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TA ANT - 05001333301920150027901-(05-12-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301920150027901-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTROL FISCAL - Marco normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: Le correspondió a l a Sala determinar, si los Actos Administrativos demandados, que declararon fiscalmente responsable al demandante, deben conservar su presunción de legalidad al analizar los argumentos del recurso, y si, en consecuencia, se debe revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones.

Extracto: (...) Para que se estructure la responsabilidad fiscal deben concurrir los siguientes elementos: (1) una conducta dolosa o gravemente culposa de una persona que realiza gestión fiscal o de quien participe, concurra, incida o contribuya en la producción del daño patrimonial, (2) un daño patrimonial al Estado y (3) un nexo causal de los anteriores elementos. (...) Atendiendo a estos argumentos, la Corte Constit ucional declaró la constitucionalidad condicionada de esta norma, por cuanto exigió que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el act or en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4 ° de la Constitución. El Consejo de Estado, ha considerado en similares términos que en casos concretos y en especiales circunstancias, es posible que el juez se aparte del principio de justicia rogada para decidir al respecto de los actos demandados, basa do en hechos o argumentos manifestados en distintos escritos y actuaciones procesales, aun cuando no se enunciaron en el concepto de violación o hechos de la demanda, o

demandados, basa do en hechos o argumentos manifestados en distintos escritos y actuaciones procesales, aun cuando no se enunciaron en el concepto de violación o hechos de la demanda, o cuando se solicita la protección de un derecho fundamental sin una sustentación adecuad a o suficiente. (...) Como se observa, la gestión fiscal es un elemento obligatorio para poder proferir una decisión en la cual se declare fiscalmente responsable a un empelado público y en caso de que ésta no se acredite, y mediante este procedimiento se condene al servidor a cancelar unas sumas de dinero sobre las cuales no ejercía control fiscal, se vulnera su derecho al debido proceso, porque no se estarían respetando las normas que lo regulan. (...) En este sentido, el daño patrimonial que presuntamente causó R.A.C., son los salarios y prestaciones que percibió sin cumplir con sus funciones como rector, frente a estos recursos, el demandante no ejercía gestión fiscal porque no tenía poder de disposición, ni de administración sobre ellos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Susana Nelly Acosta Prada

Medellín, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE

CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE RAFAEL ÁNGEL CÁRDENAS

DEMANDADO CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BELLO INSTANCIA Segunda RADICADO 05001 33 33 019 2015 00279 01

ASUNTO Control Fiscal DECISIÓN Confirma sentencia SENTENCIA Nº SSO – 228 DE 2023

INSTANCIA Segunda RADICADO 05001 33 33 019 2015 00279 01

ASUNTO Control Fiscal DECISIÓN Confirma sentencia SENTENCIA Nº SSO – 228 DE 2023

Corresponde resolver las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018, por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, la cual concedió parcialmente las pretensiones.

Se solicita la declaratoria de nulidad del Fallo de Responsabilidad Fiscal Radicado R.F. 037 de 2010, del 22 de mayo de 2014; del Auto por el cual se desata un recurso de reposición Radicado R.F. 037 de 2010, del 14 de agosto de 2014; y del Auto por medio del cual se desata un recurso de apelación Radicado R.F. 037 de 2010, APE 001 del 12 de septiembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar el reintegro de la condena impuesta o terminar el procedimiento de cobro coactivo y el pago de los perjuicios morales, materiales e inmateriales causados.

Hechos

Se indicó en la demanda, que la Contraloría Municipal de Bello – Antioquia inició investigación fiscal en contra del demandante porque presuntamente abandonó su puesto de trabajo como rector de una institución educativa a la cual había sido trasladado por cuanto, en la que ejercía anteriormente, lo habían amenazado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33-019 2015 00279 01

habían amenazado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33-019 2015 00279 01

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El demandante, afirmó que sus labores como rector las desempeñaba en la sede de la Secretaría de Educación del Municipio de Bello, por las amenazas que recibió, situación que había sido denunciada a la Procuraduría y a las autoridades municipales, por lo que fue vinculado al comité de amenazados.

Expuso, que el proceso fiscal finalizó con la declaratoria de respon sabilidad fiscal del demandante en la medida que consideró que, al no estar prestando el servicio de rector, debía reintegrar los salarios que se habían consignado por este concepto.

Normas violadas y concepto de violación

Se citaron como transgredidos los artículos 25, 29 y 40 de la Constitución; 2 y 19 de la Ley 909 de 2004.

