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TA ANT - 05001333301820230032301-(10-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301820230032301-(10-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SANCIÓN MORATORIA – Del reconocimiento y pago Síntesis del caso: De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó o no la prescripción extintiva del derecho.

Extracto: (…) Remite el ámbito de aplicación de la norma, no sólo a las entidades empleadoras pagadoras de la prestación social, sino que, también se refiere a la entidad que tenga a su cargo, el reconocimiento y pago de las cesantías. La sanción opera respecto de la entidad pública pagadora, sin perjuicio de lo que se establezca respecto del Fondo Nacional del Ahorro. (…) De acuerdo con las normas transcritas, la gestión por parte de las entidades territoriales en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, sean parciales o definitivas, se limita a i) elaborar el proyecto de acto administrativo; ii) enviarlo a la Fiduprevisora para su aprobación; iii) expedir el acto definitivo y comunicarlo al docente y a la fiduciaria para que realice el pago. (…) De acuerdo al Decreto 564 de 2020 y la Sentencia de Constitucionalidad citada, se observa que la suspensión de los términos de prescripción de derechos y caducidad en las acciones ocurre por la imposibilidad de acudir ante la administración de justicia y tribunales de arbitramento, es decir que, el fundamento de dicha medida contenida en el Decreto, se justifica en tanto se trataba de actuaciones que debían surtirse ante los jueces y árbitros, motivo por el cual este decreto y los acuerdos de suspensión y reanudación de términos judiciales expedidos

en tanto se trataba de actuaciones que debían surtirse ante los jueces y árbitros, motivo por el cual este decreto y los acuerdos de suspensión y reanudación de términos judiciales expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no eran los aplicables al caso concreto, pues la reclamación, a efectos de suspensión del plazo de prescripción, para reclamar la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas de la demandante, se trata de una solicitud en sede administrativa. (…) En consecuencia, se concluye que para que se diera una suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, era necesario que las autoridades administrativas, en este caso las demandadas, expidieran sus actos administrativos respectivos, suspendiendo los términos de manera parcial o total en las actuaciones o trámites, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, sin embargo, no existe prueba de dichos actos administrativos expedidos por las demandadas, que permitieran realizar un análisis diferente en el término establecido, para que opere el fenómeno de la prescripción extintiva, pues no se puede confundir la suspensión de términos judiciales con la suspensión de términos en sede administrativa. En este caso, como ya se indicó la mora se causó a partir del 01 de marzo de 2019, por lo que la parte demandante tenía hasta el 01 de marzo de 2022 para presentar la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria, ante la entidad demandada, sin embargo, únicamente lo hizo hasta el 21 de abril de 2022 –página 25 Archivo 01 -, es decir, cuando ya había prescrito su derecho, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y en

únicamente lo hizo hasta el 21 de abril de 2022 –página 25 Archivo 01 -, es decir, cuando ya había prescrito su derecho, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declarará probada la excepción de prescripción del derecho y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 Página 2 de 27

Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE LUIS ENRIQUE MUÑOZ CEBALLOS Y ANDREA MUÑOZ

JIMÉNEZ, EN CALIDAD DE HEREDEROS DE LA SEÑORA

MARÍA DEICY JIMÉNEZ RESTREPO

DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FONPREMAGMUNICIPIO DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 018 2023 00323 01

INSTANCIA SEGUNDA

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 117

DECISION REVOCA ASUNTO Sanción moratoria generada por el pago no oportuno de las cesantías. Prescripción extintiva del derecho

El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del

oportuno de las cesantías. Prescripción extintiva del derecho

El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.

Decide la Sala el recurso de apelación , interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual , se concedieron las pretensiones de la demanda.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 Página 3 de 27

ANTECEDENTES La apoderada de los demandantes manifestó que, la señora María Deicy Jiménez Restrepo (Q.E.P.D) era docente al servicio del

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ANTECEDENTES La apoderada de los demandantes manifestó que, la señora María Deicy Jiménez Restrepo (Q.E.P.D) era docente al servicio del municipio de Envigado, por lo que el 19 de noviembre de 2018 , solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías , a las que tiene derecho.

