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TA ANT - 05001333301820180002600-(11-12-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301820180002600-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DE LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD - Responsabilidad extracontractual del Estado / PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LAS PERTURBACIONES DE LA SEGURIDADFunción de la Policía Nacional

Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si a partir de la prueba recaudada en el plenario se logra demostrar que las lesiones sufridas por el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas fueron producto de un actuar desproporcionado por parte de la Policía Nacional o si por el contrario, como lo plantea la entidad las mismas se produjeron en ejercicio de sus funciones y ante el legítimo uso de defensa, operando la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En caso de establecerse que los daños padecidos por Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas resultaban atribuibles a la entidad demandada, deberá determinarse la indemnización de perjuicios procedente de acuerdo a lo probado.

Extracto: (…) Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: Falla probada del servicio. Riesgo excepcional. Daño especial. (…) Acreditado el daño, es necesario realizar el juicio de imputación que permita determinar si este es atribuible fáctica y jurídicamente a la entidad demandada Policía

especial. (…) Acreditado el daño, es necesario realizar el juicio de imputación que permita determinar si este es atribuible fáctica y jurídicamente a la entidad demandada Policía Nacional, bajo el entendido que el apelante refiere que de las pruebas obrantes en el plenario es posible establecer la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, respecto de la condena realizada por el juez de instancia. Para el análisis de la imputabilidad, se tiene que el artículo 2 de la Constitución Política consagr a que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” y por su parte el artículo 218 de la misma Carta Política establece que la Policía Nacional “(…) es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en p az”. (…) Así, se advierte que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, señala que es función de la Policía Nacional conservar el orden público interno, esto es, la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas, y en el artículo 4 del mismo compendio normativo se indica que la Policía no puede emplear me dios incompatibles con medios humanitarios. (…) En tales circunstancias las pruebas recaudadas no son suficientes para edificar la falla alegada en

puede emplear me dios incompatibles con medios humanitarios. (…) En tales circunstancias las pruebas recaudadas no son suficientes para edificar la falla alegada en la demanda, pues si bien resulta claro que el 30 de noviembre de 2015 resultó lesionado el señor Reinaldo Quintana cuando se encontraba departiendo con unos conocidos en un cuadradero de buses en el barrio París del Municipio de Bello, lo que no resulta claro fueron las circunstancias específicas en las que se presentaron las lesiones, esto es, si las mismas fueron propinadas o no por uniformados de la Policía, y de ser así, si las mismas se presentaron con ocasión del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las018 2018 00026-02

REPARACIÓN DIRECTA

2 autoridades de policía o por el contrario de manera desproporcionada y excesiva. Tampoco existe prueba técnica de la que se pueda deducir que los golpes recibidos por el señor Quintana Cárdenas fueron causados por una tonfa o bastón de mando, pues dentro de la historia clínica aparece el reporte de múltiples contusiones y fracturas de cráneo, no se indica producto de qué se produjeron tales lesiones, ni tampoco aparecen allí registradas las circunstancias en el señor Quintana fue llevado al centro de salud que posteriormente lo trasladó al Hospital Pablo Tobón Uribe.018 2018 00026-02

REPARACIÓN DIRECTA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA

Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA

Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 018 2018 00026 00

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE ARTURO ENRIQUE QUINTANA CARDENAS Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL TEMA Uso excesivo de la fuerza pública / Inexistencia de la responsabilidad del estado / Incumplimiento de la carga de la prueba DECISIÓN Revoca sentencia apelada.