Sobre el particular, refirió que los actos acusados no respetaron las normas en que debían fundarse en la medida que, no se tuvo en cuenta su estado de amenazado, por lo que fue vinculado al Comité de Amenazados y fue trasladado al Municipio de Itagüí en virtud de un convenio interadministrativo.

Explicó, que esta situación no configura una conducta dolosa o gravemente culposa que le puedan atribuir y no existe un daño patrimonial imputable a

trasladado al Municipio de Itagüí en virtud de un convenio interadministrativo.

Explicó, que esta situación no configura una conducta dolosa o gravemente culposa que le puedan atribuir y no existe un daño patrimonial imputable a su actuar, por lo que se vulnera el principio de legalidad.

Contestación

El Municipio de Bello , expresó que la sanción impuesta por la Contraloría tenía fundamento en la omisión del demandante en sus obligaciones como rector, no obstante, seguía percibiendo salario.

Indicó, que por las amenazas sufridas por el demandante fue reubicado en la I.E. Potreritos, lugar donde no asistió, ni cumplió sus obl igaciones como rector, lo que generó un detrimento patrimonial relacionado con la remuneración por él percibida.

Informó, que por estos hechos el demandante también fue procesado disciplinariamente y allí se sancionó con la destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar empleos públicos por el término de 10 años.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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La Contraloría Municipal de Bello, mencionó que, durante todo el proceso de responsabilidad fiscal, se le garantizó el debido proceso al investigado, en los términos de los artículos 29 y 209 de la Constitución, en el cual se

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La Contraloría Municipal de Bello, mencionó que, durante todo el proceso de responsabilidad fiscal, se le garantizó el debido proceso al investigado, en los términos de los artículos 29 y 209 de la Constitución, en el cual se demostró que el demandante se negó a dar cumplimiento a la decisión contenida en la Resolución No. 01133 del 1 de septiembre de 2009, mediante la cual fue trasladado a la I.E. Potrerito.

Aseveró, que el motivo que tuvo el demandante para no aceptar el traslado, no estaba relacionado con las amenazas recibidas, sino que correspondían a una desmejora económica.

Por lo anterior, justificó la decisión tomada por la entidad relativa a declarar responsable fiscalmente al demandante por cuanto percibió remuneración del erario sin cumplir con sus obligaciones como docente.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia proferida el 17 de octubre de 2018, concedió las pretensiones.

Consideró, que el demandante no ejercía gestión fiscal porque no tenía dentro de sus competencias la administración de recursos del Municipio, presupuesto obligatorio dentro del procedimiento de responsabilidad fiscal para que una persona pueda ser declarada responsable y condenada al pago del detrimento patrimonial generado.

Explicó, que no había lugar a condenar en cost as a las demandadas porque no se observaban gastos generados dentro del proceso, ni comportamientos procesales que causaran su imposición.

Recursos de apelación

La Contraloría Municipal de Bello, solicitó que se negaran las pretensiones por cuanto consideró que dentro del significado del término gestión fiscal, se

procesales que causaran su imposición.

Recursos de apelación

La Contraloría Municipal de Bello, solicitó que se negaran las pretensiones por cuanto consideró que dentro del significado del término gestión fiscal, se encuentra establecida la conducta realizada por el demandante por la cual fue declarado fiscalmente responsable.

Afirmó que, en todo caso, el demandante dentro de la premisa fáctica y normativa que expuso en la demanda, no indicó que no era una persona queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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realizara gestión fiscal, por tanto, al declarar la nulidad de los actos administrativos por una situación no discutida por el actor, se vulneran los principios de congruencia, justicia rogada y el derecho de defensa.

El Municipio de Bello , indicó que debían decidirse desfavorablemente las pretensiones comoquiera que el A quo profirió una sentencia por fuera de lo pretendido, probado y exceptuado durante el proceso.

Aseguró, que el demandante incumplió con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, porque no indicó que no era gestor fiscal, en consecuencia, la sentencia de primera instancia vulneró el derecho de defensa de las demandas.

El demandante, apeló parcialmente la sentencia y solicitó que se condenara

fiscal, en consecuencia, la sentencia de primera instancia vulneró el derecho de defensa de las demandas.

El demandante, apeló parcialmente la sentencia y solicitó que se condenara en costas a las entidades demandadas en primera instancia, porque ésta es objetiva y no debía obedecer a consideraciones subjetivas.

Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes, reiteraron lo expuesto en sus anteriores intervenciones procesales.

