TA ANT - 05001333301820160055102-(29-08-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301820160055102-(29-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad / MULTIAFILIACIÓN –
Síntesis del caso: La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra A.D.V. y la EPS Comfenalco Antioquia, solicitando la devolución de más de $24 millones por mesadas pensionales y aportes en salud, a legando que la pensión fue reconocida por error tecnológico y sin cumplir requisitos legales. La demandada había cotizado simultáneamente a Colfondos y al ISS en 1994, generando una multiafiliación que fue resuelta en 1997 a favor del ISS (hoy Colpensiones), conforme al Decreto 3800 de 2003.
Extracto: [...] Las disposiciones mencionadas dejan claro que el régimen de transición fue concebido para proteger a los trabajadores que, al 1 de abril de 1994, cumplían los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es: tener 35 años de edad en el caso de las mujeres, 40 años en el caso de los hombres, o haber acreditado al menos 15 años de servicios cotizados en cualquier régimen del sistema pensional. Su finalidad era salvaguardar las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a cumplir las condiciones para acceder a la pensión de vejez, permitiéndoles conservar las reglas del régimen anterior en ciertos aspectos esenciales. [...] En virtud de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, las únicas personas excluidas del régimen de transición son aquellas que, voluntariamente, opten por acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad,
virtud de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, las únicas personas excluidas del régimen de transición son aquellas que, voluntariamente, opten por acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como quienes, estando afiliadas a este último se trasladen al régimen de prima media con prestación definida. [...] De conformidad con la jurisprudencia previamente citada, se concluye que los afiliados que hubieran acreditado 15 años o más de servicios antes del 1° de abril de 1994 podrían conservar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 10 0 de 1993, incluso en caso de haberse trasladado al régimen de ahorro individual, para posteriormente, regresar al régimen de prima media. [...] Como se ha venido diciendo, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) establece dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. Estos regímenes son excluyentes entre sí, de manera que un afiliado no puede realizar cotizaciones simultáneas a ambos. [...] Sobre el particular, es necesario precisar que la claridad respecto a la vinculación del afiliado a uno de los regímenes establecidos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP), ya sea el de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad, resulta indispensable para determinar con certeza la entidad responsable de asumir el pago de la prestación económica causada. […] En este caso, no se advierte una hipótesis de traslado de régimen, pues no fue acreditado tal supuesto, a más de haber allegado un formulario de afiliación de una administradora de pensiones
prestación económica causada. […] En este caso, no se advierte una hipótesis de traslado de régimen, pues no fue acreditado tal supuesto, a más de haber allegado un formulario de afiliación de una administradora de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad; por el cont rario, lo que se infiere de la prueba es que hubo un supuesto de multiafiliación a distintos regímenes. [...] Así las cosas, en virtud del decreto 3800 de 2003, la última cotización realizada antes de la entrada en vigencia de dicha norma fue al ISS, lo que confirma que la afiliación válida es al régimen de prima media. La entidad demandante, por tanto, no a creditó dentro del proceso que el traslado al régimen de ahorro individual haya sido válido, y no demostró que se cumplieran los presupuestos materiales para que este tuviera efectos jurídicos. [...] En consecuencia, al no haberse demostrado la validez del traslado al régimen de ahorro individual, no puede predicarse el cambio de régimen al de ahorro individual con solidaridad y, por ende, la pérdida del régimen de transición dentro del régimen de prima media. En este sentido, la tesis de Colpensiones, orientada a desconocer el régimen de transición con fundamento en un traslado inválido, no tiene vocación de prosperidad.
NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, concluyendo que la afiliación válida fue al régimen de prima media, lo que permitió conservar el régimen de transición. Se consideró que el traslado al régimen de ahorro individual no fue válido por la multiafiliación, y que la demandada cumplía con el requisito de edad (38 años en 1994) para beneficiarse del régimen de transición. En consecuencia, se ratificó la legalidad
al régimen de ahorro individual no fue válido por la multiafiliación, y que la demandada cumplía con el requisito de edad (38 años en 1994) para beneficiarse del régimen de transición. En consecuencia, se ratificó la legalidad de los actos administrativos que reconocieron la pensión y se condenó en costas a Colpensiones.Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur
Medellín, D.E., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicado 05001 33 33 018 2016 00551 02 Demandante Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesDemandados Alicia de Jesús David Valderrama y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia E.P.S Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Providencia Sentencia 129 de 2025
Temas y Subtemas: Pensión de jubilación – traslado de régimen/ Traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad - consecuencia/ Multiafiliación – efecto Decisión Confirma sentencia Acta de Sala 71 de 2025
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la
Decisión Confirma sentencia Acta de Sala 71 de 2025
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 308 del expediente):
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, archívese el expediente”. (Negrilla propia)
I –ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2016 (fl.18) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, a través de apoderad a judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delAcción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02
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derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA contra Alicia de Jesús David Valderrama y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco - Antioquia E.P.S.
