TA ANT - 05001333301820170054303-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301820170054303-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-26 Pe 1/12 F-294
PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Marco normativo / SOBRE LA JUZGADA MATERIAL / CONCEJO MUNICIPAL - Facultad impositiva –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones con base en las hipótesis planteadas en la demanda, esto es, que (i) no existe entre el presente asunto identidad de causa p etendi con la sentencia de revisión 0500133300020140004200 y (ii) el concejo de Girardota desbordó su competencia cuando expidió el acuerdo 030 de 2013 con la incorporación de la subdivisión de predios como hecho generador del impuesto de delineación en dicha localidad.
Extracto: (...) En tal sentido, una decisión que hace tránsito a cosa juzgada es aquella que ha tomado el carácter de vinculante y se torna inmutable, con el objeto de dar por terminado de manera definitiva un litigio y otorgar a las partes un estado de seguridad ju rídica; es decir, esta figura jurídico -procesal impide la posibilidad que se expidan nuevos pronunciamientos sobre un asunto ya sometido a juicio. (...) En lo que corresponde con la identidad de objeto, la demanda sobre la que se predica la cosa juzgada deb e buscar la misma pretensión material o inmaterial de aquella en la que fue reconocido, declarado o modificado un derecho; frente a la identidad de causa la litis que se inicia nuevamente y la
sobre la que se predica la cosa juzgada deb e buscar la misma pretensión material o inmaterial de aquella en la que fue reconocido, declarado o modificado un derecho; frente a la identidad de causa la litis que se inicia nuevamente y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismo s fundamentos como sustento, en caso que se presenten nuevos hechos, el juez puede retomar aquellos sobre los cuales no se ha emitido pronunciamiento alguno; finalmente, la identidad de partes alude que, al proceso deben concurrir las mismas partes e inter vinientes que resultaron obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. (...) Es concluyente para la Sala que la declaratoria de cosa juzgada en el marco del control de constitucional y legalidad de los acuerdos municipales no requiere el cumplimie nto estricto de identidad de partes, en atención a que los efectos del pronunciamiento son erga omnes y, por tanto, los efectos de la decisión de validez trascienden el aspecto subjetivo de quienes intervienen en el respectivo trámite judicial, por tal razón, el análisis se suscribe a la causa petendi, aspecto sobre el cual se determinará los reparos de legalidad formulados y su coincidencia con el juicio de legalidad anterior. (...) Por esta razón, es preciso señalar que acorde con los lineamientos jurispr udenciales previamente citados, la Sala no comparte las apreciaciones del recurrente y la vista pública sobre diferencias en la causa petendi de ambos procesos, frente a los apartes demandados en los artículos 149 a 152 del acuerdo 030 de 2013, porque en e sencia los reparos se circunscriben a la falta de competencia del concejo municipal de Girardota para establecer
petendi de ambos procesos, frente a los apartes demandados en los artículos 149 a 152 del acuerdo 030 de 2013, porque en e sencia los reparos se circunscriben a la falta de competencia del concejo municipal de Girardota para establecer hechos generadores no previstos en las disposiciones legales que autorizaron su creación y que como se dejó establecido fue el aspecto principa l abordado por este tribunal en el juicio de revisión bajo radicado 0500133300020140004200 (C01 01 p.2). (...) En el caso, el artículo acusado no contraría el hecho generador del impuesto de delineación urbana que es el licenciamiento en sí mismo, general o en cualquier subcategoría, es decir, se impone para licencias de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, urbanización, división y no deriva en una ilegalidad que deba ser declarada por este tribunal quien no encuentra extralimitación del concejo municipal de Girardota en las potestades que le confiere la Constitución y la ley en materia de tributos territoriales.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-26 Pe 2/12 F-294
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN Medellín, doce de diciembre de dos mil veintitrés Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21/6/2019 proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso de nulidad (art. 137 CPACA), promovido por S ERGIO MEJÍA ZEA identificado con cédula de ciudadanía No. 80.082.330 contra el MUNICIPIO DE
Medellín en el proceso de nulidad (art. 137 CPACA), promovido por S ERGIO MEJÍA ZEA identificado con cédula de ciudadanía No. 80.082.330 contra el MUNICIPIO DE GIRARDOTA con Nit. 890.980.807-1.
