TA ANT - 05001333301820250017601-(15-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301820250017601-(15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Aj. 1/7 F-174 15/7/2025
LA ACCIÓN DE TUTELA – Como mecanismo de protección / SOBRE LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – Personas de especial protección / SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA GENERACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE DISCAPACIDAD - Resolución 1197 de 2024
Síntesis del caso: Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque el DISTRITO DE MEDELLÍN se encuentra adelantando las gestiones necesarias para expedir el certificado de discapacidad conforme a sus facultades y en coordinación con los demás actores del proceso.
Extracto: La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual. (…) Por ello, se obliga a los accionantes a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuente ya sean ordinarios o extraordinarios. El sistema judicial ha dispuesto la obligatoriedad en el uso de estos recursos para evitar el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, hay dos excepciones: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las contro versias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como
definitivo; y, (ii) cuando pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (…) Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, en consecuencia, cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción sea impostergable, es decir, en caso de aplazarse resulte ineficaz por inoportuna. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, puede conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez de conocimiento, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio . (…) La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad tuvo como objetivo promover, proteger y asegurar el goce pleno y efectivo del derecho a la igualdad, y velar por el respeto de la dignidad humana como derecho inherente de toda persona. Consagrando como principios rectores de toda actuación, “el respecto de la dignidad” y “la no discriminación” y el deber de los Es tados Parte, de tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad. En ese orden de ideas, es innegable que tanto en la Constitución
tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad. En ese orden de ideas, es innegable que tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales de derechos humanos existe un mandato claro e irrestricto de exigir actuaciones concretas y explícitas dirigidas a revertir los prejuicios culturales y las estructuras socia les en las que se sostiene la discriminación contra las personas en situación de discapacidad, lo que implica la adopción de normas que directamente corrijan la situación y la incorporación de acciones afirmativas y/o de ajustes razonables que permitan eliminar la sutil y silenciosa marginación a la que esta población se ha visto sometida. (…) teresado presenta ante la Secretaría de Salud municipal o distrital del lugar de residencia orden para la certificación de la discapacidad, ii) máximo dentro de los 4 días hábiles siguientes a la solicitud, la Secretaría debe proceder a designar al talento humano necesario para verificar la documentación para así establecer si es procedente generar la orden para realizar el proceso de certificación de discapacidad; en caso afirmativo, iii) al día hábil siguiente se debe generar la orden para realizar el procedimiento de certificación de discapacidad en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad y entregará la orden al interesado, iv) al d ía hábil siguiente a laAj. 1/7 F-174 15/7/2025
generación de la orden, la Secretaría debe informar al prestador de servicios, enviar la historia clínica y apoyos diagnósticos para que asigne la cita de valoración clínica multidisciplinaria, finalmente, v) el prestador de servicios en un término no superior a 10 días hábiles a la
clínica y apoyos diagnósticos para que asigne la cita de valoración clínica multidisciplinaria, finalmente, v) el prestador de servicios en un término no superior a 10 días hábiles a la comunicación de la orden, asignará la cita y realizará la valoración . (…) Se concluye, que el procedimiento de certificación involucra a las Secretarías de Salud departamentales, distritales o municipales, a las entidades promotoras de salud y a los prestadores de servicios de salud autorizados, conforme al lugar de residencia del solicitante.Aj. 1/7 F-174 15/7/2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, quince de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9/6/2025 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela (art. 86 CP), promovida por D ANIEL ALEXIS JIMÉNEZ PARDO con cédula de ciudadanía 1.038.813.904 contra el D ISTRITO DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN con Nit. 890.905.211-1 y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL con Nit. 900.474.727-4.
Proceso Tutela 2ª instancia 050 013 33 30 182 02 500 17 60 1 Actora Daniel Alexis Jiménez Pardo Accionada Distrito de Medellín
Accionada Ministerio de Salud
Proceso Tutela 2ª instancia 050 013 33 30 182 02 500 17 60 1 Actora Daniel Alexis Jiménez Pardo Accionada Distrito de Medellín
Accionada Ministerio de Salud Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 29/5/2025 (01) 1, solicita la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, el debido proceso y petición, pretende que la S ECRETARÍA DE SALUD del D ISTRITO DE MEDELLÍN y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL garanticen el acceso al procedimiento de certificación de discapacidad, asignando cita y valoración clínica multidisciplinaria junto con la expedición del certificado (01 p.4).