1.1. Las pretensiones.
Se transcriben textualmente, como aparece a folio 3 del expediente:
Valderrama y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco - Antioquia E.P.S.
1.1. Las pretensiones.
Se transcriben textualmente, como aparece a folio 3 del expediente:
PRIMERA. DECLÁRESE la nulidad de los siguientes actos administrativos;
-Resolución GNR 088557 del 06 de mayo de 2013, emitido por Colpensiones, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de l a pensión de vejez a la señora ALICIA DE JESÚS DAVID VALDERRAMA, identificada con la C édula de Ciudadanía No. 32.336.751.
-Resolución GNR 259707 del 16 de octubre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución GNR 088557 del 06 de mayo de 2013
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior y a TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la Entidad que represento, CONDÉNESE A:
-La se ñora ALICIA DE JESUS DAVID VALDERRAMA, a restituir a la Admin istradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, las sumas pagodas por concepto de mesadas pensionales ordinar ias y adicionales reconocidas mediante la Resolución GNR 088557 del 06 de mayo de 2013, entre el 1° de mayo de 2013 y el 31 de mayo de 2016, que corresponden a la suma de $24.192.678, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.
-A la Entidad Promotora de Salud del R égimen Contributivo de la Caja de
de 2016, que corresponden a la suma de $24.192.678, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.
-A la Entidad Promotora de Salud del R égimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia , -EPS COMFENALCO - identificada con el Nit 890.900.842-6, para que reintegre del valor girado por concepto de aportes para salud , que corresponden al 12% deducido de las mesadas ordin arias devengados por la señora ALICIA DE JESÚS DAVID VALDERRAMA, suma que asciende al monto de $2,794,497, entre el 1° de mayo de 2013 y el 31 de mayo de 2016, m ás los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.
TERCERA. Dispóngase que de mediar oposici ón, se condene en costas a las partes demandadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTA. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Negrilla propia).
1.2. Los hechos.
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
1.2.1Indicó que el 10 de mayo de 2012, Alicia de Jesús David Valderrama solicitó ante el entonces Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la prestación económica correspondiente a la pensión de vejez.Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad
ante el entonces Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la prestación económica correspondiente a la pensión de vejez.Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02
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1.2.2Señaló que, mediante la resolución GNR 38442, de 15 de marzo de 2013, Colpensiones negó a Alicia de Jesús David Valderrama el reconocimiento de la pensión de vejez. 1.2.3Sostuvo que, mediante resolución GNR 88557, de 6 de mayo de 2013, y por error involuntario derivado de fallas tecnológicas, se le reconoció a Alicia de Jesús David Valderrama la pensión de vejez, en aplicación del artículo 12 del decreto 758 de 1990, por remisión del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 1 ° de mayo de 2013 , en cuantía de $589.500, más la mesada adicional, la cual fue incluida en la nómina de pensionados del mes de mayo y pagada en junio de 2013. 1.2.4Indicó que el 30 de julio de 2013, bajo radicado 2013_51852241, Alicia de Jesús David Valderrama interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución GNR 88557 de 6 de mayo de 2013, con el fin de obtener el reconocimiento del retroactivo pensional. 1.2.5Señaló que Colpensiones resolvió el recurso de reposición mediante la resolución GNR 259707 de 16 de octubre de 2013, confirmando lo dispuesto en la resolución GNR 88557 de 6 de mayo de 2013.
