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TA ANT - 05001333301820180007301-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301820180007301-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: OTILIA GÓMEZ DE MENESES RADICADO: 05001333301820180007300

ASUNTO: SENTENCIA Nº 19

TEMA: Lesividad. Principio de Buena Fe, Corresponde a quien alega la mala fe la Carga de la Prueba para desvirtuar la buena fe. Confirma sentencia. No acoge apelación Sin condena en costas Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2019, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones La Administradora Colombiana de Pensiones citada en el epígrafe, con estribo en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 1, acudió a la administración de justicia, a fin de que: Se declarare la nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución Administrativa No. GNR 1839 del 05 de enero de 2016, por medio de la cual, se resolvió recurso de reposición y en consecuencia se revocó la Resolución No. GNR 346097 del 3 de noviembre de 2015,

medio de la cual, se resolvió recurso de reposición y en consecuencia se revocó la Resolución No. GNR 346097 del 3 de noviembre de 2015, reconociendo a favor de la demandada la pensión de vejez en cuantía de $644.350 efectiva a partir del 01 de enero de 2016. Se declare que la accionada no es beneficiaria del régimen de transición.

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o

CPACA.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: OTILIA GÓMEZ DE MENESES RADICADO: 05001333301820180007301

2 A título de restablecimiento, se condene a la demandada a la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez, debidamente indexado y se condene en costas.2

Presupuestos fácticos: 3

Se esgrimen como sustento a las anteriores peticiones, los argumentos fácticos que a continuación se sintetizan: -La señora Otilia Gómez de Meneses, nació el 21 de enero de 1933. -Mediante las Resoluciones GNR 230500 del 09 de septiembre de 2013, GNR 358636 del 13 de octubre de 2014 y GNR 346097 del 03 de

noviembre de 2015, se negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandada, por no acreditar los requisitos de ley. -Luego, a través de la Resolución GNR 1839 del 05 de enero de 2016, se resolvió recurso de reposición y se revocó la Resolución GNR 346097 del 03 de noviembre de 2015, y en su lugar se reconoció la pensión de vejez a la demandada, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, prestación liquidada con base en 1.495 semanas, en cuantía de $644.350 efectiva a partir del 01 de enero de 2016. Reconocimiento que tuvo en cuenta los tiempos cotizados desde el 16 de mayo de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1975 con el empleador Instituto Colombiano Agropecuario, sin haberse acreditado y reportado en debida forma. Posteriormente, mediante acto administrativo VPB 23655 del 31 de mayo de 2016, se dio trámite al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. GNR 346097 del 03 de noviembre de 2015, resolviendo no acceder al mismo, teniendo en cuenta que los tiempos incluidos en la liquidación no estaban acreditados y como consecuencia no se podían contabilizar en el total de semanas afectando así el derecho a la prestación, por cuanto la pasiva no cumple con el requisito de 750

2 Cfr Folios 4, 5 3 Cfr. Folios 5 a 7REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: OTILIA GÓMEZ DE MENESES RADICADO: 05001333301820180007301 3 semanas al 25 de julio de 2005 exigidas en el acto legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición hasta 2014, motivo por el cual no se le puede reconocer la pensión de vejez conforme el Decreto 758 de

1990. Indica que la señora Otilia Gómez no logra acreditar el requisito mínimo exigido por el Decreto 758 de 1990 porque para el 31 de julio de 2010 (fecha en que termina el régimen de transición de conformidad con el acto legislativo 01 de 2005) no logra reunir ni 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo ni 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por cuanto para el 31 de julio de 2010, reúne 983 semanas de cotización, de los cuales 0 se encuentran dentro del periodo comprendido entre el 21 de enero de 1986 (sic) y el 21 de enero de 1988. La asegurada al 25 de julio de 2005 acredita 726 semanas, sin que conservara así el régimen de transición, por tanto, su prestación debía ser

