🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333301820180000801-(30-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333301820180000801-(30-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

ALLA DEL SERVICIO - Funciones y responsabilidades de la Superintendencia de Notariado y Registro y de las notarías /

Síntesis del caso: El demandante, adquirió un inmueble mediante escritura pública No. 5728 del 30 de diciembre de 2014, sin saber que la vendedora, había obtenido el dominio del bien mediante un poder falsificado. Las verdaderas propietarias, nunca otorgaron dicho poder, lo que fue comprobado por estudios grafológicos y dactiloscópicos en el proceso penal. La escritura fue autorizada por la notaria encargada M.M.A.V., y posteriormente registrada por la Superintendencia de Notariado y Registro. El demandante pagó $115.237.912 mediante un CDT, suma que no pudo recuperar.

Extracto: [...] En este orden de ideas, para que se origine la responsabilidad de naturaleza extracontractual de la administración, no es necesario que el daño sea consecuencia de una conducta dolosa, es decir, llevada a cabo con la intención de causar el daño, sino que es suficiente que el mismo se cause con la sola culpa, esto es, por impericia o negligencia del agente, o, mediante la violación de normas o reglamentos o en últimas por el quebrantamiento patrimonial que hay que reparar. [...] Ahora bien, para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al texto de la demanda y a la forma como se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. [...] Así pues, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión, es necesario tener en cuenta la existencia de una obligación normativamente atribuida a la entidad pública demandada, la cual haya sido incumplida o cumplida de manera inoportuna o insatisfactoriamente y, de

necesario tener en cuenta la existencia de una obligación normativamente atribuida a la entidad pública demandada, la cual haya sido incumplida o cumplida de manera inoportuna o insatisfactoriamente y, de otra parte, la virtualidad jurídica en punto a que el eventual cumplimiento de esa obligación, habría impedido la producción del daño. [...] Bajo los términos normativos expuesto, para la Sala ninguna duda existe en que los notarios pueden ser llamados a responder directamente cuando se les atribuya alguna falla en el ejercicio de la función notarial, servicio público que prestan, por mandato constitucional y legal, de forma directa al usuario. [...] Significa lo anterior, que, en el caso concreto al haberse dado una suplantación en la identidad de uno de los contratantes, de entrada, el supuesto de hecho ocurrido en el sub lite se aviene a la disposición precitada; es decir, no puede imputarse responsabilidad al Notario que ha sido asaltado en su buena fe en lo que se relaciona con la identidad, de quien otorgó poder para la venta de un inmueble. Sea lo primero en recordar que el artículo 3.1 del Decreto 960 de 1970 dispone que entre las funciones de los notarios está la de “Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad”; de igual manera, como se indicó en precedencia, el artículo 9º del citado Estatuto preceptúa que los notarios deben responder por la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados, así como tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo. [...] Es decir, que al Notario como director del

la veracidad de las declaraciones de los interesados, así como tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo. [...] Es decir, que al Notario como director del proceso a través del cual entrega fe pública, le corresponde observar con riguroso acatamiento, los términos de lo declarado, su alcance y, además, cuidar que los actos que los particulares quieran revestir del beneficio fedatario y de la solemnidad legal correspondiente se formen en derecho. Sobre este punto en particular, lo relacionado con el servicio de escrituración se encuentra regulado en el Título I del Capítulo II del Decreto Ley 960 de 1970, asignándole al notario responsabilidad directa en cada una de las etapas que conforman el perfeccionamiento de la escritura pública. [...] Como es sabido la tradición de dominio de bienes inmuebles se efectúa por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos conforme lo dispuesto por el artículo 756 del Código Civil, es decir que la tradición del dominio de un inmueble no puede verificarse sino a favor de la persona que como adquirente figura en el título y en el registro del mismo. [...] De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que tanto la Notaria encargada M.M.A.V. como la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, incurrieron en misma falla en el servicio por la omisión de sus deberes, pues ambas omitieron realizar de forma adecuada el control de legalidad al acto jurídico que se pretendía protocolizar y registrar, omisiones que conllevaron de forma conjunta a la producción del daño antijuridico para el demandante, el cual debe ser indemnizado en porcentajes iguales como más adelante de indicará,

