acciones omisiones administrativas en que incurrieron los demandados, acciones y omisiones que se detallaron en los hechos de la demanda…

SEGUNDO: Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por daño especial a la CORPORACIÓN CLÍNICA SALUDCOOP MEDELLÍN, de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por las acciones y omisiones administrativas en que incurrieron los demandados, acciones y omisiones que se detallaron en los hechos de la demanda….

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración deberá la E.S.E., HOSPITAL ANTONIO ROLDAN BETACUR DE LA PINTADA y la CORPORACION CLÍNICA SALUDCOOP MEDELLIN , de manera conjunta,

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración deberá la E.S.E., HOSPITAL ANTONIO ROLDAN BETACUR DE LA PINTADA y la CORPORACION CLÍNICA SALUDCOOP MEDELLIN , de manera conjunta, separada o solidariamente cancelar a los actores, …por concepto de REPARACIÓN DIRECTA por los daños y perjuicios materiales y morales, los cuales estiman como mínimo en la suma de …($877.659.737,12) ML, equivalentes a MIL

TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PUNTO CERO OCHENTA Y CINCO SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. MINIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (1.362.085)

(…)

1 001Demanda pág. 705001 33 33 018 2016 00309 01

Sentencia

2

LUCRO CESANTE TOTAL: es la suma de los valores obtenidos al desarrollar las fórmulas de lucro cesante actual consolidado -LCCmás la del lucro cesante futuro -LCF

LCT = VA + LCF > LCT = $ 7.342.754,50 + $ 31.797.207,94 >LCT = $$

39.139.962,45 (…)

En las pretensiones, se solicita la siguiente indemnización de perjuicios, así:

DEMANDANTE

LCC+LCF

PERJUICIOS

MORALES

SMLV

ALTERACIÓN

EN LAS

CONDICIONES

DE

EXISTENCIA

PADRE Carlos José Higuita Tamayo $39.139.962,45 100 100 MADRE

PERJUICIOS

MORALES

SMLV

ALTERACIÓN

EN LAS

CONDICIONES

DE

EXISTENCIA

PADRE Carlos José Higuita Tamayo $39.139.962,45 100 100 MADRE María Luzdary Castaño Ayala $39.139.962,45 100 100

HERMANA

Mónica Alejandra Higuita Castaño $39.139.962,45 50 50 HERMANO Carlos Edilson Higuita Castaño $39.139.962,45 50 50 HERMANO José Alcides Higuita Castaño $39.139.962,45 50 50 Se deja constancia que, en principio se había presentado la demanda en nombre de la señora EDELENIS PERALTA SALGADO (compañera permanente de la víctima) quien actuaba en nombre propio y de la menor LUISA FERNANDA HIGUITA PERALTA, hija del causante; sin embargo, ante la ausencia de poder, no integraron la parte demandante.2

1.2. Hechos3

La parte actora informa que:

  • El 24/06/2014, el señor FERNANDO ANTONIO HIGUITA CASTAÑO ingresó al Hospital de la Pintada por sus propios medios a las 12:23, con un cuadro clínico de ocho horas de evolución de un trauma en el segundo dedo del pie derecho, fue valorado por ortopedia y luego dado de alta con fórmula de ibuprofeno, aun cuando el paciente manifiesta malestar.
  • El 25/06/2014 a las 05.00 a.m. ingresó nuevamente al Hospital, por persistir

fue valorado por ortopedia y luego dado de alta con fórmula de ibuprofeno, aun cuando el paciente manifiesta malestar.

  • El 25/06/2014 a las 05.00 a.m. ingresó nuevamente al Hospital, por persistir las dolencias, pero fue atendido a las 11.09 a.m. con fuertes dolores en la pierna derecha, y según historia clínica «no se aplica enoxaparina por no disponibilidad de esta en la institución».

