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TA ANT - 05001333301820170021601-(28-05-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301820170021601-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DEL TÍTULO EJECUTIVO – Definición / LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se ordenó segu ir adelante con la ejecución. Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá analizar si de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se encuentra acreditado el pago total de la obligación, conforme plantea la recurrente.

Extracto: (…) el título ejecutivo se define como aquel que contenga una obligación clara, expresa y exigible, que provenga del deudor, del causante o de una providencia judicial (…). (…) Es de agregar que, al existir un título ejecutivo, como en este caso, una sentencia judicial, la entidad ejecutada en su momento debía limitarse a lo ordenado en la providencia, sin hacer interpretaciones adicionales, pues, se entiende que la sentencia judicial contiene una obligación clara, expresa y exigible. (…) Sin embargo, vale aclarar que, de tenerse en cuenta la solicitud formulada por la entidad ejecutada, relativa a la fecha en que la señora M.I.R.V haya solicitado su reintegro, no puede ir en contravía de lo dispuesto en la sentencia que sirve de título ejecutivo, proferida dentro del proceso declarativo, la cual fue clara en señalar que el período a liquidar es aquel comprendido entre la fecha de desvinculación, para este caso, el 21 de octubre de 2003 y, la fecha de reintegro efectivo, la cual se materializó el 1 de agosto de 2012. En ese orden de ideas, la Sala considera que el

desvinculación, para este caso, el 21 de octubre de 2003 y, la fecha de reintegro efectivo, la cual se materializó el 1 de agosto de 2012. En ese orden de ideas, la Sala considera que el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada en contra de la decisión de primera instancia no tiene vocación de prosperidad.Radicado: 05001 33 33 018 2017 00216 02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

DESPACHO 022

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Ejecutivo Radicado: 05001 33 33 018 2017 00216 01

Ejecutante: María Isabel Ramírez Vanegas

Ejecutado: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Instancia: Segunda Tema: Condena judicial - título ejecutivo

Decisión: Confirma decisión

Sentencia: 006

Acta: 008

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la decisión adoptada el 4 de abril de 20 19, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito radicado el 26 de abril de 2017, en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, la señora MARTA

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito radicado el 26 de abril de 2017, en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, la señora MARTA ISABEL RAMÍREZ VANEGAS, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, teniendo como título ejecutivo una sentencia judicial emanada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así (se transcribe textualmente, como aparece a folio 3):

“a) Por concepto de CAPITAL dejado de pagar desde el 22 de octubre de 2002 a abril 26 de 2017, la suma de cuarenta y nueve millones ochocientos ochenta mil trescientos setenta y cinco pesos ($49.880.375).

“b) Por el saldo de INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN liquidados sobre la anterior suma, impagada, teniendo en cuenta que el interés aplicable es el ordenado al momento del pago, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., la cantidad de noventa y dos m illones ochocientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y un mil pesos ($92.818.451) liquidados desde el 22 de octubre de 2003 y hasta la fechaRadicado: 05001 33 33 018 2017 00216 02

del 26 de abril de 2017. Y los que se sigan causando hasta la fecha del pago total de la obligación, tal como lo ordena la sentencia”.

2. Hechos.

2.1. El 28 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de

2. Hechos.

2.1. El 28 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 23 31 000 2004 01130 00, mediante la cual , como consecuencia de la anulación del acto admin istrativo acusado, se dispuso el reintegro de la señora MARTA ISABEL RAMÍREZ VANEGAS al cargo que desempeñaba en la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado.

Además, se ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio (21 de octubre de 2003), hasta cuando se produjera el reintegro efectivo, sin solución de continuidad.

2.2. El 1 de agosto de 2012, la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado ordenó el reintegro de la demandante al cargo que venía ocupando, esto es, auxiliar de enfermería.

2.3. Mediante Resolución 517 de 22 de octubre de 2013, la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado efectuó el pago de $193.635.093, a favor de la señora MARTA ISABEL RAMÍREZ VANEGAS, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, indexaciones e intereses moratorios, por el período comprendido entre el 21 de octubre de 2003 al 27 de abril de 2012 (fecha de ejecutoria de la sentencia).

intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, indexaciones e intereses moratorios, por el período comprendido entre el 21 de octubre de 2003 al 27 de abril de 2012 (fecha de ejecutoria de la sentencia).