SENTENCIA N° 251

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la d emanda interpuesta por ARTURO ENRIQUE QUINTANA CARDENAS, quien actúa en nombre propio y en representación del señor REINALDO EMILIO QUITANA CARDENAS , por ANA JOSEFA QUINTANA CARDENAS , ELIAS ANTONIO QUINTANA CARDENAS , ANTONIO JOSE QUINTANA CARDENAS , FLOR ANGELA CASTAÑO VASQUEZ , ROSALBA DEL SOCORRO QUINTANA CARDENAS , MARIELA DE LA CRUZ QUINTANA CARDENAS y DAIRO DE JESUS QUINTANA CARDEN en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

1. ANTECEDENTES.

2. PRETENSIONES

en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

1. ANTECEDENTES.

2. PRETENSIONES

La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por el daño antijurídico que se les causó a los demandantes con ocasión de las lesiones personales causadas al señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas en los hechos ocasionados el día 30 de noviembre de 2015.

En virtud de lo anterior, se solicita se condene a los perjuicios correspondientes por daños morales. Para el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, en calidad de018 2018 00026-02

REPARACIÓN DIRECTA

4 víctima, por un valor de cuatrocientos (400) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV). Además, se solicita un valor de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) para cada uno de sus hermanos: Ana Josefa Quintana Cárdenas, Elías Antonio Quintana Cárdenas, Antonio José Quintana Cárdenas, Rosalba del Socorro Quintana Cárdenas, Mariela de la Cruz Quintana Cárdenas, María Isabel Quintana Cárdenas y Dairo de Jesús Quintana Cárdenas. Para su hermano Arturo Enrique Quintana Cárdenas y su cuñada Flor Ángela Castaño Vásquez, se solicita un valor de ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) cada uno.

Asimismo, se requiere el pago de los daños a la vida en relación y a la salud. En este

Vásquez, se solicita un valor de ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) cada uno.

Asimismo, se requiere el pago de los daños a la vida en relación y a la salud. En este sentido, se solicita la suma de cuatrocientos (400) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) para el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas en calidad de víctima. También se solicita un valor de doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) para cada uno de sus hermanos. Además, se pide un monto de doscientos cincuenta (250) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) para su hermano Arturo Enrique Quintana Cárdenas y para su cuñada Flor Ángela Castaño Vásquez separadamente.

De igual manera, se requiere una compensación por daños a bienes o derechos convencionales y constitucionales protegidos, solicitando un valor de cuatrocientos (400) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) para el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas. Igualmente, se solicita un valor de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) para cada uno de sus hermanos: Ana Josefa Quintana Cárdenas, Elías Antonio Quintana Cárdenas, Antonio José Quintana Cárdenas, Rosalba del Socorro Quintana Cárdenas, Mariela de la Cruz Quintana Cárdenas, María Isabel Quintana Cárdenas y Dairo de Jesús Quintana Cárdenas, y un valor de ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes

Cárdenas, María Isabel Quintana Cárdenas y Dairo de Jesús Quintana Cárdenas, y un valor de ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) para su hermano Arturo Enrique Quintana Cárdenas y su cuñada Flor Ángela Castaño Vásquez individualmente.

Finalmente, se solicita el reconocimiento de los perjuicios materiales en razón del lucro cesante consolidado, por un valor de treinta y seis millones cuatrocientos veintidós mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($36.422.653) para el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas y un valor de cuarenta y nueve millones ochenta y seis mil seiscientos veintisiete pesos ($49.086.627) para el señor Arturo Enrique Quintana018 2018 00026-02

REPARACIÓN DIRECTA

5 Cárdenas. En cuanto al lucro cesante futuro, solicita doscientos diecisiete millones doscientos dieciocho mil cincuenta y siete pesos con setenta y seis centavos ($217.218.057,76) para el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas y doscientos sesenta y tres millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos setenta y cinco pesos ($263.568.775) para el señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas . Asimismo, pide once millones cuatrocientos noventa y cinco mil setecientos treinta y ocho pesos ($11.495.738) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado y trescientos treinta y seis millones de pesos ($336.000.000) por daño emergente futuro.

3. HECHOS.

1.-Se informa que, el 29 de noviembre de 2015, el señor Reinaldo Emilio Quintana

consolidado y trescientos treinta y seis millones de pesos ($336.000.000) por daño emergente futuro.

