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TA ANT - 05001333301820170056601-(10-04-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301820170056601-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / HACINAMIENTO CARCELARIO - Estado de cosas Inconstitucional –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si a partir de la prueba aportada al plenario es posible establecer la existencia de un daño para el demandante como consecuencia de las condiciones de su reclusión en el Establecimiento Penitenciario Bellavista entre e l 1° de marzo de 2014 y el 31 de mayo de 2016. (...)

Extracto: (...) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones que se pueden presentar, por lo que se dice que no se privilegia ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. (...) Conforme a lo sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a las personas que tienen restringida su libertad, en virtud de la relación especial de sujeción existente entre ellas y la administración, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad, respecto de aquellas, la que implica la realización de acciones encaminadas a salvaguardar su vida e integridad frente a posibles agresiones que puedan sufrir durante su privación de la libertad, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que atenten o pongan en riesgo los derechos que no han sido limitados con la restricción de la libertad impuesta. En tal sentido se ha sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, en principio es el objetivo, no obstante, la jurisprudencia del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, ha

ha sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, en principio es el objetivo, no obstante, la jurisprudencia del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, ha sostenido que en los casos que se acredite que la lesión o muerte del detenido se configuró por acción u omisión de las autoridades, denota una falla del servicio, el juz gador debe aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, en atención a que ante la presencia de una falla del servicio, tiene preferencia dicho título de imputación sobre los títulos objetivos. (...) Finalmente, la Corte Constitucional a través de sentencia SU 1222 de 2022 extendió el Estado de Cosas Inconstitucional por hacinamiento en centros de detención transitoria, ordenando la implementación de un plan de acción por el término de seis (6) años en el marco de la política pública carcelaria y penitenciaria del país, el cual debe ser implementado de manera gradual por los órganos indicados en la sentencia. Por lo que, contrario a lo afirmado por el juzgado de instancia, esta Sala de Decisión encuentra suficientemente probado el hacinamiento carcelario. La prueba recaudada refuerza el hecho notorio del hacinamiento, la afectación del derecho a la dignidad humana y las difíciles condiciones de cualquier orden que enfrentaban los reclusos, entre ellos el demandante, durante los años 2014 a 2016 en el E stablecimiento Penitenciario Bellavista, lo que impidió que tuvieran un lugar digno para dormir, comer, realizar sus necesidades fisiológicas y en general el desarrollo de sus derechos mínimos garantizados por la Constitución y la ley, en tanto si bien están de manera legal purgando una pena que los limita en

necesidades fisiológicas y en general el desarrollo de sus derechos mínimos garantizados por la Constitución y la ley, en tanto si bien están de manera legal purgando una pena que los limita en su derecho a la libertad, ello no conlleva a la pérdida de los demás derechos que como seres humanos les asiste.(...) En consecuencia, a pesar de que se advierte que existe un daño causado al demandante, no es procedente acceder a lo pretendido en tanto: (i) Por la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, se encuentra aún el término las entidades de realizar las gestiones para regular el hacinamiento en marco de dicho sistema y (ii) porque la orden dada involucra a varias instituciones del orden nacional, como respuesta articulada de distintas ramas del poder público, que transciende la esfera del presente medio de control, por lo que se deben atender pr imero las órdenes dadas por la Corte Constitucional, que se reitera, no se encuentran vencidas.018 2017 005666

REPARACIÓN DIRECTA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA

Medellín, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 018 2017 00566 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE WALTER DARÍO BEDOYA DEMANDADO INPEC TEMA Responsabilidad del estado por hacinamiento carcelario/estado de cosas Inconstitucional DECISIÓN Confirma sentencia apelada.

SENTENCIA N° 079

DEMANDANTE WALTER DARÍO BEDOYA DEMANDADO INPEC TEMA Responsabilidad del estado por hacinamiento carcelario/estado de cosas Inconstitucional DECISIÓN Confirma sentencia apelada.

SENTENCIA N° 079

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones propuestas por WALTER DARÍO BEDOYA en contra del INSTITUTO NACIONAL PE NITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC y la UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES

La parte demandante pretende se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas por los tratos crueles, inhumanos y degradantes recibidos por el señor Walter Darío Bedoya durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario Bellavista durante el período compren dido entre el 1° de marzo de 2014 y el 31 de mayo de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al pago de perjuicios morales por la suma de 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y el mismo valor por el concepto al daño en la salud.

