TA ANT - 05001333301820180013801-(29-01-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301820180013801-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RÉGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y EMPLEOS EN PROVISIONALIDAD - Supresión de cargo producto de proceso de reeestructuración / DE LA MOTIVACIÓN - Retiro de empleado nombrado en provisionalidad /
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿los actos administrativos que consolidaron la supresión de l cargo ocupado por la señora L.F.C.P. en la E.S.E.
HOSPITAL CARISMA, incurren en los vicios de nulidad alegados por la parte actora?
Extracto: (...) De acuerdo con estos preceptos, existen diversas modalidades para ser vinculado como
empleado en los órganos y entidades del Estado, siendo la vinculación por medio de carrera administrativa la regla general. La carrera adm inistrativa constituye un sistema de administración de personal que procura que los empleos públicos sean ocupados en razón a la capacitación y calificación de sus empleados, quienes luego de someterse a un concurso de méritos, son nombrados, adquiriendo consecuencialmente una mayor estabilidad en el empleo. (...) La Sala advierte que este cambio jurisprudencial se justifica por la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, a partir de la cual la motivación del acto es requisito de su esencia cuando se trata de aquellos que dispongan el retiro del servicio de los empleos de carrera, incluidos los ocupados por empleados nombrados en provisionalidad. (...) A partir de lo anterior también se ha reconocido que las personas nombradas en provisionalidad en empleos de carrera tienen una estabilidad laboral relativa y la motivación del acto administrativo se traduce en garantía de no vulneración de ese derecho pues debe contener las razones de la desvinculación, las cuales
lo anterior también se ha reconocido que las personas nombradas en provisionalidad en empleos de carrera tienen una estabilidad laboral relativa y la motivación del acto administrativo se traduce en garantía de no vulneración de ese derecho pues debe contener las razones de la desvinculación, las cuales no pueden ser arbitrarias sino objetivas y consistentes con la realidad. (...) La tesis que sostendrá la Sala, frente al problema jurídico identificado, es que los actos administrativos demandados no incurren en vicios de nulidad. Para justificar esta afirmación y por orden argumentativo, en un primer momento se abordarán los reproches formulados con el recurso de alzada frente al estudio técnico y finalmente se analizarán los reparos hechos a las conclusiones del juzgado, que no hayan sido objeto de atención dentro del primer momento de la sustentación propuesta. (...) Así las cosas, a juicio de la Sala, el estudio técnico cumple con los requisitos mínimos vigentes para la fecha de su realización. Además, de acuerdo con los testimonios, fue elaborado por un equipo interdisciplinario integrado por diferentes miembros de la E.S.E., quienes se encargaron d e hacer informes sobre los empleos existentes, sus cargas, su necesidad institucional, el estado financiero de la empresa, los requerimientos de orden legal, técnico y administrativo, la actualización del manual de funciones, entre otras actividades asociadas al estudio de reajuste.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUISA FERNANDA CORREA PÉREZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CARISMA RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00138-01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00138-01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE LUISA FERNANDA CORREA PÉREZ
DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL CARISMA RADICADO 05001-33-33-018-2018-00138-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO SUPRESIÓN DE CARGO PRODUCTO DE PROCESO DE
REESTRUCTURACIÓN // ESTUDIO TÉCNICO PREVIO A
LA REESTRUCTURACIÓN // MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE EMPLEADO
NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD
DECISIÓN CONFIRMA
PROVIDENCIA 004
LINK DE EXPEDIENTE 018 2018 00138 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La señora LUISA FERNANDA CORREA PÉREZ acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la E.S.E. HOSPITAL CARISMA1, con el fin de que se declare la nulidad de los actos que modificaron la planta de cargos y suprimieron el empleo que ocupaba.
1.2. Pretensiones
1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como la E.S.E., el HOSPITAL o CARISMA.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUISA FERNANDA CORREA PÉREZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CARISMA RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00138-01
3 Se pretende la nulidad parcial del Acuerdo 15 del 13 de octubre de 2017 y del Acuerdo 16 de la misma fecha, respecto de la supresión y no inclusión, respectivamente, del empleo del nivel profesional denominado Profesional Universitario Área de la Salud – Psicólogo, Código 237, Gr ado 02 de carrera administrativa, que para la fecha era ocupado por la demandante en provisionalidad.