En la citada resolución, se le liquidaron a la demandante sus vacaciones y prima de vacaciones sobre la mitad del salario que ésta debió percibir desde el 2004 al 2012, cuando debió haberse realizado sobre de totalidad de tal emolumento; asimismo, le fueron liquidados los intereses a las cesantías a partir del 2008, dejándole de reconocer y pagar por este concepto los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, incumpliéndose lo decidido en la sentencia.

Del valor reconocido en dicha resolución, a la demandante le fue deducida la suma de $8.983.428, por “ concepto de liquidación cuando fue retirada del servicio”; además, se le dedujo la suma de $5.892.159, por concepto de “aportes a la seguridad social”.

3. De lo actuado en primera instancia.

3.1. En auto de 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín negó librar mandamiento de pago a favor de la señora MARTHA ISABEL RAMÍREZ VANEGAS y en contra de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado , al considerar que la obligación que seRadicado: 05001 33 33 018 2017 00216 02

pretende ejecutar no aparece determinada ni resulta determinable, así como tampoco resulta liquidable con una simple operación aritmética , basando su

pretende ejecutar no aparece determinada ni resulta determinable, así como tampoco resulta liquidable con una simple operación aritmética , basando su dicho en la liquidación aportada por la parte ejecutante y la elaborada por la contadora adscrita a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (fls. 62 a 65).

3.2. Frente a la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación (fls. 66 a 70), concediéndose el mismo, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 71).

3.3. En auto de 5 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto mediante el cual se negó librar mandamiento de pa go, para tal efecto, señaló que no pueden tenerse por satisfechos la totalidad de elementos constitutivos del título ejecutivo, específicamente, lo que tiene que ver con la claridad (fls. 74 a 77).

3.4. Con fundamento en la decisión adoptada , tanto en primera como en segunda instancia, la parte ejecutante interpuso acción de tutela, solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acción constitucional que fue resuelta en providencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de EstadoSección Primera, M.P. María Elizabeth García González, amparando el derecho fundamental invocado y ordenándose al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín que resolviera la procedencia del mandamiento de pago, para tal efecto, señaló lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 105):

“Lo anterior, a juicio de la Sala, constituye un evidente defecto

del mandamiento de pago, para tal efecto, señaló lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 105):

“Lo anterior, a juicio de la Sala, constituye un evidente defecto procedimental, pues, como se advirtió en precedencia, el título ejecutivo solamente está conformado por la sentencia, su constancia ejecutoria y el acto administrativo por medio del cual la administración pretendió dar cumplimiento a la condena y no por la liquidación presentada por la actora o la Contadora, de suerte que, una vez constate que el título ejecutivo se presentó en tiempo, el Juzgado debió librar mandamiento de pago en los términos solicitados o en los que él considere legal y no ordenar, previamente, la liquidación de la condena impuesta, para lo cual existe la etapa procesal indicada y los recursos y excepciones pertinentes, las cuales fueron pretermitidas en su totalidad, lo qu e, sin lugar a dudas vulnera el derecho al debido proceso de la actora”.

3.5. En cumplimiento del fallo de tutela, en auto de 29 de junio de 2018 , el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín ordenó librar mandamiento de pago a favor de la señora MARTHA ISABEL RAMÍREZ VANEGAS y en contra de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, por la suma de $49.880.375, por concepto de capital (fls. 108 a 112).

3.6. Dentro de la oportunidad legal, la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado contestó la demanda de la referencia, en escrito que obra de folios 121 a 126, mediante el cual indicó que mediante el acto administrativo

3.6. Dentro de la oportunidad legal, la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado contestó la demanda de la referencia, en escrito que obra de folios 121 a 126, mediante el cual indicó que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No. 517 de 22 de octubre de 2013 se dio cabalRadicado: 05001 33 33 018 2017 00216 02

cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “pago total de la obligación” y (ii) “prescripción frente a la obligación”.