Proceso Nulidad 2a instancia 050 013 33 30 182 01 70054303 Actora Sergio Mejía Zea Apoderado Juan Martín Betancur Atehortúa Accionada Municipio de Girardota Apoderado José Alirio Fernández Gómez 1eraInstancia Juzgado 18 Administrativo Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas ANDJE Procesos territoriales
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA radicada el 18/10/2017 (01 p.1-38)1 y admitida el 10/11/2017 (04) solicita que se declare la nulidad parcial del Acuerdo Municipal No. 030 de 26/11/2013 expedido por el concejo municipal de Girardota, a saber: (i) del artículo 149, (ii) del artículo 150 las expresiones “ Es el impuesto que recae sobre l a autorización para adelantar obras de … loteo o subdivisión de predios ”, (iii) del artículo 151 las expresiones “SUBDIVISIÓN”, “en la jurisdicción del municipio, “el impuesto de delineación urbana se causa cada vez que se realice el hecho generador” y la definición de sujetos pasivos y base gravable, (iv) del artículo 152
SUBIDIVISIÓN RURAL las expresiones “BASE GRAVABLE: De acuerdo al uso del suelo del predio sujeto al proceso de subdivisión. TARIFA: Zonas de Uso Agrícola, Vivienda Campesina, Centro Poblados y Suelos de Protección: 1.5
del suelo del predio sujeto al proceso de subdivisión. TARIFA: Zonas de Uso Agrícola, Vivienda Campesina, Centro Poblados y Suelos de Protección: 1.5 SMMLV. Licencia de Subdivisión en Zonas de Vivienda Campestre e Industria: 2.5SMMLV. SUBDIVISIÓN URBANA: BASE GRAVABLE: el área del predio sujeto al proceso de subdivisión. TARIFA: Licencia de Subdivisión: 0. 02 SMMLMV x área lote a subdividir. Reloteo: Tarifa 1.0 SMMLV y Parágrafo 3. Prohíbase la expedición de licencia sin el pago previo del impuesto correspondiente” , (v) el artículo 160 y (vi) en subsidio de cada una de las pretensiones se establezca una interpretación adecuada del precepto en el entendido que el tributo de delineación urbana solo cobija los hechos generadores reseñados en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y el decreto 1333 de 1986, esto es, la construcción de nuevas edificaciones o la refacción de las ya existentes.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes H ECHOs: el 26/11/2013 el concejo municipal de Girardota expidió el acuerdo No. 030 "por medio del cual se adopta el estatuto de rentas, procedimiento y régimen sancionatorio", y en los artículos 149 a 152 y 160, en cuanto al impuesto de delineación urbana, amplió la definición de sus hechos generadores, entre otros, a la operación material de subdivisión de predios en suelo urbano, en suelo de expansión urbana y/o en suelo rural, previamente licenciada en los términos de la normativa nacional que regula
sus hechos generadores, entre otros, a la operación material de subdivisión de predios en suelo urbano, en suelo de expansión urbana y/o en suelo rural, previamente licenciada en los términos de la normativa nacional que regula el trámite, estudio y expedición de licencias urbanísticas y ahora el municipio de Girardota está cobrando la expedición de licencias de subdivisión para el desarrollo de pre dios lo que contraría la prohibición legal expresa que trasciende en una carga tributaria y que, su no pago impide obtener el licenciamiento; así, el concejo municipal convirtió lo que se ha definido como una tasa destinada a la
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 05001333301820170054303República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-26 Nulidad 05001-33-33-018-2017-00543-03 Pe 3/12 F-294 12/12/2023
remuneración del trabajo de los curadores urbanos, que no existen en esa municipalidad, en un impuesto que desnaturaliza el concepto jurídico de las referidas tipologías tributarias.
3. Este tribunal mediante sentencia de 6/6/2014 2 se abstuvo de declarar la invalidez de los artículos 149 a 153 cuya revisión se solicitó por la secretaría general del departamento de Antioquia, pero por cargos y razones diferentes a los ahora expuestos.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Señala como normas violadas los artículos 1, 6,
general del departamento de Antioquia, pero por cargos y razones diferentes a los ahora expuestos.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Señala como normas violadas los artículos 1, 6, 84, 90, 121, 122, 123, 287-3; 313-4 y 338 de la Constitución Política; 1 de la ley 97 de 1913, 1-lit-a) de la ley 84 de 1915, 233 del decreto 1333 de 1986; así como los 2.2.6.1.1.6. par.-1; 2.2.6.6.8.1. par.-4 y 2.2.6.1.2.1.7. del decreto único reglamentario de 2015; con fundamento en los que señala que se vulneró el principio de legalidad de las actuaciones, pues si bien se reconoce a las entidades territoriales un alto grado de autonomía en materia tributaria, no desaparece la vinculación negativa a las disposiciones del legislador en materia tributaria respecto de la necesaria autorización constitucional, legal o reglamentaria en la función creadora de tributos o con desbordamiento de las competencias allí atribuidas.
