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TA ANT - 05001333301820170005201-(28-07-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301820170005201-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privacion injusta de la libertad / ERROR JUDICIAL / DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Síntesis del caso: Pasa la sala a determinar si la decisión que tomo el juzgado de primera instancia se ajusto a los lineamientos cosntitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá establer. ¿Si el juez de primera instancia erro al analizar el presente caso como privación injusta de la libertad y no como error judicial en que incurrio las demandas al procesar a Edison Mejia Obando por la justicia penal ordinaria y no por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes? (…).

Extracto: En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica por cuanto, mientras para la parte demandante las circunstancias en que se produjo la privación de la liber tad del señor Edison Mejía Obando tienen la connotación de consolidar todos los elementos de la responsabilidad del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, se trató de un daño antijurídico imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, siendo procedente la indemnización de los perjuicios; para las entidades demandadas y el juez de primera instancia no tiene tal connotación y, por el contrario, consideran que se trata de un daño no indemnizable dado que éste se originó por culpa exclusiva en la víctima. (…) Conforme a lo expuesto, se hace necesario precisar que cada caso demanda un análisis del operador

indemnizable dado que éste se originó por culpa exclusiva en la víctima. (…) Conforme a lo expuesto, se hace necesario precisar que cada caso demanda un análisis del operador judicial tendiente a establecer si el daño irrogado trascendio los limites de lo normalmente perimitodo, para lo cual es importante analizar las pruebas obrantes en el proceso con el fin de establecer lo sucedido y la posibilidad, o no, de imputar algun tipo de responsabilidad a las demandas. (…) En el presente caso, el daño constituye el primer elemento en el procreso de rrsponsabilidad, refiriéndose al perjuicio tanto material como inmaterial sufrido por la parte actora como resultado de la decisión tomada por las entidades demandadas, esto es la Fiscalia Gneral de la Nacion y la Rama Judicial, quegenero que el joven EMO fuera procesado por la justicia penal ordinaria y no por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. (…) En consecuencia, la sala destaca que el procedimiento se llevo a cabo de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. No se demostró que las demandas hayan incumpolido u omitido los requisitos legales para ordenar la captura, lo cual habría generado un carácter arbitrario en la medida, ni tampcoo se ha evidenciado una falta de cumplimiento de los plazos legales que deben transcurrir una vez se efectúa la detención, lo que daría lugar a una prolongación indebida de la misma. A demás se evidencio que no hubo antijuricidad en el daño causado por la detención del joven EMO. Durante el p roceso, se ha comprobado que dicha detención fue ordenada cumpliendo todas las dormalidades establecidas por la ley en los casos correspondientes. Por lo tanto, no constituyo una violación

comprobado que dicha detención fue ordenada cumpliendo todas las dormalidades establecidas por la ley en los casos correspondientes. Por lo tanto, no constituyo una violación a las normas procesales penales ni ina restricción injustificada de l derecho a la libertad

personal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-018-2017-00052-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA

PROVIDENCIA 064

EXPEDIENTE HÍBRIDO

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho

PROVIDENCIA 064

EXPEDIENTE HÍBRIDO

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 20 de junio de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes a raíz de la injusta privación de la libertad a la que fue sometido el señor Edison Mejía Obando.

Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:

--Por concepto de lucro cesante consolidadoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01

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Para Edison Mejía Obando el valor de $29.176.948 por concepto del dinero que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

--Por concepto de daño emergente consolidado Para Edison Mejía Obando el valor de $15.896.459 por concepto de los egresos patrimoniales y las obligaciones contraídas a causa del hecho generador del daño.