registrar, omisiones que conllevaron de forma conjunta a la producción del daño antijuridico para el demandante, el cual debe ser indemnizado en porcentajes iguales como más adelante de indicará, cumpliendo esta providencia, con lo establecido en el inciso 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y declaró la responsabilidad administrativa y solidaria de la notaria encargada M.M.A.V. y de la Superintendencia de Notariado y Registro. Se les condenó al pago de $148.681.150 por concepto de daño emergente, en proporciones iguales (50% cada uno), reconociendo además una concausa del 30% atribuible a la conducta fraudulenta de L.A.L.A.. El tribunal eximió de responsabilidad al notario A.Z.T., al considerar que fue víctima del engaño y no incurrió en omisión relevante.DEISIÓN: REVOCA SENTENCIA – Falla probada del servicio por omisión/ elementos que la estructura/ nexo causal/ funciones y responsabilidades de la Superintendencia de Notariado y Registro y de las Notarías/ Accede parcialmente a las pretensiones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia: No. 211 AP.

Radicado: 05001333301820180000801

Instancia: SEGUNDA

Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia: No. 211 AP.

Radicado: 05001333301820180000801

Instancia: SEGUNDA

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JORGE IVAN ARIAS JARAMILLO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO Y OTROS

Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Jorge Iván Arias Jaramillo , actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa , con fundamento en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y los señores Margarita María Arango Vieira y Alberto Zuluaga Tobón, en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS

Solicita se declare solidariamente la responsabilidad administrativa de los Notarios Margarita María Arango y Alberto Zuluaga Tobón, y de la Superintendencia de Notariado y Registro, por todos los daños y perjuicios causados a la parte demandante con el otorgamiento de la escritura pública No. 5.728 del 30 de diciembre de 2014 mediante la cual se realizó la compraventa

1 En adelante CPACARADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01

5.728 del 30 de diciembre de 2014 mediante la cual se realizó la compraventa

1 En adelante CPACARADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 2

del inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 001 -405664 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, autorizada por el señor Alberto Zuluaga Tobón, Notario Dieciséis de Medellín y registrada en el certificado de tradición de matricula inmobiliaria en la anotación No. 11 el 13 de enero de 2015.

Condenar a la parte demandada solidariamente a la obligación de pagar al demandante la suma de $ 123.500.000 más los intereses moratorios sobre esta suma de dinero a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera para créditos ordinarios de libre asignación, que se liquidarán desde el 13 de enero de 2015.

Ordenar a la parte demandada que cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Finalmente, que se condene a la parte demandada a pagar las costas. De lo expuesto en la demanda se extraen los siguientes hechos: Se afirma que el Notario Dieciséis de Medellín, Alberto Zuluaga Tobón, realizó diligencia de reconocimiento del documento titulado “ PODER ESPECIAL ” y certificó que las señoras Socorro Elena Sylva Sánchez y Nybiam Luz Sylva Sánchez, el 6 de noviembre de 2014, asistieron a la notaría, y que en su presencia pusieron sus firmas y huellas en el cuerpo del documento en el cual se dijo que conferían poder a la señora Luz Astrid López Ángel para venta del

Sánchez, el 6 de noviembre de 2014, asistieron a la notaría, y que en su presencia pusieron sus firmas y huellas en el cuerpo del documento en el cual se dijo que conferían poder a la señora Luz Astrid López Ángel para venta del inmueble ubicado en la transversal 45D No, 80 A -18 interior 201, con matricula inmobiliaria No. 001-405664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur.

