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TA ANT - 05001333301920140035101-(21-10-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301920140035101-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Sentencias / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Daño / FALLA EN EL SERVICIO - prestación del servicio eléctrico

Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico ¿Si se configuran o no los presupuestos para deducir responsabilidad extracontractual frente a Empresas Públicas de Medellín, por presuntamente no ceñirse o no aplicar, en la instalación de cables de energía , en debida forma, lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIEen la finca La Playa ubicada en el sector la virgen de la vereda Hoyorrico del Municipio de Santa Rosa de Osos?.

Extracto: (…) Se establece como un principio fundamental que, en términos generales, el individuo o entidad que ostenta el control de una actividad riesgosa debe asumir, por un lado, la obligación de minimizar y supervisar ese riesgo, y por otro lado, afrontar las conse cuencias patrimoniales cuando dicha actividad efectivamente genere daño a un tercero. Las actividades cuya esencia conlleva la generación de un riesgo que sobrepasa lo común, justifican la aplicación del marco de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. Este encuentra sus fundamentos en el reconocimiento de la importancia legal de la propia naturaleza de las situaciones y, como resultado, se estipula que la obligación de compensar por el daño persiste independientemente de si hubo o no una deficiencia en el servicio. En este contexto, el demandado solo podría liberarse de responsabilidad al refutar la existencia misma del daño o la conexión causal. (…) Tal como se reconoce, en el ámbito de la responsabilidad objetiva, el demandado solo puede exonerarse de la responsabilidad al evidenciar

en el servicio. En este contexto, el demandado solo podría liberarse de responsabilidad al refutar la existencia misma del daño o la conexión causal. (…) Tal como se reconoce, en el ámbito de la responsabilidad objetiva, el demandado solo puede exonerarse de la responsabilidad al evidenciar que el daño no se produjo o que la causalidad no puede atribuírsele. Esta última situación surge en casos de fuerza mayor, intervención de terceros y culpa exclusiva de la víctima. (…) Pese a lo anterior, aunque está debidamente probado que la EPM no incurrió en negligencia en la prestación del servicio, ya que siguió las directrices técnicas establecidas, es importante destacar que la transmisión de energía eléctrica ha sido ampliamente reconocida en la doctrina y jurisprudencia como una actividad riesgosa. En este contexto, la parte demandada solo puede eludir la responsabilidad al demostrar la efectiva ocurrencia de un hecho exclusivo de un tercero, de la víctima o la ocurrencia de fuerza mayor. (…) Es cierto, tal como lo indica la parte demandante, que los trabajadores para la actividad que estaban realizando no requería de herramientas o equipo de protección para el manejo de redes electricas, pues, en el momento del accidente, el cable con el que esta ban trabajando no había sido electrificado, sin embargo, teniendo en cuenta que el material de trabajo era altamente conductor de energía, debieron los hermanos, asegurarse que el mismo no tuviera contacto con los alambres de alta tensión, lo que no se hizo, entre otras cosas dado que los trabajos se realizaron en horas de lo noche, lo que sin lugar a dudas impedía la visualización de los cables de EPM. Esto sin dejar de lado que los demandantes pretendían extender la cerca eléctrica 30 metros debajo de un

horas de lo noche, lo que sin lugar a dudas impedía la visualización de los cables de EPM. Esto sin dejar de lado que los demandantes pretendían extender la cerca eléctrica 30 metros debajo de un cable de alta tensión, es decir, estaban manipulando una larga extensión de material altamente conductor de energía, que pudo haber dificultado el manejo del mismo. Así las cosas, considera esta Sala que la actuación de los hermanos G.F fue imprudente, ya que, a pesar de estar consciente del riesgo inherente a las redes eléctricas cercanas, no adoptaron las precauciones adecuadas para el manejo del alambre para la construcción de una cerca eléctrica. Esto claramente indica su contribución al acontecimiento . Sin embargo, se debe resaltar que su conducta no puede ser catalogada como la única causa determinante en la génesis del daño.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, treinta y uno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS1

DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM2

LLAMADO EN

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS1

DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM2

LLAMADO EN

GARANTÍA

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA3

RADICADO 05001-33-33-019-2014-00351-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RED DE ENERGÍA