--Por concepto de daño moral. Para Edison Mejía Obando el valor de 250 SMLMV. Por el mismo concepto para Jacob Mejía Torres, Dora Luz Obando Herrera, Edison de Jesús Mejía Patiño, María

--Por concepto de daño moral. Para Edison Mejía Obando el valor de 250 SMLMV. Por el mismo concepto para Jacob Mejía Torres, Dora Luz Obando Herrera, Edison de Jesús Mejía Patiño, María Luzmila Patiño Flórez, el valor de 100 SMLMV y para Tatiana Mejía Obando 50 SMLMV

--Por concepto de daño al disfrute de la vida en familia Para Edison Mejía Obando y Jacob Mejía Torres el valor de 200 SMLMV

--Por concepto de daño derivados de la violación al debido proceso y a los derechos de los niños y adolescentes ante la justicia penal. Para el Edison Mejía Obando el valor de 200 SMLMV

1.2. Supuestos fácticos

Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:

Primero. El día 14 de febrero del 2013, se impusieron cargos al señor Edison Mejía Obando por ser el presunto autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. E se mismo día s e pri vó de su libertad por cuenta de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.

Segundo. Luego del trámite procesal correspondiente se realizó la audiencia de juicio oral en los días 19 de septiembre 2013, 17 y 27 de marzo del 2014, fecha última en la que la en la que se anunció el sentido de fallo condenatorio.

Tercero. El 13 de mayo del 2014 , la Sala Penal de D escongestión del Tribunal Superior de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto, decidiendo revocarMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS

Superior de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto, decidiendo revocarMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01

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la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y en su lugar absolver al señor Edison Mejía Ovando por ausencia de prueba. Ese mismo día se ordenó su libertad.

Cuarto. El señor Edison Mejía Obando estuvo privado de su libertad un total de 633 días sin que se hubiera desvirtuado su presunción de inocencia. El abogado contractual encargado de la defensa técnica advirtió a lo largo de todo el proceso penal que los acercamientos sexuales de su representado y la presunta víctima del punible ocurrieron cuando ambos eran menores de edad.

1.3. Contestaciones

1.3.1. La Nación - Consejo Superior de la Judicatura

Dando respuesta a la acción de la referencia la Rama Judicial señala que en el asunto bajo estudio son evidentes las causales eximentes de responsabilidad; el hecho ex clusivo de la propia víctima y el hecho exclusivo determinante de un tercero, como causa eficiente y necesaria que determinó que el señor Edison Mejía fuese capturado y vinculado a un proceso penal, dado que sostenía una relación sentimental con la menor Sara Jaramillo Álvarez, desde que la menor tenía 12 años de edad y ante las constantes agresiones físicas entre la pareja, el padre de la menor se vio abocado a instaurar denuncia penal en contra del reclamante.

sentimental con la menor Sara Jaramillo Álvarez, desde que la menor tenía 12 años de edad y ante las constantes agresiones físicas entre la pareja, el padre de la menor se vio abocado a instaurar denuncia penal en contra del reclamante.

Señala que , atendiendo a lo actuado dentro del proceso penal, es pertinente determinar que el materi al probatorio acercado por el investigador y el mismo testimonio de los padres de la menor involucran seriamente al señor Mejía Obando quién es una persona mayor de edad.

Aduce que es la labor investigativa de la Fiscalía la que puede dar lugar a que en la acción penal se lesione el derecho a la libertad, por eso es preciso advertir que fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación la que determinó la privación de la libertad del señor Edison Mejía Obando, no realizando una juiciosa investigación que demuestre no solo la ocurrencia de los hechos que constituyen las conductas punitivas, sino también, la responsabilidad del autor.

Indica que partiendo de la premisa de que , en los delitos contra menores de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la L ey 1098 del 2009, elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01

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sindicado no puede ser objeto de los subrogados penales de conformidad con la Ley 906 del 2004, por lo cual la imposición de la medida de asegur amiento es de carácter obligatorio, deja sin piso cualquier presunción de responsabilidad a la Rama Judicial por la medida de aseguramiento.

Ley 906 del 2004, por lo cual la imposición de la medida de asegur amiento es de carácter obligatorio, deja sin piso cualquier presunción de responsabilidad a la Rama Judicial por la medida de aseguramiento.