resolución GNR 259707 de 16 de octubre de 2013, confirmando lo dispuesto en la resolución GNR 88557 de 6 de mayo de 2013. 1.2.6Afirmó que, el 25 de julio de 2014, Alicia de Jesús David Valderrama solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de los intereses moratorios correspondientes a las mesadas que consideraba adeudadas. 1.2.7.- Manifestó que, al verificar la información del expediente administrativo y las bases de datos, se evidenció que, por error tecnológico , se reconoció indebidamente una pensión mensual vitalicia de vejez a Alicia de Jesús David Valderrama, sin que se cumplieran los requisitos legales para acceder al régimen de transición, debido al traslado efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1° de mayo de 1994. 1.2.8Explicó que, con ocasión de lo anterior, se expidió la resolución GNR 326324 de 19 de septiembre de 2014, mediante la cual se solicitó autorización a Alicia de Jesús David Valderrama para revocar la resolución GNR 88557 de 6 de mayo de 2013, otorgándole un plazo de un mes para tal efecto , e indicando que, en caso de no concederse dicha autorización, se iniciarían las acciones legales correspondientes. 1.2.9Indicó que las resoluciones GNR 88557, de 6 de mayo de 2013, y GNR 259707, de 16 de octubre de 2013, son nulas por haber reconocido y pagado la pensión de vejez, así como efectuado aportes en salud a la EPS Comfenalco a favor de AliciaAcción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad
de 16 de octubre de 2013, son nulas por haber reconocido y pagado la pensión de vejez, así como efectuado aportes en salud a la EPS Comfenalco a favor de AliciaAcción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02
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de Jesús David Valderrama , sin que esta cumpliera los requisitos legalmente establecidos para ello.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La entidad demandante fundament ó sus pretensiones en el artículo 48 de la Constitución Política, los artículos 33 y 36 de la ley 100 de 1993, los artículos 9 y 10 de la ley 797 de 2003, el artículo 97 de la ley 1437 de 2011, y el artículo 3 del decreto 3800 de 2003. Como concepto de violación, señaló que Colpensiones incurrió en una violación indirecta de la ley por error de hecho, al reconocer la pensión de vejez a Alicia de Jesús David Valderrama mediante la resolución GNR 88557, de 6 de mayo de 2013, sin tener en cuenta que la demandada se había trasladado al régimen de ahorro individual. Al respecto, añadió que la demandada, aunque retornó al régimen de prima media con prestación definida, no recuperó el derecho a la aplicación del régimen de transición, pues la no rma que creó dicho régimen excluyó expresamente a quienes se acogieron al régimen de ahorro individual. Indicó que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la demandada fue expedido con infracción de las normas en que debía
expresamente a quienes se acogieron al régimen de ahorro individual. Indicó que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la demandada fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, pues se reconoció la pensión aplicando el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 12 del decreto 758 de 1990, disposiciones que no eran aplicables por cuanto la demandada se había afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Finalmente, sostuvo que, si bien la Corte Constitucional ha permitido la aplicación del régimen de transición a quienes se trasladaron y luego regresaron al régimen de prima media con prestación definida, esta excepción se aplica únicamente para afiliados que, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, al 1° de abril de 1994, contaran con más de quince años de servicio s, y no para quienes accedieron a la transición por el requisito de la edad. Al respecto, añadió que, en el presente caso, Alicia de Jesús David Valderrama contaba únicamente con 259 semanas de cotización entre el 24 de enero de 1989 y el 1 de abril de 1994, por lo que no tiene derecho a recuperar el régimen de transición que perdió al ingresar al régimen de ahorro individual con solidaridad.Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02
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2. La actuación procesal de primera instancia.
La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto de 11 de julio de 2016 (fls. 86 y 87), providencia
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2. La actuación procesal de primera instancia.
La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto de 11 de julio de 2016 (fls. 86 y 87), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público1. La audiencia inicial se llevó a cabo en dos sesiones. La primera, el 23 de agosto de 20172, en la cual se agotaron las etapas de saneamiento del proceso y resolución de excepciones . En dicha sesión, se decla ró probada la excepción previa de inexistencia del demandado o falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a Comfenalco Antioquia EPS , y se decidió no integrar el litisconsorcio necesario con el Ministerio de Salud , decisión que fue apelada por la entidad demandante. Este Tribunal, mediante providencia de 25 de octubre de 2017 3, resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando lo decidido por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín. La segunda sesión de la audiencia inicial se llevó a cabo el 7 de marzo de 2018 4, en la cual se agotaron las etapas de fijación del litigio e intento de conciliación ; asimismo, se resolvió tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y con la contestación, se dispuso prescindir de la audiencia de pruebas a que se refiriere el artículo 181 del CPACA , y se corrió traslado a las partes para alegar por escrito en un término de 10 días. Finalmente, se dictó sentencia el 8 de mayo de 20185.
a que se refiriere el artículo 181 del CPACA , y se corrió traslado a las partes para alegar por escrito en un término de 10 días. Finalmente, se dictó sentencia el 8 de mayo de 20185. 2.1. Alicia de Jesús David Valderrama6 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando la ausencia de fundamentos sustantivos que les otorguen respaldo legal. Sostuvo que los actos administrativos cuya nulidad se solicita son legales, pues fueron expedidos conforme a las normas vigentes y tras una correcta interpretación de la normativa aplicable. En particular, afirmó que Colpensiones actuó con base en la consolidación del derecho pensional bajo el régimen de transición, sin vulnerar disposición alguna.