Igualmente, la nulidad de la Resolución 265 del 3 de n oviembre de 2017, por el cual se suprimió el cargo que v enía desempeñando la demandante y se dio por terminada su vinculación laboral.
Como restablecimiento del derecho se solicita el reintegro de la actora en el mismo cargo
suprimió el cargo que v enía desempeñando la demandante y se dio por terminada su vinculación laboral.
Como restablecimiento del derecho se solicita el reintegro de la actora en el mismo cargo que venía ocupando o en otro de igual o superior jerarquía, en iguales condiciones de las que tenía al momento de la desvinculación y declarando que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.
Asimismo, se depreca condenar a la entidad al pago de los salarios, reajustes o aumentos de sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro.
Finamente se pide la actualización de las sumas de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo -CPACA-, que se liquiden y paguen los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del mismo Código, que se condene al pago de costas y agencias en derecho, y al cumplimiento de la sentencia en el término previsto en el artículo 192 del CPACA.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
La demandante prestó sus servicios a la E.S.E. del 1º de febrero de 2012 al 29 de abril de 2013 y del 3 de mayo de 2013 al 6 de noviembre de 2017, desempeñando varios cargos, el último de Profesional Universitario Área de la Salud – Psicóloga, Código 237, Grado 02, por nombramiento en provisionalidad.
El Gerente de la E.S.E. presentó a la Junta Directiva “Estudio Técnico de
Grado 02, por nombramiento en provisionalidad.
El Gerente de la E.S.E. presentó a la Junta Directiva “Estudio Técnico de Reestructuración y Modificación a la Planta de Cargos de la ESE Hospital CARISMAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUISA FERNANDA CORREA PÉREZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CARISMA RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00138-01
4 2017” y el 13 de octubre de 2017 la Junta Directiva aprobó el estudio técnico que sustenta la reestructuración y modificación a la planta de cargos.
Mediante el Acuerdo 15 del 13 de octubre de 2017, la Junta Directiva modificó la planta de cargos de la E.S.E. suprimiendo, entre otros, el empleo P.U. Área de la Salud – Psicólogo (Profesional Universitario Área de la Salud – Psicólogo), Código 237, Grado 02 del nivel profesional.
A través del Acuerdo 16 del 13 de octubre de 2017, la Junta Directiva modificó la planta de cargos y estableció la que empezaría a regir desde el 1º de enero de 2018, sin incluir el empleo previamente citado.
Con la Resolución 265 del 3 de noviembre de 2017, el Gerente del HOSPITAL suprimió de la planta de personal de la entidad el cargo ya delimitado , que venía siendo ocupado por la demandante y, en consecuencia, se da por terminado el vínculo laboral a partir del 7 de noviembre de 2017.
de la planta de personal de la entidad el cargo ya delimitado , que venía siendo ocupado por la demandante y, en consecuencia, se da por terminado el vínculo laboral a partir del 7 de noviembre de 2017.
Para la fecha de retiro la actora devengaba un salario básico de $3.244.746.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
En los hechos de la d emanda, la parte demandante aduce que el estudio técnico no cumple con los aspecto s mínimos del artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 y no sigue los lineamientos del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-.
En el concepto de violación refiere como infringidos los artículos 6º y 29 de la Constitución Política, 46 de la Ley 909 de 2004, 2.2.12.1 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, y 77 de la Ley 617 de 2000.
Expresa que los procesos de reforma de la planta de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial deben motivarse, fundarse en las necesidades del servicio o modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que lo demuestren, el que debe elaborarse de conformidad con las orientaciones del DAFP y la Escuela Superior de la Administración Pública.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUISA FERNANDA CORREA PÉREZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CARISMA RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00138-01
5 Indica que en el estudio técnico presentado no se da a conocer quiénes realizaron los
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CARISMA RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00138-01
5 Indica que en el estudio técnico presentado no se da a conocer quiénes realizaron los informes y planteamientos, ni se aplicaron los instrumentos y metodologías adoptados por el DAFP para los diferentes análisis.
