TA ANT - 05001333301820180037001-(29-01-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301820180037001-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DE LA CADUCIDAD – La caducidad configura un instituto de orden p úblico que representa una manifestación clara del principio de seguridad jur ídica y de la prevalencia del inter és general / OCUPACIÓN PERMANENTE POR EVENTOS DE CONSTRUCCI ÓN DE OBRAS P ÚBLICAS CON VOCACIÓN DE PERMANENCIASíntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si había lugar a declarar la responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño provocado al demandante a consecuencia de la apropiación y ocupación del predio con matrícula inmobiliaria No. 003 - 3076 de su propiedad, por parte de las tropas de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Naci onal, adscritas al Batallón de Infantería No. 42 "Batalla de Bomboná", empero teniendo especial consideración de la necesidad de determinar si en este particular evento, operó el fenómeno procesal de caducidad del medio de reparación directa.
Extracto: (...) De la norma trascrita, se desprende que en medios de control como el de la referencia, el término caducidad es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o pe rmanente del inmueble, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, término que sólo admite excepción cuando se trata d e la reparación derivada del delito de desaparición forzada, para cuyo caso se permite contabilizar el término a partir de la fecha en que
término que sólo admite excepción cuando se trata d e la reparación derivada del delito de desaparición forzada, para cuyo caso se permite contabilizar el término a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión, pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. La caducidad configura un instituto de orden público que representa una manifestación clara del principio de seg uridad jurídica y de la prevalencia del interés general, de manera que no puede ser modificada por los particulares, no se interrumpe y no se suspende, salvo las excepciones consagradas en la Ley 446 de 1998, en los artículos 21 y 102 15 de la Ley 640 de 2001 y de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. Tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…) De todo lo analizado se concluye que el fenómeno de la caducidad busca atacar el ejercicio tardío de la pretensión, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho que se persigue con su ejercicio puede verse afectada y por ello, se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. (…) Fue enfático el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sostener que el ejercicio del medio de control no puede quedar suspendido de manera indefinida
ocurrencia. (…) Fue enfático el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sostener que el ejercicio del medio de control no puede quedar suspendido de manera indefinida en el tiempo y por ello, es necesario diferenciar entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado y/o de tracto sucesivo, ya que el primero es aquel que es posible de identificarse en un momento preciso de tiempo y, pese a producir perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, como tal existe únicamente en el momento en que s e produce, mientras que el segundo es aquel que se prolonga en el tiempo de forma continua o intermitente, considerando que en el evento de la instalación de una base militar en un predio, ese daño era instantáneo en tanto la afectación se causó en el mismo momento en que el hecho ocurrió, sin perjuicio de la causación de prejuicios a lo largo del tiempo. (…) Así las cosas, se ratifica la Sala en que el momento a partir del cual empezó a correr el término de dos (2) años para que el actor acudiera en demand a ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ciertamente era desde cuando advirtió el hecho dañoso -13 de marzo de 2012sin que en manera alguna pudiera considerarse posible esperar hasta la cesación de la ocupación de su predio en tanto no se demostró que esta tuviera un carácter temporal.RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia Nº 004 Medio de control Reparación Directa Demandante Rubén Darío Restrepo Restrepo Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05001 33 33 018 2018 00370 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Caducidad. Concepto/ Evolución jurisprudencial / Tutela judicial efectiva. Caducidad del medio de control de reparación directa. Ocupación por razones diferentes a construcción de obra pública. Instancia Segunda
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, el 31 de enero de 2022, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad y se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de que se le declare responsable por los perjuicios ocasionados con la
administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de que se le declare responsable por los perjuicios ocasionados con la apropiación y ocupación del predio con matrícula inmobiliaria No. 003 - 3076 de su propiedad, por parte de las tropas de las Fuerzas Militares de ColombiaEjército Nacional, adscritas al Batallón de Infantería N o. 42 "Batalla de Bomboná".
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó el pago de perjuicios morales conforme a los topes máximos permitidos por ley.
El pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente estimados en las sumas de $10.000.000 derivado de una cláusula de incumplimiento y de $85.000.000 correspondiente a la ausencia de venta del predio.
El pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante estimados en las sumas de $360.000.000 de los ingresos mensuales de dejados de percibir por las actividades de agricultura y ganadería durante 6 años por la ocupación del predio y $360.000.000 derivados de la ocupación1.
2. Los hechos.
1 Cfr. A folios 1 y 2 del archivo digital No. 1.RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
3 Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan:
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
3 Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan:
2.1. El señor Rubén Darío Restrepo Restrepo adquirió mediante escritura pública No. 65 del 13 de marzo de 2012 el lote denominado “La Primavera”, ubicado en el paraje de El Moro, vereda La Soledad del municipio de Anorí – Ant.- y desde que ese momento tropas del Ejército Nacional, adscritas al Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná” se apropiaron de él y lo ocuparon, estableciendo un campamento que cada día se expandió más.
2.2. Esa ocupación hizo que el actor perdiera su única fuente de ingreso que era la ganadería y la agricultura ya que no pudo ejercer esas actividades económicas por las cuales percibía ingresos mensuales estimados en la suma de $5.000.000.
2.3. Además, las tropas del Ejército Nacional asesinaron el ganado bovino del demandante y así fue reconocido por el Comandante del Batallón de Infantería No. 42 mediante comunicación.
2.4. El 28 de enero de 2016, el señor Restrepo Restrepo elevó petición ante el Comandante d el referido Batallón, clamando solución a su problema de ocupación del predio, persona que le indicó mediante oficio que era necesario contar con la escritura pública para dar inicio al trámite ante el Ministerio de Defensa Nacional. Igual petición la radicó el 29 de abril de 2016 y el 16 de marzo de 2017 sin obtener respuesta alguna.
contar con la escritura pública para dar inicio al trámite ante el Ministerio de Defensa Nacional. Igual petición la radicó el 29 de abril de 2016 y el 16 de marzo de 2017 sin obtener respuesta alguna.
2.5. El 01 de diciembre de 2016, el actor prometió en venta el predio y por la ocupación no pudo llevarse a cabo el negocio jurídico, haciéndose efectiva en su contra la cláusula de incumplimiento que había pactado.
2.6. La ocupación ilegal del lote por parte del personal de la entidad demandada constituye una falla en el servicio de la cual se han derivados daños pasibles de reparación.
3. La posición de la entidad demandada en primer grado.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dentro del término de traslado de la demanda allegó un escrito en el que se opuso a las súplicas forjadas en su contra aduciendo la inexistencia de responsabilidad de la entidad en los hechos de la demanda asociados a la ocupación del inmueble supuestamente de propiedad del actor.
Para reforzar ese argumento, lo que hizo la entidad fue proponer a modo de excepciones los siguientes temas: i) caducidad, teniendo en cuenta que al partir de la ocurrencia de los hechos, esto es, marzo de 2012 se hizo notoria la extemporaneidad del medio de control, fecha que dijo fue aceptada por el mismo demandante en el libelo introductor; ii) inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad, carga probatoria que debía sumir la parte activa a la luz de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso; iii) la ocupación de la propiedad por parte de la Fuerza Pública es una
endilguen falla en el servicio de la entidad, carga probatoria que debía sumir la parte activa a la luz de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso; iii) la ocupación de la propiedad por parte de la Fuerza Pública es una actuación legítima, ya que bien pudo presentarse para atender las necesidades de la guerra, debiendo ser soportada por los particulares en cumplimiento de laRADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
4 primacía del interés general ; iv) inexistencia de la obligación, por no se r responsable la entidad del daño antijurídico que se le endilgó ; v) ausencia de acreditación de los perjuicios causados al demandante, en punto a no haberse allegado pruebas que den cuenta de su ocurrencia ; vi) eficacia probatoria de periódicos y fotografías, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado; vii) trasmisión de la propiedad a la entidad demandada, en el evento de que se llegara a imponer condena.
4. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y, como consecuencia de ello, negó las súplicas de la demanda, al estimar que la presencia del Batallón de Infantería No. 42 "Batalla de Bomboná” o del Ej ército Nacional en el predio denominado “ La Primavera”,
demanda, al estimar que la presencia del Batallón de Infantería No. 42 "Batalla de Bomboná” o del Ej ército Nacional en el predio denominado “ La Primavera”, El Moro, data incluso del año 2008 co nforme se extracta de las declaraciones extrajuicio realizadas por los señores Misael de Jesús Cano, Julio Cés ar Marín Muriel y Roque de Jesús Muñoz Arenas y del oficio 1596 del 15 de Mayo de 2019, donde se relató que la Unidad Militar requería a efectos de seguridad y de estrategia, mantener un dispositivo militar permanente en el sitio denominado "Las Partidas" en la vía que conduce del municipio de Anorí a Campamento, donde se encuentra ubicada una torre de comunicaciones y que por tal motivo históricamente se había mantenido personal militar y algunas fortificaciones, en un espacio de tierra que circunda la mencionada torre.
Destacó, además, que, de la petición presentada por el demandante en el mes de enero de 2016, se podía concluir sin lugar a dudas que la ocupación del predio venía de años atrás ya que en ese escrito mencionó que desde el momento en que adquirió el inmueble ya se encontraba ubicada una base del Ejército y, que pese a haber sido un hecho reconocido por varios comandantes, no le habían dado solución efectiva.
Pese a poner de presente que en la audiencia inicial celebrada el 20 de agosto de 2019, se denegó la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, también recordó que ese pronunciamiento se condicionó a la etapa procesal de la sentencia, dando aplicación al principio de prevale ncia de lo sustancial sobre las formalidades con el fin de garantizar el derecho de acceso a
demandada, también recordó que ese pronunciamiento se condicionó a la etapa procesal de la sentencia, dando aplicación al principio de prevale ncia de lo sustancial sobre las formalidades con el fin de garantizar el derecho de acceso a administración de justicia, pues se advirtió que para ese entonces no se contaba con suficientes medios probatorios para declararla.
En ese sentido, adujo que, en tratándose de la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos de una ocupación continuada, como es este caso y según la tesis de la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B emitida el 13 de diciembre de 2017 dentro del proceso radicado No. 43385, es claro que ella inicia desde el momento en el que ha debido tener conciencia sobre el daño, o partir del instante en que éste se hubiera hecho advertible y como el último evento se trata de una circunstancia subjeti va que en ocasiones no es posible verificar, en cada caso se debe dilucidar la fecha en que se hace evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo, por lo que se torna inaceptable la contabilización del término para acudir en demanda desde el momento en que cese la ocupación.RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01
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DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
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Al aplicar lo anterior al asunto de marras, concluyó que el señor Rubén Darío Restrepo Restrepo, compró el inmueble el 13 de marzo 2012 y, si bien solo se tuvo certeza de que presentó una petición de reclamación a la entidad
Al aplicar lo anterior al asunto de marras, concluyó que el señor Rubén Darío Restrepo Restrepo, compró el inmueble el 13 de marzo 2012 y, si bien solo se tuvo certeza de que presentó una petición de reclamación a la entidad demandada en el mes de enero de 2016, de la literalidad de la misma, fue posible inferir que la ocupación del inmueble se ejecutó desde años atrás, inclusive desde la fecha de la compra del mismo, hecho que no fue desvirtuado a lo largo del proceso.
Hizo énfasis en la importancia de diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agravan o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad debe empezar a computarse, y en este particular evento, a pesar de no contarse con la fecha exacta en que el actor tuvo conocimiento del hecho, si se pudo inferir que ocurrió aproximadamente en la fecha en que adquirió el bien inmueble, es decir desde el año 2012, toda vez que así lo dio a entender él mismo en los derechos de petición, en las pretensiones de la demanda e incluso con las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso.
Así las cosas y toda vez que la conciliación prejudicial solo fue realizada el 22 de febrero de 2018, cuando ya había trascurrido más de dos años desde el día
declaraciones extrajuicio aportadas al proceso.
Así las cosas y toda vez que la conciliación prejudicial solo fue realizada el 22 de febrero de 2018, cuando ya había trascurrido más de dos años desde el día siguiente del conocimiento de los hechos, es decir, desde la ocupación del permanente del inmuebl e, consideró configurado el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control impetrado.
5. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento a través de actuación de fecha 03 de marzo de 2022 (fl. Digital No. 15), siendo admitido por esta Corporación, mediante auto que data del 16 del mismo mes y año (fl. Digital No. 19).
5.1. De la susten tación del recurso.
La parte demandante, pretende con la alzada que se revoque la sentencia de instancia y se concedan las súplicas de la demanda, y para ello, sostuvo que se desconoció en la decisión que lo pretendido en este caso era el resarcimiento de un daño y que el término de caducidad empezaba a contarse desde el momento en que cesó la ocupación del inmueble.
Lo anterior, lo sustentó en la providencia emitida por el Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2017 dentro del proceso con radicado 19001233100020080025401 en la que, en su sentir, se indicó que la caducidad del medio de control cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo empieza a correr desde que éste cesa.RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01
del medio de control cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo empieza a correr desde que éste cesa.RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01
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DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
6 Puso de presente, además, que en la audiencia inicial celebrada en el proceso el pasado 20 de agosto de 2019, ya se había adoptado decisión en torno a la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, en sentido adverso a lo pedido y, que a lo largo del proceso se logró demostrar que el Ejército Nacional sí es responsable de los perjuicios derivados de la apropiación y ocupación del predio pues desde que fue adquirido, tropas del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla Bomboná”, establecieron allí su campamento y puesto de control.
Así mismo, destacó que ese hecho fue reconocido por el Comandante del Batallón en comento mediante un comunicado en el que se hizo mención de la muerte de uno ganado bovino del actor y que a través de petición del 29 de abril de 2019 se puso en conocimiento de ese mismo comandante , de la Alcaldía de Anorí y de la Personería municipal, la irregular ocupación del predio.
Referenció el aporte de material fotográfico con la demanda en la que en su criterio se observa la ocupación y la admisión tácita de ese hecho en la contestación presentada por la entidad demandada, todo lo cual, refleja una falla en el servicio atribuible a la administración, pero en todo caso, resaltó que desde
criterio se observa la ocupación y la admisión tácita de ese hecho en la contestación presentada por la entidad demandada, todo lo cual, refleja una falla en el servicio atribuible a la administración, pero en todo caso, resaltó que desde el 31 de marzo de 2021, las tropas militares abandonaron el predio dejando allí todas sus instalaciones, por lo que se le generó un mayor perjuicio al tener que asumir los gastos de la demolición.
6. Pronunciamiento de las partes en segunda instancia.
Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la entidad demandada no allegó escrito de pronunciamiento en relación con el recurso de apelación formulado por la parte demandante.
7. El Ministerio Público.
El Agente delegado del Ministerio Público dentro del término dispuesto por el numeral 6° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, el 31 de enero de 2022.
Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, el 31 de enero de 2022.
En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01
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DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
7 Administrativo, se precisa que el recurso de apelaci ón se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.
En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cual es alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in limine.
2. El problema jurídico.
En principio c orrespondería a la Sala establecer si había lugar a declarar la responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño provocado al demandante a consecuencia de la apropiación y ocupación del predio con matrícula inmobiliaria
responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño provocado al demandante a consecuencia de la apropiación y ocupación del predio con matrícula inmobiliaria No. 003 - 3076 de su propiedad, por parte de las tropas de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional, adscritas al Batallón de Infantería N o. 42 "Batalla de Bomboná", empero teniendo especial consideración de la necesidad de determinar si en este particular evento, operó el fenómeno procesal de caducidad del medio de reparación directa.
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto, la parte activa dejó pasar mucho más de los dos (2) años para acudir en demanda , los cuales empezaron a correr a partir del día siguiente a la fecha de advertencia del hecho que en este caso se concretó en la ocupación del lote de terreno de prop iedad del actor por tropas del Ejército Nacional adscritas al Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná”, lo cual se infiere que como mínimo ocurrió cuando lo adquirió mediante escritura pública de data 13 de marzo de 2012.