El Ministerio Público, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.

En el asunto sometido a consideración se debe determinar, si Actos Administrativos demandados, que declararon fiscalmente responsable al demandante, deben conservar su presunción de legalidad al analizar los argumentos del recurso, y si, en consecuencia, se debe revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones.

Ahora bien, en caso de confirmar la sentencia de primera instancia, corresponde determinar si es procedente la condena en costas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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La Constitución en su artículo 267, dispuso que la vigilancia y control fiscal

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La Constitución en su artículo 267, dispuso que la vigilancia y control fiscal son una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la Administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La Ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre Contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

La Ley 610 de 1994, consagró el procedimiento de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta1, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.

En relación con el objeto, el artículo 4° de esta norma prescribió que busca el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos.

Para que se estructure la responsabilidad fiscal deben concurrir los siguientes elementos: (1) una conducta dolosa o gravemente culposa de una persona que realiza gestión fiscal o de quien participe, concurra, incida o contribuya

de los mismos.

Para que se estructure la responsabilidad fiscal deben concurrir los siguientes elementos: (1) una conducta dolosa o gravemente culposa de una persona que realiza gestión fiscal o de quien participe, concurra, incida o contribuya en la producción del daño patrimonial, (2) un daño patrimonial al Estado y (3) un nexo causal de los anteriores elementos.

El daño patrimonial, de acuerdo con el artículo 6° ibídem, es la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del

1 Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -840-01 de 9 de agosto de 2001. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería, 'bajo el entendido de que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal'.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa

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Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las Contralorías. Éste, podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por laS personas naturales o jurídicas, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan a su causación.

En cuanto al concepto de gestión fiscal, el artículo 3° de este cuerpo normativo, lo define como el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.

El Consejo de Estado2, en cuanto a este concepto, indicó que:

“Para el cumplimiento de esta función, se asigna a los organismos de control la atribución de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma (art. 268.5 de

atribución de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma (art. 268.5 de la C.P.).

Para deducir re sponsabilidad fiscal, es preciso que la conducta reprensible se haya cometido en ejercicio de la gestión fiscal, definida en el artículo 3° de la ley 610 de 2000 así:

(…)

En consecuencia, se deduce responsabilidad fiscal por la afectación del patrimonio público en desarrollo de actividades propias de la gestión fiscal o vinculadas con ella, cumplida por los servidores públicos o los particulares que administren o manejen bienes o recursos públicos.”

A su vez, la Corte Constitucional en Sentencia C 840 de 2001, prescribió que:

“Al amparo de la nueva concepción que sobre control fiscal incorpora la Constitución de 1991, la ley 610 de 2000 prescribe en su artículo 3 la noción de gestión fiscal... Como bien se aprecia, se trata de una defin ición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo

2 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, expresado dentro del Radicado núm. 1522 (4 de agosto de 2003)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado.

Por lo tanto, cuando alguna contraloría del país decide crear y aplicar un programa de control fiscal en una entidad determinada, debe actuar con criterio selectivo frente a los servidores públicos a vigilar, esto es, tiene que identificar puntualmente a quienes ejercen gestión fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su órbita controladora a todos los demás servidores. Lo cual es indicativo de que el control fiscal no se puede practicar in sólidum o con criterio

puntualmente a quienes ejercen gestión fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su órbita controladora a todos los demás servidores. Lo cual es indicativo de que el control fiscal no se puede practicar in sólidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista de los actos a examinar, como desde la óptica de los servidores públicos vinculados al respectivo ente. Circunstancia por demás importante si se tienen en cuenta las varias modalidades de asociación económica que su ele asumir el Estado con los particulares en la fronda de la descentralización por servicios nacional y/o territorial. Eventos en los cuales la actividad fiscalizadora podrá encontrarse con empleados públicos, trabajadores oficiales o empleados particulares, sin que para nada importe su específica condición cuando quiera que los mismos tengan adscripciones de gestión fiscal dentro de las correspondientes entidades o empresas.

Bajo tales connotaciones resulta propio inferir que la esfera de la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares. Siendo por tanto indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata.”

De otra parte, en cuanto a la posibilidad de decidir la legalidad del acto administrativo demandando con fundamento en normas superiores que no fueron invocadas en la demanda, en la Sentencia C 197 de 1999, que decidió la exequibilidad del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo que dispone que «[c]uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el

la exequibilidad del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo que dispone que «[c]uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación», se dispuso que:

“Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la act ividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.

