TA ANT - 05001333301920150011100 ACUMULADO CON 050013333019201800340 00 ANTES 201500467-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301920150011100 ACUMULADO CON 050013333019201800340 00 ANTES 201500467-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Es subsidiaria, pero no excepcional, pues siempre que se cause un daño antijurídico por tal hecho, el particular tendrá derecho a acceder a la correspondiente indemnización / ERROR JUDICIAL – Marco normativo y jurisprudencial / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDADSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de M edellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la responsabilidad estatal con ocasión de la orden de captura número 014 expedida por el Ju zgado Promiscuo Municipal de I tuango –Antioquia y su eventual vinculación al proceso penal.
Fuente formal: Ley 906 de 2004,
Extracto: (…) En ese caso, el juicio de responsabilidad deberá construirse sobre la falla en el servicio en que se haya incurrido durante alguna actuación del proceso judicial, pues lo daño no se deriva de una providencia judicial como tal, sino - como ya se enuncio -, de cualquier otra actuación que haya servido para dar impulso al proceso u obtener el cumplimiento de la sentencia. Así lo ha manifestado el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, tales como el fallo del 11 de agosto de 2010. (…) Por tanto, para que e l daño sea resarcible, resulta necesario que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamien to jurídico, debiéndose tener claro que la
pueda apreciar material y jurídicamente y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamien to jurídico, debiéndose tener claro que la noción de daño como elemento estructurante y primordial de la responsabilid ad estatal debe diferenciarse del daño antijur ídico, que es la exigencia que debe satisfacerse para predicar la responsabilidad estatal, cuando están demostrados precisamente este daño y la imputabilidad del mismo al Estado, esto es, cuando se arriba con la certeza de que en verdad existe una lesión a un bien o interés licito, del cual es titular la víctima, que ha sido producida por una falla del servicio, un riesgo excepcional o un daño especial causados por el E stado, razón por la cual aquella no está en la obligación de soportar; pudiéndose afirmar que el daño como primera exigencia para determinar si existe o no responsabilidad del Estado, no es sinónimo de daño antijurídico. (…) Se advierte por esta Colegiatura que, si bien el señor Evelio de J esús Tapias y sus demás compañeros habían sido autorizados mediante un permiso especial consistente en un sello en la factura, para el transporte de los insumos para cultivo de alimentos, al momento en que fue detenido el vehículo para su revisión, el comportamiento tanto del conductor como de los compañeros del automotor generó la captura, puesto que como se consignó en el informe, se trat ó de sobornar a los miembros de la fuerza p ública ofreciendo “un billete de 50.000” el que, cuando se indagó por su finalidad, se dijo que era para que les colaborara. (…) En consecuencia, es palmario e irrefutable que no existe material probatorio que
ofreciendo “un billete de 50.000” el que, cuando se indagó por su finalidad, se dijo que era para que les colaborara. (…) En consecuencia, es palmario e irrefutable que no existe material probatorio que permita verificar las circunstancias que dieron lugar a la expedición de la orden de captura del señor Evelio de Jesús Tapias Tabares, que como se ha dicho, es la base para analizar los elementos referentes a la captura, su legalización, la imputación y la procedencia de la medida de aseguramiento, y la vinculación al proceso penal, lo que por sí sola es una carga que el demandante tenía la obligación de soportar, por lo que se está frente a la ausencia de demostración del daño.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 2
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral
Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano
Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467
ASUNTO: SENTENCIA Nº77
TEMA: Error Judicial – vinculación a proceso penal – orden de captu ra.
Ausencia de prueba Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 9 de diciembre de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda , por la vinculación al proceso penal de la cual fue objeto el señor Evelio de Jesús Tapias Taborda y la expedición de una orden de captura en su contra.