3. HECHOS.

1.-Se informa que, el 29 de noviembre de 2015, el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas se encontraba compartiendo con sus amistades en el establecimiento comercial “El Cuadradero”, ubicado en la dirección calle 108 N° 82-86 del municipio de Medellín.

2.-Aduce que, alrededor de la 1:00 a.m. del 30 de noviembre de 2015, dos agentes de policía se acercaron en una motocicleta y, de manera irrespetuosa y agresiva, le indicaron que debía retirarse, argumentando que el horario de funcionamiento del lugar no era el permitido y que, por lo tanto, debían desalojar el establecimiento. Sin embargo, las personas presentes hicieron caso omiso a dicha solicitud, lo cual derivó en el uso de palabras soeces por ambas partes y en una recriminación, por parte de los asistentes, hacia los agentes debido a su comportamiento y lenguaje empleados.

3.-Relata que, ante el suceso, ambas partes se alteraron hasta el punto en que uno de los agentes presentes en la diligencia, usando su macana (bolillo), comenzó a propinar golpes de manera reiterada a los presentes, entre los cuales se encontraba el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, de ahí que fuera el principal objeto de agresión por parte de uno de los agentes, quien le propinó múltiples golpes, dejándolo inconsciente y gravemente herido.

4.-Indica que el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas fue dejado inconsciente en

agresión por parte de uno de los agentes, quien le propinó múltiples golpes, dejándolo inconsciente y gravemente herido.

4.-Indica que el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas fue dejado inconsciente en las puertas del Centro de Salud del barrio de París, donde recibió la atención inicial pertinente, sin embargo, debido a la gravedad de su estado, fue remitido de manera inmediata al Hospital Pablo Tobón Uribe, donde fue atendido por el médico general Dr. Julián Cuartas Zapata y el enfermero Edwin Alexander Vásquez Salazar.018 2018 00026-02

REPARACIÓN DIRECTA

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5.-Manifiesta que, luego de realizarse una tomografía axial computarizada (TAC) y tras 43 días de hospitalización, el 12 de enero de 2016, el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas fue dado de alta por el neurocirujano Gustavo Adolfo Giraldo García y la psiquiatra Carolina Bernal Arbeláez, quien le realizó un examen mental. Finalmente, la trabajadora social Luz Emilce Jaramillo Ospina determinó la necesidad de hacer un seguimiento al señor Antonio de Jesús Quintana Cárdenas, hermano del señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, quien ha estado acompañándolo y se han encargo de su cuidado, ya que debido a su condición, no es apto para quedarse solo, por lo que depende completamente de un tercero para su atención.

6.-Alude que el señor Antonio de Jesús Quintana Cárdenas trasladó a su hermano, Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, a su hogar, donde también reside la señora Flor

por lo que depende completamente de un tercero para su atención.

6.-Alude que el señor Antonio de Jesús Quintana Cárdenas trasladó a su hermano, Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, a su hogar, donde también reside la señora Flor Ángela Castaño Vásquez, esposa de l señor Antonio Jesús Quintana Cárdenas y cuñada del señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas. Desde entonces, ambos se han dedicado de manera permanente a su cuidado, ya que el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas depende completamente de terceros para su atención. Debido a esta situación, que ha afectado la economía familiar, como resultado el señor Antonio de Jesús Quintana Cárdenas se vio en la necesidad de vender su automóvil, destinando los fondos al transporte en taxis, la compra de pañales debido a la falta de control de esfínteres, y medicamentos no cubiertos por la EPS.

7.-Indica que, el 1 de julio de 2016, el señor Arturo de Jesús Quintana Cárdenas presentó una denuncia ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía General de la Nación por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, conforme al artículo 416 del Código Penal. Ese mismo día, el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas fue valorado por funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedando registrado en el informe pericial de clínica forense, en el c ual se determinó una incapacidad definitiva de 150 días y secuelas médico-legales que resultaron en deformidades físicas, afectando su cuerpo de manera permanente, así como una perturbación funcional de órgano de carácter permanente.

médico-legales que resultaron en deformidades físicas, afectando su cuerpo de manera permanente, así como una perturbación funcional de órgano de carácter permanente.

