TA ANT - 0500133330192014000035201-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 0500133330192014000035201-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE - Requisitos para su reconocimiento –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la señora G.L.C. reúne los presupuestos legales señalados para acceder a la sustitución de la pensión del señor O.D.J.J.C., en calidad de compañero permanente, particularmente si cumple con el requisito de convivenci a efectiva con el causante conforme a los lineamientos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y las pautas y tratamiento jurisprudencial que se han dado al respecto, así como determinar si se cumplieron los requisitos respecto de la señora M.N., en calidad de cónyuge.
Extracto: (...) Una de dichas prestaciones es la "pensión de sobrevivientes", con la cual se pretende otorgar protección al núcleo familiar de quien fallece estando pensionado o cumplía requisitos para acceder a dich o derecho, manteniendo el apoyo económico que derivaba de aquél y evitando la afectación de las condiciones de subsistencia a sus beneficiarios. (...) De conformidad con lo expuesto, para la Sala no se acreditan los requisitos para que la señora M.N.D.R.O. J. accediera a la pensión de sobrevivientes, pues si bien acredita la convivencia con el señor O.J. por espacio de cinco (5) años o más en cualquier tiempo, estos liquidaron la sociedad conyugal en el año 2001 según consta en el registro civil de matrimoni o obrante a folio 396 vto., lo que de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C - 336 de 2014 mediante la cual se declaró al exequibilidad de
consta en el registro civil de matrimoni o obrante a folio 396 vto., lo que de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C - 336 de 2014 mediante la cual se declaró al exequibilidad de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges. Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio”, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron. Es más, la misma Corporación explica que en tal caso, para que el cónyuge con disolución de la sociedad patrimonial acceda a la pensión de sobreviviente, debe demostrar “(…) el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que conformó producto del matrimonio no ha perdido los efectos patrimoniales” . En razón de lo expuesto, y debido a la liquidación de la sociedad conyugal que conformaron los señores M.N. y O.D.J., le era exigible a ésta el requisito de convivencia en los 5 años anteriores al deceso del causante, lo que no acreditó, por lo que en este sentido le asiste razón al actor en su apelación y lo
M.N. y O.D.J., le era exigible a ésta el requisito de convivencia en los 5 años anteriores al deceso del causante, lo que no acreditó, por lo que en este sentido le asiste razón al actor en su apelación y lo procedente será REVOCAR la decisión. (...) Por otro lado, respecto de la compañera permanente, la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia reseñada en el marco normativo de esta decisión, exige mínimo 5 años de convivencia continua al momento del deceso del causante, en razón de ello, la fecha exacta desde cuando inició la convivencia, en este caso no es tan relevante, como establecer que efectivamente convivían al momento del deceso, por el número de años indicado.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL DEMANDANTE GILMA LOPEZ CARDONA Y MARIA NORELA DEL ROSARIO ORTEGA DE JARAMILLO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN Y ANA CECILIA NOREÑA TAMAYO RADICADO 05001-33-33-019-2014-0000352-01 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018 00232 00
2 República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tecera de Oralidad
Magistrada Ponente: Martha Cecilia Madrid Roldán (E)
Medellín, 03 DE MAYO DE 2024
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTES
GILMA LOPEZ CARDONA
MARIA NORELA DEL ROSARIO ORTEGA JARAMILLO
MARIA DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTES
GILMA LOPEZ CARDONA
MARIA NORELA DEL ROSARIO ORTEGA JARAMILLO
MARIA DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN
ANA CECILIA NOREÑA TAMAYO RADICADO 05001-33-33-019-2014-00352-01 ACUMULADO CON 05001 31 05 020 2018 00232 00
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA
TEMA SUSTITUCIÓN PENSIONAL/ CONYUGE / COMPAÑERA
PERMANENTE / REQUISITOS PARA SU RECONOCIMIENTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora GILMA LOPEZ CARDONA contra la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 28 de junio de 2018, por medio de la cual se negaron sus pretensiones.