5. Se establecieron nuevos hechos generadores que constituyen la vulneración del principio constitucional de reserva legal contra expresa prohibición de la disposición reglamentaria para las autoridades municipales y distritales de proceder al cobro de algún tipo de tasa o expensa para el estudio, trámite y expedición de licencias urbanísticas cuando no cuenten con la figura de curador urbano.
6. OPOSICIÓN DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA. Se opuso a las pretensiones con sustento en la facultad de los concejos municipales para la creación del impuesto
expedición de licencias urbanísticas cuando no cuenten con la figura de curador urbano.
6. OPOSICIÓN DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA. Se opuso a las pretensiones con sustento en la facultad de los concejos municipales para la creación del impuesto de delineación urbana o impuesto a la construcción, que tiene como base material las actividades constructivas o de refacción de construcciones existentes.
7. Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en causa por pasiva y
(ii) cosa juzgada.
8. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia de 13/9/2019, el juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada y, co n dicha declaración, negó las pretensiones de la demanda al considerar, en síntesis, que en el caso ya existe pronunciamiento de esta corporación judicial sobre los argumentos en los que se fundan las pretensiones anulatorias en el presente proceso en la sentencia proferida el 6/6/2014 en el trámite de validez radicado bajo el número 0500123300020140004200 (C01 041).
9. EL RECURSO DE APELACIÓN. El 21/6/2019, la parte accionante sustentó que no se configuró la excepción de cosa juzgada por no existir identidad de partes y tampoco de causa petendi dado que, los motivos de anulación no son los mismos, como tampoco son al menos asimilables. El debate judicial no estudió la extensión en la aplicación de los dos únicos hechos generadores del tributo que constituye un signo distintivo de los motivos que sustentan la solicitud (C01 043).
10. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido el
en la aplicación de los dos únicos hechos generadores del tributo que constituye un signo distintivo de los motivos que sustentan la solicitud (C01 043).
10. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido el 3/2/2020 (C02 02 004) y se corrió traslado para alegaciones el 19/11/2021 (C02 02
005).
11. EL APELANTE señaló que el fallo de primera instancia incurrió en un error en la valoración probatoria, al considerar que la sentencia de 6/6/2014 proferida en el juicio de validez con el radicado 05001233300020140004200 configura cosa juzgada respecto del debate judicial en el presente proceso. Señala que el fallo
2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. Sentencia de 6/6/2014, exp. 05001233300020140004200.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-26 Nulidad 05001-33-33-018-2017-00543-03 Pe 4/12 F-294 12/12/2023
impugnado extravió el análisis de las circunstancias particulares y precisas en que se había producido el debate judicial, de haberlo hecho concluiría que los artículos demandados constituían un hecho generador completamente novedoso y diferente a lo previsto en las normas nacionales que confieren la competencia para que los municipios ad opten el tributario y que, en el caso, lo que se presenta es una extralimitación de funciones que constituye el argumento de esta demanda, no así
a lo previsto en las normas nacionales que confieren la competencia para que los municipios ad opten el tributario y que, en el caso, lo que se presenta es una extralimitación de funciones que constituye el argumento de esta demanda, no así de la revisión de validez hecha por el tribunal, con lo que concluye que es un aspecto no juzgado que debe ser objeto de pronunciamiento de fondo en el presente trámite (C02 02 008).
12. EL MUNICIPIO DE GIRARDOTA en esta oportunidad acudió para solicitar que se confirme la sentencia de primer grado, bajo el argumento que no fueron demostradas las causales de nulidad en las que se funda la pretensión anulatoria, dado que, el actor incumplió con la carga de probar los vicios afirmados y el por qué no había operado la cosa juzgada en el presente asunto (C02 02 012).
13. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar, que se declare como no probada la excepción de cosa juzgada, así como acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sustenta que no hay identidad en la causa petendi del juicio d e validez y lo que se discute en el presente asunto. Sobre el fondo del debate estima que el concejo municipal de Girardota desbordó su competencia cuando expidió el acuerdo 030 de 2013, al establecer un nuevo hecho generador del impuesto de delineación que se circunscribe a la construcción de obras o la refacción de edificaciones, diferente a la subdivisión incorporada por la corporación edilicia, que no implica la autorización para construcción (C02 02 012).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
circunscribe a la construcción de obras o la refacción de edificaciones, diferente a la subdivisión incorporada por la corporación edilicia, que no implica la autorización para construcción (C02 02 012).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. COMPETENCIA. De co nformidad con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
15. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia.
16. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA . La problemática jurídica gira en torno a determinar si es procedente revoca r la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones con base en las hipótesis planteadas en la demanda, esto es, que (i) no existe entre el presente asunto identidad de causa petendi con la sentencia de revisión 0500133300020140004200 y (ii) el concejo de Girardota desbordó su competencia cuando expidió el acuerdo 030 de 2013 con la incorporación de la subdivisión de predios como hecho generador del impuesto de delineación en dicha localidad.
17. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala conforme a la normativa aplicable al caso, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional responde que, (i) se configuran los presupuestos de cosa juzgada material respecto del acuerdo 030 de 2013 exped ido por el concejo municipal de Girardota, dado que sobre la configuración del hecho generador se presenta identidad de causa petendi en el estudio de legalidad realizado por este Tribunal
material respecto del acuerdo 030 de 2013 exped ido por el concejo municipal de Girardota, dado que sobre la configuración del hecho generador se presenta identidad de causa petendi en el estudio de legalidad realizado por este Tribunal frente a la determinación del tributo de delineación urbana y (ii) el concejo municipal no excedió sus competencias o atribuciones al establecer como hecho generador del tributo, actividades gravadas con el impuesto de delineación urbana; conforme pasa a explicarse.
18. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, pilar fundamental del Estado Social de Derecho, el artículo 121 de la Constitución Política dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. En el artículo 122 ibidemRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-26 Nulidad 05001-33-33-018-2017-00543-03 Pe 5/12 F-294 12/12/2023
señala que el ejercicio de la función pública se encuentra sometido a la Constitución, la ley y al reglamento, lo cual se encuentra en armonía con el artículo 6º constitucional, según el cual, los servidores públicos responden tanto por infracción de la Constitución y las leyes, como omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
19. En este sentido se debe señalar que la autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, ley o reglamento le permitan; no puede ej ercer funciones más allá de las que están a su cargo, con lo cual se evitan actuaciones
ejercicio de las funciones.
19. En este sentido se debe señalar que la autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, ley o reglamento le permitan; no puede ej ercer funciones más allá de las que están a su cargo, con lo cual se evitan actuaciones ilegales o arbitrarias por parte de personas en ejercicio de una función pública.
20. SOBRE LA COSA JUZGADA MATERIAL La cosa juzgada es la institución jurídica procesal que cualifica como inmutables, inimpugnables y obligatorias a las sentencias e impide que los asuntos respecto en los que exista una decisión ejecutoriada sean estudiados de nuevo por la jurisdicción.
21. Se encuentra regulada en el artículo 303 CGP, según el cual, la sentencia ejecutoriada proferida en el proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que (i) verse sobre el mismo objeto, (ii) se funde en la misma causa que el anterior, (iii) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
22. En tal sentido, una decisión que hace tránsito a cosa juzgada es aquella que ha tomado el carácter de vinculante y se torna inmutable, con el objeto de dar por terminado de manera definitiva un litigio y otorgar a las partes un estado de seguridad jurídica; es decir, esta figura jurídico -procesal impide la posibilidad que se expidan nuevos pronunciamientos sobre un asunto ya sometido a juicio.
23. Por su parte, e l Consejo de Estado 3 ha señalado que el fin primordial de la cosa juzgada es impedir que la decisión en firme sea objeto de revisión o debate o de instancias adicionales a las agotadas o que se reabra el caso judicial, con total
23. Por su parte, e l Consejo de Estado 3 ha señalado que el fin primordial de la cosa juzgada es impedir que la decisión en firme sea objeto de revisión o debate o de instancias adicionales a las agotadas o que se reabra el caso judicial, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas para que se ventilen nuevos asuntos en los estrados judiciales.