2 004EscritoDeSubsanacion y 005AutoAdmisorio 3 001Demanda pág. 3.05001 33 33 018 2016 00309 01

Sentencia

3

  • El paciente fue remitido por convenio Saludcoop a la clínica Medellín SC «por cuadro clínico de 4 horas de evolución consistente en dificultad respiratoria súbita, cianosis, de saturación, alteración del sensorio e hipotensión».
  • La compañera permanente informa que luego de aplicarle una inyección en la ESE de la Pintada, el paciente tuvo un desmedro en el estado de salud, causando sudoración y baja temperatura.
  • Según notas de evolución, el 25/06/2014 la ESE llama al CRUE de Saludcoop para avisar el envío del paciente sin respuesta, incluyendo el día 26/06/2014.
  • El 26/06/2014 a las 1:15 el paciente ingresó a la Clínica de Saludcoop de la 80 en el Municipio de Medellín, donde lo recibieron por urgencias y a la media hora falleció, «dando como causa de muerte un presunto trombo embolismo masivo

en el Municipio de Medellín, donde lo recibieron por urgencias y a la media hora falleció, «dando como causa de muerte un presunto trombo embolismo masivo y pulmonar que bloqueó el oxígeno en la sangre y generó paro cardiaco»

  • El médico de turno informó que el paciente debió haber sido enviado en el momento en que aparecieron los síntomas de trombo en el pie; sin embargo, solo fue tratado con antiinflamatorios, analgésicos, y antibióticos, lo que no era el caso del paciente, y que muestra la falta de diligencia y profesionalismo.
  • Respecto a la clínica Saludcoop dice que era la competente para atenderlo y fue renuente en recibirlo.
  • Informa que la víctima trabajaba en INVESSA, empresa de pinturas, insecticidas, abonos, percibiendo un salario de $1.200.000 mensuales con sus prestaciones de ley y subsidio de adulto mayor por el padre.
  • La víctima vivía con sus padres, quienes dependían económicamente de él; también le aportaba a su hija y compañera permanente.

1.2. Posición de la parte demandada

1.2.1.- ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SALUDCOOP EPSEN LIQUIDACIÓN. No contestó la demanda, pese a que fue debidamente notificada4.

4 010Notificaciones.05001 33 33 018 2016 00309 01

Sentencia

4

1.2.2.- ESE HOSPITAL ROLDÁN BETANCUR DEL MUNICIPIO DE LA PINTADA5, indica que actuó de manera diligente y prudente en la prestación

Sentencia

4

1.2.2.- ESE HOSPITAL ROLDÁN BETANCUR DEL MUNICIPIO DE LA PINTADA5, indica que actuó de manera diligente y prudente en la prestación del servicio, y por ello no existe causa para solicitar perjuicios de ninguna índole.

Explica que no hubo falla en el servicio por las siguientes razones:

  • Inicialmente todo trauma o contusión requiere de calmar el dolor y estabilizar la fractura, por lo que se ordena Rayos X, orden para ortopedia, incapacidad, y cita de revisión.
  • Al momento de evidenciarse las alteraciones en Rayos X, se priorizó al paciente para una atención temprana por especialistasortopedia.
  • Se solicitó remisión urgente del paciente a la EPS SALUDCOOP sin recibir respuesta positiva para el traslado; no obstante, cuando se detectó los síntomas del trombo embolismo pulmonar, sin previa autorización, se decidió el traslado de manera urgente.

Como excepciones de fondo propuso: Inexistencia de responsabilidad por parte de la ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR y falta de nexo de causalidad entre la conducta médica, el hecho y el resultado.

Finalmente, la E.S.E. llamó en garantía a compañía Seguros Previsora Seguros, la Dra. Andrea Restrepo Sandoval, Dra. Luisa Fernanda Forero Murcia, Dra. Andrea Restrepo Acosta y el Dr. John Mauricio Diaz Quintero.

1.3.- Posición de los llamados en garantía.

1.3.1.- John Mauricio Diaz Quintero 6, representado por curador ad -litem, allega contestación señalando que:

1.3.- Posición de los llamados en garantía.