ANTECEDENTES
los señores Evelio de Jesús Tapias Taborda, Luz Elena Vargas Posada, quien actúa en nombre propio y en representación de Ximena Tapias Vargas y Mateo Tapias Vargas, a través de apoderado judicial, demandan en ejercicio del medio de control de Reparación Directa a la NACIÓN–MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a raíz de la detención que soportó el
señor EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS
señor EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 3
HECHOS
El 14 de diciembre de 2010 se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango – Antioquia - audiencia de legalización de incautación de elementos con fines de comiso (sic), formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento con carácter preventivo en establecimiento carcelario en contra de los señores José Isaí as Jaramillo Cardona, Gabriel Jaime Barrero Posso y Evelio de Jesús Tapias Taborda, dado que para la Fiscalía el demandante era coautor del presunto delito de “TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS” contenido en los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal.
Informa que se impuso medida de aseguramiento al señor EVELIO DE JESÚS TAPIAS, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango, y en consecuencia se expidió la orden de captura No. 014 , lo que ocasionó que, al sentir temor de su captura, dejara a su familia, generándose un daño de carácter moral, psicológico, y económico.
El día 5 de enero de 2011 la Fiscalía 29 Especializada de Medellín , formuló
que, al sentir temor de su captura, dejara a su familia, generándose un daño de carácter moral, psicológico, y económico.
El día 5 de enero de 2011 la Fiscalía 29 Especializada de Medellín , formuló acusación ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia , en contra del señor Evelio de Jesús Tapias Taborda por el delito de “TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARC ÓTICOS” bajo el radicado 053616000337201080066.
Afirma que, durante el desarrollo del proceso penal, el demandante permaneció ausente y escondido durante 2 años por temor a ser capturado, por lo que la medida restrictiva de la libertad era desmedida y desproporcional, dado que el señor Evelio de Jesús Tapias y sus demás compañeros habían sido autorizados mediante un permiso especial consistente en un sello en la factura para el transporte de los insumos para cultivo de alimentos.
El día 17 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia emite sentencia absolutoria, exonerando de toda responsabilidad al demandante y a los señores José Isaías Jaramillo Cardona, Gabriel Jaime Barrero Posso y Evelio de Jesús Tapias Taborda, toda vez que no se logróREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467
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demostrar la responsabilidad de los acusados por lo que se vieron vulnerados los derechos fundamentales del accionante, dado que tuvo que estar escondido por más de dos años pues según la Fiscalía representaba un peligro para la sociedad.
Advierte que durante la investigación penal el señor Evelio de Jesús Tapias Taborda, fue señalado de pertenecer al frente 18 de las FARC, lo que ocasionó un daño moral, social y laboral por el hecho de no probar tales acusaciones. También se generó un daño patrimonial, pues los productos decomisados fueron donados a la Personería Municipal, y hasta la fecha de presentación de la demanda ninguna autoridad se hace responsable de los mismos, cuyo valor asciende a la suma de $ 30.000.000.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 9 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
Considera est a Juez Administrativ a que, el daño alegado por los demandantes, se concretó en la expedición de la orden de captura proferida en contra del señor Evelio de Jesús Tapias Taborda, desde el momento en que fue vinculado al proceso adelantado bajo el radicado 53616000337201080066 el cual indagaba sobre su responsabilidad penal, y manteniéndose tal situación durante todo el trámite del mismo, en tanto que si bien se le impuso m edida de aseguramiento la misma no se hizo
53616000337201080066 el cual indagaba sobre su responsabilidad penal, y manteniéndose tal situación durante todo el trámite del mismo, en tanto que si bien se le impuso m edida de aseguramiento la misma no se hizo efectiva, como quiera que no acudió al proceso personalmente, dado que no se llevó a cabo detención alguna de carácter intramural , por lo que, de llegarse a constatar la causación de un daño antijuridico, solo sería imputable a las entidades de acreditarse la falla en el servicio. Al respecto señaló: “(…) No advierte el Despacho irregularidad alguna en el proceso penal adelantado contra el demandante pues la captura que se llevó a cabo contra el señor Evelio de Jesús Tapias Taborda el 12 de diciembre de 2010 por su presunta participación en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS no fue legalizada, tal como se extracta de la audiencia celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal c on Función de Control de Garantías de Ituango el 13 de diciembre de 2010, lo que dio lugar a decretar su libertad, decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango; sin embargo, posteriormente, el 14 de diciembre del mismoREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 5
RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467
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año se impuso medida de aseguramiento con detención intramural contra el demandante, sin que pueda el Despacho efectuar análisis alguno de los argumentos o requisitos legales que tuvo en cuenta el Juez de Control de Garantías al momento de imponer dicha medida, como quiera que no se allegó el audio contentivo de la diligencia, pese haberlo solicitado el Juzgado, carga de la prueba que correspondía a la parte actora.