1 Ver folios 88 a 113. 2 Ver folios 269 a 271. 3 Ver folios 275 a 277. 4 Ver folios 282 a 284. 5 Ver folios 300 a 308. 6 Ver folios del 116 a 124.Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02
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Agregó que dichos actos administrativos fueron emitidos de manera regular, con la debida motivación, por la autoridad competente y sin desviación de poder. Argumentó que el reconocimiento de la pensión se fundamentó en los requisitos del régimen de transición consagrados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el decreto 758 de 1990. Explicó que, al haber nacido el 21 de diciembre de 1955, contaba con 38 años y 262 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994. Al respecto, indicó que, aunque tuvo
decreto 758 de 1990. Explicó que, al haber nacido el 21 de diciembre de 1955, contaba con 38 años y 262 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994. Al respecto, indicó que, aunque tuvo afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, dicha vinculación fue irregular, generando una multiafiliación que se resolvió a favor del régimen de prima media con prestación definida, conforme al decreto 3800 de 2003. Resaltó que siempre estuvo vinculada al RPMPD, por lo que nunca perdió el régimen de transición y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión bajo el decreto 758 de 1990 fue procedente. Rechazó que la resolución GNR 88557 de 15 de marzo de 2013 se hubiera emitido por error, afirmando que se trató de un acto válido y conforme a derecho. En conclusión, afirmó que no hubo irregularidades en la expedición de los actos administrativos acusados y que estos reflejan una correcta aplicación normativa. Señaló que deben analizarse dos aspectos fundamentales: i) si la multiafiliación resuelta a favor del RPMPD preserva los beneficios del régimen, y ii) si ello la hace beneficiaria del régimen de transición. En respaldo de su postura, citó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral ( radicado 2013/798), de 28 de abril de 2015, la cual establece que, al resolverse una multiafiliación en favor del RPMPD, se anulan los efectos del traslado al RAIS y se conserva la afiliación al primero. Por lo anterior, concluyó que la afiliación al RPMPD se mantuvo sin solución de
efectos del traslado al RAIS y se conserva la afiliación al primero. Por lo anterior, concluyó que la afiliación al RPMPD se mantuvo sin solución de continuidad, por lo que no perdió el régimen de transición, siendo procedente el reconocimiento de la pensión conforme al decreto 758 de 1990. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: i) “inexistencia de la obligación”, ii) “cobro de lo no debido ”, iii) “Improcedencia del reintegro ”, iv) “ausencia de derecho sustantivo” y, v) “buena fe”. 2.2. El Ministerio Público no emitió concepto dentro de la oportunidad legal.
3. La sentencia.Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02
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El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia de 8 de mayo de 2018 (fls. 300 a 308), negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la única población beneficiaria del régimen de transición que conserva ese derecho al trasladarse al régimen de ahorro individual es la que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tení a por lo menos 15 años de servicios cotizados. Agregó que, por el contrario, los afiliados que accedieron al régimen de transición por edad (35 años o más para mujeres, 40 años o más para hombres) pierden ese derecho al trasladarse al régimen de ahorro individual y no lo recuperan con un traslado posterior al régimen de prestación definida.
