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TA ANT - 05001333301820230055301-(22-04-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301820230055301-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

GENERALIDADES Y REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL – acción de cumplimiento

Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente la acción de cumplimiento interpuesta por A.D.P.C, a través de la cual persigue la aplicación de la prescripción frente a la sanción de tránsito impuesta en su contra? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

Extracto: (…) Este medio de control tiene su génesis en la Constitución Política de 1991, cuyo artículo 87 determina que toda persona podrá acudir ante autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. (…) A partir de esta norma queda definido que no puede tratarse del cumplimiento de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas normas o actos con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinad a, es decir, que no versen sobre el ejercicio del poder discrecional o que solo constituyan un marco orientador de políticas y principios. (…) Establecidas las características del medio de control, en el siguiente acápite se resolverá la controversia planteada en esta instancia, valorando el contenido de la impugnación, las pruebas del proceso y la sentencia objeto de recurso. (…) Esta situación evidencia que existe otro mecanismo judicial pasible de ser utilizado por la parte actora, por cuanto, con independenc ia del nombre que contenga el documento, el acto administrativo se refiere a toda declaración de voluntad, de juicio

la sentencia objeto de recurso. (…) Esta situación evidencia que existe otro mecanismo judicial pasible de ser utilizado por la parte actora, por cuanto, con independenc ia del nombre que contenga el documento, el acto administrativo se refiere a toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, encaminada a producir efectos jurídicos, como en este caso ocurre con la decisión unilateral de la SECRETARÍA DE MOVILID AD de no declarar prescrita la obligación de tránsito, lo que indica que se está frente a un acto particular que produce efectos jurídicos para el interesado, como es el accionante, y que lo hace susceptible de control judicial, por la vía ordinaria, esto es, a través de la acción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden se comparten los argumentos desplegados por la primera instancia, según los cuales el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, no es el mecanismo procesal idóneo para ventilar la titularidad de derechos que se encuentran en discusión. (…) Se recuerda que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho goza de la idoneidad suficiente para cuestionar la validez de la decisión adoptada por la administración y para hacer efectivo el restablecimiento del derecho pretendido; incluso, se presenta como un mecanismo procesal adecuado para plantear y, posteriormente, resolver el debate que se suscita con relación a la norma aplicable para definir el término de prescripción e, incluso, determinar la interpretación adecuada del precepto por aplicar. (…) Así pues, en contraste con lo planteado en la impugnación, en este caso se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia, en armonía con las causales de

precepto por aplicar. (…) Así pues, en contraste con lo planteado en la impugnación, en este caso se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia, en armonía con las causales de improcedencia del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE RADICADO: 05001 33 33 018 2023 00553 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE

CONTROL

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL

DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS

DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN – SECRETARÍA MOVILIDAD RADICADO 05001-33-33-018-2023-00553-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO REQUISITOS PARA PROCEDENCIA Y PROSPERIDAD DE

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO REQUISITOS PARA PROCEDENCIA Y PROSPERIDAD DE

LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – DE LA INEXISTENCIA

DE OTRO INSTRUMENTO JUDICIAL Y DEL MANDATO

IMPERATIVO E INOBJETABLE

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 56

LINK DEL EXPEDIENTE 018 2023 00553 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró improcedente la acción.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes y fundamentos de la acción

El accionante refiere que la Secretaría de Movilidad de Medellín impuso el comparendo 05001000000017417956 y, posteriormente, emitió resolución sancionatoria e inició cobro coactivo.

Agrega que en total han pasado más de 6 años (3 años del comparendo y 3 años del cobro coactivo) y la entidad ha sido renuente a aplicar la prescripción.

1.2. Determinación de la obligación incumplidaMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN –

SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

DEMANDANTE: ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE RADICADO: 05001 33 33 018 2023 00553 01

3 Se considera incumplido el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre - y el artículo 818 del Estatuto Tributario.

1.3. Pretensiones

Se pretende ordenar a la accionada que proceda al cumplimiento de las normas precitadas; que retire el comparendo de la base de datos de infractores, en cumplimiento de la prescripción; y que se ordene, a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para responsabilidades penales o disciplinarias.

