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TA ANT - 05001333301820160062400-(19-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301820160062400-(19-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Para determina el título de imputación –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer, si de conformidad con la prue ba obrante en el expediente, es posible declarar la responsabilidad de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación de la libertad de la que fue objeto H.J.G.T.; o, por el contrario, se deben negar las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado uno o varios elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal (...).

Extracto: (...) De lo anterior se extracta, sin dificultad, que el actor debe probar: la ocurrencia del daño antijurídico y, además, cómo la administración se r efuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración sólo puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa distinta a la de su intervención (el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima). Además, cuando el asunto se desarrolle sobre la égida del régimen de la falla, podrá excusarse con la demostración de la fuerza mayor y/o el caso fortuito. (...) Aplicando entonces, esta dinámica jurídica al caso se tiene que, en primera instancia, se absolvió al señor H.J.G.T., bajo el argumento de que él no fue quien cometió el delito, en segunda instancia, su absolución se confirmó, por cuanto se encontró duda en c uanto a que el investigado hubiere sido el autor de la conducta criminal, no obstante, se encontraron las falencias en las que incurrió la demandada, Fiscalía General

segunda instancia, su absolución se confirmó, por cuanto se encontró duda en c uanto a que el investigado hubiere sido el autor de la conducta criminal, no obstante, se encontraron las falencias en las que incurrió la demandada, Fiscalía General de la Nación. (...) Con apoyo en el examen probatorio que realizó el juez natural, la Sal a extracta que la absolución de H.J.G.T. se produjo por ausencia absoluta de prueba que permitiera establecer su responsabilidad en la comisión del ilícito. Por tanto, es evidente, como se resaltó en su momento por los juzgadores penales, que la Fiscalía se conformó con afirmar que demostraría su teoría del caso, cuando en realidad no contaba con medio suasorios a través de los cuales pudiera soportar la acusación, ya que si desde el principio hubiese hecho un examen racional de la prueba, habría podido establecer que ningún medio probatorio tenía la capacidad de dar cuenta de la forma en la que ocurrieron los hechos ese día, de ahí que tampoco se podía ubicar el acusado en el lugar de los hechos y menos, a partir de esto, imputársele ser el autor de la cond ucta que se le endilgó. (...) De modo que, desde el plano material, no cabe ninguna duda respecto a que fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación la que procuró, en cada fase del proceso penal, la privación de la libertad de H.J.G.T., comprobaci ón fáctica que, sin más análisis, permite a la Sala concluir que en efecto la imputación causal realizada al ente instructor, con ocasión del daño por el cual se le demandó - la privación de la libertad-, no admite discusión probatoria.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

causal realizada al ente instructor, con ocasión del daño por el cual se le demandó - la privación de la libertad-, no admite discusión probatoria.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ

Medellín, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia No. 076 Radicado Medio de control Instancia 05001-33-33-018-2016-00624-00 Sentencia de segunda instancia Segunda Demandante Héctor Julián González Toro y otros Demandado NaciónFiscalía General de la Nación Decisión Confirma parcialmente

Temas. Privación Injusta de la libertad - importancia de probar la presencia del daño y su Antijuridicidad / Principio Iura Novit Curia, para determinar el título de imputación/ Responsabilidad. Decretar medida de aseguramiento acusar y llevar a juicio oral al investigado sin contar con los presupuestos probatorios y jurídicos para ello/ Falla probada, requisitos, casuística jurisprudencial. Ninguno de los elementos que configuran la responsabilidad, gozan de presunción en el régimen de la responsabilidad administrativa, por tanto, corresponde a la parte a ctora acreditarlos. Lucro cesante sentencia de unificación y los requisitos para acreditar su causación. /Oportunidad probatoria. La oportunidad para solicitar los medios probatorios no queda al arbitrio de la parte, sino que debe ceñirse a la regulación procesal y, especialmente, al respeto del debido proceso constitucional.