Así mismo, solicita se condene en costas y agencias en derecho.018 2017 005666

REPARACIÓN DIRECTA

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2. HECHOS.

2.1.- Indica que el 1° de marzo de 2014 el demandante fue re mitido a la Cárcel

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2. HECHOS.

2.1.- Indica que el 1° de marzo de 2014 el demandante fue re mitido a la Cárcel Bellavista por la imputación de delitos por parte de Juez de Control de Garantías y que para el momento de su reclusión el centro penal se encontraba en condiciones de hacinamiento.

2.2.- Relata que dichas condiciones de hacinamiento generaron para el demandante el desconocimiento de reglas mínimas para el tratamiento de reclusos, en tanto fue asignado al Patio No. 8 de Bellavista sin un lugar para dormir, sin baños públicos adecuados, ningún espacio para guardar sus elementos personales, sin alimentación mínima adecuada, siendo sometido a ayunos prolongados.

2.3Así mismo, señala que la condición para los enfermos era precaria, que no se aislaba a las personas con enfermedades contagiosas, no contó con programas de deporte, recreación ni salud adecuados, no tuvo acceso a medicamentos y en general se le dio un trato completamente indi gno sin la garantía de los derechos mínimos garantizados por la Constitución y la ley para las personas privadas de la libertad.

2.4.- Aduce que la situación de hacinamiento de la Cárcel Bellavista ha sido ampliamente constatada por los diferentes organismos estatales como la Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Personería de Medellín, Corte Constitucional, las cuales han dado cuenta de la situación lamentable en la que se encuentran sometidos reclusos de dicho establecimiento penitenciario, situación que clasifica como un hecho notorio.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

cuales han dado cuenta de la situación lamentable en la que se encuentran sometidos reclusos de dicho establecimiento penitenciario, situación que clasifica como un hecho notorio.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señala como normas violadas los artículos 1°, 2°, 5, 6, 11, 12, 29, 31, 90, 91, 93, 216, 217, 221, 230 de la Constitución Política, artículos 1613 y ss., 2341 y ss. del Código Civil, artículo 97 del Código Penal, 86, 176 a 179, 206, 217 y ss. de la Ley 1437 de 2011, artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 45 a 52 del Decreto 2304 de 1989, Ley 23 de 1991, Decreto 2651 de 1991, Decreto 173 de 1993, Ley 65 de 1993, Ley 446 de 1998 y Decreto 2511 de 1998.

En primero término indicó que el Estado reconoció sin ningún tipo de discriminación los derechos inalienables de las personas, incluidas aquellas privadas de la libertad,018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 4 por lo que las autoridades en ejercicio de sus potestades están llamadas a respetarlos.

Subrayó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han indicado en sus providencias que las personas privadas de la libertad se encuentran en una condición de especial sujeción, por lo que el Estado tiene sobre los mismos una condición de garante que implica que dichas autoridades velen por que los reclusos ejerzan plenamente sus derechos.

Sobre el punto, indicó además que la Corte Constitucional declaró el estado de cosas

garante que implica que dichas autoridades velen por que los reclusos ejerzan plenamente sus derechos.

Sobre el punto, indicó además que la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional sobre la crisis carcelaria, según la cual el Estado no ha asumido la responsabilidad de garantizar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, dando órdenes para los entes encargados relativas a la mejora de las condiciones de los reclusos, las cuales asegura no han sido acatadas.

Señaló que a pesar de que el Estado colombiano conoce la situación que se presenta en las cárceles colombianas, especialmente en Bellavista, no ha adoptado algún tipo de medida para resolver la situación y por el contrario, el INPEC se ha dedicado a recluir personas en dicho centro carcelario sin estudiar la posibilidad de albergarlos en otro lugar, lo que implica la vulneración de los derechos humanos para los mismos pues se someten a vejámenes inhumanos en desmedro de su derecho fu ndamental a la dignidad humana.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC presentó contestación a folios 31 y ss. de la demanda en los que fundamentó su defensa en dos razones, a saber:

La primera hizo relación a la falta de demostración del daño alegado, indicando que es incierto, eventual e hipotético, ni determinado ni dete rminable y cuyo monto de reparación es desproporcionado en relación con los criterios dados por la jurisprudencia para la indemnización del mismo.