ELÉCTRICA - UBICADA CERCA DE VIVIENDA / CABLES DE

ALTA TENSIÓN

DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA

PROVIDENCIA 152

LINK DEL EXPEDIENTE 019 2014 00351 02

EXPEDIENTE HIBRIDO

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 31 de julio de 2019 , mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

1 aracellyvilla@hotmail.com - abogadosyavaluos@gmail.com 2 epm@epm.com.co, Martha.zapata@epm.com.co., notificacionesjudicialesEPM@epm.com.co 3 villegasvillegasabogados@gmail.com,MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

2 epm@epm.com.co, Martha.zapata@epm.com.co., notificacionesjudicialesEPM@epm.com.co 3 villegasvillegasabogados@gmail.com,MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01

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La parte act ora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por las lesiones que sufrieron los señores Humberto Hernando Gómez Franco y Luis Enrique Gómez Franco cuando fueron electrocutados por cables de alta tensión de propiedad de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, el 23 de octubre de 2013, en la finca La P laya de propiedad del señor Antonio Lopera, ubicada en el sector la virgen de la vereda Hoyorrico del Municipio de Santa Rosa de Osos.

Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:

Grupo familiar de Humberto Hernando Gómez Franco

--Por concepto de daño moral Para el señor Humberto Hernando Gómez Franco (víctima) el equivalente a 500 SMLMV. Por el mismo concepto para Luis Carlos Gó mez Quinchia (padre), Clara Esther Franco Villegas (madre), Lorena Gallego Gómez (compañera permanente), Deninson Gómez Gallego (hijo) y Talía Gallego Gómez (hija de crianza) el equivalente a 200 SMLMV.

Esther Franco Villegas (madre), Lorena Gallego Gómez (compañera permanente), Deninson Gómez Gallego (hijo) y Talía Gallego Gómez (hija de crianza) el equivalente a 200 SMLMV.

Así mismo pretende para las hermanas de la víctima Emilse Amparo Gómez Franco, Blanca Cecilia Gómez Franco, Eduardo Alonso Gómez Franco, Luis Enrique Gómez Franco, Carlos Mario Gómez Franco y María Gómez Rendón (suegra) el equivalente a 100 SMLMV y para sus sobrinos Robinson Alexander Gómez Quintero y William David Gómez Franco.

--Por concepto de daño a la salud Para el señor Humberto Hernando Gómez Franco (víctima) el equivalente a 4 00 SMLMV.

Grupo familiar de Luis Enrique Gómez Franco

--Por concepto de daño moral Para el señor Luis Enrique Gómez Franco (víctima) el equivalente a 500 SMLMV. Por el mismo concepto para Luis Carlos Gómez Qu inchia (padre), Clara Esther Franco Villegas (madre), Cruz Elena Quintero Estrada ( cónyuge), Robinson Alexander Gómez Quintero (hijo) y William David Gómez Quintero (hijo) el

equivalente a 200 SMLMV.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01

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Así mismo pretende para las hermanas de la víctima Emilse Amparo Gómez Franco,

RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01

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Así mismo pretende para las hermanas de la víctima Emilse Amparo Gómez Franco, Blanca Cecilia Gómez Franco, Eduardo Alonso Gómez Franco, Carlos Mario Gómez Franco y Humberto Hernán Gómez Franco, el equ ivalente a 100 SMLMV y para su sobrino Deninson Gómez Gallego.

--Por concepto de daño a la salud Para el señor Luis Enrique Gómez Franco (víctima) el equivalente a 400 SMLMV.

1.2. Supuestos fácticos

Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:

Primero: El 23 de octubre de 2013, cuando los hermanos Humberto Hernando y Luis Enrique Gómez Franco, se encontraban cumpliendo un contrato de aserrío de madera y alambrado en la finca La Playa, en la vereda Hoyorrico, jurisdicción del Municipio de Santa Rosa de Osos, se dispusieron a empotrar en la pared del corredor de la casa un par de clavos, cuyo fin era instalar en la finca una cerca eléctrica, que se alimenta de la energía interna de la vivienda, destinada a electrizar el alambre de modo que impidan que el ganado se pase de un lugar a otro.

