TA ANT - 05001333301820170061301-(28-11-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301820170061301-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - Sustitutiva de la pensión de vejez / APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL – Sistema de seguridad social integral
Síntesis del caso: El problema jurídico radica en establecer si la demandante tiene derecho a la indemnización sustitutiva por el tiempo laborado para Edatel, pese a que el periodo laborado en dicha entidad tuvo ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no haber realizado cotizaciones en ningún régimen pensional.
Extracto: (…) De la anterior disposición, se colige que hay lugar a recibir en sustitución de la pensión de vejez, una indemnización a favor de aquellas personas que al llegar a la edad pensional no alcanzaron a colmar el tiempo de servicio requerido para acceder a dich a prestación pero que cotizaron a una entidad de previsión. (…) Así las cosas, para el reconocimiento de la aludida indemnización sustitutiva es necesario que el ex servidor público (i) haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin haber cotizado el mínimo de semanas requerido; y (ii) manifieste la imposibilidad de continuar con las cotizaciones a pensión. (…) Nótese que no se discute por el recurrente el tiempo laborado con la entidad, se alega que la única obligación de la entidad sería el pago del bono pensional, en el eventual reconocimiento pensional y siendo que no se cabalga en tal supuesto, no se tiene obligación alguna con la demandante. Ahora bien, le asiste razón a la parte demandante respecto a la indemnización sustitutiva, en t anto se advierte que no se atienden las normas y precedentes jurisprudenciales, con desconocimiento del derecho a obtener dicha indemnización, pese a haber acreditado los requisitos, no bastando con
parte demandante respecto a la indemnización sustitutiva, en t anto se advierte que no se atienden las normas y precedentes jurisprudenciales, con desconocimiento del derecho a obtener dicha indemnización, pese a haber acreditado los requisitos, no bastando con afirmar que debieron efectuarse aportes con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, puesto que ello desconoce el principio de favorabilidad de la ley y la protección reforzada con la que cuentan las personas de la tercera edad conforme a los artículos 46 y 53 de la Constitución Política. (…) Así las cosas, si bien es cierto que la demandante laboró únicamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, también lo es que, en virtud del principio de favorabilidad, tiene derecho a que le sea reconocida la indemnización sustitutiv a en consideración al tiempo laborado y, por lo tanto, debe declararse la nulidad del acto acusado. Por lo anterior, la decisión tomada por el juez de primera instancia será confirmada.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CLARA ISABEL HENAO RAMÍREZ
DEMANDADO: MUNICIPIO PUEBLORRICO – ANTIOQUIA Y EDATEL S.A.
RADICADO: 05001333301820170061301
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: CLARA ISABEL HENAO RAMÍREZ
Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: CLARA ISABEL HENAO RAMÍREZ
DEMANDADO: MUNICIPIO PUEBLORRICO – ANTIOQUIA Y EDATEL S.A.
RADICADO: 05001333301820170061301
ASUNTO: SENTENCIA Nº 235
TEMA: Indemnización sustitutiva. No se hicieron aportes a la seguridad social.
Confirma sentencia que accede a las pretensiones de la demanda.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da -Edatel S.A.- en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES
Como pretensiones se solicita que se declare la nulidad del Ofic io No. 3.0.07.50-79 del 15 de julio de 2017 y del Oficio 00181938 del 26 de julio de 2017 emitidos por el Municipio de Pueblorrico – Antioquia y por Edatel S.A. respectivamente, mediante los cuales se niega a la señora Clara Isabel Henao Ramírez el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la señora Clara Isabel Henao Ramírez acredita 414 semanas, por el tiempo de servicio
Henao Ramírez el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la señora Clara Isabel Henao Ramírez acredita 414 semanas, por el tiempo de servicio prestado al Municipio de Pueblorrico - Antioquia desde el 23 de agosto de 1984 hasta el 31 de julio de 1992, lo que la hace beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CLARA ISABEL HENAO RAMÍREZ
DEMANDADO: MUNICIPIO PUEBLORRICO – ANTIOQUIA Y EDATEL S.A.
RADICADO: 05001333301820170061301
3 Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, pretende se declare que la demandante acredita 80 semanas, por el tiempo de servicio prestado en Edatel S.A. ESP desde el 21 de octubre de 1993 hasta el 08 de mayo de 1995, lo que la hace beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
También solicita que se ordene al Municipio de Pueblorrico - Antioquia reconocer y pagar a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo de servicio prestado a dicha entidad desde el 23 de agosto de 1984 hasta el 31 de julio de 1992, las cuales están a cargo del Municipio de Pueblorrico – Antioquia.