8.-Igualmente, el 10 de julio de 2016, el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas fue valorado por el médico interdisciplinario de Colpensiones, Dr. Juan Montoya, quien determinó que la pérdida de capacidad laboral del señor Reinaldo Emilio018 2018 00026-02

REPARACIÓN DIRECTA

7 Quintana Cárdenas era de un 88.2%. Como resultado, fue pensionado por invalidez. Posteriormente, el 27 de julio de 2016, el señor Antonio de Jesús Quintana Cárdenas informó a la Procuraduría General de la Nación sobre los hechos en los que agentes de policía lesionaron gravemente a su hermano, el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas.

9.-Asevera que, como consecuencia de la incapacidad del señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas , su hermano Antonio de Jesús Quintana Cárdenas inició un proceso de interdicción debido a la incapacidad mental absoluta que presenta el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas . Indica que el proceso fue radicado el 29 de agosto de 2016 bajo el N° 05088311000120160 104300 correspondiente en el Juzgado Primero de Familia del municipio de Bello. Dicho proceso manifiesta tuvo sentencia favorable el 29 de marzo de 2017, en la cual se decretó la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta y se designó como curador al señor Arturo de Jesús Quintana Cárdenas.

sentencia favorable el 29 de marzo de 2017, en la cual se decretó la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta y se designó como curador al señor Arturo de Jesús Quintana Cárdenas.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Citó como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 2, 6, 90, 230 de la Constitución Política, artículos 140, 156 numeral 6 y 164 del CPACA, Ley 1437 de 2011, Ley 16 1972, Ley 409 de 1997, Ley 70 de 1986, Decreto 1355 de 1970, artículos 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura , la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos Crueles y Degradantes.

Se argumenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha abordado el alcance de la responsabilidad estatal en casos de vulneración de derechos. Además, La jurisprudencia enfatiza la necesidad de una reparación integral frente a la afectación de derechos convencionales y constitucionales, considerando no solo indemnizaciones económicas, sino también medidas de reparación no pecuniarias para la víctima directa y su núcleo familiar.

Establece que este enfoque se refleja en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 1, que adopta un criterio amplio de “daño a la salud,” entendido como

1 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME

de 2014 1, que adopta un criterio amplio de “daño a la salud,” entendido como

1 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME

ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251)018 2018 00026-02

REPARACIÓN DIRECTA

8 cualquier alteración física o psíquica que afecte el bienestar de una persona, más allá de un porcentaje de incapacidad laboral.

En este sentido, también argumenta que se incluye el concepto de “daño antijurídico,” donde la responsabilidad del Estado no depende de la ilicitud de su acción, sino del daño causado. Esto implica que el Estado es responsable incluso si su actuación es lícita, siempre que el daño causado no tenga justificación jurídica para la víctima.

En conjunto, estos fundamentos destacan un enfoque reparatorio que prioriza el reconocimiento de los derechos y la compensación de las víctimas, consolidando la obligación estatal de responder ante afectaciones injustas a la integridad física y psicológica de las personas.

5. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La demandada POLICÍA NACIONAL presentó contestación a folios 348 y ss. En la que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

La entidad argumentó que no es responsable administrativamente por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, ya

se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

La entidad argumentó que no es responsable administrativamente por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, ya que no se identificaron fallas en el servicio que pudieran ser atribuibles a la administración de justicia. En este sentido, sostiene que no hay lugar a pago o condena por los perjuicios reclamados.

Asimismo, indicó que en el presente caso no se cumplen los requisitos necesarios para estructurar la responsabilidad administrativa de la entidad. Esto se debe a que el origen del perjuicio reclamado no proviene de una actuación administrativa, ni compromete la actuación de la administración. Además, las pretensiones de la demanda se fundamentan en apreciaciones subjetivas de la parte demandante.