1.3.1.- John Mauricio Diaz Quintero 6, representado por curador ad -litem, allega contestación señalando que:

En cuanto a las pretensiones solicitadas por la llamada en garantía No me opongo a las mismas, siempre y cuando la parte demandante tenga la capacidad jurídica y legal de probar las mismas…En cuanto a la responsabilidad médica de mi representado, con sumo respeto su señoría esto no me consta, deberá la parte demandante demostrar esto dentro del presente proceso.

1.3.2.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros 7, indica que no le constan los hechos de la demanda excepto aquellos que da cuenta la historia clínica aportada.

5 011ContestacionDeLaDemanda 6031ContestacionDeLaDemanda.pdf 7 Fl. 58 del Cuaderno del llamamiento en garantía, expediente físico.05001 33 33 018 2016 00309 01

Sentencia

5

Expresa que no hay responsabilidad de su asegurado por la ausencia de una falla en el servicio, pues la atención fue prestada conforme a los protocolos médicos y bajo los presupuestos de la lex artis; además, no hay relación entre el servicio prestado y la supuesta afectación.

Coadyuva las excepciones propuestas por la E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR DE LA PINTADA, y propone la ausencia de falla en el servicio médico, inexistencia del nexo causal, de la obligación indemnizatoria y de la prueba que demuestre la responsabilidad de la ESE.

Respecto del llamamiento en garantía, dice que se atienen a las condiciones de

inexistencia del nexo causal, de la obligación indemnizatoria y de la prueba que demuestre la responsabilidad de la ESE.

Respecto del llamamiento en garantía, dice que se atienen a las condiciones de aseguramiento pactadas en el contrato de póliza 1003120 y vertidas en la proforma RCP -006-3. Además, propone como excepciones, la solicitud de fijación del objeto del llamamiento en garantía, configuración de una exclusión absoluta, limite asegurado, deducible pactado, entre otras.

1.3.3.- Andrea Restrepo Sandoval 8 , a través de apoderada allega contestación al llamamiento en garantía, dando por ciertos los hechos relacionados con su nombramiento y posesión, y lo que se desprende de la historia clínica.

Señala que, la parte actora desestima el mecanismo de trauma y que la conducta desplegada se atendía a esas condiciones clínicas, «pues se trataba de un trauma leve en un dedo del pie que tenía antecedente de fractura un año atrás que había requerido osteosíntesis.»; además en ninguna parte de la historia clínica se lee que el paciente manifiesta malestar.

No es cierto que solo se haya ordenado al paciente medicamentos para el dolor y que se le haya enviado a su casa, pues fue remitido a urgencias, se le vigiló y atendió los síntomas presentados, y advertida la fractura se iniciaron todas las acciones tendientes a garantizar al paciente una atención especializada.

Resalta que, para el momento de la inestabilidad hemodinámica súbita que presentó el paciente, la Dra. Andrea Restrepo Sandoval no estaba en turno. Y que se demostrará que la presunta causa de la muerte del señor FERNANDO

Resalta que, para el momento de la inestabilidad hemodinámica súbita que presentó el paciente, la Dra. Andrea Restrepo Sandoval no estaba en turno. Y que se demostrará que la presunta causa de la muerte del señor FERNANDO ANTONIO HIGUITA CASTAÑO tiene un origen y clínica muy diferente.

8 Fl. 81 del Cuaderno del llamamiento en garantía, expediente físico.05001 33 33 018 2016 00309 01

Sentencia

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Propone como excepciones, la diligencia y cuidado, ausencia de culpa, inexistencia del nexo causal y de la obligación de pagar perjuicios pretendidos.

Así mismo, propuso la indebida representación de la señora EDELENIS PERALTA SALGADO y la menor LUISA FERNANDA HIGUITA PERALTA, la misma que fue resuelta en la audiencia inicial declarándola no probada, pues ellas no conforman la parte demandante en este proceso.9

1.4.- De la providencia impugnada.10

El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 5 de abril de 2019 y que es objeto del recurso, negando las pretensiones, condenando en costas a la parte demandante, por la suma de $8.776.597.

