TA ANT - 05001333301920170021101-(30-09-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301920170021101-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
EJECUTIVO CONEXO – Liquidación de intereses moratorios en el decreto 01 de 1984 / CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ PARA DECLARAR LA EXCEPCIÓN DE PAGO / DETERMINACIÓN MESADA INICIAL DE LA PENSIÓN GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial –
Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, se circunscribe a determinar si procede revocar la sentencia de primer grado, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución para el pago de la condena derivada de la sentencia judicial dictada el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín. Para el efecto, se deberá establecer si se declarara probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva. De lo contrario, si la entidad ha dado cumplimiento a la decisión judicial a través de la Resolución UGM 059276 del 27 de noviembre de 2012, caso en el cual, se esclarecerá si se suspendió la causación de intereses moratorios durante el proceso de liquidación.
Extracto: (...) La caducidad es una institución jurídica procesal inspirada en el orden público, mediante la cual se “declara extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello” (…) Aunque se debe tener en cuenta que dicho termino empieza a correr desde que la providencia se hace exigible en contra de la administración pública, es decir, 18 meses después de su ejecutoria en el mar co del Decreto 01 de 1984 o 10 meses
dicho termino empieza a correr desde que la providencia se hace exigible en contra de la administración pública, es decir, 18 meses después de su ejecutoria en el mar co del Decreto 01 de 1984 o 10 meses siguientes a la firmeza de la providencia, en el caso del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (…) En decisión del 2 de julio de 2020 , citada en providencia del 22 de abril de 2021 se reiteró lo anterior, advirtiendo que dicha “(…) posición ha sido aplicada, de manera pacífica, en varios pronunc iamientos de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación judicial.”. Aunque, en el caso de la Subsección B, "mientras en algunas providencia s se ha aceptado la suspensión de los términos (…) en otras se ha afirmado q ue no cabe la suspensión de la caducidad por tratarse de créditos por fuera de l a masa liquidatoria o se han examinado las particularidades de cada caso para determinar si está justificada la mora.” (…) Conforme a lo anterior, se tiene como requisitos de fondo del título ejecutivo: 1. Que la obligación sea expresa, es decir determinada, especificada. Si se trata de obligaciones dinerarias la suma debe ser líquida lo que significa que sea determinada o determinable fácilmente. 2. Que la obligación sea clara e inequívoca re specto de las partes -acreedor y deudory el objeto de la ob ligación. 3. Que la obligación sea exigible, lo que representa la obligación pura y simple o de plazo vencido, el cual depende del título ejecutivo que presente el demandante. Para constituir el título una providencia judicial debe establecer: i) Si la con dena impone obligaciones de hacer, no hacer o diferentes a la del pago de una
del título ejecutivo que presente el demandante. Para constituir el título una providencia judicial debe establecer: i) Si la con dena impone obligaciones de hacer, no hacer o diferentes a la del pago de una suma de dinero, o ii) Si se trata del pago o devolución de dineros (en este caso, la exigibilidad supone la ejecutoria de la providencia) Finalmente, en cuanto a los requisitos formales del título tenemos: 1. Que el deudor tenga la calidad de autor del documento o de adquirente de la obligación. 2. Que el documento constituya plena prueba contra el deudor, requisito que tiene que ver con su certeza y autenticidad. (…) El artículo 442 del Código General del Proceso señala que cuando se trate de obligaciones contenidas en una providencia judicial, sólo pueden alegarse las excepciones de “(…) pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…)”. En orden a lo anterior, ante la declaratoria en favor del ejecutado de la excepción, es procedente terminar el proce so ante el pago efectivo de la obligación –capital e intereses-, mientras qu e, si se prueba aquel, pero de manera parcial, se deberá seguir adelante la ejecución con las sumas debidas. (…) En ese contexto, la Sala debe liquidar la condena , a efectos de verificar si era procedente declarar de oficio la excepción de pago, lo que se advirtió es procedente de cara a las facultades del juez en materia ejecutiva . (…) En consecuencia, no era procedente seguir adelante la ejecución, puesto que, los pagos realizados por la entidad demandada fueron superiores a
cara a las facultades del juez en materia ejecutiva . (…) En consecuencia, no era procedente seguir adelante la ejecución, puesto que, los pagos realizados por la entidad demandada fueron superiores a los que le correspondía a la demanda según el fallo de sentencia emitido el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Diecinueve (1 9) Administrativo del Circuito de Medel lín. Por consiguiente, se declarará probada de oficio la excepción de pago. Aunque, precisando que sólo se tendrán en cuenta los p agos realizados a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto, es desde el 12 de octubre de 2007, dado que la excepción sólo se puede fundamentar en hech os posteriores a la respectiva providencia, conforme lo dispone el artículo 442 de la Ley 1564 de 2012.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso EJECUTIVO CONEXO No. 004