1.4. Contestación de la demanda1

El apoderado del DISTRITO DE MEDELLÍN alega improcedencia de la acción porque mediante derecho de petición el actor solicitó la prescripción de la multa derivada de la orden de comparendo del 27 de julio de 2017, lo cual fue resuelto mediante oficio del 18 de septiembre de 2023, el que es un acto administrativo de fondo donde se exponen las razones de hecho y de derecho por las que se negó la prescripción solicitada.

Apunta que lo pedido es el cumplimiento de normas que no tienen carácter imperativo ni inobjetable porque la discusión se contrae a verificar los supuestos de hecho para la aplicación de sus consecuencias jurídicas.

Agrega que se está ante una discusión sustancial sobre la interpretación y aplicación de

inobjetable porque la discusión se contrae a verificar los supuestos de hecho para la aplicación de sus consecuencias jurídicas.

Agrega que se está ante una discusión sustancial sobre la interpretación y aplicación de normas de derecho y, por tanto, no se está frente a una obligación consagrada en una norma o acto administrativo que goce de ser clara, expresa y exigible.

Destaca que, al existir un acto administrativo, el mecanismo de defensa principal no es otro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Concluye que, al no ser el mandato legal imperativo e inobjetable y al existir el mecanismo principal, no se dan los requisitos legales y jurisprudenciales para la prosperidad de las pretensiones incoadas por medio de la acción.

1.5. Sentencia impugnada

El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 19 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción.

1 Documento 05ContestacionDistrito.pdf.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE RADICADO: 05001 33 33 018 2023 00553 01

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Como fundamentos de la decisión sostuvo que el artículo 9º de la Ley 393 de 1998 establece que la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro

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Como fundamentos de la decisión sostuvo que el artículo 9º de la Ley 393 de 1998 establece que la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que se configure un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo que no acontece en este caso pues el accionante cuenta con la posibilidad de demandar las decisiones que se profieran al interior del proceso de cobro coactivo ante la jurisdicción contencioso administrativa y, además, demandar por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo que negó la prescripción requerida.

Agregó que no se acreditó que por los hechos objeto de la acción se esté generando un daño irreparable o que se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad o inminencia del perjuicio, o circunstancia alguna que impida acudir a los medios ordinarios.

1.6. Recurso de apelación2

El accionante recurre indicando que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, pues lo que se busca es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

Añade que no se tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el art ículo 818 del Estatuto Tributario, el concepto del Ministerio del Transporte (20191340341551), la sentencia del Consejo de

artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el art ículo 818 del Estatuto Tributario, el concepto del Ministerio del Transporte (20191340341551), la sentencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2016 (radicado 11001-03-15-000-2015-03248-00), el artículo 28 de la Constitución Política y la sentencia C-240 de 1994.

Alega que no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, simple nulidad ni acción de grupo, pues no se está pidiendo la anulación de una norma ni la protección de derechos colectivos, sino el cumplimiento de unas normas, donde el medio de control es el presente.

Indica que se desconoció el cumplimiento de los requisitos del artículo 10 de la Ley 393, así como también que se probó la renuencia de la entida d; además, se omitió que la prescripción es un instituto de orden público y que no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles.

2 Documento 08Impugnacion.pdf.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE RADICADO: 05001 33 33 018 2023 00553 01

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Por último, sostiene que no se atendió que existe el delito de prevaricato por acción y por omisión, sumado al fraude a resolución judicial, pues las sentencias del Consejo de

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Por último, sostiene que no se atendió que existe el delito de prevaricato por acción y por omisión, sumado al fraude a resolución judicial, pues las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento conforme el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

1.7. Pruebas relevantes

  • Derecho de petición suscrito por el accionante, con el que solicita la aplicación de la prescripción sobre el comparendo 05001000000017417956 (páginas 13 a 25 , documento 01DemandaAnexos.pdf).
  • Oficio 202330395733 del 18 de septiembre de 2023 , por el cual se da respuesta a solicitud de prescripción respecto de la orden de comparendo anterior (páginas 26 a 31, documento 01DemandaAnexos.pdf).
  • Cédula de ciudadanía del actor (página 27, documento 01DemandaAnexos.pdf).