Expresó que, mediante la Resolución No. 464 del 22 de enero de 2019, la Secretaría de Educación del municipio de Envigado concedió las cesantías y el 15 de mayo de 2019 se puso a disposición el pago de la prestación.

Informó que , el 28 de febrero de 2019 se venció el plazo de los 70 días para el pago de las cesantías, de conformidad con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Indicó que , el 21 de abril de 2022 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno.

PRETENSIONES

Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones:

1. Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO configurado el día 22 de julio del 2022 , frente a la petición presentada el día 21 de abril del 2022, en cuento negó el derecho a pagar la SANCION MORATORIA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía

modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

2. Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE ENVIGADO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ENVIGADO –FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

CONDENAS

1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); MUNICIPIO DE ENVIGADO – SECRETARIA DE EDUCACIÓNReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 Página 4 de 27

MUNICIPAL DE ENVIGADO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la

MUNICIPAL DE ENVIGADO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

2. Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); MUNICIPIO DE ENVIGADO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

MUNICIPAL DE ENVIGADO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

3. Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); MUNICIPIO DE ENVIGADO DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ENVIGADO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se

reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.

4. Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); MUNICIPIO DE ENVIGADO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

MUNICIPAL DE ENVIGADO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A

(FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE ENVIGADO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ENVIGADO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 ”1

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 ”1

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

1 Archivo 01DemandaAnexosReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 Página 5 de 27

Los demandantes consideran que el acto administrativo ficto demandado vulnera los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Advierten que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regula lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, que estableció un término perentorio de 15 días , para el reconocimiento de la prestación y 45 días para el pago.

Estiman que, “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley , lo que genera una SANCIÓN para la entidad , equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.”2

OPOSICIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.”2

OPOSICIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda , al considerar que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 el pago de la sanción moratoria es exclusiva de la entidad territorial.

Refirió que , atendiendo a la naturaleza del Fondo, éste no puede expedir los actos administrativos que buscan declararse nulos y no cumple función alguna en el trámite y reconocimiento de las cesantías del docente.

Advirtió que “(…) Tal como versa en los anexos allegados en la presentación de la demanda, la responsable en este caso, la entidad territorial, expidió en tiempo el acto administrativo de reconocimiento, pero algo que no versa en los anexos allegada por mi contraparte, es que dicha resolución fue mal expedida, y al momento de ser remitida por parte del FONDO al ente territorial para lograr su aclaración, el ente territorial lo hizo sobre el día 18 de febrero de 2020. Esto ocasionó demoras en el proceso de pago de la cesantía toda vez que el acto administrativo original presentaba una inconsistencia en el monto a pagarle al docente. Como esta demora es imputable a la secretaria de educación y no al fondo, debe vinculársele, y eximir de responsabilidad al mismo, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 (…)”3

2 Página 5 Archivo 01DemandaAnexos

fondo, debe vinculársele, y eximir de responsabilidad al mismo, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 (…)”3

2 Página 5 Archivo 01DemandaAnexos 3 Página 11 Archivo 07ContestacionFomagReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 Página 6 de 27

El municipio de Envigado manifestó que para el régimen de los docentes si se establece una consagración de origen legal , respecto al reconocimiento y pago de la sanción por el no pago del auxilio de cesantías dentro de los términos otorgados en la ley.

Expresó que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio se regula por la Ley 91 de 1989,Ley 60 de 1993 y Ley 115 de 1994, de allí que no es el municipio quien tiene la titularidad para discutir y defender el interés en la presente demanda, pues el mismo actúa en lo relacionado a prestaciones sociales y salarios de los docentes, por expresa delegación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Informó que , mediante solicitud del 16 de noviembre de 2018, el señor Luis Enrique Muñoz Ceballos , en calidad de cónyuge y la menor Andrea Muño z Jiménez, en condición de hija de la docente fallecida, María Deicy Jiménez Restrepo, solicitaron el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, la cual se

menor Andrea Muño z Jiménez, en condición de hija de la docente fallecida, María Deicy Jiménez Restrepo, solicitaron el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, la cual se reconoció mediante la Resolución No. 464 del 22 de enero de 2019 y se notificó el 24 de enero de 2019.