El resto de actuaciones surtidas al interior del proceso penal consistentes en la resolución de acusación, audiencia preparatoria y juicio oral que culminó con la absolución del señor Evelio de Jesús Tapias Taborda no permiten determinar ninguna irregularidad o infracción a las normas que establecen el procedimiento penal y el hecho que el señor Tapias Taborda hubiere sido absuelto no significa que por ese solo hecho proceda una condena automática contra el Estado.
Desconoce el Despacho las consideraciones e indicios en que se fundamentó la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías para solicitar e imponer dicha medida de aseguramiento, pues se reitera no se allegó al plenario copia de la diligencia donde se decretó dicha medida. Así las cosas, puede sostenerse que en el sub lite se demostró que la vinculación al proceso penal obedeció a la decis ión adoptada por el Juez de Control de Garantías que en un primer momento estaba encargado de valorar el material probatorio puesto a su conocimiento.
Así pues, de las consideraciones expuestas y los escasos hechos probados
adoptada por el Juez de Control de Garantías que en un primer momento estaba encargado de valorar el material probatorio puesto a su conocimiento.
Así pues, de las consideraciones expuestas y los escasos hechos probados dentro del presente proceso, r eitera el Despacho que en el sub judice se encuentra acreditado que el señor Evelio de Jesús Tapias Taborda fue vinculado al proceso penal adelantado por la Fiscalía 29 Especializada y Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia; sin embargo, existe t otal ausencia probatoria respecto de la antijuridicidad del daño endilgado, por cuanto no se demostraron cuáles fueron las irregularidades en las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas, ni las circunstancias o hechos que sirvieron de fundamento para que el Juzgado Promiscuo Municipal de ItuangoAntioquia con Función de Control de Garantías, impusiera medida de aseguramiento al demandante, esto es, cuáles fueron los indicios presentados por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías que fundamentaron dicha medida.
Es así que la absolución dictaminada por el Juez Segundo Penal Especializado de Antioquia en favor del señor Evelio de Jesús Tapias Taborda se dio por aplicación del principio del indubio pro reo, según el cual ante la duda sobre la realización del hecho y la culpabilidad del agente, se debe dar aplicación al in dubio pro reo, por lo que al existir duda debe resolverse a favor del acusado.
En esos términos, y como quiera que en el sub lite no se comprobó de for ma alguna la antijuridicidad del daño que se indica en la demanda, consistente en
En esos términos, y como quiera que en el sub lite no se comprobó de for ma alguna la antijuridicidad del daño que se indica en la demanda, consistente en la excesiva carga impuesta al señor Evelio Tapias Taborda por la vinculación al proceso penal adelantado por su presunta participación en el delito de “TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, deberá denegarse las pretensiones de la demanda y declararse la prosperidad de la excepción denominada “inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración” propuesta por la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura en la contestación de la demanda.
Pese a que no se hallaron reunidos los elementos de la responsabilidad de las entidades demandadas, el Despacho considera necesario señalar que en este caso no se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, pues como se indicó en la audiencia inicial celebrada el 25 de mayo de 2016 -fl. 136143-, la legitimación material en la causa sería objeto de análisis en laREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 6
sentencia; sin embargo, se observa que las decisiones adoptadas en desarrollo del proceso penal fueron emitidas tanto por el Juez Promiscuo Municipal de
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sentencia; sin embargo, se observa que las decisiones adoptadas en desarrollo del proceso penal fueron emitidas tanto por el Juez Promiscuo Municipal de Ituango con función de Control de Garantías como por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia, razón por la cual considera el Despacho que en este caso la entidad demandada sí se encontraba legitimada materialmente para resistir las pretensiones de la demanda, situación que da a lugar a declarar impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta planteada.