1. ANTECEDENTES
1.1. Nota previa.
Mediante Auto del 11 de febrero de 2015, el A quo aclaró el auto admisorio de la demanda para tener como parte demandada a las señoras: MARIAMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL DEMANDANTE GILMA LOPEZ CARDONA Y MARIA NORELA DEL ROSARIO ORTEGA DE JARAMILLO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN Y ANA CECILIA NOREÑA TAMAYO RADICADO 05001-33-33-019-2014-0000352-01 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018 00232 00
RADICADO 05001-33-33-019-2014-0000352-01 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018 00232 00
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NORELA DEL ROSARIO ORTEGA JARAMILLO y ANA CECILIA NOREÑA TAMAYO (fl. 346).
En la audiencia inicial cel ebrada el 30 de junio de 2016 (F l. 418), se acumuló el radicado 05001 33 33 019 2014 00352 00 con el No. 05001 33 33 019 2018 00232 00 corr espondiente al proceso interpuesto por la señora MARIA NORELA ORTEGA DE JARAMILLO ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín radicado 01 05 020 2014 01131 00, pues en éste se declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto1.
En razón de ello, en la audiencia inicial se indicó que, “en adelante y como consecuencia de esta acumulación la señora María Norela del Rosario Ortega de Jaramillo tendrá la calidad de demandante y como Litis consorte necesaria solo se tendrá a la señora Ana Cecilia Noreña Tamayo ”2, cónyuge y compañera permanente, respectivamente.
1.2. La demanda
Rad. 019 2014 00352. La señora GILMA LOPEZ DE CARDONA (Fls. 203217), a través de apoderado especial debidamente constituido, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en contra del MUNICIPIO DE M EDELLIN, con fundamento en los siguientes hechos:
demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en contra del MUNICIPIO DE M EDELLIN, con fundamento en los siguientes hechos:
El señor ORLANDO DE JESUS JARAMILLO CANO falleció el 13 de diciembre de 2013, fecha para la cual d isfrutaba de pensión de jubilación otorgada por el MUNICIPIO DE MEDELLIN, a partir del 30 de noviembre de 2001.
1 Folio 118-119 Ex. 019 2018 00232. 2 Folio 419.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL DEMANDANTE GILMA LOPEZ CARDONA Y MARIA NORELA DEL ROSARIO ORTEGA DE JARAMILLO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN Y ANA CECILIA NOREÑA TAMAYO RADICADO 05001-33-33-019-2014-0000352-01 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018 00232 00
4 Indicó que el señor ORLANDO DE JESUS contrajo matrimonio por el rito católico con la señora MARIA NORELA DEL ROSARIO ORTEGA DE JARAMILLO, pero para el año 1997 ya no convivía con ella.
Refirió que entre el señor ORLANDO DE JESUS y la señora GILMA L OPEZ existió unión marital de hecho desde el 02 de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2013, cuando falleció y no procrearon hijos. El 12 de septiembre de 2008 comparecieron los señores ORLANDO DE JESUS y GILMA LÓPEZ ante la Notaría Décima de Medellín y bajo
31 de diciembre de 2013, cuando falleció y no procrearon hijos. El 12 de septiembre de 2008 comparecieron los señores ORLANDO DE JESUS y GILMA LÓPEZ ante la Notaría Décima de Medellín y bajo juramento testificaron que vivían en unión marital de hecho desde hacía 12 años y que era voluntad de éste que después de su muerte, su pensión quedara en la señora GILMA y enunciaron como domicilio común, la carrera 39 No. 68-36, Barrio Manrique Central en Medellín. Además, fue su beneficiaria en salud hasta el 30 de noviembre de 2011, cuando adquirió su pensión de vejez y debió afiliarse como cotizante.
Durante el tiempo de convivencia, compartieron techo, lecho y mesa y se apoyaron moral y económicamente.