estudiada a la luz de la Ley 797 de 2003, sin que cumpliera tampoco con los requisitos establecidos en dicha norma, por cuanto para el año 2015 contaba con 1257 semanas y no con 1300 que se exige. A través de comunicado enviado el 04 de abril de 2016, radicado BZ2015_11166851_2-0819605 y recibido el 7 de abril de 2016, se solicitó a la demandada autorización para revocar la Resolución GNR 1839 del 05 de enero de 2016. La asegurada en fecha del 24 de mayo de 2016 y 12 de septiembre de 2016, solicitó el desarchivo del expediente y que se reestudiara su caso a fin de establecer si tenía derecho a la pensión de vejez. Mediante Resolución No. GNR 303471 del 13 de octubre de 2016, no se accedió al reconocimiento de la pensión de vejez. Mediante Resolución No. APSUB del 8 de septiembre de 2017 se requirió a la señora Otilia Gómez para que allegara las pruebas en 1 mes, debido al silencio de esta, pasados 15 días hábiles siguientes a la notificación deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: OTILIA GÓMEZ DE MENESES RADICADO: 05001333301820180007301 4 la citada resolución, supone la entidad demandante que no se recibió

consentimiento de la parte accionada.

Posición de la Demandada: Luego de advertido el fallecimiento de la señora Otilia Gómez de Meneses, ocurrida el día 12 de octubre de 2018, se dispuso la sucesión procesal vinculando al cónyuge supérstite señor Carlos Enrique Meneses Cataño, con quien se surtió la notificación por aviso el día 30 de abril de 2019 (fl. 117), sin que realizara ninguna manifestación, guardando silencio.

Sentencia de Primer Grado: La Juzgadora de primer grado, en providencia emitida el 05 de diciembre de 2019 (fls. 135 a 142), concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para lo cual declaró la nulidad del acto demandado, estimó que la demandada no tenía derecho a adquirir la pensión de vejez aplicando el régimen de transición y negó las demás pretensiones de la demanda.

Para adoptar tal determinación, enfiló su argumento en el marco jurídico aplicable, para luego ingresar en el caso concreto a la precisión que a la demandada le era aplicable el régimen de transición puesto que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, contaba con 61 años de edad, debido a que nació el 21 de enero de 1933. Acreditada entonces la edad, se adentra en el estudio del tiempo de cotización, para indicar que cuenta con un total de 189 semanas desde el 14/05/1991 hasta el 31/12/1994, es decir, que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o sea, desde el 21/01/1968 hasta el 21/01/1988, no se hubiera documentado ninguna

anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o sea, desde el 21/01/1968 hasta el 21/01/1988, no se hubiera documentado ninguna semana en ese tiempo, centra su atención en el hecho de que no obra en el infolio prueba que dé cuenta de sumatoria de semanas anteriores al 14 de mayo de 1991. Informa que a la entrada en vigencia el Decreto Legislativo 01 de 2005 la actora sólo contaba con 651 semanas, por lo que no es posible extenderle el régimen de transición que consagra la exigencia de tener 750, ademásREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: OTILIA GÓMEZ DE MENESES RADICADO: 05001333301820180007301 5 al 31 de julio de 2010 no alcanzó 1000 semanas que le permitieran consolidar su derecho pensional antes de la extinción del régimen de transición, pues en esa fecha acumulaba 983.

En ese camino, consideró que le asistía razón a la demandante, por lo que declaró la nulidad del acto censurado, advirtiendo que las consecuencias negativas de la equivocación o error de la entidad no podían ser trasladadas a la demandada pues se presume que dichas prestaciones fueron pagadas de buena fe, debido a que no se encuentra demostrada la mala fe de la señora Otilia Gómez, o se esté ante un delito de colusión o fraude, de tal manera que, no hay lugar a la devolución de sumas que se le hayan pagado en exceso a la demandada El recurso