4. La decisión recurrida.

El 4 de abril de 2019, en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista para el proceso ejecutivo en el Código General del Proceso, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora MARTA ISABEL RAMÍREZ VANEGAS y en contra de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, por los salarios dejados de percibir desde el 28 de abril de 2012 hasta el 31 de julio de 2012 (un día antes que se efectuará el reintegro) junto con el valor proporcional que se le adeuda por concepto de p restaciones sociales; además, se ordenó el pago de los intereses a las cesantías desde la fecha del retiro de la ejecutante, esto es, 21 de octubre de 2003, hasta el 2007.

sociales; además, se ordenó el pago de los intereses a las cesantías desde la fecha del retiro de la ejecutante, esto es, 21 de octubre de 2003, hasta el 2007.

Para fundamentar su decisión, señaló que de lo consignado en la Resolución No. 517 de 22 de octubre de 2013, proferida por la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, se puede concluir que la parte ejecutada no dio cabal cumplimiento a la sentencia que se pretende ejecutar, pues, el pago d e los salarios dejados de percibir por la señora MARTA ISABEL RAMÍREZ VANEGAS se liquidaron con base en el período comprendido entre el 21 de octubre de 2003 y el 27 de abril de 2012, fecha ésta última de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia , debiéndose haber tenido como fecha de reconocimiento la del reintegro efectivo al cargo, tal como se ordenó en la sentencia.

Manifestó que, en relación con los intereses a las cesantías, la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado no reconoció aquellas sumas causadas con anterioridad al 2008, sin que en la sentencia que se pretende ejecutar se hubiese hecho alusión a tal supuesto, por el contrario, en la decisión se indicó que debía realizarse el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de retiro y hasta la fecha de reintegro.

5. Del recurso de apelación.

Inconforme con lo decido, l a parte ejecutada, en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada por el Juzgado Dieciocho Administrativo

5. Del recurso de apelación.

Inconforme con lo decido, l a parte ejecutada, en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la decisión adoptada y, en su lugar, declarar probada la excepción de pago total de la obligación.Radicado: 05001 33 33 018 2017 00216 02

Para tal efecto, la entidad ejecutada indicó que mediante la Resolución 517 de 22 de octubre de 2013 liquidó, en su totalidad, las prestaciones sociales adeudadas a la señora MARTA ISABEL RAMÍREZ VANEGAS, con fundamento en la sentencia que acá se pretende ejecutar, suma que, a su vez, le fue pagada (récord min. 0:24:50 del archivo contenido en el CD que contiene el audio y video de la audiencia celebrada el 4 de abril de 2019).

6. Del trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación, en los términos expuestos, fue admitido por auto de 6 de junio de 2019 (fl. 235). Posteriormente, en auto de 7 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran por escrito sus alegatos de conclusión (fl. 239).

6.1. En dicha oportunidad, la parte ejecutante solicitó que se confirmará la decisión de primera instancia, en la medida que, conforme las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado no dio cabal cumplimiento a las órdenes contenidas

decisión de primera instancia, en la medida que, conforme las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado no dio cabal cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia que sirvió de título ejecutivo en el presente asunto (fls. 242 y 243).

6.2. Por su parte, la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, tendientes a demostrar que se efectuó el pago total de la obligación y, por ende, debe darse por terminado el proceso de la referencia.

Aunado lo anterior, solicitó que se diera valor a la solicitud de reintegro radicada el 27 de abril de 2012, por la señora MARTHA ISABEL RAMÍREZ ante la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado (fls. 244 a 252).

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.

Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.

CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.

2. Competencia.Radicado: 05001 33 33 018 2017 00216 02

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la decisión proferida el 4 de abril de 2019, en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín , mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 7) ibidem y el auto de unificación proferido el 12 de septiembre de 2023, por el Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo1.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá analizar si de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se encuentra acreditado el pago total de la obligación, conforme plantea la recurrente.

4. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la decisión que adoptará esta Sala se concreta en

obran en el expediente se encuentra acreditado el pago total de la obligación, conforme plantea la recurrente.

4. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la decisión que adoptará esta Sala se concreta en confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, en la medida que la entidad ejecutada no logró acreditar el medio exceptivo propuesto, esto es, el pago total de la obligación.

5. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable.

