TA ANT - 05001333301920160063601-(28-06-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301920160063601-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CESANTÍAS PARCIALES / FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Marco normativo y jurisprudencial / APELACIÓN FALLIDASíntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si es procedente estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que los argumentos e sgrimidos en la impugnación, no se refieren a los fundamentos del fallo proferido por la A Quo.
Extracto: (…) La competencia para el juez de segunda instancia la constituye las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y se plantean en contra de la decisión adoptada por el a quo, pues los demás aspectos diferentes a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida, entre otras, en las sentencias del 1º de abril de 2003 de la Sección Tercera, Exp. 32.800, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 26 de mayo de 2010 de la misma Sección, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 25000 -23-26-000-199501405-01(18950). (…) Así mismo, el artículo 320 del Código General del Proceso dispone que el superior solo tiene competencia para conocer únicamente sobre los reparos concretos formulados por el apelante frente a la decisión controvertida, con el fin de que sea revocada o mod ificada esta. (…) De conformidad con las normas transcritas y la jurisprudencia decantada por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en
que sea revocada o mod ificada esta. (…) De conformidad con las normas transcritas y la jurisprudencia decantada por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en materia de recursos de apelación, la competencia del Ad Quem queda sometida a los argumentos de inconformidad expresados por la parte que hace uso de dicho recurso y es solamente sobre estos puntos que se debe pronunciar. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que no existe relación alguna entre los argumentos de disenso expuestos por la apoderada de la entidad demandada y lo decidido en el fallo de primera instancia, en tanto lo debatido en dicha providencia se refiere a la reliquidación de las cesantías de la demandante con aplicación del régimen de la retroactividad, más no el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.Radicado: 05001-33-33-019-2016-00636-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Martha Yalile Sepúlveda Patiño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: MARTHA YALILE SEPÚLVEDA PATIÑO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: MARTHA YALILE SEPÚLVEDA PATIÑO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FONPREMAG– RADICADO: 05001-33-33-019-2016-00636-01
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE (19)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA NÚM. 95 AP
Tema: Cesantías parciales / Falta de fundamentación del recurso de apelación / Apelación fallida / CONFIRMA
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), en la cual se accedieron las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
La apoderada de la deman dante señaló que la señora Martha Yalile Sepúlveda Patiño había prestado sus servicios de manera ininterrumpida como docente al servicio del Municipio de Medellín, desde su nombramiento (9 de marzo de 1994) y hasta la fecha de presentación de la demanda.Radicado: 05001-33-33-019-2016-00636-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Martha Yalile Sepúlveda Patiño
presentación de la demanda.Radicado: 05001-33-33-019-2016-00636-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Martha Yalile Sepúlveda Patiño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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Indicó que el 5 de octubre de 201 5, la demandante presentó solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y que la Secretaría de Educación de Medellín y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le dieron respuesta a la solicitud mediante Resolución núm. 015126 del 15 de diciembre de 2015 , mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial por valor de $29.596.764.
Adujo que, a pesar de la fecha de vinculación de la demandante, las entidades demandadas ordenaron liquidar la cesantía parcial de conformidad con lo establecido en el literal b), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no con fundamento en lo contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y Ley 344 de 1996 que consagran el pago en forma retroactiva.
B. Pretensiones
De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, la demandante solicitó:
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 015126 del 15 de diciembre de 2015, proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías
diciembre de 2015, proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la señora Martha Yalile Sepúlveda Patiño.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y pague a la demandante las cesantías parciales de forma retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (9 de marzo de 1994) y liquide dicha prestación sobre el último salario devengado a la fecha de la prestación de la solicitud.
3. Que se ordene el pago de $26.608.172, suma que resulta de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida en la Resolución 015126 del 15 de diciembre de 2015 y la liquidación por concepto de cesantía parcial retroactiva debidamente liquidada.
4. Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a pagar el mayor valor que resulte de laRadicado: 05001-33-33-019-2016-00636-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Martha Yalile Sepúlveda Patiño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
4 cesantía retroactiva debidamente liquidada, desde el momento de la presentación de la demanda y hasta el momento en que la entidad efectúe el reconocimiento y pago de la mesada.
5. Que se ordene el cumplimiento del fallo de conformidad con lo establecido en los
cesantía retroactiva debidamente liquidada, desde el momento de la presentación de la demanda y hasta el momento en que la entidad efectúe el reconocimiento y pago de la mesada.