Indicó que las señoras Socorro Elena Sylva Sánchez y Nybiam Luz Sylva Sánchez nunca estuvieron en la Notaría Dieciséis de Medellín ese 6 de noviembre de 2014, no firmaron el referido poder, mucho menos estamparon sus huellas en él, por lo tanto, el señor Notario Dieciséis de Medellín Alberto Zuluaga Tobón, faltó a la verdad.

Señala que con los documentos antes descritos, la señora Luz Astrid López Ángel compró para sí el inmueble en comento, instrumento que autorizó la señora Margarita María Arango Viera, para la fecha encargada de la Notaría dieciséis de Medellín, el cual se registró en el certificado de tradición No. 001405664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín y posteriormente, la señora Luz Astrid López Ángel mediante escritura pública No. 5728 del 30 de diciembre de 2014 vendió el inmueble adquirido de esa manera al señor Jorge Iván Arias Jaramillo, instrumento que autorizó el señor Alberto Zuluaga Tobón, como notario Dieciséis de Medellín.

Manifiesta que las señoras Elena Sylva Sánchez y Nybiam Luz Sylva Sánchez,

manera al señor Jorge Iván Arias Jaramillo, instrumento que autorizó el señor Alberto Zuluaga Tobón, como notario Dieciséis de Medellín.

Manifiesta que las señoras Elena Sylva Sánchez y Nybiam Luz Sylva Sánchez, presentaron denuncia penal por el presunto punible de estafa, falsedad ideológica – material de documento público, hurto agravado por la confianza, con ocasión del otorgamiento de la escritura pública No. 4792 del 14 de noviembre de 2014 de la Notaría Dieciséis, en contra de Luz Astrid López Ángel y otros, investigación que conoce la Fiscal 20 Seccional de Medellín, Unidad de Delitos contra el Patrimonio de la Fiscalía General de la Nación. Se narra que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, dispuso la prohibición judicial del poder dispositivo como medida cautelar sobre elRADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 3

inmueble con matricula inmobiliaria No. 004 -405664 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, que aparecía en el certificado como propiedad del demandante en virtud de los actos fraudulentos cometidos en la Notaría Dieciséis de Medellín.

Finalmente se indica que el señor Jorge Iván Arias Jaramillo pagó a la señora Luz Astrid López Ángel por la compra del del inmueble la suma de $ 123.500.000 de la siguiente manera: i) le endosó y entregó el CDT No. 25001249390 por valor de $115.237.912 del 13 de enero de 2015 y b) $8.262.077 por gastos de registro y escritura.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

25001249390 por valor de $115.237.912 del 13 de enero de 2015 y b) $8.262.077 por gastos de registro y escritura.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, bajo el argumento de que no existe prueba de que el daño producido al demandante sea imputable a los demandados, toda vez que de las copias del proceso penal allegadas al expediente, se vislumbra que los notarios Margarita María Arango Viera y Luis Alberto Zuluaga Tobón, también fueron engañados por un tercero, que además, tampoco se advierte que la Superintendencia de Notariado y Registro haya omitido su deber de vigilancia respecto de los funcionarios de la Notaría Dieciséis de Medellín, en razón a que no se allegó prueba de que se haya interpuesto queja alguna e su contra y que se haya dejado de realizar las funciones que a ellos les corresponde.

Para llegar a la anterior conclusión expuso los siguientes argumentos:

Advierte el despacho que de las pruebas aportadas al proceso se vislumbra que las señoras Socorro Elena Sylva Sánchez y Nybiam Sylva Sánchez no otorgaron poder a la señora Luz Astrid López Ángel, toda vez que esta última se allanó a los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación y en virtud de ello el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dictó sentencia condenatoria por los delitos de obtención de documento falso, estafa y falsedad en documento privado, sin embargo, para llegar a ésta conclusión la Fiscalía

Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dictó sentencia condenatoria por los delitos de obtención de documento falso, estafa y falsedad en documento privado, sin embargo, para llegar a ésta conclusión la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, practicó varias pruebas, entre ellas el estudio grafológico, del cual se concluyó que las huellas y firmas plasmadas en el escrito poder otorgado por las señoras Silva Sánchez no pertenecían a estas, sin embargo, para el notario, teniendo en cuenta el momento en que ocurrieron los hechos, esto no era posible deducir, esto si se tiene en cuenta que el sistema biométrico, solo fue implementado en la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín, a partir de mediados del año 2015.