/Oportunidad probatoria. La oportunidad para solicitar los medios probatorios no queda al arbitrio de la parte, sino que debe ceñirse a la regulación procesal y, especialmente, al respeto del debido proceso constitucional.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017, por el Juzgado Dieciocho Administrativ o Oral del Circuito de Medellín, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

HÉCTOR JULIÁN GONZÁLEZ TORO, ELIZABETH NANCLARES SALDARRIAGA, en nombre propio y representación de la menor MARÍA CAMILA GONZÁLEZ NANCLARES; además, CLAUDIA ANDREA GONZÁLEZ TORO Y ANDRÉS FELIPE OCHOA TABARQUINO, en nombre propio y en representación de sus hijos ANDRÉS Y JUAN CAMILO OCHOA GONZÁLEZ; también, NELDA ABANED TORO OSPINA, HÉCTOR LUCIANO GONZÁLEZ FIGUEROA,Página 2 de 30

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Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación

CONSUELO DE LOS DOLORES GONZÁLEZ FIGUEROA, CLARA TERESA GONZÁLEZ FIGUEROA, ALBA LUCIA GONZÁLEZ FIGUEROA, LEÓN DARÍO GONZÁLEZ FIGUEROA Y JUAN

BAUTISTA NANCLARES CARDONA; JOSÉ OSMAN ORLANDO TORO OSPINA, MELVA HELENA

FIGUEROA, ALBA LUCIA GONZÁLEZ FIGUEROA, LEÓN DARÍO GONZÁLEZ FIGUEROA Y JUAN BAUTISTA NANCLARES CARDONA; JOSÉ OSMAN ORLANDO TORO OSPINA, MELVA HELENA TORO OSPINA, SONIA TORO DE CANO, ESTERCILIA OSPINA DE TORO, HENRY TORO OSPINA y CARLOS TORO OSPINA, todos a través de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

1. Objeto De La Demanda

Pretende la parte actora que se dec lare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico que les fue ocasionado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto HÉCTOR JULIÁN GONZÁLEZ TORO, en consecuencia, solicitan se proceda a condenarla al pago de los siguientes perjuicios:

Por concepto de lucro cesante, para HÉCTOR JULIÁN GONZÁLEZ TORO, la suma de $21.776.416,67.

Por el perjuicio moral que se aduce fue causado, solicita se reconozcan para HÉCTOR JULIÁN GONZÁLEZ T ORO, ELIZABETH NANCLARES SALDARRIAGA, MARÍA CAMILA GONZÁLEZ NANCLARES, CLAUDIA ANDREA GONZÁLEZ TORO, NELDA ABANED TORO OSPINA y HÉCTOR LUCIANO GONZÁLEZ FIGUEROA, el equivalente a 200 SMLMV, para cada uno. Para los demás demandantes, se solicita el equivalente a 50 SMLMV, para cada uno.

HÉCTOR LUCIANO GONZÁLEZ FIGUEROA, el equivalente a 200 SMLMV, para cada uno. Para los demás demandantes, se solicita el equivalente a 50 SMLMV, para cada uno.

2. Hechos

La demanda tiene sustento en los supuestos que a continuación se resumen:

HÉCTOR JULIÁN GONZÁLEZ TORO, el 9 de marzo de 2012 fue privado de su libertad, hasta el 26 de mayo de 2014, momento en que el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió sentencia absolutoria. Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía, razón por la cual el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, el 25 de agosto de 2015, emitió una decisión confirmatoria.

Consideran los demandantes que dicha privación es injusta y por tanto causó en ellos graves perjuicios que deben ser reconocidos en esta instancia declarando responsable a la Fiscalía General de la Nación y condenándola al pago de estos.Página 3 de 30

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Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación

3. Oposición de Fiscalía General de la Nación (fol. 78)

Una vez notificada de la demanda, la resistente procesal se pronunció en los siguientes términos:

El apoderado de esta demandada, inició su escrito de contestación refiriéndose a los hechos para de esa forma indicar que no le co nstaban, razón por la cual dice atenerse a lo legalmente probado en el proceso.

El apoderado de esta demandada, inició su escrito de contestación refiriéndose a los hechos para de esa forma indicar que no le co nstaban, razón por la cual dice atenerse a lo legalmente probado en el proceso.