5. Que se ordene el cumplimiento del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
6. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas de conformid ad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
7. Que se condene en costas a la entidad demandada.
C. Normas Violadas y concepto de violación
La apoderada invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política, los artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, los artículos 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 1160 de 1947, el artículo 89 del Decreto 1848 de 1969, los artículos 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978 , los artículos 7º y 9º del Decreto 2563 de 1990 , el literal a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, el artículo 5º del Decreto 196 de 1995 , el artículo 13 de la Ley
a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, el artículo 5º del Decreto 196 de 1995 , el artículo 13 de la Ley 344, el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 y el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando , a la vez que citó varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó a través de apoderada judicial, quien indicó que el acto administrativo demandado gozaba de plena validez, en la medida en que el auxilio de cesantías de la demandante había sido liquidado de forma correcta en aplicación de las normas aplicables a su caso.Radicado: 05001-33-33-019-2016-00636-01
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5 Indicó que, en el caso de la demandante, su vinculación fue el 9 de marzo de 1994, es decir, con posterioridad al 31 d e diciembre de 1989, último plazo para ser beneficiario del régimen retroactivo del auxilio de cesantías, motivo por el cual, no había lugar a acceder a lo pedido, pues el régimen aplicable a ella era de anualizado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
del régimen retroactivo del auxilio de cesantías, motivo por el cual, no había lugar a acceder a lo pedido, pues el régimen aplicable a ella era de anualizado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) , decidió conceder las pretensiones de la demanda al considerar que en el caso de la demandante, las cesantías se regían por el sistema de liquidación con retroactividad por cuanto su vinculación al ramo docente fue en el orden territorial y antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996 (31 de diciembre de 1996), razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó la reliquidación de las cesantías de la demandante aplicando el sistema de retroactividad, tomando el último salario devengado en el año 2015, atendiendo a la fecha de la solicitud presentada por la parte actora.
IV. LA APELACIÓN
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló el fallo de primera instancia e indicó que en el caso de los docentes, las reclamaciones de cesantías se regían por el procedimiento establecido en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que constituían el procedimiento especial aplicable, el cual era sustancialmente diferente al establecido por la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no se podía hacer extensiva una sanción establecida en una norma general, para un procedimiento que
la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no se podía hacer extensiva una sanción establecida en una norma general, para un procedimiento que se encontraba regulado en una norma especial, como lo era la sanción por mora.
Señaló que no fue analizado por el A Quo el hecho de que el acto administrativo demandado no hubiere sido expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento como la negación del pago de la prestación reclamada, se realizó a través de las secretarías de e ducación, y que estas no contienen la manifestación de laRadicado: 05001-33-33-019-2016-00636-01
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6 voluntad de la Nación – Ministerio de Educación, razón por la cual tampoco existía legitimación por pasiva frente a la entidad representada.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de la parte demandante alegó de conclusión en esta instancia y reiteró los argumentos expuestos en la demanda a la vez que citó jurisprudencia del Consejo de Estado, y solicitó que se confirmara en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio alegó de conclusión en esta instancia; sin embargo, lo expuesto no guarda relación con el proceso objeto de debate, toda vez que en el escrito allegado se hizo referencia al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las
Prestaciones Sociales del Magisterio alegó de conclusión en esta instancia; sin embargo, lo expuesto no guarda relación con el proceso objeto de debate, toda vez que en el escrito allegado se hizo referencia al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, asunto que no es materia de análisis.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal
De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de l nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurada por la señora Martha Yalile Sepúlveda Patiño en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. Problema jurídicoRadicado: 05001-33-33-019-2016-00636-01
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7 Corresponde a la Sala determinar si es procedente estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la sentencia de primera instancia, toda
Corresponde a la Sala determinar si es procedente estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que los argumentos esgrimidos en la impugnación, no se refieren a los fundamentos del fallo proferido por la A Quo.
3. Alcances del recurso de apelación
La competencia para el j uez de segunda instancia la constituye las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y se plantean en contra de la decisión adoptada por el a quo, pues los demás aspectos diferentes a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida, entre otras, en las sentencias del 1º de abril de 2003 de la Sección Tercera, Exp. 32.800, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 26 de mayo de 20 10 de la misma Sección, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 25000-23-26-000-199501405-01(18950).
En referencia al recurso de apelación, debe indicarse que si bien la Ley 1437 de 2011 estableció el tipo de decisiones que son apelables, la oportunidad y el trámite que debe dársele al recur so de apelación contra sentencias, no indicó cuál es la competencia del superior, lo que determina que, de conformidad con la remisión establecida en el artículo 306 ibídem, se hace necesario analizar lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso que regula la competencia del superior en los siguientes términos:
superior, lo que determina que, de conformidad con la remisión establecida en el artículo 306 ibídem, se hace necesario analizar lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso que regula la competencia del superior en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos í ntimamente relacionados con ella.Radicado: 05001-33-33-019-2016-00636-01
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8 En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Subraya y negrilla fuera de texto)
Así mismo, el artículo 320 del Código General del Proceso dispone que el superior solo tiene competencia para conocer únicamente sobre los reparos concretos formulados por
(Subraya y negrilla fuera de texto)
Así mismo, el artículo 320 del Código General del Proceso dispone que el superior solo tiene competencia para conocer únicamente sobre los reparos concretos formulados por el apelante frente a la decisión controvertida, con el fin de que sea revocada o modificada esta.