Con ocasión del fallecimiento de su compañero, solicitó la pensión de sobrevivientes, siendo negada por el MUNICIPIO DE MEDELLIN mediante las resoluciones que demanda en esta oportunidad.
Relata que no conoce que la señora ANA CECILIA NOREÑA TAMAYO haya hecho vida marital con el señor ORLANDO DE JESÚS, ni entiende porque figura como su beneficiaria en la EPS COOMEVA de agosto de 2013 a diciembre del mismo año, pues para ese periodo convivía con el causante.
Indica que se acredita la convivencia entre los señores ORLAN DO DE JESUS y GILMA LOPEZ entre el año 1997 y 20 13, con la d eclaración rendida por los compañeros el 12 de septiembre de 2008 ante la Notaría
Indica que se acredita la convivencia entre los señores ORLAN DO DE JESUS y GILMA LOPEZ entre el año 1997 y 20 13, con la d eclaración rendida por los compañeros el 12 de septiembre de 2008 ante la Notaría Décima de Medellín, la afiliación de la señora GILMA como su beneficiaraMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL DEMANDANTE GILMA LOPEZ CARDONA Y MARIA NORELA DEL ROSARIO ORTEGA DE JARAMILLO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN Y ANA CECILIA NOREÑA TAMAYO RADICADO 05001-33-33-019-2014-0000352-01 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018 00232 00
5 en salud a partir del 09 de diciembre de 2002, que el señor ORLANDO DE JESUS falleció el 13 de diciembre de 2013 en el hogar que compartían, además la señora GILMA fue la persona que lo acompañó en sus últimos quebrantos de sal ud y en las hospitalizaciones en el año 2007 a 2009, fue hospitalizado en su casa, la carrera 39 No. 68-36 del 17 de octubre al 14 de noviembre del mismo año, según certifica “Hospital en casa”; además la señora GILMA LOPEZ fue quien se encargó de sus exequias.
Indica que no es cierto que el señor ORLANDO DE JESUS haya convivido entre los años 1997 y 2013 con otras mujeres, pues lo hizo solo con ella.
Indica que no es cierto que el señor ORLANDO DE JESUS haya convivido entre los años 1997 y 2013 con otras mujeres, pues lo hizo solo con ella.
Señala como vulnerados los artículos 2, 13, 15, 23, 25, 29, 53, 58, 125 de la Constitución Política y los artículos 12 y 13 de Ley 797/2003.
Rad. 019 2018 00232. La señora MARIA NORELA ORTEGA DE JARAMILLO (fl. 3-4) en calidad de cónyuge, demandó ante el Juez laboral.
Refirió que el señor ORLANDO DE JESUS JARAMILLO CANO percibió pensión de vejez desde el 21 de noviembre de 2001 y falleció el 31 de diciembre de 2013.
Contrajeron nupcias por el rito católico el 12 de octubre de 1968 c omo consta en el registro civil y pese a que no convivían al momento de su deceso, pues el señor ORLANDO D E JESÚS vivía solo en un apartamento de alquiler, sí dependía económicamente de su esposo fallecido.
Señala que cumple los requisitos para acceder a la sustitución pensional de acuerdo con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
1.3. PRETENSIONESMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL DEMANDANTE GILMA LOPEZ CARDONA Y MARIA NORELA DEL ROSARIO ORTEGA DE JARAMILLO
DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN Y ANA CECILIA NOREÑA TAMAYO
DEMANDANTE GILMA LOPEZ CARDONA Y MARIA NORELA DEL ROSARIO ORTEGA DE JARAMILLO
DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN Y ANA CECILIA NOREÑA TAMAYO RADICADO 05001-33-33-019-2014-0000352-01 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018 00232 00
6 Dada la acumulación que se decretó3, en la audiencia inicial se fijó el litigio así (Fl. 416-424):
“Determinar a quién le asiste el derecho de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de qué y si hay lugar a que el reconoci miento sea compartido.