Presenta como excepciones el eximente responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero, la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, la falta de legitimación en la causa por pasiva, y la falta de nexo de causalidad. . 1.3.2. Fiscalía General de la Nación.

Estando dentro del término para dar respuesta al medio de control, la Fiscalía General de la Nación, indica que la cantidad solicitada por daños morales y daños a la salud supuestamente ocasionados a los demandantes, supe ra el monto establecido por el Consejo de Estado.

Agrega que no e videncia prueba de los daños causados por alteración a las condiciones de existencia y daño a la vida en relación. Respecto al perjuicio material por daño emergente aduce que en el cuerpo de la demanda no se encu entra relacionado comprobante y/o certificac ión bancaria, contrato de honorarios profesionales, recibos de satisfacción de dineros y/o certificado de recibo que dé cuenta de la supuesta transferencia realizada por honorarios al abogado contractual.

Manifiesta que sin lugar a dudas la investigación en la cual se vio involucrado el aquí demandante Edison Mejía Obando, cumplió con todas las formalidades legales, así como la legitimación de la captura y la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento.

Considera que dentro de la investigació n adelantada en cont ra del señor Mejía

legales, así como la legitimación de la captura y la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento.

Considera que dentro de la investigació n adelantada en cont ra del señor Mejía Obando, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la carta política y la ley 906 del 2004.

Presenta como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido, el cumplimiento de un deber legal y la inexistencia de la obligación.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01

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1.4. Sentencia impugnada.

Mediante sentencia pro ferida el 20 de junio de 2019, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se negaron las pretensiones de la demanda.

Argumenta su posición señalando que si bien la exoneración de responsabilidad penal del señor Edison Mejía O bando llevaría a entender que, en principio, se estaría frente a uno de los eventos que resultaría aplicable el título de imputación de responsabilidad objetiva y que, por ende, el E stado tuviera que indemnizar los perjuicios que fueron causados por razón de la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad, lo cierto es que encontró configurada la causa eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que fue la conducta absolutamente reprochable y presuntamente culpable , de mantener relaciones sexuales con la menor de edad, la evidencia de violencia al interior de la

responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que fue la conducta absolutamente reprochable y presuntamente culpable , de mantener relaciones sexuales con la menor de edad, la evidencia de violencia al interior de la relación que mantenía con la menor, junto con los elementos probatorios y evidencia física aportada, la que dio lugar a los perjuicios reclamados.

Agrega que si bien el Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal, absolvió al señor Edison Mejía Ovando, fue c laro en advertir que se absolvió porque no se tenía la certeza para condenar, toda vez que la F iscalía no logró arrimar al juicio la prueba que señalaba más allá de toda duda razonable su responsabilidad ante la imposibilidad de probar la fecha de las relaciones sexuales sostenidas con la menor, pero se advierte que en las audiencias preliminares, específicamente la que impuso la medida de aseguramiento, la juzgadora luego de una valoración conjunta de los medios de convicción que se aportaron, concluyó que se está en presencia del presunto hecho punible de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo con actos sexuales abusivos en menor de 14 años perpetuados incluso desde tiempo atrás, cuando la menor apenas te nía 11 años, según los relatos obrantes en el proceso, que motivaron a decidir que al imputado debería de imponérsela la medida de aseguramiento intramural, para velar por el interés superior del menor, daba cuenta que el presunto responsable era su pareja sentimental y dicha medida era necesaria, razonable, adecuada y proporcional para ese tipo de conductas.

1.5. Recurso de apelación de la parte actoraMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

cuenta que el presunto responsable era su pareja sentimental y dicha medida era necesaria, razonable, adecuada y proporcional para ese tipo de conductas.

1.5. Recurso de apelación de la parte actoraMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01

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Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte actora presentó escrito de apelación mediante el cual señala que la privación de la libertad solicitada por la Fiscalía Seccional y ordenada por el Juez de Control de Garantías n o se ajustó ni a los principios consagrados en el código de procedimiento penal, ni a los principios consagrados en la Constitución ni convenios internacionales suscritos por Colombia.