Actor ROSA EDILMA BEDOYA MENESES
Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL-UGPP Radicado 05001 33 33 019 2017 00211 01
Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 310 de 2024 Temas y Subtemas Del título ejecutivo. Liquidación de intereses moratorios en el Decreto 01 de 1984. Determinación de la mesada inicial de la pensión gracia. Decisión Revoca sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte
Decreto 01 de 1984. Determinación de la mesada inicial de la pensión gracia. Decisión Revoca sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida el 03 de marzo de 2020 por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y objeto
La señora ROSA EDILMA BEDOYA MENESES formuló demanda ejecutiva para solicitar el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia judicial dictada el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, en los siguientes términos:
“1Librar mandamiento de pago contra la entidad demandada y a favor de mi representada, por las siguientes sumas, las cuales declaro bajo la gravedad de juramento, que se deben a mi poderdante:
Reajuste pensional por un valor de $26.626.927 Intereses moratorios por un valor de $66.460.812 Actualizar su mesada pensional al año 2017
2Condenar en Costas y Agencias en Derecho, de conformidad con el Artículo 365 del Código General del Proceso y que se causen en el presente proceso1.
1.2. Hechos
1 Fl. 5 del expediente físico del ejecutivo05837 33 33 019 2017 00211 01
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Mediante Resolución No. 12091 del 21 de julio de 1997 Cajanal reconoció a la
1 Fl. 5 del expediente físico del ejecutivo05837 33 33 019 2017 00211 01
Sentencia
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Mediante Resolución No. 12091 del 21 de julio de 1997 Cajanal reconoció a la demandante la pensión gracia en cuantía equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($272.674,66) a partir del 7 de mayo de 1996.
El juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín ordenó a Cajanal reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengaba la demandante al momento de adquirir el status.
Para dar cumplimiento a la decisión, Cajanal E.I.C.E. -hoy liquidadaexpidió la resolución UGM 059276 del 27 de noviembre de 2012, mediante la cual ordenó el reajuste de la mesada a la suma de $349.840, con efectos fiscales a partir del 23 de febrero de 2003.
Sin embargo, la ejecutante asegura que la entidad no dio cumplimiento al fallo, pues la mesada debe corresponder a un valor de $351.648, tal como se observa en la resolución No. 006508 del 02 de septiembre de 1996 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se concedió la pensión ordinaria con todos los factores salariales devengados.
1.3. Posición de la parte ejecutada
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, en principio, la parte actora no acreditó la presentación de la respectiva cuenta de cobro con el lleno de los requisitos legales con posterioridad a los 6 meses
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, en principio, la parte actora no acreditó la presentación de la respectiva cuenta de cobro con el lleno de los requisitos legales con posterioridad a los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia.
Luego, excepcionó la caducidad, porque descendiendo al caso concreto, la sentencia quedó ejecutoriada el día 12 de octubre de 2007 y la demanda ejecutiva fue presentada el 27 de abril de 2017, esto es, más de 10 años después.
De otro lado, indicó que la Ley 550 de 1999 se aplica a los entes territoriales, por el contrario, la liquidación de las entidades del orden nacional está contenido en el Decreto-Ley 254 de 2000. Así, conforme al numeral 5 del artículo 32, para el pago de las obligaciones se tendrá en cuenta la caducidad. Por consiguiente, así como se interrumpe el término de la caducidad entre las fechas de liquidación de CAJANAL, se debe interrumpir la causación de los intereses dentro del mismo lapso.05837 33 33 019 2017 00211 01
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Finalmente, sobre el pago, refirió la existencia de la Resolución UGM 05276 del 17 de noviembre de 2012, por la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo.
1.4. Trámite procesal de primera instancia
En un principio, el Despacho negó el mandamiento de pago mediante auto del 11 de mayo de 20172, pero esta corporación revocó la decisión el 1 de febrero
1.4. Trámite procesal de primera instancia
En un principio, el Despacho negó el mandamiento de pago mediante auto del 11 de mayo de 20172, pero esta corporación revocó la decisión el 1 de febrero de 20183. En auto de obedézcase y cúmplase, se requirió previamente a la parte ejecutante4. Subsanado lo anterior, se libró mandamiento de pago en proveído del 9 de mayo de 20195.