Como consecuencia de lo anterior, se estudiará si procede declarar la nulidad total de las Resoluciones número 07789 del 21 de mayo de 2014, 2349 del 26 de junio de 2014, 2383 frl (sic) del 29 de julio de 2014 y 3435 del 08 de agosto de 2014, correspondiente a la negativa obtenida por la demandante Gilma López de Cardona en calidad de compañera permanente y María del Rosario Ortega Jaramillo en calidad de cónyuge Supérstite del reconocimiento de la pensión sustitutiva de sobreviviente…”4.
1.4. CONTESTACIÓN
1.4.1. La señora MARIA NORELA DEL ROSARIO ORTEGA DE JARAMILLO
(Fls. 347-349) se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó frente a unos hechos que son ciertos, otros deberán probarse.
Indicó que es cierto que el señor ORLANDO DE JES US y MARIA NORELA
(Fls. 347-349) se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó frente a unos hechos que son ciertos, otros deberán probarse.
Indicó que es cierto que el señor ORLANDO DE JES US y MARIA NORELA contrajeron matrimonio católico el 12 de octubre de 1968, que éste afil ió como su beneficiaria en año 2012-2013 a la señora ANA CECILIA NOREÑA TAMAYO, pero esta jamás solicitó la pensión de sobreviviente, sino que fue llamada como testigo y aportó declaración extrajuicio que da cuenta de su convivencia con el causante de 2013 hacia atrás por 6 años.
Indicó que quien pagó los servicios exequiales del señor ORLANDO DE JESUS fue su hija GLORIA FARID JARAMILLO ORTEGA y no la señora GILMA LÓPEZ, como lo afirmó.
Propuso las excepciones de: falta de jurisdicción y competencia, ilegitima integración del contradictorio, genérica.
3 Ver pretensiones: rad. 019 2014 00352 (Fl. 203-205) y rad. 019 2018 00232 (fl. 3-49. 4 Folio 421 vto. Y 422.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL DEMANDANTE GILMA LOPEZ CARDONA Y MARIA NORELA DEL ROSARIO ORTEGA DE JARAMILLO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN Y ANA CECILIA NOREÑA TAMAYO RADICADO 05001-33-33-019-2014-0000352-01 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018 00232 00
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RADICADO 05001-33-33-019-2014-0000352-01 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018 00232 00
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1.4.2. El MUNICIPIO DE MEDELLIN (fl. 365-377) se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que algunos hecho s son ciertos y otros deberán acreditarse. Indicó además que se adelanta proceso ante la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía por el posible delito de falso testimonio, radicado SPOA 0500160002062014 55094 (Fl. 367).
Indicó que las contradicciones evidenciadas en las declaraciones que rindieron los diferentes testigos, llevó a que “la entidad negara el derecho invocado a cada una de las reclamantes, dado que ante las evidentes contradicciones sobre la convivencia con el causante no era posible determinar a quién correspondía el derecho”5
Propuso las excepciones de: falta de agotamiento de conciliación prejudicial, inexistencia de deber legal, prescripción, buena fe, genérica.