Conclusión: Bajo estos supuestos se da respuesta negativa al problema jurídico planteado, al no hallarse acreditados los elementos de la responsabilidad del
Estado.
RECURSO DE APELACIÓN
LA PARTE DEMANDANTE
Presentó recurso de apelación y solicitud de nulidad contra la sentencia de primera instancia, ya que considera se practicó una prueba a espaldas de la parte actora, y como resultado de tal hecho se negaron las pretensiones de la demanda por ausencia de l a udio que contiene las audiencias preliminares, invocando de mala fe el principio del iura novit curia, en contra de los intereses del actor, cuando, quien tiene la carga de allegar dicha prueba es quien la debe tener en su registros por tratarse de documen tos oficiales y de carácter auténtico, por ser piezas procesales que deben estar en un expediente judicial.
Argumenta que:
“…en las pretensiones de la demanda, nunca se habló de privación injusta de la libertad, ni que el daño era consecuencia de dicha privación, ni que el Estado tenía que ser declarado administrativamente responsable por haber estado el
Argumenta que:
“…en las pretensiones de la demanda, nunca se habló de privación injusta de la libertad, ni que el daño era consecuencia de dicha privación, ni que el Estado tenía que ser declarado administrativamente responsable por haber estado el señor EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA, privado físicamente de su libertad durante el curso del proceso penal que se llevó a cabo en su contra, como consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Al contrario lo que se pretende en las súplicas de la deman da, tal como se dijo en dicho escrito, es que se declarara responsable administrativamente al demandado, por los daños y perjuicios causados al actor, con ocasión de un operación administrativa, en la cual se le incautaron a mi representados una cantidad e stimable de insumos y víveres, que pertenecían al señor EVELIO DE JESÚS TAPIAS, que iban con destino a su tienda de víveres e insumos que éste tenía en una Vereda del municipio de Ituango Ant.; los cuales había acabado de comprar para surtir dicha negocio de naturaleza lícita, como bien quedó probado en el proceso penal”.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 7
Afirma que desde el año 2018, las actuaciones del proceso fueron notificadas
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Afirma que desde el año 2018, las actuaciones del proceso fueron notificadas a un correo electrónico sobre el cual no tiene dominio ya que, a pesar de haber sido el reportado al presenta r la demanda, desde el año 2015 viene presentando memoriales en los que aparece su nueva dirección electrónica: crodriguezjuristas@gmail.com lo que ocasionó una falta de notificación y comunicación con el despacho, principalmente en lo que tiene que ver con la práctica de la prueba de oficio durante el año 2021, en la cual supuestamente se estuvo requiriendo a la parte actora, y como consecuencia, aduce el despacho que la prueba que no fue allegada pese a haber requerido a la parte actora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público, por su parte no emitió pronunciamiento alguno.
CUESTIÓN PREVIA
Solicita la parte demandante la nulidad de la sentencia proferida en por el Juez de Primera Instancia, argumentando para el efecto que, desde el año 2018, le fueron notificadas las actuaciones del proceso en un correo electrónico frente al cual no tenía ningún tipo de control ya que, pese haber sido el reportado como correo de notificaciones al presentar la demanda, la dirección electrónica fue cambiada tal como aparece en los memoriales allegados al proceso desde el año 2015.
electrónico frente al cual no tenía ningún tipo de control ya que, pese haber sido el reportado como correo de notificaciones al presentar la demanda, la dirección electrónica fue cambiada tal como aparece en los memoriales allegados al proceso desde el año 2015.