Respecto a la participación de la Fiscalía General de la Nación en la producción del daño señala que , con las pruebas existentes en el expediente se establ ece con claridad, que si bien la Fiscal del caso tenía elementos para poder inferir seriamente que existía un acceso carnal entre SJA y Edison Mejía Obando para cuando ambos eran menores de edad, no contaban con la información necesaria y suficiente para poder inferir razonablemente que esa conducta se produjo cuando Edison cumplió la mayoría de edad.

Considera que es imperdonable que la F iscal presentara documentos que aparecían fechados del 2011 como si fueran del 2012 sin ofrecer razones para ello ni ju stificar esa variación cuando la naturaleza del acto demanda ba absoluta precisión y autenticidad de los documentos que implicarían posiblemente la

aparecían fechados del 2011 como si fueran del 2012 sin ofrecer razones para ello ni ju stificar esa variación cuando la naturaleza del acto demanda ba absoluta precisión y autenticidad de los documentos que implicarían posiblemente la restricción del derecho humano fundamental a la libertad de una persona.

Entonces la Fiscalía no podía presentar a Edison ante la justicia penal para adultos y esperar con fe que en el juicio oral afloraran las pruebas para demostrar que los actos que se atribuyeron se cometieron , cuando era menor y también cuando era mayor de edad, sino que debe ser un punto in cuestionable desde la etapa investigativa y menos alterar los expedientes para dar una apariencia de que sí fue así, y por tanto si dicha circunstancia no fue posible de establecer con una firmeza razonable o sin dudas debió presentarse a Edison Mejía ant e la justicia penal para adolescentes.

En cuanto a la actuación de la Rama Judicial , señala que la juez de control de garantías en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento no motivó su decisión indicando cómo logró formarse la inferencia razonable de que el procesado cometió el hecho siendo mayor de edad, lo que demandaba un examen complejo, limitándose a listar los elementos de conocimiento que tuvo en cuenta y afirmar queMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01

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de ahí podía inferir que Edison Mejía Obando era autor de la conducta pero no indica cómo esos elementos la llevaban a esa inferencia.

RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01

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de ahí podía inferir que Edison Mejía Obando era autor de la conducta pero no indica cómo esos elementos la llevaban a esa inferencia.

Sostiene que la denuncia de Luis Adolfo Jaramillo fue presentada también con fecha del 18 de noviembre del 2012, cuando en realidad era el año 2011 y por tanto le hubiera bastado a la juez co n leerla para advertir la inconsistencia y solicitar las aclaraciones del caso, pues es un tema trascendental para establecer el juez natural y la procedencia de la medida por una eventual incompatibilidad con el tratamiento penal de infractores menores de 18 al momento de cometer la conducta.

Esto sin dejar de lado que las investigaciones se originaron con la denuncia de Luis Alfonso Jaramillo el 18 de noviembre del 2012 pero los actos investigativos descubiertos presentaban fecha de 2011, aspectos confusos que la Juez de Control de Garantías debió solicitar que se aclararan.

Considera que la juez no hizo la valoración de los elementos de conocimiento, estando en el deber de hacerlo, y de haberlo hecho no hubiera podido establecer razonablemente la pos ible autoría de la conducta alegada a Edison Mejía siendo mayor de edad, y ello aunado al lenguaje dudoso de la fiscal al sustentar la solicitud de la medida de aseguramiento, a la presunción de edad contenida en el artículo 149 del párrafo primero del artículo 3 de la Ley 1098 del 2008 y la aplicación de los principios pro homine, de favorabilidad e in dubio pro reo que rigen durante toda la actuación penal y el interés mayor de los adolescentes, tendría como consecuencia

149 del párrafo primero del artículo 3 de la Ley 1098 del 2008 y la aplicación de los principios pro homine, de favorabilidad e in dubio pro reo que rigen durante toda la actuación penal y el interés mayor de los adolescentes, tendría como consecuencia necesaria la remisión del caso al sistema de responsabilidad penal para adolescentes para el inicio del tratamiento pedagógico y la restitución de los derechos.