Considera que el estudio técnico carece del análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, presenta una incoherencia entre el mapa de procesos de la entidad y los servicios que tiene habilitados, y no contiene evaluación que diga que era necesario suprimir el cargo ocupado por la demandante, reclasificarlo o contratarlo.
Estima que hay ausencia de la evaluación de la prestación de los servicios porque, aunque obra lista de productos o servicios actuales y proyectados, así como lista de los usuarios o clientes, no hay evaluación en términos de eficiencia, eficacia y efectividad.
Alega que el estudio no tiene informe sobre la evaluación de funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleos que conformaban la planta de personal, ni alusión o anexo alguno, sumado a que se refiere información del software XENCO, el cual no se ve.
Finalmente dice que no se incluyó un plan de contingencia para la adaptación de las personas desvinculadas, como lo ordena el artículo 77 de la Ley 617 de 2000.
Por lo anterior, afirma que se estructuran los vicios de nulidad de infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación, expedición irregular y sin competencia.
1.5. Contestación de la demanda2
La entidad defiende que , para la supresión del cargo de carrera administrativa
en que debían fundarse, falsa motivación, expedición irregular y sin competencia.
1.5. Contestación de la demanda2
La entidad defiende que , para la supresión del cargo de carrera administrativa desempeñado por la actora en provisionalidad, previamente se realizó el estudio técnico que dispuso que se debía suprimir el mismo.
Alega que el artículo cuarto del Acuerdo 15 del 13 de octubre de 2017 expresamente facultó al Gerente para cumplir lo señalado en el acto administrativo, esto es, suprimir el cargo de Profesional Universitario Área de la Salud – Psicólogo, Código 237, Grado 02.
Apunta que, atendiendo la facultad constitucional de la entidad para modificar la planta de personal, se realizó el estudio técnico con un equipo interno integrado por miembros del Comité de Gerencia, quienes eran las personas idóneas para adelantar todo el proceso de
2 Folios 88 a 108.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUISA FERNANDA CORREA PÉREZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CARISMA RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00138-01
6 organización administrativa, sin que el hecho de no mencionar sus nombres invalide su actuación.
Asegura que el estudio técnico contiene todos los aspectos exigid os por la normatividad vigente y considera que la demanda no indica cuáles son los aspectos omitidos.
Con relación a la ausencia de análisis sobre los procesos técnico-misionales y de apoyo, señala que esta afirmación carece de sustento porq ue se encuentra plasmado en el
“ANÁLISIS INTERNO”.
Con relación a la ausencia de análisis sobre los procesos técnico-misionales y de apoyo, señala que esta afirmación carece de sustento porq ue se encuentra plasmado en el
“ANÁLISIS INTERNO”.
Sobre la presunta violación del artículo 77 de la Ley 617 de 2000, alega que esta norma no aplica para las E.S.E. del orden nacional, departamental ni municipal.
Agrega que , si bien la demandante ocupaba un cargo de carrera administrativa, su vinculación era en provisionalidad, por lo que no goza de fuero de estabilidad.
Narra que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCrequirió a la entidad para remitir la información correspondiente a las vacantes definitivas para ser incorporadas en la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-, de ahí que la modificación de la planta de personal obedeció a la necesidad de reestructuración organizacional fundamentada en suprimir y modificar funciones para dar cumplimiento a la Resolución 2003 de 2014 y el Decreto 1011 de 2006 , a las metas planteadas relacionadas con la oferta de productos y servicios institucionales, para optimizar los recursos, satisfacer al talento humano y mejorar los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de la entidad.
Apunta que el estudio técnico se elaboró a tendiendo la metodología y lineamientos del DAFP, fue avalado por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación de Antioquia, quien hizo recomendaciones que se tuvieron en cuenta, ajustando así la planta de cargos para la convocatoria que debe realizar la CNSC.
Aduce que los cargos suprimidos no se requieren para el cumplimiento de la misión de la entidad.
quien hizo recomendaciones que se tuvieron en cuenta, ajustando así la planta de cargos para la convocatoria que debe realizar la CNSC.
Aduce que los cargos suprimidos no se requieren para el cumplimiento de la misión de la entidad.