Afirma que por lo anterior no se enteró de los requerimientos que le hiciera el Juzgado respecto de la prueba de los audios de las audiencias preliminares que dieron lugar a la expedición de la orden de captura, la que finalmente se tuvo como no allegada al proceso.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 8
Al respecto, para esta Sala de decisión no existe discusión frente a que las causales que dan lugar a la nulidad de la sentencia se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 294 del CPACA donde se establece:
“La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.”
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.”
En tal virtud, es claro que la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, se torna improcedente, por lo que en aras de salvaguardad los principios de celeridad y economía procesal, se rechaza la petición de nulidad por improcedente y atendiendo a que se trata de los mismos argumentos esgrimidos para recurrir la decisión se resolverá la apelación impetrada contra la sentencia.
CONSIDERACIONES
Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la responsabilidad estatal con ocasión de la orden de captura número 014 expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango – Antioquia y su eventual vinculación al proceso penal.
MARCO JURISPRUDENCIAL - TÍTULO DE IMPUTACIÓN JURÍDICAEl artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se c onfigura un daño,REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS
causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se c onfigura un daño,REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467 9
el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado1.
Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración.
En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración y el error judicial, como eventos de responsabilidad patrimonial del Estado, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha establecido, que la administración de justicia como función típica del Estado, dentro de la esfera de su dinámica, puede causar daños antijurídicos a los asociados, los cuales se concretan en decisiones que entrañan, en esencia, una falla del servicio, y por lo tanto, bien puede hacerse uso del derecho de daños para reclamar los perjuicios causados por tal motivo, en virtud de dicho título de imputación – falla.
Del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
Contrario a lo que ocurría con el error judicial, la responsabilidad derivada
reclamar los perjuicios causados por tal motivo, en virtud de dicho título de imputación – falla.
Del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
Contrario a lo que ocurría con el error judicial, la responsabilidad derivada de este título imputación ha sido aceptada de manera pacífica por la jurisprudencia del Consejo de Estado, incluso desde antes de la expedición de la Constitución de 1991. En ese entonces, consideraba la Corporación, que, pese a la ausencia de una cláusula general de responsabilidad, ésta podía imputarse a título de falla en el servicio, aunque sólo de manera excepcional. Así lo expresó el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia del 24 de mayo de 19902.
La ley 270 de 1996, consagró en su artículo 65 la responsabilidad del Estado, por el error judicial, la privación injusta de la libertad, y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, definiendo este último supuesto en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los
1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 2Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO
DEMANDANTE: EVELIO DE JESÚS TAPIAS TABORDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTRO RADICADO: 05001 33 33 019 2015-00111 00 ACUMULADO CON 05001 33 33 019 2018-00340 00 antes 2015-00467
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artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”
Conforme a la disposición transcrita, la responsabilidad por el mal funcionamiento de la Administració n de Justicia, es subsidiaria, pero no excepcional, pues siempre que se cause un daño antijurídico por tal hecho, el particular tendrá derecho a acceder a la correspondiente indemnización.
En ese caso, el juicio de responsabilidad deberá construirse sobr e la falla en el servicio en que se haya incurrido durante alguna actuación del proceso judicial, pues el daño no se deriva de una providencia judicial como tal, sinocomo ya se enunció -, de cualquier otra actuación que haya servido para dar impulso al proceso u obtener el cumplimiento de la sentencia. Así lo ha manifestado el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, tales como el fallo del 11 de agosto de 2010.3
En los términos de la doctrina y la Ley , el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ha sido definido así:
“En lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se ha dicho en la doctrina colombiana: “Ese concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la
“En lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se ha dicho en la doctrina colombiana: “Ese concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica el profesor PAUL DIEZ puede tener tres manifestaciones: i). - El servicio ha funcionado mal; ii). - El servicio no ha funcionado; iii).- El servicio ha funcionado en forma tardía. El mismo tratadista en cita referenciada, destaca: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debería ser el funcionamiento norma l, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no to do funcionamiento anormal, que no toda deficiencia de la administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables (…)4.
6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jur
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