Segundo. Los hermanos Gómez Franco, se dispusieron a ejecutar las labores de empotrar los clavos en la pared pa ra que Humberto Hernando amarrara el alambre que estaba sujeto a un poste en las afueras de la vivienda, en una parte un poco más elevada con relación a la casa, el poste donde estaba amarrado el alambre se

empotrar los clavos en la pared pa ra que Humberto Hernando amarrara el alambre que estaba sujeto a un poste en las afueras de la vivienda, en una parte un poco más elevada con relación a la casa, el poste donde estaba amarrado el alambre se ubicaba a unos metros de distancia de la casa. Además, el alambre liso que servía como barrera para el gana do estaba sujeto a un poste de madera, con un par de clavos, a una distancia de la tierra de aproximadamente un metro.

Tercero. Ubicados los clavos el señor Luis Enrique Gómez Franco se ubicó al lado de su hermano Humberto Hernando Gómez Franco, mientras este haló el alambre con las dos manos con el fin de sujetarlo de la cerca eléctrica, fue entonces cuando al parecer el alambre alcanzó a templarse en un punto determinado e hizo contacto con una línea d e alta tensión de propiedad de Empresas P úblicas de Medellín que estaba muy cerca de la vivienda. Este contacto trasladó miles de kilovatios de energía a través del alambre liso a los cuerpos de los hermanos causándoles quemaduras, lesiones y deformidades.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01

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Cuarto. El señor Humberto Hernando Gómez sufrió quemaduras de tal magnitud que se tuvieron que amputar ambos miembros superiores. Al señor Luis Enrique Gómez Franco le amputaron el miembro superior derecho.

1.3. Contestaciones

se tuvieron que amputar ambos miembros superiores. Al señor Luis Enrique Gómez Franco le amputaron el miembro superior derecho.

1.3. Contestaciones

1.3.1. Empresas Públicas de Medellín

Dando respuest a a la acción de la referencia Empresas P úblicas de Medellín manifiesta que , se opone a las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que la energía eléctrica por sí sola no es peligrosa, además, las redes que la conducen se mantienen en pasividad y en estado inerte, la imprudencia de las conductas humanas son las que despiertan esa pasividad.

Considera que los señores Luis Enrique y Humberto Hernando se acercaron a las líneas y ejecutaron los trabajos sin utilizar los elementos de seguridad industrial y ocupacional que se exigen para esta clase de menesteres, lo mismo que la conducta del contratante y/o propietario del inmueble donde se dice que ocurrió el accidente quien no contrató personas con experiencias en la ejecución de estas obras.

Sostiene que el accidente ocurrió por dos razones: a) hecho exclusivo de terceros al omitir contratar personas con experiencia y capacitación para realizar trabajos de esta naturaleza, omitir entregar o exigir que esas personas utilizaran elementos de seguridad industrial y ocupacional, exigir que esos trabajos se realizaran de día y no por la noche porque no podían observar o ver las redes y b) por la omisión de las víctimas al contratar sin tener conocimientos y capacitación para realizar trabajos de esa naturaleza y no utilizar los medios de protección industrial y ocupacional requeridos para esos menesteres, lo cual lo s llevó a ejecutar los trabajos de noche, hora en que no podían ver las redes de energía ni hasta dónde podían halar el

esa naturaleza y no utilizar los medios de protección industrial y ocupacional requeridos para esos menesteres, lo cual lo s llevó a ejecutar los trabajos de noche, hora en que no podían ver las redes de energía ni hasta dónde podían halar el alambre de la red eléctrica sin hacer contacto con la red de energía.

Como excepciones exponen la conducta de las víctimas, hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01

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1.3.2. Aseguradora Seguros Generales Suramericana (llamada en garantía)

Dando respuesta al llamamiento en garantía Seguros Generales Suramericana , solicita que al entrar a resolver la pretensión se circunscriba a los términos, condiciones y exclusiones de la póliza número 20522, que la demandada demuestra que estaba vigente el momento de producirse el evento y, siempre y cuando el asegurado haya cumplido a cabalidad sus obligaciones, no haya violado provisiones que le imponen el contrato y la ley, y no se encuentre en alguna de las soluciones previstas en las condiciones generales y particulares del contrato.

Señala que, en el evento de prosperar la pretensión reversica, se debe aplicar como límite de la obligación los deducibles pactados como parte de la pérdida que debe asumir el asegurado.

Adicionalmente se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas que

límite de la obligación los deducibles pactados como parte de la pérdida que debe asumir el asegurado.