Ante el juez de conocimiento se solicitó de forma oportuna por el defensor contractual de Edison la declaratoria de incompetencia y la remisión del caso del sistema de responsabilidad penal para adolescentes por cuanto no existían elementos que permitieran determinar seriamente que Edison hubiera cometido la conducta que se le atribuye siendo mayor de edad, petición que fue despachada desfavorablemente aduciendo que la denuncia de Luis Alfonso se había presentado para el 18 de noviembre del 2011 fecha para la cual Edison ya era mayor de edad y que para la fecha de esta audiencia con mayor razón y que el escrito de acusación se mencionaba como fecha de inicio de los hechos el 28 de junio del 2011, pero noMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01

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tiene en cuenta el juez que lo que deter mina la compet encia para SRPA no es la fecha de noticia criminal, ni la fecha del presunto autor a l momento de ser procesado, sino que es la fecha o momento en la comisión de la presunta conducta punible, qué debe ser antes de los 18 años de edad y que como ya se vio hasta ese

fecha de noticia criminal, ni la fecha del presunto autor a l momento de ser procesado, sino que es la fecha o momento en la comisión de la presunta conducta punible, qué debe ser antes de los 18 años de edad y que como ya se vio hasta ese momento no se relacionaba ni se precisaba ningún elemento de conocimiento que diera lugar a inferir razonablemente que la conducta había ocurrido después de la mayoría de edad de Edisón.

Finalmente, aduce que no se presenta la culpa exclusiva de l a víctima, ya que el daño no lo constituye de manera principal y exclusiva la privación de la libertad, cómo mal lo entendió el juez de primera instancias y prestar atención al escrito de demanda y lo manifestado en los alegatos de conclusión, sino la priv ación de la libertad sin observar las formas propias de cada juicio y la protección que merecía Edison Mejía de conformidad con el SRPA y los pactos internacionales, daño que se produjo como consecuencia de la indebida obtención, manipulación y alteración de los elementos de conocimiento por la fiscal del caso y la falta de verificación análisis y control de las pruebas así como la inexistente motivación y motivaciones falsas en las providencias tanto de la juez de control de gara ntía como la juez de conocimiento.

1.6. Trámite en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 8 de marzo de 2022, por el término de 10 días y en el que se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

que se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.7.1. Fiscalía General de la Nación.

Manifiesta la Fiscalía General de la Nación que en los procedimientos de vinculación procesal, formulación de imputación, y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento impuesta al señor EDISON MEJIA OBANDO, la Fiscalía General de la Nación, actuó cumpliendo con las obligaciones y con los deberes que le imponeMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01

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la Constitucional Nacional, ejercicio en el que recaudó y sometió para consideración y decisión de la autoridad judicial competente las evidencias físicas, los elementos materiales proba torios e informativos adecuados y suficientes, de modo que la privación de la libertad de MEJIA OBANDO nació razonable y proporcional, convirtiéndose en una carga que tenía el deber legal de soportar, máxi me cuando fue señalado como el presunto autor del delito de acceso carnal abusivo contra una menor de 14 años, en esa condición fue presentado ante el juez de control de garantías y privado de la libertad presuntamente por ese delito.

Aduce que el derecho a la libertad no es absoluto; formalizada la vinculación a una

menor de 14 años, en esa condición fue presentado ante el juez de control de garantías y privado de la libertad presuntamente por ese delito.

Aduce que el derecho a la libertad no es absoluto; formalizada la vinculación a una investigación penal, es jurídicamente permitido restringir ese derecho fundamental, siempre que se satisf agan los requisitos formales y sustanciales que las disposiciones enseñen; su restricción se ba se en las evidencias físicas y en los elementos materiales probatorios e informativos adecuados y suficientes, y con ella, se persiga proteger los intereses generales de la sociedad y e n especial los derechos de los menores, presupuestos y propósitos indudablemente configurados al limitar la libertad del señor EDISON MEJIA OBANDO.

