TA ANT - 05001333301820180022201-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301820180022201-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / DEBER DE VIGILANCIA Y CUSTODIA DE LOS EDUCANDOS – Protección de los niños y niñas por parte del ordenamiento jurídico e institucionalSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si es procedente declararla responsabilidad administrativa del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por las lesiones sufridas por el estudiante J.E.E.O. en la Institución Educativa Gilberto Alzate Avendaño, con ocasión de las lesiones sufridas cuando un compañero de clase le lastimó el ojo con un lápiz, y los perjuicios que ello le generó. (...)
Extracto: (...) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma fo rma pues, se insiste, el juez administrativo puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones de hecho y de derecho que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. (...) En este punto es relevante aclarar que aunq ue el fundamento de la imputación aludido, esto es, la aplicación de la culpa in vigilando, consagrada en el artículo 2347 del Código Civil, se encuentra superada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, dando paso a la imputación de responsabilidad extracontractual al Estado con fundamento primario en el artículo 90 constitucional, en caso de aplicar dicho régimen de responsabilidad indirecta por haber acaecido el daño en una institución oficial y durante el ejercicio de una función pública, se tiene qu e el artículo referido dispone que “Toda persona es
de aplicar dicho régimen de responsabilidad indirecta por haber acaecido el daño en una institución oficial y durante el ejercicio de una función pública, se tiene qu e el artículo referido dispone que “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”, por lo cual, ordena la norma que “los directores de colegios y es cuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado(…). Sin embargo, también consagra ésta que cesará la responsabilidad de tales personas, “si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubi eren podido impedir el hecho”. (...) Para el caso que se analiza, es importante reiterar que el juicio de imputación se hace desde la perspectiva de la falla en el servicio – título de imputación por excelencia-, en tanto en criterio del juzgado de conocim iento quedó demostrado que el hecho dañoso se originó como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración, por cuanto había actuado con descuido o negligencia, derivado en el daño objeto de reclamación, como quiera que el colegio estaba obligado a impedirlo, teniendo en cuenta que los estudiantes estaban dentro de las instalaciones bajo su supervisión, además que no se había aportado ninguna prueba que diera cuenta del comportamiento adecuado por parte de la institución. (...) Ahora bien, revisados los elementos probatorios que reposan en el expediente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, se observa que aunque los hechos ocurrieron en momentos en que el menor se encontraba bajo la custodia de la institución educativa, a quien se le impone la obligación especial de protección, seguridad y cuidado de los
que aunque los hechos ocurrieron en momentos en que el menor se encontraba bajo la custodia de la institución educativa, a quien se le impone la obligación especial de protección, seguridad y cuidado de los estudiantes, tanto para que no causen daños a terceros como para que ellos mismos no resulten afectados, lo cierto es que en este caso concreto no se probó una acción irregular o una omisión injustificada que permita estructurar una falla en el servicio imputable a la entidad demandada, no se demostró negligencia, omisión, o una indebida actuación para evitar la ocurrencia de lo sucedido, ni tampoco una vez que los hechos tuvieron ocurrencia. (...) En conclusión, fue una causa extraña a la administra ción, la causante de las lesiones sufridas por el menor J.E..E.O., consistente en un caso fortuito, esto es, un hecho imprevisible, irresistible y externo, que libera de responsabilidad al Estado; en el cual, como consecuencia de un acto reflejo de un compañero de clase, accidentalmente le fue enterrada una punta de lápiz en el ojo izquierdo, generándole lesiones en el órgano de la visión de carácter permanente, frente a lo cual, la entidad demandada, no podía intervenir de manera eficiente para poder evitar la ocurrencia del mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 05001 33 33 018 2018 00222 01
DEMANDANTE Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros DEMANDADO Municipio de Medellín ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
RADICADO 05001 33 33 018 2018 00222 01
DEMANDANTE Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros DEMANDADO Municipio de Medellín ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 10
TEMA Falla en el servicio derivada de lesiones sufridas por estudiante menor de edad por herida en el ojo ocasionada con un lápiz. Deber de custodia y protección. Posición de Garante. Configuración de una causa extraña - Caso fortuito.