Del mismo modo , a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a E datel S.A. ESP reconocer y pagar a la demandante la
del Municipio de Pueblorrico – Antioquia.
Del mismo modo , a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a E datel S.A. ESP reconocer y pagar a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo de servicio prestado a dicha entidad desde el 21 de octubre de 1993 hasta el 08 de mayo de 1995, las cuales están a cargo de Edatel S.A. ESP y que se ordene al Municipio de Pueblorrico – Antioquia y a E datel S.A. ESP a pagar a la demandante la indexación de las condenas.
HECHOS
Se narra como hechos de la demanda que la señora Clara Isabel Henao Ramírez nació el día 20 de enero de 1960 y a la fecha de presentación de la demanda, cuenta con más de 57 años de edad y contaba con más de 35 años de edad al 30 de junio de 1995, fecha para la cual entró en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial.
La señora Clara Isabel Henao Ramírez acredita tiempo de servicio con el Municipio de Pueblorrico – Antioquia desde el 23 de agosto de 1984 hasta el 31 de julio de 1992, para un total de 414 semanas, según se desprende de los certificados de información laboral que se allegan con la presente demanda.
Asimismo, acredita tiempo de servicio con EDAEL S.A . ESP desde el 21 de octubre de 1993 hasta el 08 de mayo de 1995, para un total de 80 semanas,REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
octubre de 1993 hasta el 08 de mayo de 1995, para un total de 80 semanas,REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CLARA ISABEL HENAO RAMÍREZ
DEMANDADO: MUNICIPIO PUEBLORRICO – ANTIOQUIA Y EDATEL S.A.
RADICADO: 05001333301820170061301 4 según se desprende de los certificados de Información laboral que se allegan con la presente demanda.
Según se desprende de los certificados de información laboral, durante el tiempo de servicio prestado por la demandante, tanto al Municipio de Pueblorrico – Antioquia como en EDATEL S.A. ESP, no se realizaron aportes para pensión a ninguna Caja de Previsión, ni a ningún fondo de pensiones.
Los días 06 y 10 de julio de 2017 respectivamente, la señora CLARA ISABEL HENAO RAMÍREZ solicita ante el Municipio de Pueblorrico - Antioquia y ante EDATEL S.A ESP el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, manifestando su imposibilidad de seguir cotizando.
EI Municipio De Pueblorrico – Antioquia mediante Oficio No. 3.0.07.50-79 del 15 de julio de 2017 negó a la señora Clara Isabel Henao Ramírez el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por cuanto indica que nunca le hizo retención o deducción alguna a sus servidores con destino a la financiación de la pensión.
EDATEL S.A. ESP mediante Oficio 00181938 del 26 de julio de 2017 le negó
cuanto indica que nunca le hizo retención o deducción alguna a sus servidores con destino a la financiación de la pensión.
EDATEL S.A. ESP mediante Oficio 00181938 del 26 de julio de 2017 le negó a la demandante el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por cuanto no le descontó valor alguno por aportes a pensión, y que el pago de la misma debe estar a cargo de la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, por cuanto EDATEL no pertenece a dicha categoría.
SENTENCIA DE PIMERA INSTANCIA
El a quo en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, en resumen dispuso la nulidad de los actos administrativos demandados, considerando que para el caso concreto, la señora Clara Isabel Henao Ramírez cumplió 55 de edad el día 20 de enero de 2015, fecha para la cual no reunía el tiempo de servicios requerido para se r beneficiaria de la pensión de jubilación y tampoco se encuentra en la capacidad de realizar nuevas cotizaciones al sistema general de pensiones para lograr obtener el derecho pensional, siendo así es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutivaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CLARA ISABEL HENAO RAMÍREZ
DEMANDADO: MUNICIPIO PUEBLORRICO – ANTIOQUIA Y EDATEL S.A.
RADICADO: 05001333301820170061301 5 de la pensión contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y reglamentado por el Decreto 1370 de 2001.
RADICADO: 05001333301820170061301 5 de la pensión contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y reglamentado por el Decreto 1370 de 2001.
Asimismo, a título de restablecimiento del derecho se condena al Municipio de Pueblorrico - Antioquia a reconocer y pagar a la señora Clara Isabel Henao Ramírez la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo de servicios comprendido entre el 23 de agosto de 1984 al 31 de julio de 1992.
También se co ndena a E datel S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo de servicios comprendido entre el 21 de octubre de 1993 al 8 de mayo de 1995.
RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada EDATEL presentó recurso de apelación donde en resumen argumenta que no se realizaban aportes al sistema general de pensiones, ya que los empleados eran pensionados directamente por EDATEL siempre y cuando cumplieran con el tiempo de servicio y edad legal requeridos. No obstante, por expresa disposición de la Ley 100 de 1993 que entró a regir para el sector público del nivel departamental, y en el caso específico de la demandada, el 30 de junio de 1995, EDA -por ese entonceshoy EDATEL, dejó de ser entidad facultada para reconocer pensiones y debió incorporar a sus trabajad ores al sistema general de pensiones, de igual forma, ésta misma normatividad dispuso que el tiempo, sin aportes, laborado en las entidades públicas, o fondo, debía convalidarse a través del
incorporar a sus trabajad ores al sistema general de pensiones, de igual forma, ésta misma normatividad dispuso que el tiempo, sin aportes, laborado en las entidades públicas, o fondo, debía convalidarse a través del pago de un bono pensional a la entidad administradora de pensiones en la que se encontrara afiliado el extrabajador en el mo mento caja que éste se pensionará o cuando solicitará la devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según fuere el caso.
Se afirma que EDATEL no es una entidad adscrita al sistema de seguridad social, por lo que no está llamada a responder por una indemnización sustitutiva, toda vez que no puede entrar a reconocer prestaciones pensionales pues dicha facultad únicamente ha sido concedida a las administradoras de fondos de pensiones, naturaleza de la cual no gozaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CLARA ISABEL HENAO RAMÍREZ
DEMANDADO: MUNICIPIO PUEBLORRICO – ANTIOQUIA Y EDATEL S.A.
RADICADO: 05001333301820170061301
6 Edatel, por lo que resulta contrario a la lógica que se le imponga una carga que en principio legalmente estaría imposibilitada para asumir.
Considera que se equivoca el juzgado de conocimiento al señalar: “...sin que ninguna de las dos entidades haya realizado aportes para pensión a ninguna Caja de Previsión o fondo de pensiones”, cuando es claro que durante el periodo que la demandante prestó sus servicios para Edatel del 21 de octubre de 1993 al 8 de mayo de 1995, la entidad no estaba obligada a realizar aporte alguno
de Previsión o fondo de pensiones”, cuando es claro que durante el periodo que la demandante prestó sus servicios para Edatel del 21 de octubre de 1993 al 8 de mayo de 1995, la entidad no estaba obligada a realizar aporte alguno en favor de la señora Henao, tal y como se expuso anteriormente, por lo que no puede ser sancionada por omitir obligaciones que no estaban a su cargo.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante presenta escritos conclusivos, donde reitera los argumentos de la demanda.
La parte demandada -Edatel S.A.- presenta escrito conclusivo donde reitera los argumentos planteados en la contestación de la demanda.
La parte demandada –Municipio de Pueblorrico – Antioquiadonde en resumen manifiesta que el ente territorial solo puede actuar conforme a los cánones de sus competencias administrativas. Estima que el municipio esta en situación de inferioridad manifiesta frente a la demandante para responder económicamente, por una situación imprevista e imprevisible ante la inexistencia de entidad adicional a su precaria infraestructura administrativa.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público presenta concepto concluyéndose que confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, considerándose que es viable que se reconozca la indemnización sustitutiva, al cumplir con los presupuestos señalados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, conforme lo establece el artículo 13 de la ci tada ley, la cual consagra que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contemplada en los dos regímenes, se tendrán en cuenta entre otros, las
de 1993. Asimismo, conforme lo establece el artículo 13 de la ci tada ley, la cual consagra que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contemplada en los dos regímenes, se tendrán en cuenta entre otros, las sumas de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley o el tiempo de servicios.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CLARA ISABEL HENAO RAMÍREZ
DEMANDADO: MUNICIPIO PUEBLORRICO – ANTIOQUIA Y EDATEL S.A.
RADICADO: 05001333301820170061301
7 Adiciona que la demandante cuenta con 59 años de edad, por lo que le resulta imposible continuar cotizando al sistema de seguridad social o ingresar al mercado laboral y está probado que no cuenta con afiliación o pensión alguna para su sostenimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico
El problema jurídico radica en establecer si la demandante tiene derecho a la indemnización sustitutiva por el tiempo laborado para Edatel, pese a que el periodo laborado en dicha entidad tuvo ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no haber realizado cotizaciones en ningún régimen pensional.
2. Asunto previo
Se deja constancia que se resolverá estrictamente el recurso de apelación interpuesto por Edatel S.A. respecto de la condena impuesta a dicha entidad, teniendo en cuenta que la sentencia de primera insta ncia no fue recurrida en apelación por el Municipio de Pueblorrico – Antioquia.