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Es competente este tribunal para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente la acción de cumplimiento interpuesta por ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS , a través de la cual persigue la aplicación de la prescripción frente a la sanción de tránsito

la acción de cumplimiento interpuesta por ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS , a través de la cual persigue la aplicación de la prescripción frente a la sanción de tránsito impuesta en su contra?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE RADICADO: 05001 33 33 018 2023 00553 01

6 2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1 Generalidades y requisitos del medio de control

El artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que cualquier persona podrá solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución en renuencia, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o el cumplimiento de actos administrativos.

Este medio de control tiene su génesis en la Constitución Política de 1991, cuyo artículo 87 determina que toda persona podrá acudir ante autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.

En desarrollo de este precepto se expidió la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1º reproduce el conten ido del artículo 87 Superior, y cuyas normas subsiguientes reparten la

el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.

En desarrollo de este precepto se expidió la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1º reproduce el conten ido del artículo 87 Superior, y cuyas normas subsiguientes reparten la competencia entre las autoridades judiciales, a la par que regulan el ejercicio y trámite de la acción.

Este medio de control , que es el ejercicio de lo que se conoce como acción de cumplimiento, propende por el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, como expresión del postulado constitucional que consagra como uno de los fines esenciales del Estado gara ntizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política -art. 2, C.N.-.

Ahora bien, para obtener su prosperidad, la Ley 393 de 1997 consagra unos requisitos, algunos de los cuales deben analizarse de manera previa a la admisión de la acción mientras que otros corresponden al estudio de fondo de la solicitud.

En tal sentido, el artículo 8º de la Ley 393 determina que este instrumento judicial procede contra toda acción u omisión de una autoridad que incumpla o que ejecute actos o hechos de forma tal que lleven a concluir el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos; también, contra la actitud activa o pasiva de particulares, cuando se produzca en ejercicio de funciones públicas -art. 6º, Ley 393-.

A partir de esta norma queda definido que no puede tratarse del cumplimiento de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de

produzca en ejercicio de funciones públicas -art. 6º, Ley 393-.

A partir de esta norma queda definido que no puede tratarse del cumplimiento de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas normas o actos con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridadMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE RADICADO: 05001 33 33 018 2023 00553 01

7 determinada, es decir, que no versen sobre el ejercicio del poder discrecional o que solo constituyan un marco orientador de políticas y principios.

Por su parte, el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 393 consagra el requisito de la constitución en renuencia, el cual puede tenerse como requisito de procedibilidad de la acción en tanto determina que “la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.”

Esta exigencia se reitera en el numeral 3º del artículo 161 del CPACA y solo puede ser omitida excepcionalmente, bajo condición de que la parte actora sustente que el cumplimiento de esta carga genera el inminente peligro de un perjuicio irremediable.

omitida excepcionalmente, bajo condición de que la parte actora sustente que el cumplimiento de esta carga genera el inminente peligro de un perjuicio irremediable.

De igual manera, el artículo 9º de la Ley 393 determina como requisitos que no se trate de derechos cuya protección pueda ser garantizada por la acción de tutela del artículo 86 de la Constitución Política ni ante materias para las cuales el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para obtener el cumplimiento de la norma o acto a dministrativo, salvo que se requiera la intervención directa para precaver un perjuicio grave e inminente.

Por último , el parágrafo del artículo 9º proscribe la procedencia de la acción para cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Precisamente de manera reciente el Consejo de Estado se pronunció sobre los requisitos de la acción, señalando que son los siguientes:

“(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administraciónMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE RADICADO: 05001 33 33 018 2023 00553 01

8 [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.”3

Establecidas las características del medio de control, en el siguiente acápite se resolverá la controversia planteada en esta instancia, valorando el co ntenido de la impugnación, las pruebas del proceso y la sentencia objeto de recurso.

3. CASO CONCRETO

La tesis que sostendrá esta Sala, para dar respuesta al problema jurídico, consiste en

las pruebas del proceso y la sentencia objeto de recurso.

3. CASO CONCRETO

La tesis que sostendrá esta Sala, para dar respuesta al problema jurídico, consiste en que la acción formulada por el señor ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS es improcedente y, en ese sentido, confirmará la decisión de primera instancia.