Sobre la materia el Consejo de Estado en sentencia del 16 de noviembre de 20171, indicó lo siguiente:
“Debe recordarse que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, como en este caso, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la non reformatio in pejus sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura. Es por ello que no basta con la me ra interposición del recurso. Se necesita la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación ya que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem.” (Subraya fuera de texto)
En la misma providencia, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo también señaló lo siguiente: “En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «[…] Esta Sala con ponencia de este Despacho 2 sostuvo la siguiente tesis, que es aplicable al sub iudice:
“Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a
Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «[…] Esta Sala con ponencia de este Despacho 2 sostuvo la siguiente tesis, que es aplicable al sub iudice:
“Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de noviembre de 2017. Radicado: 68001-23-31-000-2006-01545-01 (0177-15). 2 N.I. 1645-08 Actor: Gladys Stella Hernández Acevedo.Radicado: 05001-33-33-019-2016-00636-01
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Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo, delimitando además el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo.
pues ello determina la eficacia del mismo, delimitando además el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo.
En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso . Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […]
Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.
Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes
realizado o el criterio jurídico adoptado.
En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”. […]»
Con lo anterior queda claro que el recurrente en apelación tiene la carga de exponer las r azones por las cuales la decisión proferida en primera instancia debe ser modificada total o parcialmente como quiera que la labor del ad quem consistente en analizar los eventuales yerros en que haya incurrido aquella no es oficiosa sino que debe circunsc ribirse a lo manifestado por la parte disidente. ” (Subrayas y negrillas propias del texto)
La anterior posición fue reiterada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2021 3, en la cual se refirió a la figura de la apelación fallida, en los siguientes términos:
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero
Ponente: William Hernández Gómez . Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06074-01(3918-18)Radicado: 05001-33-33-019-2016-00636-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Martha Yalile Sepúlveda Patiño
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“Si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante respecto de la decisión recurrida, no guardan congruencia con lo esbozado por el juez o lo determinado en la fijación del litigio, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.
Frente al punto, por parte de esta sección4 se ha explicado lo siguiente:
«[…] Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.
Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice po r no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado5, así:
“[…] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desata r la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible
como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desata r la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es. Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la ape lación. […]». (Negrita y cursiva en el texto original).
Tal como se expuso en la providencia citada, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.
Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.”
De conformidad con las normas transcritas y la jurisprudencia decantada por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en materia de recursos de apelación, la competencia del Ad Quem queda sometida a los argumentos de inconformidad expresados
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 1900123-33-000-2013-00214-01 (1392-2016). 5 Consejo de Estado, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 15001 -23-31-000-2000-02086-01, número interno 2273-2005.Radicado: 05001-33-33-019-2016-00636-01
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11 por la parte que hace uso de dicho recurso y es solamente sobre estos puntos que se debe pronunciar.
4. El caso concreto
La apoderada de la señora Martha Yalile Sepúlveda Patiño acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solicitar la nulidad parcial de la Resolución núm. 015126 del 15 de diciembre de 2015, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago a la actora de las cesantías parciales, pero sin aplicación del régimen de retroactividad.
La A Quo decidió conceder las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad parcial de acto administrativo demandado, al considerar que en el caso de la señora Martha Yalile Sepúlveda Patiño, las cesantías se regían por el sistema de liquidación con retroactividad, toda vez que su vinculación fue en el orden territorial y antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996.
Sepúlveda Patiño, las cesantías se regían por el sistema de liquidación con retroactividad, toda vez que su vinculación fue en el orden territorial y antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías parciales para los trabajadores y servidores del Estado, era una disposición de carácter legal establecida en la Ley 1071 de 2006 que no se podía aplicar a los docentes, quienes tenían norma especial (Ley 91 de 1989), motivo por el cual, pidió que se revocara el fallo apelado.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que no existe relación a lguna entre los argumentos de disenso expuestos por la apoderada de la entidad demandada y lo decidido en el fallo de primera instancia, en tanto lo debatido en dicha providencia se refiere a la reliquidación de las cesantías de la demandante con aplicació n del régimen de la retroactividad, más
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