1.4.3. La señora ANA CECILIA NOREÑA TAMAYO no contestó la demanda. 1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 28 de junio de 2018 ( Fls. 514 -530) accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Declaró la falta de causa para pedir de las señoras GILMA LOPEZ DE CARDONA Y ANA CECILIA NOREÑA TAMAYO. Declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó reconocer en forma vitalicia, la
Declaró la falta de causa para pedir de las señoras GILMA LOPEZ DE CARDONA Y ANA CECILIA NOREÑA TAMAYO. Declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó reconocer en forma vitalicia, la sustitución de la pensión de jubilación que recibía el señor ORLANDO DE JESU S JARAMILLO CANO a favor de la señora MARIA NORELA DEL ROSARIO ORTEGA DE JARAMILLO, a partir del día siguiente al fallecimiento de éste, es decir de sde 1º de enero de 2014, suma que deberá ser debidamente indexada. Fundamentó la decisión así:
5 Folio 368.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL DEMANDANTE GILMA LOPEZ CARDONA Y MARIA NORELA DEL ROSARIO ORTEGA DE JARAMILLO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN Y ANA CECILIA NOREÑA TAMAYO RADICADO 05001-33-33-019-2014-0000352-01 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018 00232 00
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“De tal suer te , advierte esta Judicatura, si bien la mayoría apuntaron a indicar que los Sres. GILMA LOPEZ DE CARDONA y ORLANDO DE JESUS JARAMILLO CANO convivían para la época del fallecimiento de este último, no puede desconocer el Despacho lo declarado por el caus ante ante la Notaría 9ª de Medellín el día 4 de febrero de 2013 (Fl. 398), cuando, junto con la hoy codemandada Ana Cecilia Noreña Tamayo, manifestaron convivir para esa fecha
Medellín el día 4 de febrero de 2013 (Fl. 398), cuando, junto con la hoy codemandada Ana Cecilia Noreña Tamayo, manifestaron convivir para esa fecha desde hacía 6 años en unión libre bajo el mismo techo, de manera permanente e ininterrumpida, con lo que, para el año de su fallecimiento se desvirtúa pues, a partir de un hecho generado por el mismo causante, la convivencia con la demandante GILMA LOPEZ DE CARDONA.
De otro lado, ninguna prueba, además de la mencionada declaración extraproceso, da cuenta de la convivencia del causante ORLANDO DE JESUS JARAMILLO CANO con la hoy demandante ANA CECLIA NOREÑA TAMAYO por el periodo de tiempo exigido por la Ley, como viene de verse, las declaraciones rendidas por los testigos en el debate procesa l controvierten, puntualmente, la convivencia exclusiva del Sr. JARAMILLO CANO, bien con la demandante GILMA LOPEZ DE CARDONA, o con la Sra. ANA CECILIA NOREÑA TAMAYO.
Ahora bien, la prueba documental que reposa en el plenario, entre ellas el registro civil de matrimonio contraído por los Sres. ORLANDO DE JESUS JARAMILLO CANO y MARIA NORELA ORTEGA DE JARAMILLO (fl. 396), prueba existencia del vínculo matrimonial entre la codemandante y el causante, hecho que es ratificado por la mayoría de declarantes, entre ellos la Sra. Martha Ofelia Aguirre Arboleda, quien si bien manifestó no conocer a la Sra. MARIA NORELA ORTEGA DE JARAMILLO, igualmente afirmó que, por lo menos para el año 1980, en el cual señaló haber conocido el causante JARAMILLO CANO, tuvo conocimiento
DE JARAMILLO, igualmente afirmó que, por lo menos para el año 1980, en el cual señaló haber conocido el causante JARAMILLO CANO, tuvo conocimiento que éste era casado aunque se había separado hacía mucho tiempo de la esposa y que para la anualidad en mención, ya no vivía con ella.
Ello permite ubicar la convi vencia de la los Sres. ORLANDO DE JESUS JARAMILLO CANO Y MARIA NORELA DEL ROSARIO ORTEGA DE JARAMILLO por lo menos desde el momento en que se unieron en vínculo matrimonial, 12 de octubre de 1968, y siendo que lo que se exige para el reconocimiento de la s ustitución de la pensión, en tratándose de la cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente pero separada de hecho, es una convivencia de mínimo 5 años en cualquier tiempo, la misma se habría configurado, por lo menos, en el mes de octubre del año 1973, con lo que si bien para el año 1980, cuando la testigo Martha Ofelia Aguirre Arboleda conoció al Sr. Orlando de Jesús Jaramillo Cano, ya hacía mucho tiempo que éste se había separado; para esta Judicatura lo afirmado por la testigo no alcanza a desvirtua r que la convivencia del causante y la codemandante ORTEGA DE JARAMILLO hubiera sido menor al periodo exigido por la Ley.