Adicionalmente se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas que solicita la parte actora en razón a que no concurren los elementos necesarios para estructurar responsabilidad administrativa en cabeza de Empresas Públicas de Medellín.

Aduce que las redes de energía, de propiedad de EPM y que están ubicadas en la finca La P layita, cumplen con todas las normas técnicas y de seguridad, pues se encuentran a una distancia de 6.9 metros del suelo y 20.80 m etros del inmueble, distancia que sin duda supera las indicadas en el RETIE, por lo tanto no existe, por parte de la entidad demandada una conducta activa y/o omisiva que sea la causa directa y única del evento ocurrido el 23 de octubre del 2013.

Indica que la contestación de la demanda y el informe técnico rendido por el personal calificado de EPM, se puede concluir que , la producción del resultado dañoso se produjo como consecuencia del ac tuar imprudente y negligente de las propias víctimas y el propietario de la finca La Playita. A demás no se puede imputar responsabilidad administrativa a la entidad demandada, p or el simple hecho de ser la entidad prestadora de servicios públicos, sino que se debe n analizar otras situaciones que tienen incidencia directa en la ocurrencia del evento.

Presenta como excepciones la ausencia de responsabilidad de Empresas Públicas de Medellín, la culpa exclusiva de las víctimas y el hecho de un tercero.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS

de Medellín, la culpa exclusiva de las víctimas y el hecho de un tercero.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01

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1.4. Sentencia impugnada.

Mediante sentencia del 31 de julio del 2019 , el Juzgado Diecinueve Administrativ o Oral de Medellín, declaró no probadas las excepciones de culpa de la víctima y hecho de un tercero planteado por la entidad demandada, en consecuencia declaró administrativamente responsable a Empresas Públicas de Medellín por los daños causados a los señores Hum berto Hernando Gómez Franco y Luis Enrique Gómez Franco, en los hechos ocurridos el 23 de octubre del 2013.

Argumentó su posición señalando que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de la existencia de una falla en el servicio al evidenciarse que las redes eléctricas de propiedad de la demandada se encontraban ubicadas por debajo de la distancia de seguridad vertical exigida, circunstancia que generó el contacto lesivo para los señores Humberto Hernando y Luis Enrique Gómez Franco; evidenciando en consecuencia el incumplimiento de los mandatos legales que EPM estaba obligado a cumplir y que incidieron de forma determinante en la causación del daño.

Señala que si bien es cierto que en el reporte de incidentes y siniestros levantado por el personal de EPM, constata que las redes eléctricas cumplían con los

a cumplir y que incidieron de forma determinante en la causación del daño.

Señala que si bien es cierto que en el reporte de incidentes y siniestros levantado por el personal de EPM, constata que las redes eléctricas cumplían con los requerimientos de altura autorizados por el RETIE, al señalar que se hallaba a una altura del piso de 9.5 m y a 20.8 m de distancia horizontal a la vivienda donde ocurrió el accidente, también lo es que esas mediciones fueron tomadas desde el punto más bajo del terren o donde se encuentran ubicad os el poste con su transformador y la vivienda de los demandantes, conforme se constata con las fotografías allegadas al expediente por las partes, hecho este que aunque en principio podría resultar acorde a la reglamentación técnica no es un argumento válido que permita ajustar la conducta de la demandada al cumplimiento de sus obligaciones legales.

Según lo establece el RETIE, la distancia de seguridad vertical de las redes eléctricas, debe ser medida desde el punto energizado hasta el lugar más cercano del posible contacto; regla técnica que en el presente caso, se desconoció, pues en juicio de la sana lógica ha de haberse instalado las redes eléctricas a una altura de 6.5 o 5 metros respecto del punto más cercano de contacto, esto es, desde la parte alta del terreno, no hubiese entrado en contacto con el alambre que estaba haciendo manipulado por lo s hermanos Gómez Franco, y por ende ningún daño se hubiera

causado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM

causado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01

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Finalmente indica que ninguno de los hechos alegados por la demandada tiene suficiente fuerza incidental en el resultado dañoso alegado, pues las víctimas si bien manipularon el alambre que serviría de instalación de una cerca eléctrica, ese carecía de corriente eléctrica y p or ende carecía del elemento de peligrosidad o riesgo, lo que indica que el resultado dañoso se hubiera predicado con iguales resultados, aún si el propósito de templar el alambre era el de servir de separador de terrenos, pues lo realm ente determinante en la causación del daño fue la proximidad de la red eléctrica al camino lo que potencializó el riesgo y materializó el daño.