24. En este orden de ideas, la autoridad judicial se funda en la certeza definitiva e inmutable de que un nuevo proceso no mo difique una sentencia proferida en nombre de la Constitución y de la ley, esto es, en ejercicio de la autoridad jurisdiccional del Estado.
25. Así pues, tanto los funcionarios judiciales como los ciudadanos se deben abstener de adelantar un proceso donde se controviertan los mismos hechos y derechos definidos en otro proceso judicial, pues ello atenta contra la COSA JUZGADA y afecta negativamente la eficiencia de la administración de justicia al dedicar tiempo valioso a un asunto que ya ha sido decidido.
26. En este sentido, la COSA JUZGADA constituye un fundamento del Estado Social de Derecho para mantener la convivencia y paz social, desconocerlo pone en riesgo valores jurídicos, sociales y políticos.
27. Sobre el particular el Consejo de Estado ha reiterado: “…La cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso. La identidad de objeto comporta que la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. La identidad de causa petendi, implica que
relativa a los sujetos que intervienen en un proceso. La identidad de objeto comporta que la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. La identidad de causa petendi, implica que la demanda y la decisión que hiz o tránsito a cosa juzgada debe tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. La identidad jurídica de las
3 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 7/12/2017, exp. 05001-23-33-000-2015-02253-01.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-26 Nulidad 05001-33-33-018-2017-00543-03 Pe 6/12 F-294 12/12/2023
partes, esto es, que al proceso deben concurrir las mismas que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”4
28. En lo que corresponde con la identidad de objeto, la demanda sobre la que se predica la cosa juzgada debe buscar la misma pretensión material o inmaterial de aquella en la que fue reconocido, declarado o modificado un derecho; frente a la identidad de causa la litis que se inicia nuevamente y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos como sustento, en caso que se presenten nuevos hechos, el juez puede retomar aquellos sobre los cuales no se ha emitido pronunciamiento alguno; finalmente, la identidad de partes alude que, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que
caso que se presenten nuevos hechos, el juez puede retomar aquellos sobre los cuales no se ha emitido pronunciamiento alguno; finalmente, la identidad de partes alude que, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.
29. El Consejo de Estado señaló, frente al control abstracto de legalidad en el marco del medio de control de nulidad objetiva que, toma fuerza de cosa juzgada material los pronunciamientos previos emitidos en ju icios de validez: “Comoquiera que el control de constitucionalidad y legalidad sobre Acuerdos Municipales a instancia de los gobernadores, y la acción de nulidad simple contra actos administrativos generales, de los que hacen parte los Acuerdos Municipales, propenden por el mantenimiento del orden jurídico superior” y concluye que la sentencia que define el control, anterior en el tiempo al ejercicio de la acción jurisdiccional, puede surtir los efectos de cosa juzgada que establece el artículo 121-3 del decreto 1333 de 1986, respecto de las causas petendi idénticas que se demanden en simple nulidad. La identidad de causa así planteada presupone que tanto el control como la acción recaigan sobre el mismo Acuerdo Municipal o parte de él, y que los cargos de ilegalidad que fundamentan la solicitud del gobernador y la demanda del actor popular, coincidan en su esencia. Más allá de ello, no existen requisitos adicionales a verificar para que opere la figura in examine”5.
30. Es concluyente para la Sala que la declaratoria de cosa juzgada en el marco del control de constitucional y legalidad de los acuerdos municipales no requiere el cumplimiento estricto de identidad de partes, en atención a que los
30. Es concluyente para la Sala que la declaratoria de cosa juzgada en el marco del control de constitucional y legalidad de los acuerdos municipales no requiere el cumplimiento estricto de identidad de partes, en atención a que los efectos del pronunciamiento son erga omnes y, por tanto, los efectos de la decisión de validez trascienden el aspecto subjetivo de quienes intervienen en el respectivo trámite judicial, por tal razón, el análisis se suscribe a la causa petendi, aspecto sobre el cual se determinará los reparos de legalidad formula dos y su coincidencia con el juicio de legalidad anterior.