La entidad demandada contestó proponiendo las excepciones de caducidad y pago6. El 30 de julio de 2019 se dio traslado de los medios exceptivos7.
Mediante auto del 12 de noviembre de 2019, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial 8, la cual se realizó el 03 de marzo de 2020 9. La sentencia se dictó por escrito, ordenando seguir adelante la ejecución10.
La parte ejecutada presentó recurso de apelación 11, el cual fue concedido en auto del 31 de agosto de 202012.
1.5. De la providencia impugnada
En primer lugar, el juzgado de primera instancia declaró no probada la excepción de caducidad, porque en virtud de los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los términos de caducidad se suspendieron por el espacio de 4 años, entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, debido al proceso liquidatorio de CAJANAL.
Entonces, los 18 meses fenecieron el 13 de abril de 2009. Según el oficio PABF CDP 2011 18146 visible a folio 41 del expediente administrativo la demandante
debido al proceso liquidatorio de CAJANAL.
Entonces, los 18 meses fenecieron el 13 de abril de 2009. Según el oficio PABF CDP 2011 18146 visible a folio 41 del expediente administrativo la demandante presentó la cuenta de cobro el 10 de febrero de 2011. Luego, como el término
2 Fl. 26 a 30 del expediente físico ejecutivo 3 Fl. 40 a 44 del expediente físico ejecutivo 4 Fl. 47 del expediente físico ejecutivo 5 Fl. 74 a 78 del expediente físico ejecutivo 6 Fl. 95 a 100 del expediente físico ejecutivo 7 Fl. 122 del expediente físico ejecutivo 8 Fl. 127 del expediente físico ejecutivo 9 Fl. 136 a 140 del expediente físico ejecutivo 10 Fl. 158 a 165 del expediente físico ejecutivo 11 Fl. 168 a 171 del expediente físico ejecutivo 12 Fl. 172 del expediente físico ejecutivo05837 33 33 019 2017 00211 01
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se reanudó desde el 11 de junio de 2013 hasta el 12 de abril de 2018 y la demanda se presentó el 26 de abril de 2017, ello se hizo dentro de la oportunidad legal.
Posteriormente, también desestimó la excepción de pago, pues consideró que la parte demandante no había remitido desprendible de pago o recibo que permitiera demostrar el cumplimiento de la obligación. Advirtió que, si bien correspondía reajustar la mesada pensional con todos los factores devengados el último año, también lo es, que debía pagar el reajuste pensional debidamente indexado. Es decir, el valor de la diferencia entre lo pagado por el concepto de
correspondía reajustar la mesada pensional con todos los factores devengados el último año, también lo es, que debía pagar el reajuste pensional debidamente indexado. Es decir, el valor de la diferencia entre lo pagado por el concepto de mesada pensional y lo que por derecho debía reajustarse desde el momento de la causación del derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, descontando el periodo sujeto a prescripción.
Sobre el monto de los intereses a ejecutar rectificó el mandamiento de pago que reconoció intereses desde el 24 de septiembre de 2009, puesto que, la demandada aportó en el expediente administrativo copia del oficio PABF CDP 2011-18146 del 29 de abril de 2011, en el cual consta que la solicitud de cumplimiento de fallo se radicó el 10 de febrero de 2011.
En consecuencia, resolvió seguir adelante la ejecución por un capital de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($14.128.442), más los intereses moratorios causados hasta febrero de 2020 en cuantía de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($43.634.687) y los que se sigan causando hasta el pago de la obligación.
1.6. De los fundamentos del recurso
La entidad demandada se muestra inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, que desestimó las excepciones propuestas.
En primer lugar, insistió en que la acción había caducado, porque el fallo quedó ejecutoriado el 12 de octubre de 2007 y a partir de ese momento, la demandante
primera instancia, que desestimó las excepciones propuestas.
En primer lugar, insistió en que la acción había caducado, porque el fallo quedó ejecutoriado el 12 de octubre de 2007 y a partir de ese momento, la demandante tenía hasta el 11 de abril de 2014 para interponer la demanda, pero lo hizo el 27 de abril de 2017, esto es, 9 años después. Precisó que el proceso liquidatario suspendió el termino de caducidad, pero no los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA. Entonces, los términos se deben iniciar a contar a partir de 12 de junio de 2013, caso en el cual, también se configuraría el fenómeno.05837 33 33 019 2017 00211 01
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De otro lado, reiteró que entre el 11 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 dicha obligación no puede generar intereses moratorios en contra de CAJANAL y/o la UGPP fundamentado en los artículos 64, 1615 y 1616 del Código Civil. La hipótesis es que el proceso concursal constituye un evento de fuerza mayor, lo que exime del pago de indemnización de perjuicios por la mora de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada. Por ejemplo, así lo ha dispuesto el Consejo de Estado en materia de prestaciones sociales.