1.6. Sentencia impugnadaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUISA FERNANDA CORREA PÉREZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CARISMA RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00138-01
7 El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 , negó las pretensiones y no impuso condena en costas.
Como fundamentos de la decisi ón sostuvo que, con relación al planteamiento de las deficiencias del estudio, a partir de las declaraciones recibidas se tiene que el estudio se realizó cumpliendo con los requerimientos de ley, sin que el hecho de no haberse citado los nombres del equipo técnico configure nulidad pues quedó acreditado que se hizo con diferentes empleados de la entidad, quienes apoyaron desde varias áreas.
Indicó que no es cierto que no se haya incluido el empleo ocupado por la actora dentro del estudio, pues en la página relativa a la supresión de cargos se lee que se incluyó como objeto de supresión.
Consideró que el estudio tuvo en cuenta el mapa de procesos de la entidad, la relación de servicios y programas y la evaluación de la prestación de los servicios; además, se tomaron en cuenta las cargas de trabajo y funciones.
objeto de supresión.
Consideró que el estudio tuvo en cuenta el mapa de procesos de la entidad, la relación de servicios y programas y la evaluación de la prestación de los servicios; además, se tomaron en cuenta las cargas de trabajo y funciones.
Agregó que existe motivación clara en la necesidad del servicio y el equilibrio financiero de la entidad, lo que descarta modificaciones caprichosas.
Frente a la guía de rediseño institucional, indicó que la misma es una guía de apoyo, por lo que no puede declararse la nulidad porque no se agota el procedimiento allí previsto.
Consideró que el no citar el Decreto 780 de 2016 no invalida la competencia de la Junta Directiva para proferir los actos, y que el artículo 77 de la Ley 617 de 2000 establece una obligación para otras entidades y no para la E.S.E.
Finalmente sostuvo que el Acuerdo 15 del 13 de octubre de 2017 facultó al Gerente de la E.S.E. para cumplir el acuerdo; por tanto, al ser el cargo de la actora uno de los que no se requieren, el Gerente dio cumplimiento a la supresión ordenada.
Concluyó que el proceso de reestructuración de la E.S.E. estuvo ajustado a derecho, no desconoció las normas en que debía fundarse, no vulneró el debido proceso y se adelantó con el estudio correspondiente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUISA FERNANDA CORREA PÉREZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CARISMA RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00138-01
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DEMANDANTE: LUISA FERNANDA CORREA PÉREZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CARISMA RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00138-01
8 1.7. Recurso de apelación3
El apoderado de la demandante afirma que, en lo que tiene que ver con las deficiencias del estudio, se debe tener en cuenta que la normatividad vigente al momento de la modificación son los Decretos 019 de 2012 y 1083 de 2015, por lo que su contenido debió ser observado y no el del Decreto 1227 de 2005 mencionado por el fallo.
Destaca que no está demostrada la razón por la que la entidad realizó la reestructuración y modificación de su planta de empleos vigente a octubre de 2017.
Apunta que el análisis financiero del estudio técnico da cuenta de que la empresa tiene liquidez y solidez financiera y no posee endeudamiento, y fue categorizada “sin riesgo” por el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que es contradictorio afirmar que se reestructuró para hacerla viable financieramente. Además, el estudio no contiene soporte técnico que ilustre el porvenir adverso en la entidad , por lo que no se entiende el fundamento por el cual se predice que no podía continuar con la planta vigente.
En lo que tiene que ver con la Resolución 2003 de 2014 y el Decreto 1011 de 2006, afirma que no hay prueba de que la entidad haya estado tramitando la habilitación de nuevos servicios ni de la existencia de requerimiento alguno frente a la garantía de calidad de los servicios habilitados.
Defiende que, con lo expuesto, se demuestra que no se dio cumplimiento al inciso 1º del
servicios ni de la existencia de requerimiento alguno frente a la garantía de calidad de los servicios habilitados.
Defiende que, con lo expuesto, se demuestra que no se dio cumplimiento al inciso 1º del artículo 228 del Decreto 019 de 2012 porque no se demuestra el motivo que dio lugar a la modificación de la planta de personal y, en consecuencia, obedeció a un caprich o de la administración.