A ello ha de agregarse la declaración extraproceso que reposa en el expediente a Fl. 14, según el cual el causante convivió de manera ininterrumpida durante los 12 años previos a esa declaración, a saber, septiembre de 2008, con la Sra. GILMA LOPEZ DE CARDON, lo que ubica esa convivencia, por lo menos, entre
12 años previos a esa declaración, a saber, septiembre de 2008, con la Sra. GILMA LOPEZ DE CARDON, lo que ubica esa convivencia, por lo menos, entre los años 1996 a 2008, esto es, sin que se remontara siquiera a la anualidad en queMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL DEMANDANTE GILMA LOPEZ CARDONA Y MARIA NORELA DEL ROSARIO ORTEGA DE JARAMILLO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN Y ANA CECILIA NOREÑA TAMAYO RADICADO 05001-33-33-019-2014-0000352-01 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018 00232 00
9 la testigo Martha Ofelia Aguirre es, sin que se remontara siquiera a la anualidad en que la testigo Martha Ofelia Aguirre Arboleda conoció a la causante Orlando de Jesús Jaramillo Cano, a saber, el año 1980.
Igualmente se impone indicar que de confor midad con el certificado de semanas cotizadas de la EPS COOMEVA que reposa a fol 17, la hoy demandante GILMA LOPEZ DE CARDONA es tuvo afiliada, en condición de beneficiaria, -cónyuge, hasta el 30 de noviembre de 2011, situación que concuerda con la adquisic ión de su status pensional y de la obligación correlativa a tal status de asumir el pago correspondiente a Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante. (…)”6.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN ( Fls. 532-542).
su status pensional y de la obligación correlativa a tal status de asumir el pago correspondiente a Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante. (…)”6.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN ( Fls. 532-542).
El apoderado de la señora GILMA LOPEZ DE CARDONA apeló la decisión solicitando su revocatoria. Señala que el A Quo no realizó un correcto, adecuado y cuidadoso análisis del acervo probatorio allegado, pues la señora GILMA LÓPEZ acreditó con gran suficienci a que entre ella y el causante existió una real y efectiva convivencia de compañeros permanentes entre el año 1997 hasta el día en que falleció el señor ORLANDO DE JESUS JARAMILLO .
Extraña que el A quo determin ara que entre los señores GILMA Y ORLANDO DE JESUS existió convivencia en calidad de compañeros permanentes, pero esta no se dio en el último año de vida del causante, cuando en el expediente obran pruebas que lo acreditan.
Indica que son hechos que acreditan la convivencia de los señores ORLANDO DE JESUS y GILMA LÓPEZ entre los años 1997 y 2013:
-La d eclaración rendida por los compañeros permanentes el 12 de septiembre de 2008 ante la Notaría Décima de Medellín.
-La afiliación de la señora GILMA como beneficiaria en salud del señor ORLANDO DE JESUS a partir del 09 de diciembre de 2002.
6 Folios 526 vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL
ORLANDO DE JESUS a partir del 09 de diciembre de 2002.
6 Folios 526 vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL DEMANDANTE GILMA LOPEZ CARDONA Y MARIA NORELA DEL ROSARIO ORTEGA DE JARAMILLO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN Y ANA CECILIA NOREÑA TAMAYO RADICADO 05001-33-33-019-2014-0000352-01 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018 00232 00
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-Que el señor ORLANDO DE JESUS falleció el 13 de diciembre de 2013 en el hogar donde convivía con la señora GILMA: carre ra 39 No. 68 -36 Manrique, pues allí recogió su cadáver la Funeraria Gómez. -Durante sus últimos años de vida padeció quebrantos de salud por lo que requirió hospitalizaciones, visitas médicas, administración de medicamentos, y en ello figura como su acompañante la señora GILMA.
- Fue hospitalizado en su casa: Carrera 39 No. 68-36 del 17 de octubre al 14 de noviembre del mismo año, según “Hospital en casa”.