Finaliza señalando que la detención preventiva impuesta por el Juez de Control de Garantías del señor EDISON MEJIA OBANDO no fue desproporcionada ni ilegal ni injusta como ya se explicó en párrafos anteriores y como lo pretende hacer ver la parte demandante pues olvida cual es el rol que asume la Fiscalía General de la Nación como ente investigador, y parte en el proceso penal, que solicita al Juez de Control de Garantías quien decide tanto las peticiones que realiza el fiscal, como la defensa del imputado, y las víctima y quien en últimas quien impone la medida de aseguramiento es el Jue z Penal de Control de Garantías en ejercicio de sus funciones.

1.7.2. Parte actora

En su escrito de alegaciones finales, el apoderado de la parte actora manifestó que se puede atribuir el daño antijurídico a las demandadas bajo el título de falla del

funciones.

1.7.2. Parte actora

En su escrito de alegaciones finales, el apoderado de la parte actora manifestó que se puede atribuir el daño antijurídico a las demandadas bajo el título de falla del servicio y que el análisis del Juez Administrativo se debe ceñir a verificar que los operadores del sistema penal hubieran cumplido con sus deberes, y hayan proferido las decisiones cumpliendo con las exigencias argumentativas, cualitativas y cuantitativas que la Ley exige, y no en valorar los elementos disponibles en elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDISON MEJÍA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00052-01

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proceso penal para ve r si las decisiones se justificaban o no, suplantando a la autoridad penal que debió haber realizado tal valoración.

Agrega que la culpa de la víctima como causal que rompe el nexo de causalidad debe analizarse solo con respecto a las conductas que se hubieran podido dar una vez fue vinculado al proceso penal el demandante, pues de lo contrario el Juez Administrativo estaría invadiendo la órbita del Juez Penal.

Sostiene que la posible comisión de la conducta que se le endilga al demandante se habría dado cuando era menor de edad, y por tanto, el merecía especial protección y garantías, conforme lo establece el Sistema Penal para Adolescentes, por el contrario se le juzgó en el sistema ordinario, violando sus derechos y garantías.

1.7.3. Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

protección y garantías, conforme lo establece el Sistema Penal para Adolescentes, por el contrario se le juzgó en el sistema ordinario, violando sus derechos y garantías.

1.7.3. Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

Aprovecha su escrito de alegaciones finales para solicitar que se confirme la sentencia No. 183 del 20 de junio de 2019, modificada mediante proveído del 6 de agosto de la mis ma anualidad, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y desatende r las pretensiones de la parte actora, ya que los Jueces de la República que intervinieron en el proceso Penal, lo hicieron en cumplimiento de un deber legal y constitucional, que le ex ige a los operadores judiciales un pronunciamiento conforme al interés especial del legislador en los delitos en l os cuales se atentan contra el desarrollo sexual de los menores de 14 años.

Agrega que t odo lo acaecido en el proceso penal evidencia que la medida de aseguramiento era necesaria, debido a la denuncia que hace el padre de l a menor LUIS ADOLFO JARAMILLO, en contra del demandante y con quien su hija SARA JARAMILLO ALVAREZ sostenía una relación sentimental desde que tenía 12 años de edad y ante las constantes agresiones físicas entre la pareja, el padre de la niña, se ve abocado a instaurarla. De esta forma, el demandante fue vinculado al proceso penal y de lo cual se podía inferir razonablemente, que esta persona era el autor de la conducta presumiblemente delictiva, objeto de investigación, por tal razón el hoy demandante debió aceptar las consecuencias de la investigación penal adelantadaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

la conducta presumiblemente delictiva, objeto de investigación, por tal razón el hoy demandante debió aceptar l

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