Así pues, no es viable trasladar a las víctimas la responsabilidad del hecho dañoso, pues los señores Hernando y Luis Enrique sufrieron injustificadamente el riesgo que fue generado por la demandada sin que logre predicarse que la consecuencia del hecho dañoso tuvo causa determinante su conducta.

1.5. Recursos de apelación

1.5.1. Empresas Públicas de Medellín

Al no estar de acuerdo con ordenado por el juez de pri mera instancia el apoderado de Empresas P úblicas de Medellín presentó escrito de apelació n mediante el cual señaló que el a quo desconoció lo probado por EPM a través de sus técnicos que

de Empresas P úblicas de Medellín presentó escrito de apelació n mediante el cual señaló que el a quo desconoció lo probado por EPM a través de sus técnicos que tomaron las medidas en el sitio donde se dicen que ocurrieron los hechos, dónde se puede evidenciar que la r ed está a una altura del piso del 9.5 m y a 20.80 m de distancia horizontal a la vivienda donde ocurrió el accidente. Es decir, la red de propiedad de EPM donde dicen los demandantes que ocurrió el accidente cumple con las distancias establecidas en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas que estipula una altura para ese tipo de redes entre el piso y la red de energía de 5.6 m y una distancia horizontal de 2.3 m.

Si en el proceso se hubiera probado que el contacto se hizo con la red de energía eléctrica de EPM, lo cual no se probó, se tendría que haber declarado la culpa exclusiva de las víctimas, porque entonces l os afectados violaron las recomendaciones técnicas del RETIE al hacer contacto con la cerca eléctrica en las redes de energía, que se encontraban a 9 m sobre el nivel del piso.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01

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Indica que en las fotografías incorporadas en el texto de la demanda no se puede evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueron tomadas y por tanto no pueden tener ningún valor probatorio al no cumplir con los requisitos

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Indica que en las fotografías incorporadas en el texto de la demanda no se puede evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueron tomadas y por tanto no pueden tener ningún valor probatorio al no cumplir con los requisitos según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Señala que EPM fundamenta el hecho de las propias víctimas, no en razón a que el alambre de cerca eléctrica tuviera energía en el momento de su manipulación sino porque estaba manipulando un elemento altamente conductor de energía y por esa razón ese tipo de trabajo se debe hacer de día, para mirar por dónde van l as redes de energía ya sean las de EPM o l as acometidas de propiedad del dueño del inmueble, y se debe ejecutar con personal capacitado y con experiencia para realizar labores junto a redes eléctri cas con elementos altamente conductores de energía como lo es cualquier alambre con o sin energía.

Aduce que no se puede condenar a la entidad demandada sin haberse probado con cuál red hicieron contacto l os hermanos Gómez Franco, si con la red de EPM que está por fuera de la vivienda o con la acometida que va por el corredor de la vivienda y er a el sitio donde ellos estaban halando del alambre de la cerca eléctrica para empotrarlo en los clavos que habían quedado en el corredor; acometida esta que es de propiedad del dueño del inmueble.

1.5.2. Aseguradora Seguros Generales Suramericana

La Aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A, presentó escrito de apelación señalando que, el fallador de primera instancia se equivocó al determinar que la causa eficiente de las lesiones de los hermanos Gómez fue la actividad de

La Aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A, presentó escrito de apelación señalando que, el fallador de primera instancia se equivocó al determinar que la causa eficiente de las lesiones de los hermanos Gómez fue la actividad de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica.

Aduce que el a quo se equivoca al manifestar que EPM incurrió en una falla en la prestación del servicio por inobservancia de las distancias mínimas de seguridad contempladas en el RETIE.