(…)

2.6. No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicac ión de

de la violación.

(…)

2.6. No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicac ión de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad.”

Atendiendo a estos argumentos, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de esta norma, por cuanto exigió que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4° de la Constitución.

El Consejo de Estado, ha considerado en similares términos que en casos concretos y en especiales circunstancias, es posible que el juez se aparte del principio de justicia rogada para decidir al respecto de los actos demandados, basado en hechos o argumentos manifestados en distintos escritos y actuaciones procesales, aun cuando no se enunciaron en el concepto de violación o hechos de la demanda, o cuando de solicita la protección de un derecho fundamental sin una sustentación adecuada o suficiente3.

En el asunto sometido a consideración, se encuentra acreditado que la

violación o hechos de la demanda, o cuando de solicita la protección de un derecho fundamental sin una sustentación adecuada o suficiente3.

En el asunto sometido a consideración, se encuentra acreditado que la Contraloría Municipal de Bello declaró fiscalmente responsable a Rafael Ángel Cárdenas y lo obligó a pagar la suma de $37.306.361, en decisión proferida el 22 de mayo de 2014, ésta fue confirmada en providencias que resolvieron los recursos de reposición y apelación del 14 de agosto de 2014 y 12 de septiembre de 2014, respectivamente.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. Sentencia de 11 de julio de 2013. Radicación: 52001 -23-31-000-2004-00188-02 (1982-09).

M.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Roberth Orlando Villavicencio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33-019 2015 00279 01

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El fundamento principal que tuvo la entidad para declarar fiscalmente responsable al demandante fue el incumplimiento de sus deberes como rector de la I.E. Proterito, lugar en el cual fue trasladado y nombrado desde el 1° de septiembre de 2009, sin embargo, sólo hasta el 15 de diciembre de 2009

responsable al demandante fue el incumplimiento de sus deberes como rector de la I.E. Proterito, lugar en el cual fue trasladado y nombrado desde el 1° de septiembre de 2009, sin embargo, sólo hasta el 15 de diciembre de 2009 tomó la decisión de notificarse, además h asta el mes de mayo de 2010, no asistió a su lugar de trabajo, pero percibió todos los emolumentos salariales y prestacionales que correspondían al cargo que ocupaba en propiedad.

La suma total indexada que recibió el demandante entre los meses de septiembre de 2009 hasta mayo de 2010, por concepto de salarios y prestaciones fue de $37.306.361, la cual corresponde al daño patrimonial que presuntamente causó.

Dentro de la actuación administrativa, Rafael Ángel Cárdenas alegó que se vulneró su derecho al debido proceso porque no le permitieron desacreditar los elementos que presuntamente configuraban la responsabilidad fiscal, dentro de los cuales se encuentra que el servidor público realice gestión fiscal.

Así mismo, en el concepto de violación planteado se encuentra enunciada la vulneración al principio de legalidad, el cual hace parte de todas las garantías que pretende resguardar el derecho al debido proceso, éste en particular exige que “ el acto administ rativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el

administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad” 4.

Ahora bien, es cierto que el demandante no manifestó expresamente en el concepto de violación que, los recursos públicos frente a los cuales se generó el presunto daño fiscal, él no ejercía gestión fiscal, ello sí se puede extraer de tal concepto y de los recursos presentados en la actuación administrativa, cuando argumentó que se vulneró su derecho al debido proceso y el principio de legalidad.

4 Sentencia C-1436 de 2000.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33-019 2015 00279 01

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Lo anterior, por cuanto para ser declarado fiscalmente responsable es necesario que el servidor público, en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, cause por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado, el cual debe ser resarcido mediante una indemnización pecuniaria que lo compense.

Como se observa, la gestión fiscal es un elemento obligatorio para poder proferir una decisión en la cual se declare fiscalmente responsable a un empelado público y en caso de que ésta no se acredite, y mediante este

indemnización pecuniaria que lo compense.

Como se observa, la gestión fiscal es un elemento obligatorio para poder proferir una decisión en la cual se declare fiscalmente responsable a un empelado público y en caso de que ésta no se acredite, y mediante este procedimiento se condene al servidor a cancelar unas sumas de dinero sobre las cuales no ejercía control fiscal, se vulnera su derecho al debido proceso, porque no se estarían respetando las normas que lo regulan.

En este sentido, el daño patrimonial que presuntamente causó Rafael Ángel Cárdenas, son los salarios y prestaciones que percibió sin cumplir

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