A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización de los temas y postreramente el análisis de la decisión de instancia, de cara a la censura efectuada en el sub lite, tal y como sigue:
4. La caducidad del medio de control.
la conceptualización de los temas y postreramente el análisis de la decisión de instancia, de cara a la censura efectuada en el sub lite, tal y como sigue:
4. La caducidad del medio de control.
En el sub examine se pretende que, se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por “(…) la APROPIACIÓN y OCUPACIÓN del predio con Matrícula Inmobiliaria N° 0003 – 3076 de propiedad del señor RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO (…), por parte de tropas de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, adscritas al Batallón de Infantería N° 42 “Batalla de Bombona (sic)”2.,
En criterio de la parte demandante, el hecho descrito como la apropiación y ocupación del lote adquirido por él mediante la escritura pública No. 65 del 13
2 Cfr. A folio 1 del archivo digital No. 1.RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
8 de marzo de 2012, ocurrió desde el mismo momento de la compra, tanto así que en el supuesto fáctico cuarto de la demanda, se indicó que “(…) Desde que el señor RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO (…), adquirió el predio descrito en el Hecho Primero, topas de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL,
RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO (…), adquirió el predio descrito en el Hecho Primero, topas de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, adscritas al Batallón de Infantería N° 42 “Batalla de Bombona (sic)” se lo APROPIARON y OCUPARON, estableciendo allí su campamento que cada d ía expande más su asentamiento físico (…)”3.
La entidad demandada dentro del escrito de contestación a la demanda propuso la excepción de caducidad, bajo la idea de haber ocurrido la ocupación del inmueble que se reputa como dañoso, desde el mes de marzo de 2012 conforme se dejó expresado en la misma demanda , de ahí que cuando fue radicada la solicitud de conciliación prejudicial -22 de febrero de 2018ya hubiere fenecido el término previsto por el legislador para acudir a la jurisdicción.
En la audiencia inicial celebrada el 20 de agosto de 2019, el Juzgado de primer grado negó la excepción de caducidad propuesta por la resistente procesal al considerar que no obraba dentro del expediente prueba alguna que demostrara lo afirmado en la deman da, esto es, que a la fecha de formulación de las pretensiones la ocupación por parte del Ejército Nacional permanecía, por lo que decidió darle continuidad al proceso y aplazar la decisión de la excepción para el momento de la emisión de la sentencia sigu iente la línea de pensamiento del Consejo de Estado.
De esa manera, en la sentencia objeto de censura, estimó la juez que, a la luz de lo dispuesto por la jurisprudencia nacional, en tratándose de la caducidad del
Consejo de Estado.
De esa manera, en la sentencia objeto de censura, estimó la juez que, a la luz de lo dispuesto por la jurisprudencia nacional, en tratándose de la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos de una ocupación continuada, se debe partir desde el momento en el que la parte afectada ha debido tener conciencia sobre el daño o partir del instante en que este se hubiera hecho advertible, pero como en el último evento se trata de una circ unstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, es preciso, en cada caso dilucidar la fecha en que se hizo evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo siendo inaceptable contabilizar el término desde el momento en que cese la ocupación.
Conforme a ese marco, estimó que la ocupación del predio del demandante se hizo evidente para él desde que lo adquirió en el año 2012, tal como se pudo inferir de la petición que radicó ante la entidad en el mes de febrero de 2016, e incluso ocurrió desde tiempo atrás tal como lo refirieron los declarantes extrajuicio, empero, tomó como punto de partida el momento de la adquisición del lote para contabilizar el término de caducidad, aunque reconoció que no se contaba con la fecha exacta en que el actor tuvo conocimiento del hecho, por cuanto así lo dio a entender él mismo en derechos de petición, en las pretensiones de la demanda e incluso con las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso.
En la sentencia no se desconoció la decisión adop tada en la audiencia inicial celebrada el 20 de agosto de 2019 en torno a la excepción de caducidad, sino
al proceso.
En la sentencia no se desconoció la decisión adop tada en la audiencia inicial celebrada el 20 de agosto de 2019 en torno a la excepción de caducidad, sino que se hizo hincapié en que ese pronunciamiento se condicionó a la etapa procesal de la sentencia, dando aplicación al principio de prevalencia de lo
3 Cfr. A folio 3 del archivo digital No. 1.RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
9 sustancial sobre las formalidades con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, tras advertir que para ese entonces no se contaba con suficientes medios probatorios para
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