mala fe de la señora Otilia Gómez, o se esté ante un delito de colusión o fraude, de tal manera que, no hay lugar a la devolución de sumas que se le hayan pagado en exceso a la demandada El recurso Inconforme con lo así decidido el gestor judicial, interpuso recurso de apelación con báculo en que no se tuvo en cuenta que la demandada no se opuso a las pretensiones de la demanda, al guardar silencio. Además, al momento en que se le requirió para que confirmara su aceptación para la revocatoria directa del acto, dándole a conocer las inconsistencias y errores, se desvirtúa la buena fe, pues sin mediar justificación alguna decidió no dar su consentimiento para la revocatoria. Esgrime que, como la accionada percibió sin causa legal suma superior a la que realmente le correspondía, se evidencia que hubo enriquecimiento injustificado en el patrimonio de la misma. Ahora, basa el enriquecimiento de la demandada, en la obtención de las mesadas además del empobrecimiento de la demandante y la ausencia de una causa legal que legitime el desplazamiento patrimonial. Alegatos de Conclusión Segunda Instancia:

DemandanteREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: OTILIA GÓMEZ DE MENESES RADICADO: 05001333301820180007301

6 El apoderado de la parte actora, enfila su argumento en solicitar que se conserve la sentencia, toda vez que goza de una excelente fundamentación probatoria y sustancial, amen que dio aplicación a todos

6 El apoderado de la parte actora, enfila su argumento en solicitar que se conserve la sentencia, toda vez que goza de una excelente fundamentación probatoria y sustancial, amen que dio aplicación a todos los principios sustantivos y garantías procesales, seguidamente hace relato sobre el indebido otorgamiento de la pensión de vejez a la demandada. Demandado En la oportunidad legal no hizo manifestación alguna Ministerio Público: El Ministerio Público adscrito al Despacho no emitió concepto en su oportunidad. CONSIDERACIONES De la competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si la señora Otilia Gómez de Meneses en su calidad de pensionada por Colpensiones, tiene la obligación de devolver las sumas pagadas en exceso, o si en aplicación del principio de buena fe, se encuentra eximida de tal obligación? Tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en confirmar la

principio de buena fe, se encuentra eximida de tal obligación? Tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en confirmar la sentencia de primera instancia, porque si bien se demostró que laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: OTILIA GÓMEZ DE MENESES RADICADO: 05001333301820180007301 7 demandada percibió capital en exceso por mesada pensional, no debe ordenarse la devolución de dichas sumas, toda vez que la entidad demandante no desvirtuó la buena fe en la conducta desplegada por la beneficiaria, como se explicará seguidamente.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis concreto, tal y como sigue. Marco Jurídico Aplicable Del principio de Buena Fe El principio de buena fe se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 83 Superior, figura que implica que: - Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe -La buena fe se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, esta característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario4. Conviene destacar, que en juicio del Consejo de Estado, el principio de

adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, esta característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario4. Conviene destacar, que en juicio del Consejo de Estado, el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, pues tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros5. En cuanto al alcance del citado principio, la Corte Constitucional en sentencia T4376 sostuvo:

4 Corte Constitucional. Sentencia C-071 del 03 de febrero de 2004. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado: 2006-0949. 6 Corte Constitucional sentencia T-437/12 del 12 de junio de 2012.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: OTILIA GÓMEZ DE MENESES RADICADO: 05001333301820180007301 8 «[…] La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe

“como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”7 Así, la buena fe es uno de los principios que rige las relaciones entre la Administración y los administrados y se caracteriza por ser leal, honesta y esperada. A partir de lo esbozado anteriormente, es claro que uno de los componentes esenciales de las actuaciones de buena fe es el respeto por la confianza otorgada por las partes. […]» (Cursiva del texto). A su turno, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

A su turno, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe . (subraya de la Sala). Con fundamento en esta norma, se ha considerado que las órdenes impartidas por el Estado a los administrados, a efectos de que reintegren sumas de naturaleza laboral recibidas periódicamente resulta procedente solo en aquellos eventos en que el análisis conductual del sujeto permite desvirtuar la presunción de buena fe, para concluir que este recibió el dinero en franco desconocimiento del citado principio constitucional. Sobre el tema el Consejo de Estado 8, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, indicó: «[…] Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión

7 Sentencia C-131 de 2004, citado en la sentencia C-1094 de 2004. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13).REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: OTILIA GÓMEZ DE MENESES RADICADO: 05001333301820180007301 9 de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”9. “No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”. “Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se

presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario… Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho10: Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos […] Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA. […]». Criterio jurisprudencial que ha sido reiterado y pacífico por el Consejo de Estado, que en providencia del 16 de agosto de 201811, consideró que: «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento

9 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 12.971. 10 Sentencia C-840 de 2001, Magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. 11 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 25000-23-42-000-2014-03257-01 (4792-2017).REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: OTILIA GÓMEZ DE MENESES RADICADO: 05001333301820180007301 10 prestacional».

A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2008, al referirse a la buena fe indicó: cabe señalar que el concepto de buena fe, exigible tanto de los particulares

como de las autoridades públicas, se entiende como la necesidad de que toda conducta activa u omisiva que pueda tener trascendencia jurídica se adelante con entera lealtad, rectitud, honradez e integridad, «[…] conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)” […]»12. Bajo esta interpretación, la buena fe, que ha trascendido de principio general del derecho a postulado constitucional, se presume en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, sin embargo se trata de una presunción legal, habida consideración que admite prueba en contrario, y por ello, le corresponde a quien alega su omisión, desvirtuarla, esto es, demostrar que el beneficiario incurrió en conductas deshonestas, maniobras subrepticias, fraudulentas, dolosas, con el fin de obtener un derecho del cual no era favorecido. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no se puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe13. Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo evento, habrá que analizar situaciones particulares respecto de las conductas de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de las decisiones definitivas que resolvieron la cuestión. En consecuencia, se debe verificar a la luz de las pruebas aportadas al proceso, si la actitud del interesado en sede administrativa o para los

de las decisiones definitivas que resolvieron la cuestión. En consecuencia, se debe verificar a la luz de las pruebas aportadas al proceso, si la actitud del interesado en sede administrativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación.

12 Sentencia C1194 del 3 de diciembre de 2008, Corte Constitucional, expediente D-7379. 13 En este sentido, se pronunció recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, expediente: 2677-15 y del 29 de junio de 2017, expediente: 4321-2016.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: OTILIA GÓMEZ DE MENESES RADICADO: 05001333301820180007301

11 Del caso concreto Tal como viene de indicarse en acápites anteriores, para que procediera la devolución de las sumas pagadas en exceso se debe desvirtuar la buena fe de la señora Otilia Gómez de Meneses, dentro de las actuaciones jurídico administrativas que permitieron el reconocimiento de la pensión de vejez y el pago de las mesadas pensionales, y en consecuencia, una vez demostrado ello, ordenar el reintegro de los montos percibidos por ella en exceso. Ahora, al efectuar el análisis de las actuaciones adelantadas en sede administrativa, se puede inferir que la mala fe por parte de la interesada no fue probada, en razón a que el error fue directamente cometido por la

exceso. Ahora, al efectuar el análisis de las actuaciones adelantadas en sede administrativa, se puede inferir que la mala fe por parte de la interesada no fue probada, en razón a que el error fue directamente cometido por la entidad demandada al reconocerle la pensión de vejez y pagarle la mesada pensional sin cumplir los requisitos exigidos por la ley para ello, sin que se observen maniobras fraudulentas, subrepticias, dolosas o actos ilegales por parte de la señora Gómez de Meneses, es decir Colpensiones no acreditó una actitud inmoral, ilegal con falta de probidad de la beneficiaria. Bajo esa óptica, considera la Sala que no se logró acreditar una acción temeraria o de mala fe en la actuación administrativa que permitiera acceder al reintegro de las prestaciones indebidamente pagadas como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez y el pago de mesada pensional proveniente del erario, razón por la cual se atenderá a lo regulado en el numeral 1.º literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, se negará la devolución de los dineros sufragados en exceso, tal como de manera acertada lo decidió la A quo. Nótese que la entidad demandada en la Resolución GNR 1839 del 05 de