Menciona que con las pruebas aportadas al plenario no acreditan que las lesiones sufridas por el señor Reinaldo Emilio Quintana se pudieran imputar a la Policía Nacional, por lo que considera que no existe prueba de la falla en el servicio.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA018 2018 00026-02

REPARACIÓN DIRECTA

9 El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en sentencia del treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

El despacho señaló que, con base en el material probatorio, se acreditó que Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas sufrió lesiones a manos de miembros de la Policía Nacional, pues se evidencia en el informe registrado en el Libro Minuta de la Población de la

Emilio Quintana Cárdenas sufrió lesiones a manos de miembros de la Policía Nacional, pues se evidencia en el informe registrado en el Libro Minuta de la Población de la Estación de Policía Doce de Octubre, el cual confirma el conocimiento que tenía la Policía sobre las lesiones causadas, mismas que comprometieron la integridad física del señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas y le dejaron secuelas permanentes. Aunque la Oficina de Co ntrol Interno Disciplinario emitió auto inhibitorio, el despacho aclaró que este no prueba la ausencia de responsabilidad policial. Además, los testimonios de los señores Bernardo Alonso Velásquez Cárdenas y Cristian Alonso García Álvarez, así como de la señora Gloria Patricia Posada, quienes presenciaron los hechos, coincidieron en que los agentes actuaron con violencia desmedida contra el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas.

Se concluyó que los miembros de la policía no respetaron los principios de proporcionalidad y racionalidad en el uso de la fuerza, ya que no actuaron ni en legítima defensa ni bajo estado de necesidad. La entidad enfatizó que la respuesta fue excesiva, pues el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas no representaba un riesgo real para la institución, lo cual evidenció un uso injustificado de la fuerza policial en su contra.

Por lo anterior, condenó a la demandada al pago de los perjuicios morales, al igual que los correspondientes al lucro cesante y daño a la salud.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante dentro del término legal presentó recurso de apelación (Fls. 561 y ss.)

los correspondientes al lucro cesante y daño a la salud.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante dentro del término legal presentó recurso de apelación (Fls. 561 y ss.)

Señaló que, tras analizar las pruebas aportadas, se evidencia la necesidad de protección de los derechos humanos y una valoración proporcional de los perjuicios causados al señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas y su familia debido a las lesiones infligidas por miembros de la Policía Nacional. Debido a la gravedad de las lesiones sufridas por el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, se justifica el incremento de los perjuicios morales con el objetivo de restaurar plenamente sus derechos018 2018 00026-02

REPARACIÓN DIRECTA

10 constitucionales vulnerados y brindar igualdad de oportunidades en su proceso de recuperación. Esto incluye el acceso a terapias para su rehabilitación y la mitigación de las dificultades económicas y de transporte que la familia enfrenta, especialmente debido a la incapacidad del señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas de utilizar transporte público y la necesidad de ser trasladado en taxi.

Asimismo, se enfatizó la importancia de una reparación integral para restablecer la vida al estado previo a la vulneración, razón por la cual se solicita una indemnización por daños a la salud de 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) para el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas , con base en el diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad y estado de ánimo depresivo, confirmado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. También se manifiesta la

para el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas , con base en el diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad y estado de ánimo depresivo, confirmado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. También se manifiesta la inconformidad en cuanto al reconocimiento de setenta y nueve millones ciento sesenta y ocho mil quinientos veinte pesos ($79.168.520) por lucro cesante consolidado y doscientos setenta millones ochocientos cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y seis pesos ($270.847.666) por lucro cesante futuro, pues indica se omitió el incremento del 25% por prestaciones sociales y se aplicó el salario mínimo del año 2015 en lugar de actualizarlo al año 2019, generando un perjuicio adicional de ciento setenta y nueve millones doscientos noventa y cuatro mil ochocientos setenta pesos ($179.294.870) para el señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas. Finalmente, se solicitó el reconocimi ento de gastos de transporte en taxi, el costo de pañales por diez (10) meses y la compensación de daño emergente futuro, argumentando que estos gastos, aunque no cuentan con factura, son evidentes y necesarios para el bienestar y manutención del señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas , y cubiertos principalmente por su hermano Arturo Enrique Quintana Cárdenas.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia.