Luego de hacer referencia al régimen de responsabilidad del Estado por prestación de servicio de salud, atendiendo al material probatorio recopilado, considera que:

  • Del daño: El fallecimiento del señor FERNANDO ANTONIO HIGUITA CASTAÑO, está acreditado con la copia auténtica del Registro de Defunción.

considera que:

  • Del daño: El fallecimiento del señor FERNANDO ANTONIO HIGUITA CASTAÑO, está acreditado con la copia auténtica del Registro de Defunción.
  • De la falla en el servicio: cita notas de la historia clínica aportada con la demanda y en los traslados del llamamiento en garantía, y testimonio de la Dra.

ANDREA RESTREPO ACOSTA, quienes manifestaron que el trombocenbolismo pulmonar masivo no era previsible con el motivo de consulta de paciente; además que no se tenía certeza de este, pues no era de esperar que se generara de manera tan distal.

  • Del nexo causal: consideró que «el material probatorio que obra en el expediente no arroja la información suficiente para concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que la muerte de FERNANDO ANTONIO HIGUITA CASTAÑO, haya sido consecuencia obligada de una falla en el servicio médico por parte de las demandadas».

Lo anterior, porque se estima que se le brindó la atención medica asistencial requerida, se le ordenaron exámenes necesarios para la fractura en el dedo del pie y se le remitió a una institución de tercer nivel inmediatamente presentó la

9 037Audiencia.pdf 10 046Sentencia.pdf05001 33 33 018 2016 00309 01

Sentencia

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inestabilidad hemodinámica de manera súbita, llegando con vida, pero en malas condiciones, y después de la reanimación, murió.

Señala que de la historia clínica se infiere que el estado de salud del paciente se agravó en dos horas y según apreciaciones consignadas en dicho documento, no

condiciones, y después de la reanimación, murió.

Señala que de la historia clínica se infiere que el estado de salud del paciente se agravó en dos horas y según apreciaciones consignadas en dicho documento, no se tenía certeza ni era previsible la causa de la súbita inestabilidad hemodinámica. No obra en el plenario prueba que la atención fue negligente, inoportuna o que le causaron su situación o la agravaron; al contrario, los procedimientos fueron conforme a los síntomas.

Del nexo causal entre el tromboembolismo pulmonar masivo y la fractura del dedo del pie, la testigo médica la niega, pues aquel podría ser producto de un reposo prolongado, y no de un día ni horas, a menos que se tenga predisposición.

En cuanto al medicamento ceftriaxona, la testigo informa que se aplicó luego de la inestabilidad y para combatir infecciones, por lo que no fue la causa de estas.

Del no suministro de enoxaparina por falta de disponibilidad, dice la testigo que la ESE solo cuenta con medicamentos esenciales, porque dado su nivel de atención, allí no se realizan hospitalizaciones prolongadas que pueden generar complicaciones que requieran del medicamento.

Señala que la valoración del testimonio se hizo con los registros de la historia clínica; además su versión no fue tachada; y como en este caso no se cuenta con dictamen pericial o testimonios de médicos diferentes o una necropsia para determinar la causa de la muerte o prueba que permita concluir que el desenlace era previsible, se niegan las pretensiones.

Por último, ante el fallecimiento del codemandante CARLOS JOSÉ HIGUITA TAMAYO, se tiene como sucesores procesales del causante a los demás actores,

era previsible, se niegan las pretensiones.

Por último, ante el fallecimiento del codemandante CARLOS JOSÉ HIGUITA TAMAYO, se tiene como sucesores procesales del causante a los demás actores, quienes alegan su calidad de herederos.