En consecuencia, los argumentos planteados por el ente territorial
entidad, teniendo en cuenta que la sentencia de primera insta ncia no fue recurrida en apelación por el Municipio de Pueblorrico – Antioquia.
En consecuencia, los argumentos planteados por el ente territorial demandado en el escrito conclusivo, en tanto, van en contra de la decisión tomada por el juez de primera instancia , no serán abordados dado que los alegatos de conclusión no son el escenario para proponer nuevos argumentos que deban ser desatados en la sentencia de segunda instancia.
3. De la indemnización sustitutiva
3.1 En primer lugar, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes y dispuso que “El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional...» (artículo 11) y «…regirá a partir del 1º de abril de 1994...” (artículo 151).
No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CLARA ISABEL HENAO RAMÍREZ
DEMANDADO: MUNICIPIO PUEBLORRICO – ANTIOQUIA Y EDATEL S.A.
RADICADO: 05001333301820170061301 8 servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 19931.
RADICADO: 05001333301820170061301 8 servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 19931.
Por otra parte, el artículo 48 constitucional garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, que comporta un servicio público de carácter obligatorio que se presta con sujeción, entre otros principios, al de universalidad, definido por el artículo 2.º de la Ley 100 de 1993, como la “…garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida ”. De igual manera, la Corte Constitucional2 ha precisado que el derecho a la seguridad social es un derecho constitucional fundamental, en razón a su estrecha relación con los derechos a la vida, al trabajo y a la salud.
En tal sentido, el artículo 46 de la Constitución Política prevé que el Estado garantizará a las personas de la tercera edad los servicios de seguridad social integral; por su parte, el artículo 47 Constitucional impone al Estado la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; y el artículo 53 superior al establecer los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo, incluye la garantía a la seguridad social.
Ahora bien, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue consagrada en la Ley 100 de 1993 que, en su artículo 37, preceptúa:
“Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan
consagrada en la Ley 100 de 1993 que, en su artículo 37, preceptúa:
“Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de seguir cotizando, tendrán derecho a recibir, en s ustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”
De la anterior disposición, se colige que hay lugar a recibir en sustitución de la pensión de vejez, una indemnización a favor de aquellas personas que
1 En efecto, en dicha norma se determina que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1.° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, e s decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. 2 Al respecto consultar las sentencias C-134 y T-011 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, y T -116 y T356 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CLARA ISABEL HENAO RAMÍREZ
356 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CLARA ISABEL HENAO RAMÍREZ
DEMANDADO: MUNICIPIO PUEBLORRICO – ANTIOQUIA Y EDATEL S.A.
RADICADO: 05001333301820170061301 9 al llegar a la edad pensional no alcanzaron a colmar el tiempo de servicio requerido para acceder a dicha prestación pero que cotizaron a una entidad de previsión.
Acerca de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la Sección Segunda de l órgano de cierre , en sentencia de 14 de abril de 2005 3, discurrió:
“Tampoco fue el espíritu del legislador limitar la indemnización sustitutiva por vejez sólo a los afiliados a entidades administradoras del ISS, como lo interpreta el Ministerio de Hacienda y lo dice de manera constante en la respuesta a la demanda, ya que ello limitaría la posibilidad, por ejemplo, de los servidores públicos afiliados a una entidad de previsión administradora de dicho régimen diferente al ISS que cumplan con los requisitos para tener derecho a ese beneficio, exclusión que de manera alguna fue la intención del legislador, habida cuenta que sobre tal exigencia ningún reparo hizo la citada ley 100.
Es cierto que la opción de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 sólo existía para los afiliados al ISS; sin embargo la nueva figura creada en la ley 100 cobija tanto a dichos afiliados como a los de una administradora diferente al ISS, pues no sería
en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 sólo existía para los afiliados al ISS; sin embargo la nueva figura creada en la ley 100 cobija tanto a dichos afiliados como a los de una administradora diferente al ISS, pues no sería razonable y violaría el derecho a la igualdad que los afiliados a una administradora del régimen de prima media con prestación definida, diferentes a éste, por el hecho de serlo, no les sea permitid o, si se dan las condiciones que la misma ley establece en su artículo 37, acceder a la prestación, pretextando la falta de tal beneficio en el régimen anterior que los gobernaba.”