Indicó que el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 254 de 2000 prevé que la falta de pago oportuno de las obligaciones de la entidad liquidada se compensa únicamente con el pago de lo correspondiente a la desvalorización monetaria de los créditos. En concor dancia con lo anterior, está el artículo 9.1.3.2.8. del
de pago oportuno de las obligaciones de la entidad liquidada se compensa únicamente con el pago de lo correspondiente a la desvalorización monetaria de los créditos. En concor dancia con lo anterior, está el artículo 9.1.3.2.8. del Decreto 2555 de 2010. Las normas descritas demuestran que, al determinar un retraso en el pago de las obligaciones de una entidad en liquidación, la respuesta del legislador fue el pago de desvalorización monetaria, pues en ningún evento procede el pago de intereses moratorios en el curso del proceso liquidatorio.
Así mismo, aseguró que no habría lugar al pago de sumas de dinero por concepto de mesadas e indexación, porque la entidad dio cumplimiento a la sentencia a través del acto administrativo antes citado.
En orden a lo anterior, solicita que, en caso de no declarar la caducidad, se advierta que los intereses moratorios a los que tiene derecho la demandante son aquellas sumas reconocidas en la Resolución UGM 059276 del 27 de noviembre de 2012, comoquiera que el pago se efectuó dentro del proceso liquidatorio.
En consecuencia, pide a esta Corporación revocar la decisión de primera instancia.
1.7. Actuación procesal de segunda instancia
1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el proceso fue asignado al Magistrado Jairo Jiménez Aristizábal, quien admitió el recurso el 01 de marzo de 202113, en tanto, la Magistrada Vanessa Alejandra Pérez corrió traslado para alegar el 13 de agosto de 202114.
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alegar el 13 de agosto de 202114.
13 “003AutoAdmiteApelacion.pdf” 14 “006CorreTrasladoAlegar.pdf”05837 33 33 019 2017 00211 01
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1.7.2. El escrito de alegaciones finales de la parte demandante15 no se tendrá en cuenta ante la carencia de poder otorgado en debida forma.
1.7.3. Por su parte, la entidad ejecutada reiteró los argumentos de la apelación16.
1.7.4. El proceso ingresó a Despacho el 11 de agosto de 202317.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, se circunscribe a determinar si procede revocar la sentencia de primer grado, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución para el pago de la condena derivada de la sentencia judicial dictada el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín.
Para el efecto, se deberá establecer si se declarara probada la excepción de
condena derivada de la sentencia judicial dictada el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín.
Para el efecto, se deberá establecer si se declarara probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva. De lo contrario, si la entidad ha dado cumplimiento a la decisión judicial a través de la Resolución UGM 059276 del 27 de noviembre de 2012, caso en el cual, se esclarecerá si se suspendió la causación de intereses moratorios durante el proceso de liquidación.
2.3. Tesis de la Sala
15 “008Alegatos Finales 2021.pdf” 16 “007ALEGATOS 2DA INSTANCIA T.A.A 19 ADM 2017-211.pdf” 17 “016ConstanciaIngresaDespacho.pdf”05837 33 33 019 2017 00211 01
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La Sala sostendrá como hipótesis que es procedente revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad no adeuda suma alguna derivada de la sentencia judicial dictada el 28 de septiembre de 2007 por esa misma agencia judicial.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1. De la caducidad del proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa administrativa.
La caducidad es una institución jurídica procesal inspirada en el orden público, mediante la cual se “ declara extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello”18.
mediante la cual se “ declara extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello”18.
Por su parte, el Consejo de Estado señaló en proveído del 3 de marzo de 201019, que:
“(…) 1.-El fenómeno de la caducidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La caducidad es el plazo señalado por la ley para el ejercicio de determinada acción procesal; se entiende ocurrida cuando dicho lapso preestablecido ha vencido. Este fenómeno procesal tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y consolidar las situaciones jurídicas que, de lo contrario, permanecerían indeterminadas en el tiempo.
El plazo para que opere la caducidad no es suscepti ble de interrupción ni de renuncia e inicia aún contra la voluntad del titular de la acción (siempre que se presenten las circunstancias señaladas por la ley), por consiguiente, el ejercicio del derecho de acción está supeditado a que no haya ocurrido este fenómeno procesal.