DECISIÓN REVOCA
I. ANTECEDENTES.
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA Y LLAMADA EN GARANTÍA contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el menor de edad JUAN ESTEBAN ESCUDERO OSORIO , estudiante de la Institución Educativa Gilberto Alzate Avendaño en hechos ocurridos el 13 de abril de 2016, por las lesiones sufridas en su ojo izquierdo y causadas por uno de sus compañeros de colegio.
Como consecuencia de la anterior declaración, pide a favor de cada uno de los demandantes, el pago de la indemnización correspondiente por los perjuicios
en su ojo izquierdo y causadas por uno de sus compañeros de colegio.
Como consecuencia de la anterior declaración, pide a favor de cada uno de los demandantes, el pago de la indemnización correspondiente por los perjuicios morales, daño a la salud, y materiales a título de lucro cesante, de la siguiente manera:Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01
Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros
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Nombre Relación Perjuicios Morales Daño a la salud Lucro cesante Juan Esteban Escudero Osorio Víctima directa 100 SMLMV 400 SMLMV $176.216.331 Leidy Rubiela Escudero Osorio Madre 100 SMLMV Giovanny Benitez Gallego Padre de crianza
100 SMLMV
Ismael Benitez Escudero Hermano 100 SMLMV Ancizar de Jesús Escudero Méndez Abuelo 100 SMLMV
2. HECHOS RELEVANTES.
Señala que, el menor de edad Juan Esteban Escudero Osorio fue inscrito en el año 2016 en el grado primero de primaria en la Institución Educativa Gilberto Alzate Avendaño de la ciudad de Medellín.
Relata que, el 13 de abril de 2016 el menor Juan Esteban Escudero Osorio resultó lesionado cuando uno de sus compañeros de colegio lastimó su ojo izquierdo con un lápiz, mientras se encontraban en actividades escolares en las instalaciones del colegio, y bajo la tutela de la profesora directora de grupo; por lo cual, ha requerido de diversas intervenciones médicas para recuperar el ojo y la vista.
izquierdo con un lápiz, mientras se encontraban en actividades escolares en las instalaciones del colegio, y bajo la tutela de la profesora directora de grupo; por lo cual, ha requerido de diversas intervenciones médicas para recuperar el ojo y la vista.
Indica que, pese a los procedimientos y tratamientos médicos la capacidad visual no se ha podido restablecer toda vez que tiene un diagnóstico de opacidad corneal y otros traumatismos de la córnea.
Manifestó que, elevó derecho de petición ante la institución educativa, al cual le dieron respuesta indicándole el nombre completo del menor agresor, el cual no regresó al colegio desde el momento de los hechos, por lo que no se pudo adelantar el proceso disciplinario establecido en el manual de convivencia; sin embargo, afirma que tampoco se llevó a cabo algún tipo de acompañamiento al menor lesionado, y el evento no fue notificado a alguna autoridad responsable del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
El MUNICIPIO DE MEDELLÍN, allegó escrito en el que se opone a cada una de las pretensiones, argumentando que, el hecho ocurrido constituye un caso fortuito, eximente de responsabilidad, como quiera que se trató de una situación imposible de vencer por parte del personal encargado de la actividad durante la cual el menor resultó lesionado con un lápiz por otro estudiante.Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01
Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros
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Señaló que, la lesión fue causada con un lápiz, una herramienta común en un ambiente escolar, por lo que no era previsible para los docentes que un
Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros
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Señaló que, la lesión fue causada con un lápiz, una herramienta común en un ambiente escolar, por lo que no era previsible para los docentes que un estudiante en un acto involuntario iba a herir a otro alumno, con un elemento que se usa diariamente en los escenarios escolares.
Indicó que, la institución educativa una vez ocurrido el accidente, procedió a llamar a la madre del menor Juan Esteban Escudero Osorio, quien acudió de forma inmediata, informándole de lo sucedido, y recomendándole que pese a que no se veía muy afectado el ojo, lo mejor era que lo llevara al especialista.
Adujo que, lo ocurrido fue un evento que se escapó de las manos del personal al servicio del Estado, y por ello pese a la existencia del daño, y que éste sea antijurídico, no puede imputarse a la entidad por cuanto se trata de un caso fortuito.
Afirmó que, el hecho se tornó irresistible por las condiciones en las que ocurrió, esto es, durante la ejecución de una actividad que no ofrece riesgos, y que se realizaba en condiciones normales y espacios aptos para ello.