Frente a las pretensiones y condenas, manifestó su oposición y se refirió de manera particular a los perjuicios al considerar que la cantidad solicitada está fuera de la realidad y supera el monto establecido por el Consejo de Estado. En consecuencia, solicita se denieguen en su totalidad o se tasen atendiendo a la jurisprudencia vigente.

Añade que la Fiscalía General de la Nación, actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, por tanto, se vio en la obligación de iniciar investigación penal en contra de Héctor González Toro, por el supuesto de delito de homicidio agravado. Lo anterior atendiendo a que es su función asegurar la comparecencia de los presuntos infractores al proceso, tal y como se procuró en el caso de la referencia.

Reitera que la Fiscalía, a través de sus fiscales delegados en todo el país, desarrolla sus funciones de investigación y acusación en el marco de la Constitución Política y de la l ey penal sustancial y procesal y, por tanto, es en ese orden legal que se debe comprender su actividad, pues se reitera, sus funciones se enmarcan dentro de precisas normas legales y reglamentarias que rigen sus obligaciones y deberes.

Aduce que, aceptar que el Estado debe responder por todas las privaciones de libertad que produce, en desarrollo de la actividad, sería tanto como pedirle milagros, como exigirle que sobrepasara las fronteras de lo que humanamente es posible.

Aduce que, aceptar que el Estado debe responder por todas las privaciones de libertad que produce, en desarrollo de la actividad, sería tanto como pedirle milagros, como exigirle que sobrepasara las fronteras de lo que humanamente es posible.

En suma, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

4. La Sentencia Apelada

Correspondió el conocimiento del presente medio de control, en primera instancia, al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín el que, mediante sentencia que data del 24 de octubre de 2017, decidió declarar administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación y, en consecuencia, concedió parcialmente lasPágina 4 de 30

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pretensiones de la demanda, pues encontró acreditados los presupuestos exigidos por el artículo 90 constitucional.

5. Impugnación

Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado de la Fiscalía la recurrió, y el apoderado de la parte demandante se adhirió a la apelación, veamos:

5.1. Fiscalía General de la Nación

Inició su escrito aduciendo que, el solo hecho de que se haya absuelto al investigado no implica que automáticamente deba declarase la responsabilidad de su representado pues, por el contrario, debe quedar suficientemente acreditado que la privación que se dispuso fue injusta, lo que aquí, no sucedió.

Añade que con la prueba que se practicó, está acreditada la materialidad del daño (la

por el contrario, debe quedar suficientemente acreditado que la privación que se dispuso fue injusta, lo que aquí, no sucedió.

Añade que con la prueba que se practicó, está acreditada la materialidad del daño (la detención), no obstante, dada la escasez de los medios probatorios allegados, que fueron referenciados en su totalidad en el acápite de pruebas del fallo con denatorio, no permite estructurar ese segundo elemento que hace que el daño sea resarcible, pues no existe el medio probatorio de donde se pueda colegir que el procesado no estaba en la obligación jurídica de soportarlo.

Por último, manifiesta que la part e demandante solo demostró el hecho de la absolución, pero no la forma en que este evento puede ser imputado a la Fiscalía. Conforme a lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se denieguen la totalidad de las pretensiones.

5.2. Parte demandante

Su inconformidad radica en el hecho de que no se hubiera reconocido el perjuicio denominado daño a la vida de relación, pues manifiesta que a partir de los testimonios practicados se pudo corroborar que los demandantes sufrieron una afectación en su entorno familiar, social, laboral, económico, etc.

Conforme a lo anterior, solicita se modifique la decisión de primera instancia, añadiendo la pretensión de indemnización por los daños o afectaciones a derechos constitucionales que sufrieron los demandantes.Página 5 de 30

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Héctor Julián González Toro y otros Nación -Fiscalía General de la Nación

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6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Una vez posibilitado el momento procesal para presentar alegatos en esta instancia, las partes se pronunciaron en los siguientes términos:

6.1. Parte demandante

El apoderado de los demandantes reiteró los argumentos consignados en la demanda y, en ese sentido, insistió en que debe declararse debidamente probado que el daño por el cual se demanda en el proceso de la referencia, consistente en la privación injusta de la que fue objeto HÉCTOR JULIÁN GONZÁLEZ TORO, es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que lejos de entender que la restricción a este derecho fundamental es excepcionalísima, la aplica de manera indiscriminada y sin consideración a los efectos que causa.