Se debe precisar también que el término de caducidad fijado por la ley no hace consideración alguna acerca de situaciones personales y es totalmente invariable e improrrogable, por tanto, una demanda sólo puede ser interpuesta dentro d el término previsto para la acción respectiva (...)”
En materia de lo contencioso administrativo el término de caducidad para aquellos procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de un título que deviene de una sentencia judicial es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conforme lo disponen el numeral 1120 del artículo
aquellos procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de un título que deviene de una sentencia judicial es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conforme lo disponen el numeral 1120 del artículo
18 Corte Constitucional, C-543 de 1992 19 radicación No. 13001-23-31-000-2008-00568-01(37268) 20 Código Contencioso Administrativo. Artículo 136. Caducidad de las acciones. Numeral 11. «La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad s erá la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.05837 33 33 019 2017 00211 01
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136 del Decreto 01 de 1984 y el literal k) 21 numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Aunque se debe tener en cuenta que dicho termino empieza a correr desde que la providencia se hace exigible en contra de la administración pública, es decir, 18 meses después de su ejecutoria en el marco del Decreto 01 de 1984 o 10 meses siguientes a la firmeza de la providencia, en el caso del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2.4.2. De la caducidad de la demanda ejecutiva en los procesos contra la liquidada CAJANAL E.I.C.E.
Desde el 201522 la Sección A de la Segunda del Consejo de Estado determinó que se suspendió el terminó de caducidad de los procesos ejecutivos en los que
la liquidada CAJANAL E.I.C.E.
Desde el 201522 la Sección A de la Segunda del Consejo de Estado determinó que se suspendió el terminó de caducidad de los procesos ejecutivos en los que se pretende a ejecución de una sentencia a través de la cual se reconocieron derechos pensionales o prestaciones económicas a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, conforme al Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990,
En 201623 abordó en extenso la problemática surgida en torno a la suspensión de los términos de caducidad con ocasión del proceso liquidatario de CAJANAL atendiendo a las múltiples dificultades que se presentaron durante el mismo, de ahí que fuera necesario evitar decisiones contrarias a los beneficiarios de los derechos reconocidos.
“(…) Para soportar la anterior posición, la Subsección precisó que no es viable generar una afectación a los favorecidos con un fal lo judicial, debido a la desorganización de la administración y la ausencia de reglas inequívocas sobre la forma de exigir la efectividad de la condena. En esa línea de ideas, en la providencia en mención se crearon unas subreglas para determinar cómo opera la suspensión de la caducidad en cada caso concreto, estas son:
«[…] la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará:
aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o,
aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la
21 Literal k, numeral 2, artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 «cuando se pretenda la ejecución con título derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida». 22 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 25 de agosto de 2015. Radicado: 2015-01327-01 (1777-2015). 23 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de junio de 2016.
Radicado: 2013-06595-01 (3637-14).05837 33 33 019 2017 00211 01
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liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP […]».
Siendo así, el juez debe determinar cuándo se presentó la petición de cumplimiento, esto es, si fue antes o después del 8 de noviembre de 2011, fecha en que se distribuyeron las competencias entre CAJANAL EICE en liquidación y la UGPP, mediante el Decreto 4269 de 2011.
cumplimiento, esto es, si fue antes o después del 8 de noviembre de 2011, fecha en que se distribuyeron las competencias entre CAJANAL EICE en liquidación y la UGPP, mediante el Decreto 4269 de 2011.
En decisión del 2 de julio de 2020 24, citada en providencia del 22 de abril de 202125 se reiteró lo anterior, advirtiendo que dicha “(…) posición ha sido aplicada, de manera pacífica, en varios pronunciamientos26 de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación judicial.”. Aunque, en el caso de la Subsección B, "mientras en algunas providencias se ha aceptado la suspensión de los términos27 (…) en otras se ha afirmado que no cabe la suspensión de la caducidad por tratarse de créditos por fuera de la masa liquidatoria 28 o se han examinado las particularidades de cada caso para determinar si está justificada la mora29.”
2.4.3. Del título ejecutivo en la jurisdicción contencioso-administrativa.
El artículo 306 de la Ley 1564 de 2012, prescribe:
“ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN . Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas
ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario , para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…)
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.”
24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto del 2 de julio de 2020, Radicación No. 76001 -23-33-000-2018-00789-01(2930-19). C.P. William Hernández Gómez 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 05001 -23-33-0002018-01320-01(6516-18), C.P. Gabriel Valbuena Hernández 26 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 24 de enero de
2019. Radicado: 2016 -02377-01 ( 3803-17), Auto del 24 de enero de 2019. R
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