Relató que, a la familia del menor lesionado se le brindó toda la información sobre la existencia del seguro de la institución para cubrir los gastos médicos, concluyendo que, no se desatendió el deber de vigilancia y cuidado y se cumplieron todos los protocolos para la atención de accidentes.
4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.
La entidad demandada llamó en garantía a AXA SEGUROS COLPATRIA S.A
cumplieron todos los protocolos para la atención de accidentes.
4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.
La entidad demandada llamó en garantía a AXA SEGUROS COLPATRIA S.A con fundamento en la póliza de responsabilidad civil N° 6158011 196, quien dio respuesta a la demanda y al llamamiento en los siguientes términos:
Manifestó que, los hechos de la demanda obedecen a un accidente, por lo cual ni la institución ni la profesora que estaba a cargo de los menores, incumplieron sus deberes u obligaciones de cuidado frente al menor Juan Esteban Escudero Osorio, ya que el accidente ocurrió en medio de las actividades escolares, con un objeto propio del desarrollo de la actividad académica que a diario desarrollaban los menores, y n o se dio mediante actos que se salieran de la guarda o el cuidado de la profesora, por lo que para ella era completamente imprevisible lo sucedido.Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01
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Indicó que, el menor no fue descuidado dentro de las instalaciones de la Institución, no portaba elementos que pusieran en riesgo su seguridad, ni se encontraban dentro de un espacio no apto para el mismo, por el contrario, estaba dentro de las instalaciones escolares, con su grupo de trabajo, bajo la tutela y cuidado del perso nal idóneo, con útiles escolares pensados para el desarrollo intelectual de los menores.
Frente al llamamiento en garantía manifestó que, no existe responsabilidad del asegurado porque no hay un hecho u omisión que le sea imputable al mismo, por lo tanto no hay cobertura del seguro, y en caso de que se considere que
Frente al llamamiento en garantía manifestó que, no existe responsabilidad del asegurado porque no hay un hecho u omisión que le sea imputable al mismo, por lo tanto no hay cobertura del seguro, y en caso de que se considere que existe cobertura, la obligación del asegurador se limita al valor asegurado de $8.000.000.000, y debe descontarse el correspondiente deducible a cargo 5% del valor de la pérdida con un mínimo de 1 SMLMV.
Adicionalmente, aduce que se debe tener en cuenta el coaseguro, y que AXA COLPATRIA solo asumió el 30% del riesgo asegurado, y a ese porcentaje debe limitarse la obligación que se imponga, sin que pueda predicarse solidaridad con las otras coaseguradoras que asumieron el riesgo.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia emitida el 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, accedió a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Manifiesta que, pese al exiguo material probatorio relacionado con la imputación del daño, la contestación de la demanda, el informe transcrito y la declaración permiten dar por establecido que la lesión irro gada al menor Juan Esteban Escudero Osorio se produjo al interior de las instalaciones del Instituto Educativo Gilberto Alzate Avendaño Sede Primaria, pues el golpe que recibió el menor fue producto de una agresión física efectuada por otro alumno de la institución educativa.
Señala que, no se atribuye responsabilidad del municipio demandado a partir de un hecho o acción administrativa, sino que se le endilga una omisión
producto de una agresión física efectuada por otro alumno de la institución educativa.
Señala que, no se atribuye responsabilidad del municipio demandado a partir de un hecho o acción administrativa, sino que se le endilga una omisión jurídicamente relevante, en tanto el colegio oficial estaba obligado a impedir el daño.Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01
Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros
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Indica que, para la fecha de los hechos Juan Esteban Escudero Osorio tenía 6 años de edad, por lo que el deber de vigilancia, cuidado y protección er a bastante exigente para la institución educativa, sin que sea posible alegar un caso fortuito por cuanto ambos estudiantes estaban dentro de las instalaciones bajo su supervisión; adicionalmente, no se aportó ningún medio de convicción que permitiera dar por establecido un comportamiento adecuado por parte del colegio oficial, por el contrario, se advirtió una inactividad probatoria de la entidad demandada sobre este aspecto.