En segundo lugar , indicó que el USPEC ejerce funciones de tipo eminentemente

reparación es desproporcionado en relación con los criterios dados por la jurisprudencia para la indemnización del mismo.

En segundo lugar , indicó que el USPEC ejerce funciones de tipo eminentemente administrativo, logístico y con tractual con el fin de brinda apoyo al INPEC en la gestión penitenciaria y carcelaria, por lo que la misma no detenta posición de garante o una relación especial de sujeción respecto de la población privada de la libertad, a018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 5 diferencia del INPEC quien tiene la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad al interior del establecimiento penitenciario.

La demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC presentó contestación a folios 258 y ss. del expediente en la que indicó que el daño no se probó en el proceso de la referencia.

Para ello, indicó que el daño debe ser real, verificable y personal, sin que sea suficiente realizar afirmaciones sobre el mismo pues no se trata de un hecho ni notorio ni que se presume, sino de una situación cuya comprobación le corresponde a la parte actora.

Allegó jurisprudencia acerca de la falla relativa, sin que sea posible demostrar la debido a la cantidad de recursos con los que cuenta el INPEC para atender a la población privada de la libertad y los pocos recursos económicos con los que cuenta dicha entidad, por lo que no es posible endilgar responsabilidad ante un hecho que ningún ente puede contrarrestar.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín en sentencia emitida el veinticinco

ningún ente puede contrarrestar.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín en sentencia emitida el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) resolvió negar pretensiones de la demanda.

Indicó que el hacinamiento en la Cárcel Bellavista es un hecho notorio para los años 2014, 2015 y 2016, que además ha sido declarado sobre las cárceles del país un estado de cosas in constitucional como resultado de una negligencia operante en el sistema carcelario –INPECen conjunto con los entes territoriales a quienes les corresponde la construcción y mantenimiento de los centros de reclusión preventiva.

Señaló que a pesar de este hecho notorio de hacinamiento en la Cárcel bellavista, no hay ningún otro hecho probatorio que permita evidenciar la existencia de un daño, pues no se establece qué tipo de perjuicio moral padeció el demandante, sin que exista prueba del mismo.

Concluyó que la falta de prueba de la afectación moral impide que se declare la responsabilidad del Estado, ante la imposibilidad de dimensionar la intensidad de la aflicción alegada, sin que se pueda presumir los mismos.018 2017 005666

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6. RECURSO DE APELACIÓN.

Señala que contrario a lo afirmado por el Juez de Instancia, en el proceso se demostró que al demandante se le dio un trato cruel, inhumano y degradante durante su cautiverio, que el mismo debió soportar largos ayunos, que no tuvo sitio para cumplir sus necesidades fisiológicas, para descansar y menos para dormir, que no le

que al demandante se le dio un trato cruel, inhumano y degradante durante su cautiverio, que el mismo debió soportar largos ayunos, que no tuvo sitio para cumplir sus necesidades fisiológicas, para descansar y menos para dormir, que no le suministraron los elementos de aseo necesarios, que no tuvo espacio para el desarrollo de su sexualidad, que estuvo sometido a una insuficiente prestación del servicio de salud a pesar de padecer de tuberculosis, pues no solo se trató de un hecho notorio de hacinamiento, sino una grave violación de los derechos humanos ocasionada al demandante durante su período de reclusión.

Indica que, el Consejo de Estado ha señalado en un precedente que considera vinculante, que en estos eventos se causa un perjuicio moral a quien padece el daño que hoy refiere.

Reitera que, en el presente caso , el hecho dañoso lo constituyen las condiciones inhumanas de reclusión a las que fue sometido el demandante, violatorio a todas luces de su dignidad humana y por ello, la consecuencia es el perjuicio moral.

Considera que una persona que es sometida a tratos crueles e inhumanos sufre afectaciones a su esfera subjetiva, presumiéndose entonces la existencia del perjuicio moral, por lo que considera, que lo contrario desconoce la presunción que trae la jurisprudencia respecto de dicho perjuicio.