La demandada, POLICÍA NACIONAL , presentó recurso de apelación argumentando que hubo una indebida valoración de las pruebas, afirmando que existen elementos que demuestran la culpa exclusiva de la víctima, lo cual, según la

La demandada, POLICÍA NACIONAL , presentó recurso de apelación argumentando que hubo una indebida valoración de las pruebas, afirmando que existen elementos que demuestran la culpa exclusiva de la víctima, lo cual, según la entidad, fue indicado en sus alegatos de conclusión sin ser debidamente considerado. Basándose en los testimonios de Cristian Alonso García Álvarez y Gloria Patricia Posada, la Policía sostiene que los civiles involucrados confrontaron el procedimiento policial, lo cual justificaría una exoneración de responsabilidad al establecer la culpa exclusiva de la víctima. La entidad solicitó, en consecuencia, una nueva valoración018 2018 00026-02

REPARACIÓN DIRECTA

11 probatoria que permita la revocatoria de la sentencia impugnada, al tiempo que señaló que las pruebas presentadas no acreditan una falla anónima en el servicio ni la responsabilidad de la Policía Nacional.

Asimismo, argumentó que los testigos tenían un vínculo de amistad con los demandantes, lo cual, según la entidad, podría afectar la imparcialidad de sus declaraciones. En relación con la historia clínica de Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, indicó que esta solo refiere la atención médica brindada, sin mencionar la agresión de miembros de la Policía, por lo cual considera que no se ha demostrado que el daño fue causado por funcionarios policiales.

En cuanto a los perjuicios reconocidos, la Policía Nacional sostiene que no procede el reconocimiento a la cuñada, Flor Ángela Castaño Vásquez, ni los daños reclamados por el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas , ya que el hecho dañino no es

reconocimiento a la cuñada, Flor Ángela Castaño Vásquez, ni los daños reclamados por el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas , ya que el hecho dañino no es imputable a la entidad. También solicita la revocatoria de los perjuicios asignados al señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas , alegando que la liquidación de la incapacidad del señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas se realizó erróneamente sobre una discapacidad del 100% en vez del 88.2% que fue acreditado, y que, además, no se aplicó el 25% de descuento que normalmente se destina para gastos personales. Argumenta también que el lucro cesante otorgado al señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas fue basado en la declaración de la señora Luz Helena Castaño sobre la supuesta venta de un vehículo para mantener al demandante, situación que, según la Policía, no fue probada.

Finalmente, con respecto a la condena en costas, la Policía Nacional considera que no se acreditó suficientemente la falla en el servicio ni la existencia de un daño antijurídico, por lo que solicita la negación de las pretensiones de la demanda, al no haber pruebas que justifiquen la responsabilidad de la entidad en los h echos que ocasionaron las lesiones al señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si a partir de la prueba recaudada en el plenario se logra demostrar que la s lesiones sufridas por el señor

por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si a partir de la prueba recaudada en el plenario se logra demostrar que la s lesiones sufridas por el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas fueron producto de un actuar desproporcionado018 2018 00026-02

REPARACIÓN DIRECTA

12 por parte de la Policía Nacional o si por el contrario, como lo plantea la entidad las mismas se produjeron en ejercicio de sus funciones y ante el legítimo uso de defensa, operando la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En caso de establecerse que los daños padecidos por Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas resultaban atribuibles a la entidad demandada, deberá determinarse la indemnización de perjuicios procedente de acuerdo a lo probado.

8. DE LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD. Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado , se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes

términos:

“… El Estado responderá patrimonialme

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