Por lo anterior, se condenó al Municipio de Medellín a reconocer a favor de los demandantes las siguientes sumas:
Nombre Relación Perjuicios Morales Daño a la salud Lucro cesante Juan Esteban Escudero Osorio Víctima directa 60 SMLMV 60 SMLMV $77.532.200 Leidy Rubiela Escudero Osorio Madre 60 SMLMV Ismael Benitez Escudero Hermano 30 SMLMV
Así mismo, se ordenó a la llamada en garantía AXA Colpatria S.A reembolsar al Municipio de Medellín el valor de la condena liquidada, solo hasta el monto de la
Ismael Benitez Escudero Hermano 30 SMLMV
Así mismo, se ordenó a la llamada en garantía AXA Colpatria S.A reembolsar al Municipio de Medellín el valor de la condena liquidada, solo hasta el monto de la suma asegurada.
De otro lado, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Giovanny Benítez Gallego, como quiera que no se aportó prueba de su relación con la víctima, además en el interrogatorio de parte rendido se informó que ya no convivía con la madre del menor.
Finalmente, se condenó en costas a la entidad demandada.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
El MUNICIPIO DE MEDELLÍN interpuso recurso de apelación manifestando que, el juez de primera instancia no analizó las pruebas de acuerdo con las circunstancias reales de lo ocurrido, y no solamente sobre la base de la demostración del hecho, el cual no discute en cuanto existió una lesión, pero que fue originada en un accidente, y no en un acto de agresión, el cual implica intención positiva de dañar.
Señala que, se desconoció que de parte del menor Miguel Ángel no hubo intención de lastimar o lesionar al menor Juan Esteban, condiciones necesariasRadicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01
Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros
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para que se configure la agresión, lo cual fue también ratificado por la docente Martha Gallego quien rindió declaración dentro del proceso.
Aduce que, la parte actora no logró demostrar que los hechos eran previsibles y
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para que se configure la agresión, lo cual fue también ratificado por la docente Martha Gallego quien rindió declaración dentro del proceso.
Aduce que, la parte actora no logró demostrar que los hechos eran previsibles y evitables por parte del personal d ocente, y que además hubo omisión de la entidad respecto de los mismos; cuándo, por el contrario, para la institución educativa, como para la docente, era imposible prever y evitar lo ocurrido.
Afirma que, en un caso similar al estudiado el Consejo de Est ado negó las pretensiones de la demanda, y que dicho precedente no fue tenido en cuenta en la sentencia recurrida, pese a que se invocó como sustento de la defensa. (Sentencia del 31 de mayo de 2013 Exp 27683)
Agrega que, se está condenando de manera obje tiva a la entidad, sin realizarse un análisis de la ocurrencia del hecho y el daño antijurídico, descalificando el carácter accidental del hecho y dando por sentado que se trató de una agresión; además, no se ilustró cuál era la conducta que debía asumir la docente en el aula de clases para evitar que el hecho ocurriera.
Respecto a los perjuicios concedidos indicó que, se le reconoció lucro cesante al menor Juan Esteban Escudero cuando para la época de los hechos era un menor de edad que no devengaba, ni estaba en edad de hacerlo.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
La llamada en garantía AXA COLPATRIA S.A presentó recurso de
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
La llamada en garantía AXA COLPATRIA S.A presentó recurso de apelación manifestando que, como primer requis ito para la configuración de la responsabilidad analizado por el A-quo, fue el daño antijurídico causado al menor Juan Esteban Escudero, en el sentido de que es cierto y obra prueba en el proceso de la lesión ocular física padecida por el menor; sin embargo, en la conclusión de la valoración de dicho elemento de la responsabilidad se catalogó la situación presentada en la institución como un acto de agresión de su compañero de clase, teniendo en cuenta que el actuar del otro menor involucrado en el suceso, correspondió a una reacción humana y natural del ser, al someterse a una broma inesperada, máxime teniendo en cuenta que Juan Esteban Escudero se acercó a él desde las sillas de atrá s, siendo esto una mera reacción y no una agresión como desde el análisis del primer elemento de la responsabilidad denotó el A quo.Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01
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Señala que, el fallador reconoció lo exiguo del material probatorio, y a pesar de ello concluyó que el mismo permitía dar por establecido que la lesión irrogada al menor Juan Esteban Escudero Osorio, se produjo al interior de las instalaciones del Instituto Educativo Gilberto Avendaño sede primaria; sin embargo, el hecho nunca se negó al despacho, incluso se reconoció desde la contestación de la
menor Juan Esteban Escudero Osorio, se produjo al interior de las instalaciones del Instituto Educativo Gilberto Avendaño sede primaria; sin embargo, el hecho nunca se negó al despacho, incluso se reconoció desde la contestación de la demanda, además, advirtió que el único medio de prueba con el que contó para fallar, respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar del incidente, fue el testimonio de la docente que estaba presente, quien en reiteradas oportunidades indicó que el hecho había sido producto de un accidente, de la reacción de un niño de 6 años a la broma inesperada de uno de sus compañeros.