Expuso que “(…) Posteriormente, FIDUPREVISORA S.A. radica el 27 de marzo de 2019 ante la Secretaría de Educación de Envigado, un oficio sobre “la devolución por inconsistencias de actos administrativos de reconocimiento de prestaciones”, en el cual indica que este ente territorial debe expedir en el caso de la docente MARIA DEICY Jiménez, un (sic) resolución aclaratoria, manifestando que falto relacionar el representante legal de los hijos menores de edad. La Secretaría de Educación revisa la Resolución No. 464 del 22 de enero de 2019 y se da cuenta que en la misma s i se relacionó el representante legal de la hija menor de edad , pero está en la parte considerativa, por lo que para darle celeridad al caso, expide la Resolución 1656, mediante la cual se aclara la Resolución 464, para que la observación dada por la FIDUPREVI SORA S.A. quedara de forma expresa en la parte resolutiva, dicha resolución fue notificada el 02 de abril de 2019 y todo el paquete con la nueva resolución fue remitido de forma física a F IDUPREVISORA S.A. el 04 de abril de 2019”4, ,por lo que el municipio expidió el acto dentro del término de ley, no generándose mora alguna por parte del ente territorial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

que el municipio expidió el acto dentro del término de ley, no generándose mora alguna por parte del ente territorial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Medellín concedió las pretensiones y dispuso:

4 Páginas 8 y 9Archivo 08ContestacionmunicipioReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 Página 7 de 27

“PRIMERO: SE DECLARA PROBADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el MUNICIPIO DE ENVIGADO, únicamente respecto a esta entidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la excepción de prescripción presentada por la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FOMAG, atendiendo a las consideraciones expuestas en este proveído.

TERCERO: DECLÁRESE la NULIDAD del acto administrativo ficto configurado 22 de julio de 2022, con ocasión a la petición radicada el 21 de abril de 2022, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, al señor LUIS ENRIQUE MUÑOZ CEBALLOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 70.850.508.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

CEBALLOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 70.850.508.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar en favor de LUIS ENRIQUE MUÑOZ CEBALLOS, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 70.850.508, una indemnización equivalente a un día de salario básico del año 2018 por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2019 hasta el 14 de mayo de 2019, ambas fechas inclusive, para un total de 75 días.

QUINTO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: NO CONDENAR en COSTAS ni en AGENCIAS EN DERECHO por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”5

Para llegar a esta conclusión , el Juzgado consideró que , de conformidad con la Ley 962 de 2005 , -norma aplicab le para la fecha en que se causa la mora , el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que el municipio de Envigado no está legitimado en la causa por pasiva en el presente caso.

Refirió que, verificadas las pruebas, se advirtió que en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantía s solicitadas por el señor Luis Enrique Muñoz Ceballos , en calidad de beneficiario de la docente

el presente caso.

Refirió que, verificadas las pruebas, se advirtió que en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantía s solicitadas por el señor Luis Enrique Muñoz Ceballos , en calidad de beneficiario de la docente María Deicy Jiménez Restrepo (fallecida) , se desconocieron los términos fijados en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, debido a que entre el 19 de noviembre de 2018, fecha en que se solicitaron las cesantías y la fecha en que se realizo el pago, se superaron los 70 días.

5 Página 20 Archivo 020Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 Página 8 de 27

Explicó que “(…)Ahora bien, como la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de pago de las cesantías parciales fue el día 19 de noviembre de 2018, a partir de ese momento se contabiliza los 70 días hábiles, para el cobro de sanción moratoria, de conformidad con lo especificado por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018, por lo tanto la entidad accionada contaba hasta el 28 de febrero de 2019 para efectuar el pago, sin embargo, sólo hasta el 15 de mayo de 2019 se pusieron a disposición los recursos; por lo tanto, desde el 1° de marzo de 2019, se empezó a causar la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada y hasta el 14 de mayo de 2019, día anterior a aquél en el que se pusieron a

pusieron a disposición los recursos; por lo tanto, desde el 1° de marzo de 2019, se empezó a causar la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada y hasta el 14 de mayo de 2019, día anterior a aquél en el que se pusieron a disposición los recursos de las cesantías parciales, valor que deberán ser reconocidos por el FOMAG a título de sanción (…)”6

EL RECURSO DE APELACIÓN

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inconforme con la decisión , afirmó que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos , para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones de los educadores afiliados al Fondo.