La citada norma técnica indica que la instalación debe contar con unas distancias mínimas de seguridad de 5.60 metros verticalmente y 2.30 metros horizontalmente. Para el caso concreto, las distancias eran de 6.9 m respecto del nivel del suelo; 20.80 metros respecto del inmueble; y 15.50 respecto de la laderas de la cual se pretendió extender la cerca eléctrica.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01

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Le asiste razón al a quo al afirmar que la medida de seguridad vertical se debe tomar desde el punto más alto posible, pero siempre verticalmente; es decir, si existen irregularidades desde el terreno que se encuentra inmediatamente bajo de la línea, el punto más alto de esa irreg ularidad debe consistir en el punto del cual debe medirse la distancia vertical; pero no tiene sentido señalar que debió tenerse en cuenta toda la topografía lateral a la línea para establecer la distancia mínima de seguridad vertical.

el punto más alto de esa irreg ularidad debe consistir en el punto del cual debe medirse la distancia vertical; pero no tiene sentido señalar que debió tenerse en cuenta toda la topografía lateral a la línea para establecer la distancia mínima de seguridad vertical.

Agrega que se equivoca el fallador de primera instancia al no tener por acreditada, estándolo, la culpa de las víctimas en concurrencia del hecho y la culpa de un tercero, su empleador. Lo anterior teniendo en cuenta que es claramente un actuar imprudente de las víctimas y su empleador el hecho de extender por debajo de una línea eléctrica un alambre conductor por un trayecto de más de 30 metros.

Aduce que atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, quedó acreditado que las conductas desplegados por los hermanos Gómez Franco explican la causación del daño, y que en consecuencia la actividad de conducción de energía, no fue más que una circunstancia pasiva en la producción de aquel. El daño se produce por la conducta imprudente y descuidada desplegada por las propias víctimas, quienes sin contar con ningún tipo de experiencia ni conocimiento técnico y sin toma r las medidas de seguridad mínima necesarias acercan un elemento conductor a una línea primaria con la que hace contacto generando la descarga de energía a través del elemento.

Finalmente, de forma subsidiaria , solicita que en el evento de que no se considere como causa única y exclusiva del evento el actuar de las víctimas y su empleador , es claro que dicha actuación tuvo al menos una importante incidencia en el resultado presentado. En consecuencia, se debe disminuir la indemnización de conformidad con el alto porcentaje de incidencia.

1.6. Trámite en segunda instancia.

es claro que dicha actuación tuvo al menos una importante incidencia en el resultado presentado. En consecuencia, se debe disminuir la indemnización de conformidad con el alto porcentaje de incidencia.

1.6. Trámite en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 8 de marzo de 2022, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días alMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: HUMBERTO HERNANDO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00351-01

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Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.7.1. Empresas Públicas de Medellín

El apoderado de Empresas Públicas de Medellín , aprovecha su escrito de alegaciones finales para indicar que el hecho exclusivo de las víctimas, se aprecia como causa que generó el accidente, debido a la imprudencia de é stos, como es realizar trabajos de empotrar “cerca eléctrica” en horas de la noche, toda vez que según la misma demanda siendo aproximadamente l as 8:00 p.m. los demandantes se encontraban ejecutando este trabajo, sin la luz necesaria para ver por dónde va la red eléctrica y evitar el contacto con ella, ni la debida capacitación y sin contar con los elementos de seguridad industrial para su protecc ión, lo cual también rompe el

se encontraban ejecutando este trabajo, sin la luz necesaria para ver por dónde va la red eléctrica y evitar el contacto con ella, ni la debida capacitación y sin contar con los elementos de seguridad industrial para su protecc ión, lo cual también rompe el nexo causal para mi representada

Agrega que en la red de alta tensión de propiedad de EPM no se encontraron marcas de contacto alguno, por lo que no se puede afirmar que el mismo se hizo con la red de alta tensión de propiedad de EPM, máxime si los dos hermanos que sufrieron el accidente se encontraban en el corredor de la vivienda.

Reitera que de las medidas tomadas por los técnicos de EPM en el sitio donde se dice que ocurrieron los hechos, se puede evidenciar que la red está a una altura del piso de 6.9 m y a 20.80 m de distancia horizontal a la vivienda donde ocurrió el accidente y que las imágenes contenidas en el hecho 24 de la demanda, fueron tomadas desde unos sitios que no permiten evidenciar la real ubicación de la red de energía eléctrica.

Finalmente, considera que el proceso carece de prueba idónea para demostrar la pérdida de ca pacidad laboral de los hermanos GÓMEZ FRANCO y que fue determinada por un médico cirujano, especialista

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