Indica que, el juez de primera instancia realizó una indebida valoración de las pruebas contenidas en el proceso, por cuanto el testimonio de la docente encargada, da cuenta del cumplimiento de todas las obligaciones que tenía a su cargo la entidad, tales como:
- Se encontraban dentro del aula de clases, lugar que no representaba peligro para el menor. - La docente los acompañaba en un ejercicio sobre los seres vivos. - El material de clase correspondía a una hoja de actividad y su lápiz para realizarla. - Además de la docente encargada, había una practicante en el aula que también estaba atenta a la conducta de los menores. - Cuando el menor Juan Esteban se acerca desde atrás a hacerle una broma a su compañero, éste en un acto de reacción voltea su mano con el lápiz con el que se encontraba realizando la actividad. - Una vez se presentó el incidente, la docente se comunicó inmediatamente con la madre del menor. - Así mismo, informó a la coordinadora de colegio sobre lo sucedido. - En cumplimiento de las obligaciones de la institución, existía una póliza de
- Una vez se presentó el incidente, la docente se comunicó inmediatamente con la madre del menor. - Así mismo, informó a la coordinadora de colegio sobre lo sucedido. - En cumplimiento de las obligaciones de la institución, existía una póliza de accidentes personales escolares por medio de la cual se le brindó toda la atención médica al menor Juan Esteban Escudero. - Se llevaron a cabo conversaciones con la familia del otro menor involucrado. - Una vez Juan Esteban se reintegró a la institución, se re alizó un adecuado acompañamiento desde el área académica y psicológica.Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01
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Resalta que, ninguna de las conductas desplegadas por la institución contribuyó de manera alguna en la causación de los perjuicios padecidos por el menor, por el contrario, la obligación de vigilancia, custodia y seguridad se cumplió a cabalidad en el caso concreto.
Considera que, el juez de primera instancia realizó una indebida valoración de las pruebas, teniendo en cuenta que no se realizó un análisis crítico y objetivo del testimonio de la docente encargada Martha Gallego, por cuanto con el mismo, se probó la configuración de una causa extraña, consistente en el caso fortuito.
Aduce que, de acuerdo con la jurisprudencia, para que se configure una fuerza mayor o caso fortuito es necesario que coexistan la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad.
Señala que, fue un evento imprevisible desde el punto de vista súbito,
mayor o caso fortuito es necesario que coexistan la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad.
Señala que, fue un evento imprevisible desde el punto de vista súbito, repentino, excepcional y de rara ocurrencia, teniendo en cuenta que habían pasado 4 meses de actividades académicas en los que no se presentaron eventos similares y en los que los elementos escolares como el lápiz había sido empleado en el desarrollo normal del curso; aún más cuando la docente manifestó llevar 15 años en su profesión y ser la primera vez que presenciaba una situación como esa.
Manifiesta también que, fue un evento irresistible, esto es, insuperable teniendo en cuenta todas las condiciones en las que se presentó el suceso, pues la docente dentro del aula y cuidando a los estudiantes, no tenía como resistirse al evento.
Así mismo, afirma que se cumple el elemento externo, toda vez que no se derivó de ninguna acción u omisión en cabeza de la institución educativa, en la medida que la docente encargada no se encontraba haciendo cosa diferente a cumplir con sus labores de directora de grupo, mientras le explicaba a otro de sus estudiantes la actividad que se estaba desarrollando en el aula de clase.
Concluyendo que, se evidencia que no se realizó un análisis probatorio ajustado a las reglas de la sana crítica, por cuanto desconoció apartes fundamentales del testimonio de la docente, por medio de los cuales se encontraba acreditada la debida gestión de la institución, el cumplimiento de los deberes de cuidado yRadicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01
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debida gestión de la institución, el cumplimiento de los deberes de cuidado yRadicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01
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vigilancia, y la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad.