enero de 2016, reconoció la pensión de vejez a la demandada, efectiva a partir del 1 de enero de 2016, en cuantía de $644.350, circunstancia que pudo haber llevado al convencimiento a la señora Otilia Gómez de Meneses de que era beneficiaria de la citada pensión de vejez. Ahora, el hecho de que la señora Gómez de Meneses no diera respuesta al requerimiento efectuado por la entidad para otorgar la autorizaciónREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: OTILIA GÓMEZ DE MENESES RADICADO: 05001333301820180007301 12 para la revocatoria del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez, y que no diera respuesta al libelo introductorio, no hace presumir per se la mala fe, ni desvirtúa la buena fe que se predica en toda la actuación administrativa por ella efectuada, memórese que la actividad fraudulenta debe estar dirigida a inducir a error o realización de actos irregulares para la expedición del acto por medio del cual se obtuviera el reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, de la falsedad o mala fe con que actuara la beneficiaria Otilia Gómez para que se expidiera en su favor la Resolución 1839 del 05 de enero de 2016.

Sin que se pueda presumir la mala fe por actos posteriores a la expedición del instrumento, y menos aún por la no autorización para la revocatoria del citado acto o la no respuesta a la demanda, puesto que la carga de probar la mala fe es de quien la alega, de suerte que dicha carga no se puede trasladar a la demandada para tratar de desvirtuar la presunción de buena fe. De esta forma, se tiene que como lo admite la entidad demandada en el acto administrativo enjuiciado, el reconocimiento y pago de la mesada pensional por vejez ocurrió como consecuencia de un error suyo, por haber incluido en la liquidación unas semanas carentes de soporte de cotización, por lo que al respecto se debe dar aplicación al principio general del derecho denominado «nemo auditur propriam turpitudinem allegans», a través del cual se sostiene que el particular o la autoridad pública no puede aprovecharse de su propio error, dolo o culpa, para beneficiarse de un derecho. Se destaca que, si bien este principio no tiene una formulación explícita en el ordenamiento jurídico, la Corte Constitucional14 ha hecho alusión a su naturaleza de regla general del derecho, al derivarse de la aplicación de la analogía iuris. A partir de dicho criterio es que esta Sala considera que al haberse demostrado el error de la administración, sin que la interesada hubiese

desplegado conducta alguna con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, se presenta el deber de negar toda pretensión impugnaticia cuya fuente es el propio error como ocurre en el sub lite.

14 Sentencia T-122 de 2017.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: OTILIA GÓMEZ DE MENESES RADICADO: 05001333301820180007301

13 Es necesario resaltar que bajo la aplicación del artículo 164 ibidem, el legislador ha procurado no imponer cargas que pueden ser excesivas o desproporcionadas a los administrados y, en el caso bajo estudio, quien debió advertir que se le estaba pagando no un mayor valor sino toda la mesada pensional era Colpensiones, habida cuenta de que contaba con los medios idóneos para tal fin. Resulta conveniente precisar que, si bien de una situación que vulnere el ordenamiento jurídico no puede nacer un derecho, lo cierto es que como se analizó en precedencia, no se probó en sede administrativa o judicial, que la demandada haya obtenido el reconocimiento y pago pago de la pensión de vejez, por documentos falsos o ilegales o haya inducido a la administración a desplegar dicha conducta, o lo hubiese obtenido desplegando actos de colusión o fraude, sino que ello ocurrió con ocasión de un error de Colpensiones, lo cual, hace improcedente el reintegro de tales emolumentos, pues la presunción de buena fe no se logró desvirtuar. En tal medida, no resulta razonable que dicha entidad, en abierta contradicción de los postulados constitucionales, pretenda el reintegro de

tales emolumentos, pues la presunción de buena fe no se logró desvirtuar. En tal medida, no resulta razonable que dicha entidad, en abierta contradicción de los postulados constitucionales, pretenda el reintegro de las sumas que f

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