Concluye que en el proceso se demostró: (i) que durante el período en el que estuvo recluido el demandante la Cárcel bellavista atravesó un estado de cosas inconstitucionales caracterizado por su gravedad, (ii) que el demandante hacía parte del mismo, (iii) que correspondía a las demandadas probar que el actor no hacía parte

recluido el demandante la Cárcel bellavista atravesó un estado de cosas inconstitucionales caracterizado por su gravedad, (ii) que el demandante hacía parte del mismo, (iii) que correspondía a las demandadas probar que el actor no hacía parte de dicha generalidad, situación que no ocurrió, (iv) que la grave situación presentada en el Establecimiento Penitenciario Bellavista significó la violación a los derechos mínimos del demandante, (v) que dicho sufrimiento permite presumir la existencia de unos perjuicios morales y por ello quedaba relevado el mismo de probar el perjuicio moral, sin que pueda confundirse la existencia del daño moral con la prueba de su intensidad.018 2017 005666

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II. CONSIDERACIONES

1.- PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurs o de apelación presentado, se determinará si a partir de la prueba aportada al plenario es posible establecer la existencia de un daño para el demandante como consecuencia de las condiciones de su reclusión en el Establecimiento Penitenciario Bellavista entre el 1° de marzo de 2014 y el 31 de mayo de 2016.

Así mismo, de encontrarse determinado el daño, se establecerá si los perjuicios solicitados, de manera específica el relativo al moral, se encuentra probado o si este se presume.

Previo a ello, determinará esta Sala de Decisión, lo relativo a la caducidad del medio de control, esto en consideración a que se trata de una excepción que puede declararse de manera oficiosa, tal como lo ha hecho la Corporación teniendo en cuenta la posición que sobre este tema ha adoptado el Honorable Consejo de Estado.

2.- MARCO JURÍDICO.

declararse de manera oficiosa, tal como lo ha hecho la Corporación teniendo en cuenta la posición que sobre este tema ha adoptado el Honorable Consejo de Estado.

2.- MARCO JURÍDICO.

2.1DE LA CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA. La Ley 1437 de 2011 en su artículo 140 consagra el medio de control de Reparación Directa, indicando que podrá demandarse la reparación del daño antijurídico provocado por un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles. En relación con la oportunidad para ejercer es te medio de control, el artículo 164 de la citada Ley indica:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (Negrillas fuera del texto)018 2017 005666

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8 De acuerdo con la normativa vigente en Colombia (artículo 164 del CPACA), es claro que la caducidad para promover el medio de control de reparación directa es de 2 años, en los cuales de no presentarse la demanda, no es posible obtener una reparación integral y por lo tanto no saldrá avante la pretensión, sin embargo deberá

que la caducidad para promover el medio de control de reparación directa es de 2 años, en los cuales de no presentarse la demanda, no es posible obtener una reparación integral y por lo tanto no saldrá avante la pretensión, sin embargo deberá indicarse que en tod os los casos el término de caducidad se compute de la misma manera, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, en los casos, por ejemplo, de daño continuado, de ocupación permanente, por lo que en cada caso debe examinarse la particularidad, teniendo presente que existe una regla general, que en ocasiones se exceptúa.

En el presente caso, la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas como consecuencia de los tratamientos crueles, inhumanos y degradantes que rec ibió el señor Walter Darío Bedoya durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario Bellavista en el período comprendido entre el 1° de marzo de 2014 al el 31 de mayo de 2016.

2.2. DE LA CADUCIDAD EN LOS CASOS DE HACINAMIENTO CARCELARIO.

La Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció acerca de la forma de contabilización del término de la caducidad cuando el daño se refiere al causado por el hacinamiento carcelario, así:

“(…) aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño.

7. Según la demanda, las entidades demandas son responsables por los daños causados a William Alberto Molina Sánchez con ocasión del hacinamiento carcelario en el calabozo del Gaula de la Policía Metropolitana de Medellín y

7. Según la demanda, las entidades demandas son responsables por los daños causados a William Alberto Molina Sánchez con ocasión del hacinamiento carcelario en el calabozo del Gaula de la Policía Metropolitana de Medellín y en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, entre el 17 de septiembre de 1997 y el 4 de diciembre de 2000.