2. Pretensiones fundadas en los siguientes H ECHOS RELEVANTES : El 16/12/2024, presentó solicitud a la S ECRETARÍA DE SALUD del DISTRITO DE MEDELLÍN con el objetivo de obtener el certificado de discapacidad, sin embargo, no ha obtenido respuesta, lo único que le han indicado es que están a la espera de los recursos del M INISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL para continuar con el proceso de certificación. Sostiene que no tiene los recursos para acceder a un certificado particular (01 p.2-3).
3. TRÁMITE. El juzgado de primera instancia admitió la tutela el 29/5/2025 contra el DISTRITO DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN y el MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (03).
contra el DISTRITO DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN y el MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (03).
4. OPOSICIÓN. El 4/6/2025, el MINISTERIO DE SALUD se opone a las pretensiones de la demanda porque no ha trasgredido ningún derecho fundamental. La implementación y distribución de recursos al procedimiento de certificación de discapacidad y el registro de localización y caracterización de personas con discapacidad se encuentra a cargo de las Secretarías de Salud municipal y distrital, que tienen la obligación de registrar y asignar citas son las IPS autorizadas. Informa que con la Resolución 1539 de 28/8/2024, modificada por la Resolución 2545 de 13/12/2024, asignó al Departamento de Antioquia $906.638.653 para financiar el proceso de certificación de discapacidad. Por lo tanto, las entidades territoriales tienen la obligación de destinar en el marco de su responsabilidad la atención de la población de su jurisdicción.
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001 333 30 1 820 250 01 76 0 1República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301820250017601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 2/ 10 F-174 15/7/2025
5. Concluye, que la responsabilidad recae en las entidades territoriales, las promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud conforme a los artículos 18 a 20 de la Resolución 1197 de 2024. Sostiene que
5. Concluye, que la responsabilidad recae en las entidades territoriales, las promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud conforme a los artículos 18 a 20 de la Resolución 1197 de 2024. Sostiene que existe falta de legitimación en la causa, por lo que, solicita se declare la improcedencia de la acción y se exonere al Ministerio al no ser el responsable de expedir los certificados de discapacidad (05).
6. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 9/6/2025, el Juzgado 18
Administrativo del Circuito de Medellín tuteló los derechos fundamentales del actor y ordeno al D ISTRITO DE MEDELLÍN que dentro de los 15 días hábiles siguientes realice las gestiones a su cargo para decidir si hay lugar o no a la entrega del certificado de discapacidad solicitado por el actor, en caso afirmativo, entregar el certificado y registrar la información en la base de datos del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad -RLCPD del
SISPRO (06).
7. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 12/6/2025, el DISTRITO DE MEDELLÍN impugna precisando que el proceso para generar el certificado de discapacidad y que para la vigencia 2025, el Ministerio de Salud aún no ha asignado los recursos para tal fin. No obstante, está adelantando las gestiones administrativas y presupuestales necesarias a fin de reactivar dicho proceso con recursos propios, para lo cual se tiene proyectado iniciar nuevamente ejecución en el segundo trimestre del presente año. El actor cumple con los requisitos contemplados en el artículo 7.1. de la Resolución No.1239 de 2022 y dio respuesta de fondo el
para lo cual se tiene proyectado iniciar nuevamente ejecución en el segundo trimestre del presente año. El actor cumple con los requisitos contemplados en el artículo 7.1. de la Resolución No.1239 de 2022 y dio respuesta de fondo el 11/6/2025, mediante el oficio con radicado No. 202530260528, en el cual informó el estado del trámite de certificación de discapacidad y, además, le indicó que dicha comunicación puede ser presentada ante la institución que le solicita el Certificado de Discapacidad como constancia de que se encuentra en trámite (08).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
9. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
11. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
que se encuentre el solicitante.
11. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
12. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
13. SOBRE LA COMPETENCIA . De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.República de Colombia
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14. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque el D ISTRITO DE MEDELLÍN se encuentra adelantando las gestiones necesarias para expedir el certificado de discapacidad conforme a sus facultades y en coordinación con los demás actores del proceso.
15. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos
sus facultades y en coordinación con los demás actores del proceso.
15. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.
16. Conforme al artículo 86 de la Constitución, el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “ permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”2.
17. Por ello, se obliga a los accionantes a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuente ya sean ordinarios o extraordinarios. El sistema judicial ha dispuesto la obligatoriedad en el uso de estos recursos para evitar el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
18. No obstante, hay dos excepciones: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
19. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha
idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
19. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.
20. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que
(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, en consecuencia, cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción sea impostergable, es decir, en caso de aplazarse resulte ineficaz por inoportuna4.
21. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, puede conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez de conocimiento, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio
22. SOBRE LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El artículo 47 de la Constitución establece en el Estado el deber de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada
artículo 47 de la Constitución establece en el Estado el deber de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Por su parte el artículo 25 de la Convención de las Naciones
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-603 de 2015 y T-580 de 2006. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301820250017601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 4/ 10 F-174 15/7/2025
Unidas de los Derechos de las Personas con Discapacidad consagra, en relación con el deber del Estado de protección de las personas con discapacidad, que: “los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud (…)”.
23. A su vez, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad5, prevé el deber de los Estados de trabajar en forma prioritaria en “ b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el
Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad5, prevé el deber de los Estados de trabajar en forma prioritaria en “ b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; (…).”6
24. El Comité sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, en la Observación General No. 57, ha reiterado la importancia de garantizar el derecho a la salud de las personas con discapacidad, lo que a su vez permite que puedan contar “ con todos los medios necesarios para que puedan tomar opciones y ejercer el control sobre sus vidas, y tomar las decisiones que las afecten ”. En esta observación el Comité hace especial énfasis en el derecho a la autonomía personal y la libre autodeterminación de las personas con discapacidad a través de la adecuada atención en salud. Entiende el Comité que estas garantías permiten a las personas con discapacidad llevar una vida dentro de un marco de inclusión e independencia8.
25. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad9 tuvo como objetivo promover, proteger y asegurar el goce pleno y efectivo del derecho a la igualdad, y velar por el respeto de la dignidad humana como derecho inherente de toda persona. Consagrando como principios rectores de toda actuación, “el respecto de la dignidad ” y “ la no discriminación ” y el deber de los Estados Parte, de tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad.
26. En ese orden de ideas, es innegable que tanto en la Constitución como en
legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad.
26. En ese orden de ideas, es innegable que tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales de derechos humanos existe un mandato claro e irrestricto de exigir actuaciones concretas y explícitas dirigidas a revertir los prejuicios culturales y las estructuras sociales en las que se sostiene la discriminación contra las personas en situación de discapacidad, lo que implica la adopción de normas que directamente corrijan la situación y la incorporación de acciones afirmativas y/o de ajustes razonables que permitan eliminar la sutil y silenciosa marginación a la que esta población se ha visto sometida.
27. SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA GENERACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE DISCAPACIDAD. Mediante la Resolución 1197 de 2024, el Ministerio de Salud y Protección Social estableció el procedimiento para la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con DiscapacidadRLCPD.
5 Ratificada en Colombia mediante la Ley 762 de 2002. 6 Artículo III, numeral 2, literal B de la Convención. 7 Organización de las Naciones Unidas, Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, 2017. 8 Contenido normativo del artículo 19 de la Convención para la Protección de las Personas con Discapacidad. 9 Aprobada mediante la Ley 1346 de 2009República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301820250017601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 5/ 10
9 Aprobada mediante la Ley 1346 de 2009República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301820250017601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 5/ 10 F-174 15/7/2025
28. Se trata de una valoración clínica multidisciplinaria simultánea que permite establecer la existencia de discapacidad, a partir de la identificación de deficiencias en funciones y estructuras corporales, incluyendo las psicológicas 10. Es un procedimiento gratuito y el Ministerio de Salud y Protección Social tendrá el directorio nacional de certificadores.