En corolario, y dado el material probatorio obrante en el expediente, solicita se confirme la decisión de instancia.

6.2. Fiscalía General de la Nación

La apoderada de la demandada insiste en su solicitud de que la condena impuesta en su contra sea revocada, atendiendo a que la parte demandante no logró demostrar la injusticia de la privación de la libertad, por tanto, considera que es improcedente la condena asentada en su contra.

Conforme a lo anterior, considera que no está demostrada la antijuridicidad del daño y por tanto las pretensiones deben ser negadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

en su contra.

Conforme a lo anterior, considera que no está demostrada la antijuridicidad del daño y por tanto las pretensiones deben ser negadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas : 1) la competencia funcional del Tribunal para conocer del presente asunto; 2) la caducidad de la acción; 3) la alteración del orden o turno a Despacho para proferir la sentencia; 4) problema jurídico; 5) tesis de la Sala; 6) legitimación en la causa, de hecho y material; 7) caso concreto; 8) Los presupuestos de la responsabilidad que se discute; 8.1) El daño; 8.2) laPágina 6 de 30

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falla 8.3.) imputación fáctica 8.4.) Imputación jurídica 9) reparación económica 10) condena en costas.

1. Competencia

Esta Corporación es c ompetente para conocer y proferir fallo de segunda instancia, de acuerdo a lo establecido por los artículos 153 y 247-7 del CPACA.

2. Caducidad

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164-i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión

y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

De igual forma, se tiene claro que en materia de privación injusta de la libertad el momento en el que debe iniciar el conteo del término de no caducidad lo determina la ejecutoria de la providencia que desvincula definitivamente del proceso penal al imputado o acusado, esto es con preclusión de la investigación o absolución, tal y como se ha precisado por vía jurisprudencial1.

En el presente caso, la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, quedó ejecutor iada el 25 de agosto de 2015 2; la solicitud de conciliación se presentó el 12 de mayo de 20163; la audiencia se realizó el 06 de julio de la misma calenda4; y, la demanda se presentó el 29 de julio de 2016 5. Se colige entonces que la presentación de la misma se realizó en término, antes de que operara la caducidad.

3. La alteración del orden o turno a Despacho para proferir la sentencia

En la medida en que en el asunto bajo revisión se cuestiona la violación de un derecho humano6la libertad-, de conformidad con el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 Estatutaria

1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2011. Exp. 40196. C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 2 Fol. 38. 3 Fol. 12.

Sentencia del 9 de mayo de 2011. Exp. 40196. C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 2 Fol. 38. 3 Fol. 12. 4 Ibídem. 5 Fol. 71. 6 La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París recoge en sus 30 artículos los derechos humanos considerados básicos, a partir de la carta de San Francisco de 1945. La uniónPágina 7 de 30

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de Administración de Justicia, es procedente alterar el orden de asuntos a Despacho para dictar sentencia y, en este caso particular, darle la prelación que consagra el estatuto.

4. Problema jurídico

Corresponde a esta instancia establecer, si de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible declarar la responsabilidad de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación de la libertad de la que fue objeto HÉCTOR JULIÁN GO NZÁLEZ TORO; o, por el contrario, se deben negar las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado uno o varios elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal, tal y como requiere la demandada en su escrito de apelación.

5. Tesis de la Sala

Desde ya, se anuncia que la decisión que se sostendrá por esta Sala se concreta en Confirmar la decisión proferida en primera instancia, en lo referente a la condena impuesta

5. Tesis de la Sala

Desde ya, se anuncia que la decisión que se sostendrá por esta Sala se concreta en Confirmar la decisión proferida en primera instancia, en lo referente a la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fue objeto Héctor Julián González Toro, toda vez que, en desarrollo del proceso penal, se verificó que él no cometió el delito que se le imputó, pero además porque se verificaron las falencias en que se incurrió en desarrollo el proceso penal, por tanto, e n aplicación del régimen subjetivofalla del serviciodebe declararse su responsabilidad.