Respecto a la liquidación de los perjuicios señaló que, los perjuicios morales no fueron acreditados por la parte actora; adicionalmente, frente al lucro cesante éste no debe ser reconocido cuando la víctima es un menor de edad; y en lo relativo al daño a la salud, el juez no tuvo en cuenta la contradicción del dictamen, en la cual logró acreditarse que el menor cuenta con una PCL del 30%, pero no es posible determinar la mejoría de la lesión por cuanto el ojo está en desarrollo hasta los 21 años aproximadamente, momento para el cual probablemente disminuya el porcentaje de PCL.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión argumentando que, la decisión de primera instancia realizó un debido análisis de los elementos requeridos para imponer responsabilidad administrativa y la conclusión está reforzada por los elementos probatorios desarrollados en el expediente, por medio de los cuales se demostró, además de la ocurrencia de los hechos, las acciones y omisiones de las demandadas directamente relacionadas con la falla del servicio tendiente a evitar el daño generado en la humanidad del menor de edad y las consecuencias lesivas para el directo afectado y sus familiares.
acciones y omisiones de las demandadas directamente relacionadas con la falla del servicio tendiente a evitar el daño generado en la humanidad del menor de edad y las consecuencias lesivas para el directo afectado y sus familiares.
Señala que, en efecto, se concluye que el menor JUAN ESTEBAN ESCUDERO OSORIO estaba inscrito y activo en el sistema educativo nacional en el año 2016 para el grado 1 de primaria, en la institución educativa GILBERTO ALZATE AVENDAÑO que, por su parte, es una institución del sector público educativo, lo que genera la teoría de la posición de garante que asume en este tipo de casos la administración, tesis debidamente argumentada en la sentencia y respaldada por la abundante jurisprudencia en este tema.
Indica que, la IE GILBERTO ALZATE AVENDAÑO, pese a prever en su Manual de Convivencia procedimientos expresos a efectos de determinar circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que pudieran suceder hechos como el que generó el daño al menor ESCUDERO, nunca las desarrolló, de tal manera que la sentencia acude a los elementos probatorios que ofrecen indicio respecto de la sucesión deRadicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01
Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros
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los hechos en los que resultara lesionado el menor y que principalmente apuntaron a lo siguiente:
- La docente encargada del grupo de estudiantes no tenía dominio pleno del auditorio. - El número de estudiantes en el aula no es el estandarizado pues supera el mínimo. - La docente no logra estructurar el hecho en particular, pues no estuvo en capacidad de ejercer control pleno sobre el grupo.
auditorio. - El número de estudiantes en el aula no es el estandarizado pues supera el mínimo. - La docente no logra estructurar el hecho en particular, pues no estuvo en capacidad de ejercer control pleno sobre el grupo. - No existe evidencia de acción o actuación del menor ESCUDERO OSORIO que implicara la configuración de la culpa de la víctima como causal de exculpación. - La determinación plena del hecho indica que el menor ESCUDERO OSORIO fue agredido por otro compañero, sin embargo, la institución educativa no tomó acciones disciplinarias correctivas contra el agresor. - Las referencias clínicas y el dictamen pericial allegado al expediente indican las significativas lesiones y daños padecidos por el estudiante ESCUDERO OSORIO con la ocurrencia del hecho y directamente ligadas al mismo.
Aduce que, se observa además el inadecuado manejo médico ofrecido al menor de edad por los responsables de la institución educativa, pues ocurrido el hecho, el menor ESCUDERO OSORIO no fue puesto en manos de profesionales médicos a efecto de valorar la gravedad de la lesión causada por su compañero, y al asunto se le dio un manejo menor o sin relevancia, lo que contrasta con las actuales condiciones médicas y de salud del menor de edad quien perdió la capacidad visual por el miembro afectado.
La posición de garante ejercida por los directivos y docentes i mplica el deber de protección y cuidado que es extensivo a la garantía de la seguridad y vigilancia del comportamiento de los estudiantes bajo su cargo en la sesión académica que atiende, para que no causen daños a terceros como para que entre ellos mismos no resulten afectados, lo que no ocurrió en el presente caso, cuando no hubo el
del comporta
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