Sostuvo que, si bien es cierto, el Decreto 1272 de 2018 modificó el procedimiento para el reconocimiento de las cesantías , por las entidades territor iales, la atención de éstas está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.

Indicó que “(…) pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal. (…)”7

administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal. (…)”7

Expresó que se observa en el plenario que la Secretaría de Educación Territorial a la que se encuentra adscrito el demandante, reconoció las cesantías solicitadas, atendiendo al turno de radicación y dis ponibilidad presupuestal y de acuerdo con el derecho de igualdad, de que gozan todos los educadores estatales afiliados al –FOMAG-, en cuanto a la presentación de las solicitudes, por lo que previamente debió verificar que , el peticionario no hubiera presentado solicitud anterior y que el Fondo de Atención de

6 Página 15 Archivo 020 7 Página 7 Archivo 022RecursoApelacionSentenciaReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 Página 9 de 27

Prestaciones Sociales del Magisterio contara con el rubro presupuestal para el pago de dicha prestación.

Manifestó que se tiene la siguiente información:

Precisó que “(…) Prima facie, se advierten que el termino para radicar reclamación administrativa, referente a la Sanción Moratoria, la demandante cuenta con un tiempo de (3) tres años, y como se evidencia anteriormente, pasaron 3 AÑOS 1 MES Y 25 DIAS sin que la demandante radicada dicha reclamación, por la tanto PREESCRIBIO (sic) EL DERECHO (…)”8

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

pasaron 3 AÑOS 1 MES Y 25 DIAS sin que la demandante radicada dicha reclamación, por la tanto PREESCRIBIO (sic) EL DERECHO (…)”8

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El municipio de Envigado manifestó que las secretarías de educación tienen unas responsabilidades puntuales frente al reconocimiento de prestaciones sociales de los doc entes, sin embargo, é stas no tienen relación con el pago , porque no administran el recurso , y por tanto no son quienes hacen el respectivo desembolso. Esto se encuentra en cabeza de la FIDUPREVISORA S.A., quien , de acuerdo a la norma , realiza los respectivos pagos , -por ser quien administra el recurso en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGInformó que , si bien es cierto , el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece una responsabilidad de pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías para las entidades territoriales, pero siempre y cuando , el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías, por parte de la Secretaría de Educación Territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a sunto que es claro, toda vez que, la entidad cumplió a cabalidad con los términos impuestos por la norma , lo que pone de contexto que es inaplicable la sanción que establece la Ley 1071 de 2006.

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron sobre el recurso de apelación, conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

que establece la Ley 1071 de 2006.

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron sobre el recurso de apelación, conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

8 Página 1 Archivo 01DemandaAnexosReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 Página 10 de 27

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no presentó concepto.

TRÁMITE DEL PROCESO

La demanda se presentó el 18 de julio de 2023 9 ante los Juzgados Administrativos de Medellín. Por reparto le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 26 de septiembre de 2024 10, decisión frente a la cual, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación.

En se gunda instancia se admitió el recurso de apelación el 09 de abril de 202511 y se ingresó a Despacho para fallo el día 28 de abril de 202512.

C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación , interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en contra de la sentencia

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación , interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 , por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , interpuesto por el señor Luis Enrique Muñoz Ceballos , quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Andrea Muñoz Jiménez , contra la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio y el municipio de Envigado.

Problema jurídico

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

9 Archivo 002ConstanciaReparto 10 Archivo 020 11 Archivo 010AdmiteApelacionSentencia 12 Archivo 013DespachoFalloReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 018 2023 00323 01 Página 11 de 27

Sociales del M agisterio, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó o no la prescripción extintiva del derecho.

Régimen aplicable

Resulta pertinente precisar que, la Ley 244 de 1995, por la cual se fija los términos para el pago oportuno de las cesantías, para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, enseña:

los términos para el pago oportuno de las cesantías, para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, enseña:

"Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administ

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