Como complemento, se modificará, el numeral segundo de dicha decisión, para en su lugar liquidar los perjuicios de conformidad con la jurisprudencia vigente.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, realizando una conceptualización de los temas y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

6. Legitimación en la causa

6.1. La Sala encuentra que en el escrito introductorio fun gen como demandantes, aparte del perjudicado directo Héctor Julián González Toro, diecinueve personas más. En primera instancia, se declaró probada su legitimación para demandar, por tanto, esta instancia los entiende legitimados en la causa por pasiva de hecho.

de esta declaración y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y sus Protocolos comprende lo que se ha denominado la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que se cuenta la libertad (artículo 3º. Carta Internacional de Derechos Humanos).Página 8 de 30

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libertad (artículo 3º. Carta Internacional de Derechos Humanos).Página 8 de 30

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6.2. De otro lado la responsabilidad fue endilgada a la NaciónFiscalía General de la Nación, por lo que puede afirmarse que respecto de esta entidad existe legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La Sala debe, con el ánimo de dotar de claridad el tópico, reiterar que la legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación de cierre de esta jurisdicción7, así: i) de hecho, que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es decir, corresponde a la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, vale decir, alude a la vinculación procesal; y ii) material, que apunta a la participación real en los hechos de la persona (natural o jurídica).

7. Caso concreto

De conformidad con el marco teórico que precede, precisa esta instancia establecer si hay lugar a confirmar o revocar la decisión proferida por el A Quo, que consideró pertinente conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente y en consideración al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, corresponde a instancia verificar la presencia de cada uno de los elementos que componen la responsabilidad estata l para lo cual se analizará la prueba recaudada y

Adicionalmente y en consideración al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, corresponde a instancia verificar la presencia de cada uno de los elementos que componen la responsabilidad estata l para lo cual se analizará la prueba recaudada y practicada en el proceso; adicionalmente, esta Sala se referirá a los perjuicios solicitados y a su monto, ya que fueron motivo de apelación por parte de ambas partes en el proceso.

8. Los presupuestos de la responsabilidad que se discute

Como es bien sabido, la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la discusión, y demostración, de dos elementos fundamentales. 1) el daño; y 2) la imputación: que debe ser fáctica y normativa.

Por tanto, el juicio que debe elaborarse es en clave de responsabilidad jurídica, que si bien presupone un daño, y por ende guarda estrecha relación con la causalidad, aunque no se agota en ella, debe apoyarse en la determinación probatoria de la acción/omisión que ha de imputarse; para, finalmente, realizar el examen de atribución desde la óptica de la

7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de 2003, exp. (13545), M.P. German Rodríguez Villamizar.Página 9 de 30

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imputación normativa, que en el sistema francés que ha guiado la construcción interna se logra a través de los denominados títulos de imputación jurídica (la falla del servicio, el

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imputación normativa, que en el sistema francés que ha guiado la construcción interna se logra a través de los denominados títulos de imputación jurídica (la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial), pero que de ninguna manera deben ser en tendidos como un contenido abstracto y sin consonancia con el sistema jurídico colombiano (artículo 90 de la Constitución Política).

Dentro de esa estructura, es el Estado el que busca proteger determinadas realidades, individuales y colectivas, que suele n catalogarse como derechos o intereses , solo para mencionar uno de los vocablos más recurridos. A ese objetivo se arriba, idealmente, a través de normas jurídicas, entre las que se cuentan las que buscan atribuir determinada responsabilidad, como en nuestro caso el artículo 90 de la Constitución Política, presupuesto de la responsabilidad administrativa, a la par del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la misma Carta, que en nuestro medio suele pasar inadvertido y que es la balanza sobre la que se apoya el sistema de reparación.