5.1. Del título ejecutivo.

En lo que tiene que ver con la definición de título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso dispone:

“Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

1 En la providencia en cita se unificó jurisprudencia en relación con lo siguiente: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA, estableciendo que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA. Esta regla no se hace

y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA. Esta regla no se hace extensiva a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 ibidem”.Radicado: 05001 33 33 018 2017 00216 02

Conforme la norma en cita, el título ejecutivo se define como aquel que contenga una obligación clara, expresa y exigible, que provenga del deudor, del causante o de una providencia judicial, elementos respecto de los cuales, el Consejo de Estado 2 ha dado la siguiente definición (se transcribe textualmente, conforme la providencia en cita): “Por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título, es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece -. La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un pazo o de condición (…)” (subraya intencional).

6. Del análisis probatorio.

6.1. En oficio radicado el 27 de julio de 2012, ante la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, la señora MARTA ISABEL RAMÍREZ VANEGAS, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó su reintegro al cargo de auxiliar de enfermería, con fundamento en lo decidido en sentencia de 20 de

Uribe Ángel de Envigado, la señora MARTA ISABEL RAMÍREZ VANEGAS, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó su reintegro al cargo de auxiliar de enfermería, con fundamento en lo decidido en sentencia de 20 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada a su vez en decisión de 21 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 209 y 210).

6.2. Mediante Resolución 157 de 19 de julio de 2012, la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado ordenó el reintegro de la seño ra MARTA ISABEL RAMÍREZ VANEGAS al cargo que venía desempeñando de auxiliar de enfermería (fl. 127).

6.3. La vinculación de la señora MARTA ISABEL RAMÍREZ VANEGAS, de que trata el numeral anterior, se materializó el 1 de agosto de 2012 (fl. 52).

6.4. A través de la Resolución 517 de 22 de octubre de 2013, se ordenó reconocer y ordenar el pago de la liquidación de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la suma de $193.635.093 , a favor de la señora MARTA ISABEL RAMÍREZ VANEGAS, para el período comprendido entre el 21 de octubre de 2003 (fecha de desvinculación) y el 27 de abril de 2012 (fecha de ejecutoria de la sentencia) (fls. 128 y 129).

entre el 21 de octubre de 2003 (fecha de desvinculación) y el 27 de abril de 2012 (fecha de ejecutoria de la sentencia) (fls. 128 y 129).

Respecto de los intereses a las cesantías, se indicó que estos se liquidarían en enero de 20 08, sobre el auxilio de cesantías de diciembre de 2007, y así sucesivamente.

7. Del asunto sub examine.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, providencia de 23 de marzo de 2017, expediente: 68001 23 33 000 2014 00652 01 (53819).Radicado: 05001 33 33 018 2017 00216 02

Sea lo primero advertir que, en el presente asunto, el título ejecutivo lo conforma la sentencia de 20 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, la cual fue confirmada en decisión de 21 de marzo de 2012 adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se ordenó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 30 vto y 31):

“TERCERO. Declarase la nulidad parcial de la Resolución No 336 del 21 de octubre de 2003, expedida por el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL, en cuanto en su artículo 2º decidió no incorporar a la nueva planta de cargos a la demandante. (…)

“SEXTO. A título de restablecimiento del derecho se ordena el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba al momento de la desvinculación,

incorporar a la nueva planta de cargos a la demandante. (…)

“SEXTO. A título de restablecimiento del derecho se ordena el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba al momento de la desvinculación, o a otro de igual superior categoría.

“SÉPTIMO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el momento del retiro y hasta la fecha del reintegro efectivo, incluyendo los aportes a la seguridad social. Las sumas pagadas al momento de retiro como liquidación definitiva de cesantías, se computarán como un pago anticipado de las mismas. Para todos los efectos legales se presume que no hubo solución de continui dad en la relación laboral” (subraya intencional).

Conforme con la providencia en cita, es claro que la liquidación de las prestaciones sociales a favor de la señora MARTA ISABEL RAMÍREZ VANEGAS debía realizarse por el período comprendido entre la fecha de retiro y la fecha del reintegro efectivo de ésta al cargo que venía ocupando.

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente , se encuentra acreditado que el 21 de octubre de 20033 se presentó la desvinculación de la señora MARTA ISABEL RAMÍREZ VANEGAS de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado y, su reintegro, con ocasión de la sentencia judicial que acá sirve de título ejecutivo, ocurrió el 1 de agosto de 2012 (prueba 6.3).