Lo anterior se explica porque analizando las normas referidas por la parte accionante, esto es, el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y el artículo 818 del Estatuto Tributario, donde el primero se refiere a la ejecución de las sanciones impuestas por violación a las normas de tránsito y el segundo atañe a la interrupción y suspensión del término de prescripción de las acciones de cobro, en principio podría dirigirse la atención hacia aspectos relativos a la prescripción de las sanciones y la interrupción de la misma.

No obstante, lo que se extrae de la acción formulada, puntualmente de las pretensiones, es la intención de que la entidad accionada proceda a declarar la prescripción de la sanción impuesta al accionante, para lo cual el interesado elevó petición y esta fue resuelta por la SE CRETARÍA DE MOVILIDAD del DISTRITO DE MEDELLÍN mediante oficio 202330395733 del 18 de septiembre de 2023 negando la aplicación de la prescripción sobre el comparendo 05001000000017417956 del 4 de diciembre de 20174.

Esta situación evidencia que existe otro mecanismo judicial pasible de ser utilizado por la parte actora, por cuanto, con independencia del nombre que contenga el documento, el acto administrativo se refiere a toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento,

Esta situación evidencia que existe otro mecanismo judicial pasible de ser utilizado por la parte actora, por cuanto, con independencia del nombre que contenga el documento, el acto administrativo se refiere a toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, encaminada a producir efectos jurídicos, como en este caso ocurre con la decisión unilateral de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD de no declarar prescrita la obligación de tránsito, lo que indica que se está frente a un acto particular que produce efectos jurídicos para el interesado, como es el accionante, y que lo hace susceptible de control judicial,

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá D. C., 30 de marzo de 2023. Radicación número: 41001 -2333-000-2022-00199-01. 4 Páginas 26 a 31, documento 01DemandaAnexos.pdf.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE RADICADO: 05001 33 33 018 2023 00553 01

9 por la vía ordinaria, esto es, a través de la acción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden se comparten los argumentos desplegados por la primera instancia, según los cuales el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o

nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden se comparten los argumentos desplegados por la primera instancia, según los cuales el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, no es el mecanismo procesal idóneo para ventilar la titularidad de derechos que se encuentran en discusión.

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 28 de febrero de 2019, reiteró que la acción de cumplimiento se torna improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, como restricción que no resulta caprichosa, sino que persigue que no se alteren las competencias ni se vacíe de poder al juez natural que el legislador designó a través de los medios judiciales ordinarios. Así lo expuso la Sección

Quinta:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrat ivo, salvo que de no proceder, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

De igual forma, en reiterada jurisprudencia esta Sección ha desarrollado “la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en s entencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró que “la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que

ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.”5

Es claro que e l ordenamiento jurídico consagra otros mecanismos que conllev an a la eliminación de la sanción que, a la postre, pretende el demandante.

Precisamente, la solicitud elevada por ANUAR DAVID fue contestada negativamente y de manera expresa por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD del DISTRITO DE MEDELLÍN, explicando el por qué no se encuentran fundamentos para declarar la prescripción reclamada.

Es así como el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo, cual es, la acción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P.

ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., 28 de febrero de 2019. Radicación número: 25000 -23-41000-2018-00875-01 (ACU).MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: ANUAR DAVID PEÑATES CONTRERAS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE RADICADO: 05001 33 33 018 2023 00553 01

10

SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE RADICADO: 05001 33 33 018 2023 00553 01

10 de la Ley 1437 de 2011, en contra del acto administrativo que negó la aplicación de la prescripción sobre la sanción impuesta al accionante por infracción de tránsito.

Se recuerda que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho goza de la idoneidad suficiente para cuestionar la validez de la decisión adoptada por la administración y para hacer efectivo el restablecimiento del derecho pretendido; incluso, se presenta como un mecanismo procesal adecuado para plantear y, posteriormente, resolver el debate que se suscita con relación a la norma aplicable para definir el término de prescripción e, incluso, determinar la interpretación adecuada del precepto por aplicar.

Como última consideración, no puede dejarse de lado que la acción de cumplimiento además es improcedente para solicitar el reconocimiento de derechos particulares que están en discusión. Así fue expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001 como sigue:

“De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pue s a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio

Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pue s a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 8

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