Con respeto a que los notarios tenían que tener en frente a las personas que se encontraban plasmando sus huellas y firmas en un documento, advierte el Despacho que ello no se vislumbra de la normativa que regulaba el ejercicio de la Función notarial, esto es, el artículo 3 del Decreto 960 de 1970, además de que no es posible para una persona llegar a la total certeza de que quien se encuentra frente a ella sea quien dice ser con el sólo hecho de exhibir un documento de idoneidad, de ahí que se diga constitucionalmente que los notarios debe presumir la buena fe de quienes otorgan o autentican los documentos.”

2 Folio 195 a 207.RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 4

IV RECURSO DE APELACIÓN3

De forma oportuna, la parte demandante interpuso el recurso de apelación

2 Folio 195 a 207.RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 4

IV RECURSO DE APELACIÓN3

De forma oportuna, la parte demandante interpuso el recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

1. Invoca los alegatos de conclusión para hagan parte del sustento del recurso.

2. Indica que la sentencia de primera instancia absolvió de responsabilidad a los demandados con el argumento de que, de las copias del proceso penal allegadas, se vislumbra que los funcionarios notariales también fueron engañados, hecho que, según el demandante, es contradictorio porque a folio 23 del texto de la sentencia, el juzgado constató la culpa de los notarios y de la Superintendencia en los hechos que comprometen su responsabilidad.

Indica que de la confesión de la demandada Margarita María Arango Vieira se extrae las conductas culposas, por acción y por omisión, que ocasionaron el daño a la víctima, encontrándose probado lo siguiente:

  • Que la señora Margarita María Arango Vieira no fue engañada porque ella misma confesó que la escritura no podía ser autorizada y que de la misma tuvo conocimiento cuatro veces; sin embargo, a la cuarta vez la autorizó con su firma revelando en ella la culpa por negligencia e imprudencia e impericia, que la compromete directamente en la responsabilidad por los daños que padece el demandante.
  • La señora Margarita María Arango Vieira confesó que era su obligación poner la nota en el cuerpo del instrumento cuando se

directamente en la responsabilidad por los daños que padece el demandante.

  • La señora Margarita María Arango Vieira confesó que era su obligación poner la nota en el cuerpo del instrumento cuando se percibe una nulidad absoluta (artículo 2170 de C. Civil), y el usuario insiste en que se le autorice la suscripción del instrumento, no cabe razón alguna para que la Notaria encargada no hubiese puesto la correspondiente anotación en el cuerpo del documento, ratificándose aún más su culpa por negligencia, imprudencia e impericia.
  • Que en igual conducta culposa incurrió la Superintendencia de Notariado y Registro, puesto que en el momento de control de legalidad de la escritura y, al percatarse de la nulidad absoluta que revestía el documento – poder con el cual se hizo la misma escritura pública – y aún más, al carecer esta de la anotación que exige la ley para tal efecto, debió proceder a no registrar la misma y devolverla previa anotación pertinente. - La señora Margarita María Arango Vieira, también confesó que la señora Aracelly Cortez González, para la fecha de los hechos, era trabajadora de la notaría y debido a lo que pasó con esa escritura fue despedida, pues el notario ya no confiaba en ella, y en este sentido los notarios deben responder por los perjuicios que por las acciones u omisiones de sus subordinados o trabajadores se den en ocasión de sus labores o responsabilidades.

3 Folio 219RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 5

3. Que de las copias del proceso penal allegadas y del estudio grafológico

de sus labores o responsabilidades.