31. Esta demanda solicita la nulidad así: - (i) del artículo 149 del acuerdo municipal No. 030 de 26/11/2013; - (ii) de las expresiones “ Es el impuesto que recae sobre la autorización para adelantar obras de” y “loteo o subdivisión de predios” contenidas en el artículo 150 ibídem y la nulidad parcial del artículo 152 frente a la expresión “BASE GRAVABLE: De acuerdo al uso del suelo del predio sujeto al proceso de subdivisión. TARIFA: Zonas de Uso Agrícola, Vivienda Campesina, Centro Poblados y Suelos de Protección: 1.5 SMMLV. Licencia de Subdivisión en Zonas de Vivienda Campestre e Industria: 2.5SMMLV. SUBDIVISIÓN URBANA: BASE GRAVABLE: el área del predio sujeto al proceso de subdivisión. TA RIFA: Licencia de Subdivisión: 0.02 SMMLMV x área lote a subdividir. Reloteo: Tarifa 1.0 SMMLV y Parágrafo 3. Prohíbase la expedición de licencia sin el pago previo del impuesto correspondiente” y
de Subdivisión: 0.02 SMMLMV x área lote a subdividir. Reloteo: Tarifa 1.0 SMMLV y Parágrafo 3. Prohíbase la expedición de licencia sin el pago previo del impuesto correspondiente” y - (iii) la nulidad parcial del artículo 160 en la expresión “PROHIBICIÓN. Con la excepción del impuesto de delineación urbana queda prohibido el
4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 7/12/2017, exp. 05001-23-33-000-2015-02253-01. 5 CONSEJO DE ESTADO. Providencia 10/3/2011 (18330).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-26 Nulidad 05001-33-33-018-2017-00543-03 Pe 7/12 F-294 12/12/2023
establecimiento de tasas y derechos sobre las actividades descritas en el hecho generador del impuesto”.
32. La causa petendi es la fijación del tributo sobre la subdivisión de predios y la extensión del hecho generador al cobro del impuesto de las licencias de subdivisión.
33. La revisión de acuerdo con radicado 0500133300020140004200 tuvo por objeto la invalidez del acuerdo No. 030 de 26/11/2013 que desarrolló el impuesto de delineación urbana, en esa oportunidad se tuvo como causa petendi, la expedición de la licencia de construcción como hecho generador del tributo, decisión con la cual este tribunal indicó que, el impuesto de delineación grava la propiedad inmueble cuando su propietario decide construir o realizar reformas,
expedición de la licencia de construcción como hecho generador del tributo, decisión con la cual este tribunal indicó que, el impuesto de delineación grava la propiedad inmueble cuando su propietario decide construir o realizar reformas, tributo que no se traslada a la expedición de licencias de urbanismo o construcción para concluir que el hecho generador del impuesto de delineación urbana está claramente determinado y, nada contradice el cobro del impuesto al momento de expedir la licencia (01 16 p.4, 15, 34).
34. La decisión de este tribunal fue declarar la invalidez del acuerdo No. 030 de 2013 en las siguientes partes: el artículo 18 en cuanto a la tarifa del predio minero, el artículo 161 que estableció cobros por certificaciones, copias de licencias, concepto us o de establecimientos comerciales, concepto de usos del suelo y otros; los artículos 162 a 164 y 252 a 253, en los que creó tasa de hilos, los artículos 165 a 169 y 255 a 257 en los cuales se regula la tasa de nomenclatura, los artículos 170 y 171 y 260 a 265, en los cuales se reguló la tasa por ocupación y rotura de vías y lugares públicos, los artículos 267 a 270 que fijó una tasa por servicios administrativos y otros, los artículos 174 a 177 que regulan el impuesto por inscripción de patentes marcas y herretes, los artículos 192 a 197 que regulan el impuesto al transporte de hidrocarburos y el artículo 282 que fija la tarifa por coso municipal.
35. Además, determinó no declarar la invalidez del artículo 244 que señaló el destino de la estampilla pro-cultura, los artículos 149 a 153 mediante los cuales se
coso municipal.
35. Además, determinó no declarar la invalidez del artículo 244 que señaló el destino de la estampilla pro-cultura, los artículos 149 a 153 mediante los cuales se desarrolló el impuesto de delineación urbana, los artículos 271 a 274 que se refieren a la tasa por la expedición del certificado sanitario (C01 físico fls.126-127).
36. En s u escrito de impugnación el apelante señala en el cargo primero un defecto sustantivo de la sentencia porque no existe igualdad en la causa y objeto entre los 2 trámites bajo e
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