Está acreditado que el 17 de septiembre 1997, William Alberto Molina Sánchez quedó a disposición del Jefe de la Sección de Antisecuestro del Gaula de la Policía Nacional en Medellín, como presunto autor de l delito de secuestro (f. 4850, c. 1 de pruebas). El 18 de septiembre de 1997, la Fiscalía Regional ante el Gaula de Medellín solicitó mantener privados de la libertad a William Alberto Molina Sánchez y otros, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de concierto para secuestrar, secuestro extorsivo, concierto para delinquir, entre otros (f. 70, c. 1 de pruebas). El 9 de octubre de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales de Medellín impuso medida de aseguramiento contr a William Alberto Molina Sánchez, por los delitos del secuestro extorsivo en concurso con hurto calificado y agravado y de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 9 armadas (f. 35 -71, c. 1 de pruebas). El 19 de mayo de 199 8, la Unidad de Fiscalía Delegada Ante los Jueces Regionales profirió resolución de acusación

REPARACIÓN DIRECTA 9 armadas (f. 35 -71, c. 1 de pruebas). El 19 de mayo de 199 8, la Unidad de Fiscalía Delegada Ante los Jueces Regionales profirió resolución de acusación contra William Alberto Molina Sánchez por el delito de hurto calificado y agravado (f. 216-266, c. 2 de pruebas). El 23 de febrero de 2000, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito Judicial de Medellín condenó a William Alberto Molina Sánchez a 54 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado (f. 158-175, c.1). El 27 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión (f. 1375-1388, c. 2 de pruebas).

William Alberto Molina Sánchez estuvo recluido en el pabellón número dos de la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, desde el 27 de septiembre de 1997 hasta el 4 de diciembre de 2000 (f. 89 c. 1). El 9 de marzo de 2000, William Alberto Molina Sánchez solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional de Antioquia que mediara para que le permitieran terminar la condena en el centro carcelario del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, pues sabía que su vida corría peligro en caso de ser trasladado a otro centro carcelario (f. 150, c. 1). El 2 de mayo de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó que William Alberto Molina Sánchez permaneciera recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, tal y como lo solicitó a través de la

c. 1). El 2 de mayo de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó que William Alberto Molina Sánchez permaneciera recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, tal y como lo solicitó a través de la Defensora del Pueblo Regional de Antioquia (f. 147 c. 1).

Como el 9 de marzo de 2000, William Alberto Molina Sánchez solicitó a la entidad demandada terminar su condena en el centro carcelario del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, desde esa fecha el demandante tenía conocimiento de las condiciones del centro carcelario. Por ello, el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr a partir del 10 de marzo de 2000 (f. 150, c. 1 ) y venció el 10 de marzo de 2002. Como la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2002 según da cuenta el sello de radicado (f. 23 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad (…)”1 (Negrillas fuera del texto)

Según lo expresado, para el Consejo de Estado el conteo del término de caducidad se realiza a partir de l momento que se tuvo conocimiento de las condiciones del centro carcelario, que para el caso en particular correspondió a la fecha de la solicitud de traslado del penal.

Pues bien, dicha postura fue acogida por la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal en providencias del 12 de julio de 2023, radicados 05001 33 33 025 2018 00282 01 y 05001 33 33 011 2018 00123 01, Magistrado Ponente Gonzalo Zambrano Velandia, en donde se dijo en su momento que se declaraba de oficio la caducidad del medio

y 05001 33 33 011 2018 00123 01, Magistrado Ponente Gonzalo Zambrano Velandia, en donde se dijo en su momento que se declaraba de oficio la caducidad del medio de control al establecer allí que el conteo del término de caducidad debió iniciarse a partir del conocimiento que se tuvo de los hechos, el cual correspondió a la entrada al penal, sin embar go, en el presente caso en particular sí existe una solicitud de traslado de centro penitenciario y bajo este escenario, el conteo del término de

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 06 de diciembre de 2022. Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148).018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 10 caducidad debe realizarse a partir de la mencionada solicitud, la cual se realizó el 29 de enero de 2016 (fl.12), por lo que habiéndose presentado la demanda el 31 de octubre de 2017 la misma se entiende radicada en término . Ello se reitera, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Encontrándose la demanda presentada en término, la Sala se pr onunciará sobre el fondo del asunto.

2.4.- LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD . Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos:

responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos:

“… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”

Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:

1. Falla probada del servicio.

2. Riesgo excepcional.

3. Daño especial.

Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo:

“El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento 5 y, contra derecho, al lesionar una situación

la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento 5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la018 2017 005666 REPARACIÓN DIRECTA 11 antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hac er la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”2

Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones que se pueden presentar, por lo que se dice que no se privilegia ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación ant

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