accedieron al régimen de transición por edad (35 años o más para mujeres, 40 años o más para hombres) pierden ese derecho al trasladarse al régimen de ahorro individual y no lo recuperan con un traslado posterior al régimen de prestación definida. Explicó que, en el presente caso, Alicia de Jesús David Valderrama se afilió al régimen de prima media con prestación definida desde el 24 de enero de 1989 y el 1 de mayo de 1994 decidió trasladarse al régimen de ahorro individual, a Colfondos o Citi Colfondos (fls. 44 y 125) . Asimismo, indicó que su estado fue asignado al extinto Instituto de Seguros Sociales ( ISS), hoy Colpensiones , por el decreto 3800 de 2003, el 6 de junio de 1997. Indicó que al revisar la historia laboral se observa que la demandada solicitó la afiliación a Colfondos el 10 de abril de 1994 (fl. 254) y realizó aportes simultáneos a ambos regímenes hasta octubre de l mismo año. Al respecto, sostuvo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de julio de 2012 (radicado 46106), precisó las reglas aplicables a la figura de la multiafiliación. Explicó que, según el material probatorio, se acreditó que Alicia de Jesús David Valderrama cotizó simultáneamente a ambos regímenes hasta el 30 de octubre de 1994, aunque había diligenciado la solicitud de afiliación a Colfondos el 10 de abril de 1994. Por tal motivo, un comité de múltiple vinculación determinó, el 6 de junio
1994, aunque había diligenciado la solicitud de afiliación a Colfondos el 10 de abril de 1994. Por tal motivo, un comité de múltiple vinculación determinó, el 6 de junio de 1997, que se encontraba válidamente afiliada al ISS, hoy Colpensiones. Citó la sentencia T-422 de 2011 de la Corte Constitucional, en la cual, en un caso análogo, se concluyó que la única afiliación válida al Sistema General de Pensiones era la correspondiente al régimen de prima media con prestación definida , administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales , siendo el asegurado beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02
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Por lo anterior, compartió las apreciaciones de la parte demandada, en cuanto a que conserva el régimen de transición. Al respecto, señaló que, si bien la parte demandada se trasladó al régimen de ahorro individual, dicho traslado no fue válido debido a la existencia de multiafiliación y aportes simultáneos a ambos regímenes, razón por la cual la afiliación fue asignada al ISS, hoy Colpensiones, conforme a lo dispuesto en el decreto 3800 de 2003. En ese sentido, agregó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la única afiliación válida es al régimen de prima media con prestación definida, actualmente administrado por Colpensiones. Concluyó que, conforme a lo anterior, no existen razones jurídicas para acceder a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual las negó, al no haberse
actualmente administrado por Colpensiones. Concluyó que, conforme a lo anterior, no existen razones jurídicas para acceder a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual las negó, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.
4. Recurso de apelación. 4.1. La parte demandante, en la oportunidad correspondiente, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 315 a 320), con el fin de que fuera revocado en su totalidad y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de sus argumentos, citó las sentencias C -789 de 2002, C -1024 de 2004 y SU-62 de 2010 de la Corte Constitucional, así como el decreto 3800 de 2003. Explicó que los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 fueron declarados exequibles, de manera condicionada, mediante la sentencia C-789 de 2002, en el entendido de que puede recuperarse el régimen de transición previsto en el inciso 2° del mismo artículo, cuando las personas que regresen al régimen de prima media con prestación definida acrediten al menos 15 añ os de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones. Agregó que, aunque la Corte Constitucional consideró ajustadas a la Constitución las disposiciones que señalan que la protección del régimen de transición se extingue cuando la persona opta por trasladarse al régimen de ahorro individual, también aclaró que dichas normas limitan expresamente esa consecuencia a solo dos de los tres grupos amparados por el régimen de transición: i) mujeres mayores
extingue cuando la persona opta por trasladarse al régimen de ahorro individual, también aclaró que dichas normas limitan expresamente esa consecuencia a solo dos de los tres grupos amparados por el régimen de transición: i) mujeres mayores de 35 años y ii) hombres mayores de 40 años. Por lo tanto, sostuvo que las personas que contaban con 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994 no pierden los beneficios del régimen de transición al optar por el régimen de ahorro individual o trasladarse a este. En ese sentido,Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02
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indicó que, una vez efectuado el traslado al régimen de prima media, estas personas pueden adquirir el derecho pensional conforme a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Afirmó que, según la normativa y la jurisprudencia aplicables, se concluye que no hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, ya que la pensión de la demandada no debió ser reconocida conforme a los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto no cumplía con los requisitos legalmente exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición.
5. Alegatos de conclusión de segunda instancia.-
5.1 La parte demandante (fls. 328 a 331) solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda.
Como fundamento de su solicitud, citó la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016 de la Corte Constitucional, a fin de explicar cómo se ha pronunciado dicha
la demanda.
Como fundamento de su solicitud, citó la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016 de la Corte Constitucional, a fin de explicar cómo se ha pronunciado dicha corporación sobre el tema del ingreso base de liquidación (IBL). Asimismo, hizo referencia a la sentencia 258 del 7 de mayo de 2013, también de la Corte Constitucional, mediante la cual se establecieron las reglas para la aplicación del IBL. Destacó que, en un cambio de postura jurisprudencial, mediante sentencia de tutela del 25 de febrero de 2016, el Consejo de Estado acogió la posición sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia SU -230 de 2015 respecto del IBL aplicable a las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, explicó que, en dicha decisión, se consideró que el régimen de transición cobija aspectos como la edad, el tiempo de servicio y el número de semanas cotizadas, pero no incluye el ingreso base de liquidación, ya que este no está amparado por el beneficio de la transición pensional , p or lo tanto, debe ser determinado conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. 5.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II – CONSIDERACIONES.Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02
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1.- Competencia. - La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitid
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