De otro lado, no puede olvidarse que conforme lo establece el artículo 13 literal f). de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de prestaciones, contempladas en los dos regímenes, se deben tener en cuenta las sumas de las semanas cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993:
“f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;”
3.2 Así las cosas , para el reconocimiento de la aludida indemnización sustitutiva es necesario que el ex servidor público (i) haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin haber cotizado el mínimo de semanas requerido; y (ii) manifieste la imposibilidad de continuar con las cotizaciones
sustitutiva es necesario que el ex servidor público (i) haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin haber cotizado el mínimo de semanas requerido; y (ii) manifieste la imposibilidad de continuar con las cotizaciones
3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, sentencia de 14 de abril de 2005, expediente: 11001-03-25-000-2003-00112-01(0477-03), consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero, actora: Sandra Viviana Rojas Ramírez, demandado: Gobierno nacional.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CLARA ISABEL HENAO RAMÍREZ
DEMANDADO: MUNICIPIO PUEBLORRICO – ANTIOQUIA Y EDATEL S.A.
RADICADO: 05001333301820170061301 10 a pensión.
Ahora bien, el Decreto 1730 de 27 de agosto de 2001 reglamentó el precitado artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y en relación con la causación del derecho y los requisitos de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, preceptuó:
Artículo 1º -Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:
a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a
con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:
a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;
[…]4.
Artículo 4º -Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la i ndemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando.
[…]
La entidad a cargo del reconocimiento de la indemnización podrá verificar toda esta información.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre la constitucionalidad de la letra a) del artículo 1º del mencionado Decreto 1730 de 20015 en la que sostuvo:
“En la norma legal se observa que el cumplimiento de la edad pensional, uno de los requisitos legales para ser acreedor al derecho de la indemnización sustitutiva, no está condicionado en forma alguna, a que cuando se llegue a dicha edad, se esté en servicio ; ahora si lo está no es obstáculo para que pudiera reclamar el derecho regulado en el art. 37 de la Ley 100 de 1993.
Pero, como se exige la declaración que no puede seguir cotizando para completar los aportes exigidos por la ley para la pensión de vejez, se entiende que si está laborando deberá retirarse por cuanto no puede continuar
1993.
Pero, como se exige la declaración que no puede seguir cotizando para completar los aportes exigidos por la ley para la pensión de vejez, se entiende que si está laborando deberá retirarse por cuanto no puede continuar prestando el servicio sin cotizar y a la vez obtener la citada indemnización.
[…]
4 Esta norma fue modificada por el Decreto 4640 de 2005. 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 27 de octubre de 2005, expediente: 11001-03-25-000-2002-0168-01(3299-02), consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro, actor: Julio César Carrillo Guarían, demandados: Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección Social.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CLARA ISABEL HENAO RAMÍREZ
DEMANDADO: MUNICIPIO PUEBLORRICO – ANTIOQUIA Y EDATEL S.A.
RADICADO: 05001333301820170061301 11 …como la ley exige -fuera de tener la edad pensional y no haber cumplido el mínimo de semanas exigidas para la pensión de vejez - que el afiliado declare su imposibilidad de continuar cotizando, es posible entender la norma reglamentaria acusada en el sentido que, si en ese momento se encuentra en servicio DEBE RETIRARSE para poder reclamar la indemnización sustitutiva señalada, lo cual es lógico porque no es posible CONTINUAR EN SERVICIO SIN COTIZAR y a la vez obtener la mencionada
encuentra en servicio DEBE RETIRARSE para poder reclamar la indemnización sustitutiva señalada, lo cual es lógico porque no es posible CONTINUAR EN SERVICIO SIN COTIZAR y a la vez obtener la mencionada indemnización. En efecto, si el afiliado CONTINUA EN SERVICIO, lógico es que CONTINUE COTIZANDO y de esa manera , no se cumple el requisito legal para la reclamación del derecho a la indemnización sustitutiva reglada. Y también se debe entender que no es necesario que al momento de cumplir la edad pensional el afiliado tenga que estar en servicio.
En consecuencia, el órgano de cierre negó la nulidad de la expresión “se retire del servicio”, contenida en la letra a) del artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, pero en el entendido de que no se requiere estar vinculado al servicio cuando se cumpla la edad pensional.
Por otra parte6, se declaró la nulidad de la frase “Con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones”, contenida en el inciso primero del artículo 1.º del Decreto 1730 de 2001, al considerarse:
“Y si bien es cierto que el afiliado para tener derecho a esta prestación consagrada en el nuevo sistema integral de pensiones de la Ley 100, debe encontrarse afiliado a dicho sistema y que la eventualidad del retiro del servicio se produzca bajo su gobierno, no es r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.