Se opone a la afirmación de la sentencia cuando sostiene que se observaron los lineamientos del DAFP y que la prueba testimonial es coherente con los documentos, pues, en primer lugar, el despacho no especifica cuáles lineamientos fueron los que tuvo en cuenta el estudio t écnico, en el que ni siquiera se menciona al DAFP ni se habla o aplican las metodologías. En segundo lugar, porque el memorando enviado por el gerente de la E.S.E. indagando por las funciones, no es prueba de que el estudio técnico se haya ceñido a las metodologías del DAFP . En tercer lugar, porque la primera instancia no dice cuáles documentos son los que dan cuenta de la coherencia entre su contenido y lo dicho
3 Folios 234 a 245.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUISA FERNANDA CORREA PÉREZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CARISMA RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00138-01
9 por los declarantes. En cuarto lugar, porque el hecho de que el Departamento de Antioquia haya avalado el estudio no garantiza debido proceso.
Alega que, si bien la guía del DAFP no tiene rango de ley o decreto, dicho documento existe
9 por los declarantes. En cuarto lugar, porque el hecho de que el Departamento de Antioquia haya avalado el estudio no garantiza debido proceso.
Alega que, si bien la guía del DAFP no tiene rango de ley o decreto, dicho documento existe porque un decreto con rango de ley le impuso al DAFP la tarea de adoptar la metodología para la elaboración de los estudios técnicos de las reformas de las plantas de personal; por tanto, era obligatorio para una entidad del orden territorial seguirla.
Destaca que lo discutido es la inexistencia del análisis o evaluación de l os 3 requisitos mínimos establecidos en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015.
En cuanto al requisito de análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, señala que en el estudio técnico solo se observa el mapa de procesos de la entidad, pero este no dice cuáles procesos y por qué se deben mantener, cuáles deben ser eliminados , cuáles se deben fortalecer, en cuáles se duplican los esfuerzos, etc.
Sobre el requisito de la evaluación de la prestación de los servicios, advierte que en el estudio se observa la relación de servicios y programas y la evaluación de la prestación, pero interroga ¿dónde consta la evaluación según las directrices del DAFP?
Respecto al requisito de la evaluación de funciones, perfiles y cargas de trabajo, indica que esta no se encuentra en el estudio técnico ni hay anexos que den cuenta de ello.
Considera que la primera instancia no analizó de fondo los cargos formulados en cuanto a dos causales distintas de violación: falsa motivación y expedición irregular, por lo que debe tenerse en cuenta que lo dicho sobre las diferencias entre la planta propuesta para
Considera que la primera instancia no analizó de fondo los cargos formulados en cuanto a dos causales distintas de violación: falsa motivación y expedición irregular, por lo que debe tenerse en cuenta que lo dicho sobre las diferencias entre la planta propuesta para el estudio técnico y la planta establecida con el Acuerdo 16 de 2017 se apuntó para argumentar la falsa motivación.
Con relación al artículo 77 de la Ley 617 de 2000 apunta que le resulta sorpresiva la interpretación exegética de la sentencia.
En lo que atañe a la falta de competencia, destaca que de la lectura del Acuerdo 15 de 2017 y la parte resolutiva de la Resolución 265 de 2017 da la impresión de que fue el Gerente y no la Junta Directiva quien suprimió el cargo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUISA FERNANDA CORREA PÉREZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CARISMA RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00138-01
10 Agrega que la sentencia no valo ró en forma integral las pruebas del plenario, en tanto nada dijo sobre las agendas médicas de la demandante, no analizó el A cta 189 de la reunión del 13 de octubre de 2017, se dio credibilidad a lo dicho por los testigos aunque la prueba documental diga lo contrario y, además, no tuvo en cuenta que la Gobernación de Antioquia realizó observaciones que la Junta Directiva no atendió en la medida que , pese a darle plazo al gerente para realizarlas, aprobó el estudio.
Concluye que lo que se reprocha y prueba es que el estudio técnico no siguió la
de Antioquia realizó observaciones que la Junta Directiva no atendió en la medida que , pese a darle plazo al gerente para realizarlas, aprobó el estudio.