3 Folio 219RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 5

3. Que de las copias del proceso penal allegadas y del estudio grafológico se puede verificar que las huellas y firmas plasmadas en el escrito – poder otorgado por las señoras Sylva Sánchez no pertenecían a estas, sino a una misma persona, que era la señora Luz Astrid López Ángel, pasando por el alto el juez de primera instancia el hecho de que el notario Alberto Zuluaga Tobón, con su firma y rubrica dice hacer tenido en presencia suya a dos personas firmando por las señoras Silva Sánchez, lo cual no tiene relevancia si los hechos ocurrieron bajo el sistema biométrico o no, pues el punto inexplicable es cómo hizo el notario para afirmar haber visto dos personas en un mismo acto, cuando en realidad en el acto solo estuvo una sola persona, esto es la que firmó el escrito – poder.

4. Indica que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, se llamó responder por los hechos y las pretensiones de la demanda, sustentada la misma en el sentido de que el Estado era responsable solidariamente con los Notarios de manera personal por la defraudación de la confianza legitima con fundamento en el artículo 83 de la Constitución; sin embargo, señala el apelante, que se vio forzado en desistir de la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y de Derecho por parte del Juzgado, so pena de rechazo de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA4 5.1 De los señores Luis Alberto Zuluaga Tobón y Margarita Arango Vieira5

por parte del Juzgado, so pena de rechazo de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA4 5.1 De los señores Luis Alberto Zuluaga Tobón y Margarita Arango Vieira5

Señalan que está claro, que ni el notario titular, ni la notaria encarga pudieron percibir la irregularidad que se estaba cometiendo, pues la segunda fue engañada para firmar la escritura, de haberlo sabido, como ella misma lo expresó en la audiencia de pruebas, jamás se habría autorizado la misma y el primero se encontraba en licencia para esa fecha.

Afirma que la protocolista nunca advirtió a la notaria encargada lo que se había plasmado en el poder, el control de legalidad que tenía la protocolista no se realizó y no se le hizo ninguna consulta a la notaria, cuando se pasó la escritura para la firma no se presentó el poder, por lo que escritura se firmó; para el momento de la firma de la escritura se tenían más de 100 documentos para firmar.

Señala que el usuario solo accede al notario cuando tiene una consulta o ha surgido un problema con algún documento, lo que no ocurrió en el presente caso, pues la persona que realizó la escritura tenía para ese momento más de 30 años de experiencia en notaría y ya había sido notaria encargada, es decir, la Notaria encargada, no tenía por qué dudar de su idoneidad para dicho trámite. Dice que, queda claro que la notaria no fue responsable del daño causado, no se ha establecido por autoridad alguna actuación culposa o dolosa por parte de la Notaria encargada, ni del titular para endilgarle responsabilidad; es más, en los procesos penal y disciplinario ninguno de los notarios fueron vinculados, ni

se ha establecido por autoridad alguna actuación culposa o dolosa por parte de la Notaria encargada, ni del titular para endilgarle responsabilidad; es más, en los procesos penal y disciplinario ninguno de los notarios fueron vinculados, ni siquiera se llamó a declarar a la notaria encargada; para el demandante el daño se causa verdaderamente cuando la fiscalía sin mediar orden judicial, ordena

4 Folio 223 5 Folio 227RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 6

entregar los dineros con los que se iba a pagar la casa; el demandante presenta la denuncia en febrero de 2015 donde solicita que se reintegre el titulo para el pago, pero para el mes de junio de 2015, la fiscalía ordena entrega del CDT con el que se iba a pagar la casa, ocasionándole el daño. 5.2 De la parte demandante6

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación tendientes a que se evoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, aduciendo que a la luz de los artículos 2º y 90 de la Constitución Política, los notarios y la Superintendencia de Notariado y Registro son responsables por los perjuicios ocasionados al señor Jorge Iván Arias Jaramillo.