1.5. De los fundamentos del recurso interpuesto.11

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia, solicitando que se revoque y presentando reparos sobre algunos apartes de aquella, que refiere a los siguientes aspectos:

11 048EscritoDeRecurso05001 33 33 018 2016 00309 01

Sentencia

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  • De la falta de prueba del nexo causal que consideró el Juez de primera

instancia, estima que:

  • La muerte del señor FERNANDO ANTONIO HIGUITA CASTAÑO fue producto de un trombo embolismo masivo y pulmonar que generó un paro cardiaco, el cual se ocasionó por la ineficaz atención y prescripción de medicamentos que eran improcedentes e inexactos.
  • La Dra. Andrea en su testimonio, manifestó que cuando atendió al paciente, ya estaba inestable y la ESE no contaba con medicamento indicado para tratar urgencias vitales. Además, que era extraño que su muerte fue causa del trauma en el dedo del pie.
  • El traslado del paciente no fue inmediato y según la testigo jamás le había tocado un caso de estos.
  • Precisa que no es previsible que alguien fallezca por trauma en el pie, pero si por inasistencia médica y malas prescripciones.
  • La muerte pudo haberse evitado, si se le hubiere aplicado medicamento

tocado un caso de estos.

  • Precisa que no es previsible que alguien fallezca por trauma en el pie, pero si por inasistencia médica y malas prescripciones.
  • La muerte pudo haberse evitado, si se le hubiere aplicado medicamento para evitar el trombo.
  • No puede exigirse la prueba exacta a los demandantes, dada la complejidad de la materia, por lo que en varias providencias se habla de grado suficiente de probabilidad que permite tener como establecida la relación de causalidad, de manera indirecta, esto es, con indicios, pues lo contrario implica desconocer los daños causados a los demandantes.
  • Insiste que el daño antijuridico muerte «es producto de la negligencia médica en prestar un servicio ineficaz e inoportuno,» que se acredita con la prueba testimonial y la historia clínica «en la cual se demuestra las reiteradas oportunidades que el señor HIGUITA CASTAÑO se dirigía la

E.S.E….».

  • Indica que la jurisprudencia ha considerado que el trato defectuoso al paciente constituye daño autónomo que da lugar a la indemnización, con independencia del grado de incidente que haya tenido en la muerte o afectación a la salud.

Señala que se configura la responsabilidad por cumplir los siguientes requisitos:05001 33 33 018 2016 00309 01

Sentencia

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  • El daño antijuridico muerte que, produjo daños materiales e inmateriales en la familia del causante.
  • La omisión de un servicio médico eficiente y eficaz, pues en este caso, hubo retardo, irregularidad, ausencia del servicio médico asistencial.

en la familia del causante.

  • La omisión de un servicio médico eficiente y eficaz, pues en este caso, hubo retardo, irregularidad, ausencia del servicio médico asistencial.
  • Relación de causalidad entre la muerte y la prestación ineficiente y omisiva para tratar coágulos de sangre que pudieran ocasionar un trombo, la no remisión a tiempo, y la omisión de atención eficiente, pues para la ESE no había riesgo.

En relación con los perjuicios, dice que se acreditan los materiales y morales, con los testimonios y documentos aportados.

1.6. Trámite de segunda instancia.

De forma oportuna, la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia. El Juzgado de primera instancia en auto del 14 de mayo de 2019 12 concedió el recurso de apelación interpuesto, que fue admitido por este Tribunal a través de proveído del 3 de febrero de 202013.

En auto notificado por estados del 7 de octubre de 2020 14, se dio traslado para alegar a las partes, pronunciándose algunas dentro del término, y luego el expediente fue objeto de redistribución de reparto e ingresó a despacho para sentencia.

Posterior a esta actuación la EPS SALUDCOOP a través de abogada, presentó solicitud de desvinculación al proceso, porque mediante resolución 2083 del 24 de enero de 2023 el liquidador dio por terminada la existencia legal de ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y la inscripción en la Cámara de Comercio se encuentra debidamente cancelada.15

PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y la inscripción en la Cámara de Comercio se encuentra debidamente cancelada.15

1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

12 0049AutoQueConcedeRecursoDeApelacion 13 052AutoQueConcedeRecursoDeApelacion 14 055ProvidenciaQueResuelveAdicionAclaracionOComplementacion 15 37SolicitudApoderada05001 33 33 018 2016 00309 01

Sentencia

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1.7.1.- La parte demandante 16 presenta escrito informando sobre una incapacidad médica desde el 7 de octubre hasta el 26 de octubre de 2020 que luego se prorrogó hasta el 24 de noviembre de 2020, por lo que debe entenderse suspendido los términos.