Concluye que lo que se reprocha y prueba es que el estudio técnico no siguió la metodología del DAFP y no cumple los mínimos de ley.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de agosto de 2020; luego, por auto del 11 de mayo de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.9.1. Parte demandante
Guarda silencio.
1.9.2. Parte demandada4
La apoderada indica que el estudio técnico cumplió con lo previsto por el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, por lo que los motivos fácticos y jurídicos se ajustan a la realidad.
Cita sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 2 de octubre de 2022 en caso similar al presente, y asevera que el estudio técnico corresponde a un documento que no es acto administrativo, de manera que no le es exigible ninguna formalidad que no esté regulada legal ni reglamentariamente.
Concluye que la decisión de la Junta Directiva de la E.S.E. tuvo como finalidad mejorar los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad, buscando la mejora en el servicio
Concluye que la decisión de la Junta Directiva de la E.S.E. tuvo como finalidad mejorar los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad, buscando la mejora en el servicio
4 Documentos “04AlegatosESEHospitalCarisma” y “05ConstanciaRadicaciónMemorial”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUISA FERNANDA CORREA PÉREZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CARISMA RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00138-01
11 y la sostenibilidad financiera a mediano plazo, dando cumplimiento a los requisitos de habilitación.
Ratifica los argumentos expuestos en la contestación y en los alegatos de conclusión de primera instancia, y solicita confirmar la sentencia y condenar en costas a la demandante.
1.9.3. Ministerio Público
No presenta concepto.
1.10. Pruebas relevantes
1.10.1. Documental
- Acuerdos 15 y 16 del 13 de octubre de 2017 (folios 49 a 56). - Resolución 265 del 3 de noviembre de 2017, por el que se suprime de la planta de personal el cargo de Profesional Universitario Área de la Salud – Psicóloga, nivel profesional, código 237, grado 02, que era desempeñado por la actora, con su notificación (folios 57 a 60). - En medio magnético obra Estudio Técnico de Reestructuración y Modificación a la Planta de Cargos de la E.S.E., Resolución 472 del 21 de julio de 2016 contentivo del
notificación (folios 57 a 60). - En medio magnético obra Estudio Técnico de Reestructuración y Modificación a la Planta de Cargos de la E.S.E., Resolución 472 del 21 de julio de 2016 contentivo del Manual Específico de Funciones de la E.S.E. anterior al Acuerdo 15, Acuerdo 26 del 14 de diciembre de 2017 que modifica el Manual Específico de Funciones, agenda médica del cargo de la demandante de ene ro a octubre de 2017, Acta 189 del 13 de octubre de 2017, Acuerdo 18 del 20 de diciembre de 2016, Acuer do 17 del 13 de octubre de 2017 y hoja de vida de la actora (folio 75). - Oficio 20172150331991 del 8 de agosto de 2017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCal gerente de la E.S.E. y respuesta al mismo con fecha del 15 de septiembre de 2017 (folios 111 a 113). - Oficio 20172150423181 del 21 de septiembre de 2017 de la CNSC al gerente y presidente de la Junta Directiva de la E.S.E. y respuesta al mismo del 13 de octubre de 2017 (folios 114 a 116). - Memorando del gerente de la E.S.E. solicitando revisar las funciones asignadas a los empleos de la entidad (folio 119). - Informe de productividad 2017 (folio 120 a 133) - En medio magnético obran agendas de la entidad para los años 2016, 2017 y 2018
(folio 134).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUISA FERNANDA CORREA PÉREZ
(folio 134).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUISA FERNANDA CORREA PÉREZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CARISMA RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00138-01
12 - Oficio del 11 de febrero de 2019 del gerente del HOSPITAL (folio 145).
1.10.2. Testimonial
En el proceso s e reci bió la declaración de Jairo Alberto Cano Pabón, Natalia Builes Cuartas, Yolima Andrea López Ramírez, Olga Carolina Uribe Botero y Beatriz Eugenia González Vélez (folios 180 a 182).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales , para lo cual deberá resolver: ¿los actos administrativos que consolidaron la supresión del cargo ocupado por la señora LUISA FERNANDA CORREA PÉREZ en la E.S.E. HOSPITAL CARISMA, incurren en los vicios de nulidad alegados por la parte actora?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento
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