Ahora bien, en cumplimiento de la decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel

Ahora bien, en cumplimiento de la decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado expidió la Resolución 517 de 22 de octubre de 2013, mediante la cual se liquidaron las prestaciones sociales a favor de la señora MARTA ISABEL RAMÍREZ VANEGAS, teniéndose como período a liquidar, el comprendido entre el 21 de octubre de 2003 y el 27 de abril de 2012 , fecha ésta última de la ejecutoria de la sentencia.

De otro lado, respecto de los intereses a las cesantías, la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, mediante la resolución en mención, efectuó

3 Tal como consta en la sentencia que constituye el título ejecutivo y el acto administrativo mediante el cual se ordenó la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas a favor de la señora MARTA ISABEL RAMÍREZ VANEGAS.Radicado: 05001 33 33 018 2017 00216 02

su liquidación, únicamente, para los períodos posteriores al 2008, omitiéndose el reconocimiento de tal emolumento por los períodos causados entre la fecha de retiro (21 de octubre de 2003) y el 2007, circunstancia que no se encontraba prevista en la sentencia que sirve de título ejecutivo, en la medida que allí se indicó que la liquidación debía realizarse entre la fecha de retiro y la fecha de reintegro.

Así, es cl aro que, tal como lo señaló el J uez de primera instancia, la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado no dio cabal cumplimiento a la

reintegro.

Así, es cl aro que, tal como lo señaló el J uez de primera instancia, la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado no dio cabal cumplimiento a la obligación contenida en la sentencia, en la medida que la liquidación de las prestaciones sociales la realizó con base en un período que no correspondía a aquel que se consignó en la sentencia, pues, se reitera, la liquidación debía realizarse por el periodo comprendido, entre la fecha de desvinculación y la fecha de reintegro efectivo, más no la fecha de ejecutoria de la sentencia, como lo realizó la entidad ejecutada; además, de la Resolución 517 de 22 de octubre de 2013 se infiere que no se liquidaron los intereses a las cesantías para el período comprendido entre la fecha de retiro (21 de octubre de 2003) y el año 2007.

Es de agregar que , al existir un título ejecutivo, como en este caso, una sentencia judicial, la entidad ejecutada en su momento debía limitarse a lo ordenado en la providencia, sin hacer interpretaciones adicionales, pues, se entiende que la sentencia judicial contiene una obligación clara, expresa y exigible.

Ahora bien, en su recurso de apelación, la entidad ejecutada se limitó a reiterar lo expuesto al momento de proponer la excepción de pago total de la obligación, indicando que la liquidación efectuada mediante la Resolución 517 de 22 de octubre de 2013 se ajustaba a lo dispuesto en la sentencia que sirve de título ejecutivo en el presente caso, afirmación que, como ya se vio, no es cierta, en la medida que la liquidación por parte de la E.S.E. Hospital Manuel

de 22 de octubre de 2013 se ajustaba a lo dispuesto en la sentencia que sirve de título ejecutivo en el presente caso, afirmación que, como ya se vio, no es cierta, en la medida que la liquidación por parte de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado se efectuó desconociendo los parámetros establecidos en la sentencia proferida dentro del proceso declarativo.

Es de agregar que la entidad ejecutada no aportó argumentos adicionales en el recurso, que pudieran desvirtuar la decisión recurrida, pues, ni siquiera se hizo alusión a las razones por las cuales la liquidación tuvo como uno de los extremos temporales la fecha de ejecutoria de la sentencia y no la fecha de reintegro de la señora MARTA ISABEL RAMÍREZ VANEGAS, cuestión en la que el Juez de primera instancia basó su decisión.

No obstante, en el término concedido para alegar de conclusión, en el curso de la segunda instancia, la entidad ejecutada solicitó que se valorara el documento que contiene la petición de reintegro radicada el 27 de abril de 2012 por la señora MARTA ISABEL RAMÍREZ ante la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, sin explicar la finalidad que se pretendía con la valoración de tal documento (fl. 252).Radicado: 05001 33 33 018 2017 00216 02

Al respecto, es de señalar que los argumentos que circunscriben el ámbito de decisión del juez de segunda instancia se encuentran delineados por lo expresado en el recurso de apelación, razón por la cual, aquellos planteamientos esbozados por fuera de esta oportunidad no pueden ser tenidos en cuenta al momento de surtirse la alzada.

decisión del juez de segunda instancia se encuentran delineados por lo expresa

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