Aporta como pruebas:

  • Incapacidad particular contenida en una fórmula de fecha 22/10/2020, que dice «prórroga incapacidad oct 23 a noviembre 24/2020»17 - Incapacidad de la EPS SURA por enfermedad general del 31/10/2020 al

01/11/2020»18

No se aporta historia clínica, pese a enunciarla en el escrito.

Pues bien, en auto notificado por estados del 7 de octubre de 2020, se corrió traslado para alegar en segunda instancia por un término de 10 días que vencerían el 22 de octubre del mismo año; sin embargo, el apoderado de la parte actora informa que desde la fecha de notificación de aquel auto estuvo incapacitado.

traslado para alegar en segunda instancia por un término de 10 días que vencerían el 22 de octubre del mismo año; sin embargo, el apoderado de la parte actora informa que desde la fecha de notificación de aquel auto estuvo incapacitado.

Revisado el memorial, se advierte que el abogado no aporta prueba de sus afirmaciones, pues las incapacidades allegadas lo son por un tiempo posterior al vencimiento del traslado para alegar, hecho que impide entenderse por configurada una causal de interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado, que daría lugar a no correr los términos otorgados (Art. 159 núm. 2 del CGP19).

En consecuencia, como no se demuestra una causal de interrupción de los términos para presentar alegatos de conclusión, se entiende que el escrito allegado es extemporáneo y por ello no se tendrá en cuenta.

16 24ProrrogaIncapacidadApoderadoDte 17 24ProrrogaIncapacidadApoderadoDte pág. 3 18 24ProrrogaIncapacidadApoderadoDte pág. 4 19 Artículo 159. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…)

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. (…) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el

la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. (…) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.05001 33 33 018 2016 00309 01

Sentencia

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1.7.2.- Saludcoop en liquidación 20 solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia, e informa que mediante resolución 2046 de 31/01/2020 La Superintendencia de Salud ordenó la toma de posesión e intervención administrativa para liquidar SaludCoop, por el término de 2 años.

De las pruebas recaudadas dice que brindó atención adecuada, conforme a los síntomas que presentaba el paciente, y una vez detectados los signos de alarma el 25/06/2014 se realizaron evaluaciones clínicas y conforme a los resultados de ordenó remisión prioritaria.

Resalta que no hay prueba de dificultad y obstáculo por parte de la EPS SALUDCOOP, y que las complicaciones médicas y el fatal desenlace fue inherente y propio de la gravedad de la patología que presentó, por lo que hay inexistencia en la falla en el servicio, y no se prueba el nexo causal entre el daño y la responsabilidad de la EPS.

1.7.3.- Llamada en garantía ANDREA RESTREPO SANDOVAL 21, quien se

en la falla en el servicio, y no se prueba el nexo causal entre el daño y la responsabilidad de la EPS.

1.7.3.- Llamada en garantía ANDREA RESTREPO SANDOVAL 21, quien se remite a los alegatos de primera instancia, como quiera que no hay en el proceso hechos ni pruebas nuevas.

1.7.4.- Llamada en garantía La Previsora22. Presenta alegatos de conclusión, señalando que las pruebas decretadas y practicadas dan cuenta que la demandada actuó de acuerdo a los medios con los que contaba y de conformidad con los parámetros y lineamientos que le eran exigidos, sin acreditarse la falla, pues no era posible prever o sospechar la existencia de un trombo, pues la sintomatología era asociada a dolor por trauma con posible fractura del dedo del pie, el cual ya tenía un antecedente similar que fue corregido por osteosíntesis.

Por lo tanto, solic

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