29. El procedimiento para obtener el certificado de discapacidad consiste en que: i) el interesado presenta ante la Secretaría de Salud municipal o distrital del lugar de residencia orden para la certificación de la discapacidad, ii) máximo dentro de los 4 días hábiles siguientes a la solicitud, la Secretaría debe proceder a designar al talento humano necesario para verificar la documentación para así establecer si es procedente generar la orden para realizar el proceso de certificación de discapacidad; en caso afirmativo, iii) al día hábil siguiente se debe generar la orden para realizar el procedimiento de certificación de discapacidad en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad y entregará la orden al interesado, iv) al día hábil siguiente a la generación de la orden, la Secretaría debe informar al prestador de servicios, enviar la historia clínica y apoyos diagnósticos para que asigne la cita de valoración clínica multidisciplinaria, finalmente, v) el prestador de servicios en un término no superior a 10 días hábiles a la comunicación de la orden, asignará la cita y realizará la valoración11.
para que asigne la cita de valoración clínica multidisciplinaria, finalmente, v) el prestador de servicios en un término no superior a 10 días hábiles a la comunicación de la orden, asignará la cita y realizará la valoración11.
30. Cuando el resultado de la valoración establece que la persona tiene discapacidad, lo procedente es la entrega del certificado generado por el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, es decir, debe ser entregado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la valoración clínica multidisciplinaria.
31. El procedimiento no puede exceder de 17 días hábiles al establecimiento del cumplimiento de la documentación12.
32. Se concluye, que el procedimiento de certificación involucra a las Secretarías de Salud departamentales, distritales o municipales, a las entidades promotoras de salud y a los prestadores de servicios de salud autorizados, conforme al lugar de residencia del solicitante.
33. Para llevar a cabo dicho procedimiento los recursos son asignados desde el Presupuesto General de la Nación dispuestos por el Ministerio de Salud y Protección Social, en cada vigencia.
34. Lo anterior, deviene de la responsabilidad de las entidades públicas de actualizar el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad y la protección especial que tienen las personas con discapacidad en concordancia con la Ley Estatutaria 1618 de 2013, con la cual se establecieron las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
35. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN . El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su
35. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN . El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
36. En cuanto a la procedencia de la tutela en materia de derecho de petición, de manera pacífica y reiterada la Corte Constitucional 13 ha señalado que procede de manera directa por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata,
10 Artículo 3 de la Resolución 1197 de 2024. 11 Artículo 7 ibidem. 12 Artículo 10ibidem. 13 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-230 de 2020, T-227 de 2019, T-206 de 2018, entre otras.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301820250017601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 6/ 10 F-174 15/7/2025
asimismo, que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados pues garantiza otros derechos constitucionales14.
37. Y ha precisado15 que: “Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.”
38. Sobre los requisitos para su satisfacción, la sentencia T -377 de 2000, entre
por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.”
38. Sobre los requisitos para su satisfacción, la sentencia T -377 de 2000, entre otras, señala: “c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. (…)”.
39. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la Ley 1755 de 2015), según los cuales, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15 o 10 días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
40. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. Esta probado que el actor solicitó la certificación de discapacidad el 16/12/2024 (03 p.8), y el 24/12/2024, la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN le informó que cumplía con los requisitos para obtener la certificación y era necesario que los diagnósticos fueran validados por un comité interdisciplinario, pero al no contar con los recursos para atender las solicitudes, está en lista de esperar para la valoración (03 p.6-8).
41. Con la contestación del M INISTERIO DE SALUD informa que los recursos para la vigencia 2025 habían sido girados el 19/2/2025, por $906.638.653, para el Departamento de Antioquia (05).
42. Por ende, mediante sentencia de 9/6/2025 determinó amparar los derechos
la vigencia 2025 habían sido girados el 19/2/2025, por $906.638.653, para el Departamento de Antioquia (05).
42. Por ende, mediante sentencia de 9/6/2025 determinó amparar los derechos fundamentales del actor porque no había recibido una solución de fondo frente a la expedición del certificado de discapacidad y no estaba registrado en la base de datos SISPRO - RLCPD (06).
43. El DISTRITO DE MEDELLÍN impugna la decisión, pues considera que el actor cumple con los requisitos del artículo 7.1. de la Resolución 1239 de 2022 y el 11/6/2025, mediante oficio con radicado No. 202530260528, había dado respuesta a la petición presentada, pues informó el estado del proceso de certificación de discapacidad y las gestiones realizadas para
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