Solicitó valorar las declaraciones rendidas de los señores AMPARO JARAMILLO y JUAN GUILLERMO JARAMILO , hermanos del causante, quienes son claros en la convivencia de los suscritos entre 1997 y 2013.
Considera que no se acreditaron los 5 años de convivencia entre los señores ORLANDO DE JESUS y MARIA NORELA , pero de estarlo, y d ado
Considera que no se acreditaron los 5 años de convivencia entre los señores ORLANDO DE JESUS y MARIA NORELA , pero de estarlo, y d ado que la señora GILMA LÓPEZ y el causante también acreditaron los 5 años de convivencia, la pensión deberá ser repartida entre ambas. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apod erada de la señora MARIA NORELA (Fls. 550 -556), alegó de conclusión. Indicó que no se acreditó que la señora GILMA LÓPEZ hubiera convivido con el causante los últimos cinco años de su vida en forma continua, por lo que solicita se confirme la sentencia del A quo. Las demás partes procesales no alegaron en esta oportunidad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL DEMANDANTE GILMA LOPEZ CARDONA Y MARIA NORELA DEL ROSARIO ORTEGA DE JARAMILLO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN Y ANA CECILIA NOREÑA TAMAYO RADICADO 05001-33-33-019-2014-0000352-01 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018 00232 00
11 El Procurador 114 Judicial II Admin istrativo se abstuvo de conceptuar en esta instancia.
CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del artículo 243 del CPACA. 2.- Problema Jurídico. De conformidad con el objeto de impugnación, le corresponde a la Sala
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del artículo 243 del CPACA. 2.- Problema Jurídico. De conformidad con el objeto de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la señora GILMA LOPEZ DE CARDONA reúne los presupuestos legales señalados para acceder a la sustitución de la pensión del señor ORLANDO DE JESUS JARAMILL O CANO, en calidad de compañero permanente , particularmente si cumple con el requisit o de convivencia efectiva con el causante conforme a los lineamientos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y las pautas y tratamiento jurisprudencial que se ha n dado al respecto, así como determinar si se cumplieron los requisitos respecto de la señora MARIA NORELA, en calidad de cónyuge.
3. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobreviviente: La Ley 100 de 1993 reguló el sistema de seguridad social integral incluyendo el tema pensional con el fin de amparar las eventualidadesMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL DEMANDANTE GILMA LOPEZ CARDONA Y MARIA NORELA DEL ROSARIO ORTEGA DE JARAMILLO
DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN Y ANA CECILIA NOREÑA TAMAYO RADICADO 05001-33-33-019-2014-0000352-01 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018 00232 00
12 de vejez, invalidez y muerte a través del reconocimiento de las prestaciones determinadas en la ley.
05001 33 33 019 2018 00232 00
12 de vejez, invalidez y muerte a través del reconocimiento de las prestaciones determinadas en la ley. Una de dichas prestaciones es la "pensión de sob revivientes", con la cual se pretende otorgar protección al núcleo familiar de quien fallece estando pensionado o cumplía requisitos para acceder a dicho derecho, manteniendo el apoyo económico que derivaba de aquél y evitando la afectación de las condicio nes de subsistencia a sus beneficiarios. En ese orden de ideas, se les reconoce el derecho a que conserven el acceso a los medios necesarios de subsistencia, de conformidad con el orden de beneficiarios previsto en el artículo 47 íd. (modificado por la Ley 797 de 2003). El tenor literal de dicha norma es el siguiente: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, d eberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite , siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de
continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite , siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMEN TE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el es poso. Si no existe convivenciaMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL DEMANDANTE GILMA LOPEZ CARDONA Y MARIA NORELA DEL ROSARIO ORTEGA DE JARAMILLO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN Y ANA CECILIA NOREÑA TAMAYO RADICADO 05001-33-33-019-2014-0000352-01 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018 00232 00
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RADICADO 05001-33-33-019-2014-0000352-01 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018 00232 00
13 simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte
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