Indica que, la causa extraña por el hecho de un tercero en el proceso nunca existió como excepción para exonerar responsabilidad a los demandados porque, contrario a lo que el a quo concluyó, las conductas que crearon el ilícito que ocasionaron el daño se realizaron dentro de la misma notaría. 5.3 De la Superintendencia de Notariado y Registro7

porque, contrario a lo que el a quo concluyó, las conductas que crearon el ilícito que ocasionaron el daño se realizaron dentro de la misma notaría. 5.3 De la Superintendencia de Notariado y Registro7

Solicita que se nieguen todas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no existió una acción, omisión y operación administrativa en que haya incurrido la Superintendencia de Notariado y Registro y que como consecuencia le haya causado un daño directo y cierto a un bien jurídicamente tutelado.

Dice que no existe relación de causalidad o nexo causal entre la prestación del servicio y el presunto perjuicio causado, si hubo daño, este no tiene su origen en actos de la administración, la causa eficiente y determinante de los presuntos daños reclamados proviene de un tercero, conforme a los hechos narrados y los documentos que los demandantes quieran hacer valer como pruebas.

Indica que, el demandante no estableció con precisión cuál fue la acción, omisión o negligencia, ni la obligación de la entidad dejada de cumplir, o cumplida defectuosa o tardíamente que hubiese generado el presunto daño.

Señala que no existe culpa por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, por cuanto esta entidad procedió a inscribir las respectivas escrituras públicas como es su obligación, más aún cuando el control de legalidad de dicho instrumento público debió hacerse en la Notaria donde se suscribieron dichos actos jurídicos.

5.4. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir

5.4. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto.

6 Folio 230 7 Folio 232RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 7

VI. CONSIDERACIONES 6.1 La competencia

De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

6.2 Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si los demandados son administrativamente responsables por el daño antijurídico causado al señor Jorge Arias Jaramillo, con el otorgamiento de la Escritura Pública No. 5.728 del 30 de diciembre de 2014, mediante la cual se realizó la compraventa de forma fraudulenta del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001 -405664 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur.

Al respecto la Sala revocará la sentencia impugnada por encontrarse acreditado que tanto la señora Margarita María Arango, Notaria Encargada de la Notaría Dieciséis del Círculo Medellín, como la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Oficina de Registro de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, incurrieron en falla en el servicio al permitir el perfeccionamiento y la tradición de la venta de un inmueble sin el

Notariado y Registro a través de la Oficina de Registro de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, incurrieron en falla en el servicio al permitir el perfeccionamiento y la tradición de la venta de un inmueble sin el lleno de los requisitos formales; a su vez considera la Sala, que en el presente caso, el hecho de un tercero también intervino en la ocurrencia del daño del demandante, por lo que se declarará una concausa que influye en la condena de perjuicios a cargo de los demandados antes señalado.

6.3 La Responsabilidad del Estado y los Regímenes de imputación

La Constitución Política, en el artículo 90 estableció el régimen general responsabilidad del Estado en los siguientes términos: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”

Bajo la anterior previsión el Estado debe ser declarado administrativamente responsable, cuando sea acreditado el daño antijurídico y la imputación, elementos esenciales para configurar dicha responsabilidad. Al respecto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.

consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.

Tanto es así que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición indicando que el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, en cadaRADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 8

caso concreto, con su debida motivación, en presencia de qué régimen de responsabilidad se analizaría el caso.8

En tratándose de la responsabilidad de las Entidades demandadas, es imperativo analizar si se incurrió en una falla en el servicio, debiendo estudiar individualmente y en conjunto bajo la óptica de la sana crítica, las pruebas allegadas al proceso para determinar si se configuraron los dos elementos de la responsabilidad del Estado que son el daño antijurídico y la imputación.

En lo que corresponde a la forma como se debe abordar el juicio de responsabilidad, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2014, reiteró los elementos necesarios para imputar responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos, así:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...