En suma, este modelo de protección de derechos que garantiza la reparación de los mismos cuando sufren una lesión antijurídica con ocasión de un daño, examina la acción (propiamente dicha o por efecto de la omisión) que es el centro del análisis de causalidad, y de esta forma trata de determinarla en su origen para poder ser atribuida (imputada) al Estado (en la forma administrativa que se represente); y esta imputación, desde el plano fáctico (relación causal) y jurídico (juicio de atribución normativo), debe considerar especialmente esa relación de causalidad en el hecho (para la acción), o ese nexo de

Estado (en la forma administrativa que se represente); y esta imputación, desde el plano fáctico (relación causal) y jurídico (juicio de atribución normativo), debe considerar especialmente esa relación de causalidad en el hecho (para la acción), o ese nexo de evitación (para daños por omisión de deberes de evitación), pero va más allá : intenta comprender o explicar el fen ómeno causal desde el orden normativo, que es lo que finalmente activa el reproche y lo legitima como soporte jurídico . O, como escribe A RCOS VIEIRA, resulta sencillo asimilar que la causalidad responde al cómo, y la imputación al porqué8.

Con fundamento en esta breve reconstrucción de las bases del sistema, la Sala procede entonces a hacer la revisión metódica de los tres presupuestos fundamentales de la responsabilidad jurídica debatida y que, en el sub examine, centran la discusión en esta instancia.

8 Cfr. ARCOS VIEIRA, María Luisa, “Responsabilidad civil: Nexo causal e imputación objetiva en la jurisprudencia” En: Cuadernos de Aranzandi Civil, Thomson-Aranzadi: Navarra, 2005, pág. 36.Página 10 de 30

Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00

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8.1. El daño

Cuando se trata de discernir la responsabilidad del Estado y de cualquier tipo de responsabilidad, no hay duda de que el primer elemento que debe verificarse es el daño, atendiendo a que precisamente es este el fundamento principal de la reparación, por tanto,

Cuando se trata de discernir la responsabilidad del Estado y de cualquier tipo de responsabilidad, no hay duda de que el primer elemento que debe verificarse es el daño, atendiendo a que precisamente es este el fundamento principal de la reparación, por tanto, esa constatación se hace inaplazable.

Así entonces el daño, además de ser la razón de ser de la responsabilidad extracontractual, debe reunir determinados requisitos: personal, cierto y determinado9. Adicionalmente, debe ser antijurídico, esto es, que se demuestre que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo10.

En el proceso de la referencia, el hecho negativo que se anuncia como causante del daño, es la privación de la libertad de la que fue objeto HÉCTOR JULIÁN GONZÁLEZ TORO lo que se acreditó a través del siguiente medio probatorio:

Certificado de libertad11. Proferido por el Director de la Cárcel de Bellavista el 26 de mayo de 2014, como respuesta a exhorto, y en el que se deja constar que el demandante principal estuvo privado de la libertad en ese establecimiento carcela rio desde el 09 de marzo de 2012, hasta el 26 de mayo de 2014 por el proceso con radicado C.U.I. No. 05001 -002602011-30563.

Conforme a lo analizado, se tiene acreditado que HÉCTOR JULIÁN GONZÁLEZ TORO, estuvo privado de la libertad durante 2 años, 2 meses y 17 días.

Dicha situación entonces, se traduce en la verificación de la existencia del primer elemento de la responsabilidad -el daño-. Resta, establecer si el mismo se torna en antijurídico y por

privado de la libertad durante 2 años, 2 meses y 17 días.

Dicha situación entonces, se traduce en la verificación de la existencia del primer elemento de la responsabilidad -el daño-. Resta, establecer si el mismo se torna en antijurídico y por tanto puede ser atribuido, o no, a la entidad demandada.

9 Con más detalles en: Henao, Juan Carlos. El daño. Bogotá: Universidad Externado de Colombia., segunda reimpresión 2007. pág.- 88 -159 10 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y RAMÓN FERNANDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo

II. Reimpresión de la novena edición 2008. Thomson Civitas. Madrid 2008. Pág. 378 y 379. 11 fol. 63Página 11 de 30

Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-018-2016-00624-00

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8.2. La falla

Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Artículo 90 Superior, que es el principio ge neral sobre el tema, el m

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