🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333301920170027001-(24-06-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333301920170027001-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

JORNADA LABORAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Régimen jurídico aplicable / JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO - para empleados públicos del nivel territorial Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos, uno sustancial o de fondo y otro de carácter procesal: ¿Asiste derecho a la señora L.M.A.E. a obtener la reliquidación o el reajuste de la liquidación realizada por la entidad a través de los actos administrativos demandados, para que: (i) se tengan en cuenta, con el nuevo valor hora, todas las horas ordinar ias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente en dominicales y festivos diurnas y nocturnas, y las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas en dominicales y festivos; (ii) se reajusten los conceptos liquidados en la colilla 26 del mes de diciembre de 2013, con el nuevo factor y valor hora; (iii) se reconozca la ilegalidad de la sumatoria hecha por la entidad entre horas extras y horas laboradas en dominicales y festivos, para que consecuencialmente se incluya el pago de los recargos debidos por tales conceptos autónomamente; y (iv) se efectúe el reajuste sobre prestaciones sociales, especialmente las cesantías, y aportes al Sistema de Seguridad Social? ¿Es procedente pronunciarse sobre la fórmula aplicada por el DISTRITO DE MEDELLÍN para calcular el

especialmente las cesantías, y aportes al Sistema de Seguridad Social? ¿Es procedente pronunciarse sobre la fórmula aplicada por el DISTRITO DE MEDELLÍN para calcular el valor hora, para que se fije sobre 190 horas al mes? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia con ocasión de los recursos presentados, o c onfirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

Extracto: (…)La previsión del artículo 87 de la Ley 443 de 1998 fue derogada por la Ley 909 de 2004, normatividad que está vigente y que de manera textual mantuvo lo relativo a la jornada laboral porque en el numeral 2º del artículo 22 dispone: “En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.”.

Precisamente, las disposiciones de la Ley 909 aplican para los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, distrito capital, distritos, municipios y sus entes descentralizados -lit. c), num. 1º, art. 3º-. (…) De acuerdo con lo anterior, la jornada ordinaria de trabajo para los empleados del nivel territorial está establecida en periodos semanales y es de 44 horas, salvo la jornada especial que aplica para quienes laboran en actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Igualmente, dicha jornada implica el p ago del salario ordinario pactado, sin que en principio comprenda la remuneración de recargos. (…) Definida la

intermitentes o de simple vigilancia. Igualmente, dicha jornada implica el p ago del salario ordinario pactado, sin que en principio comprenda la remuneración de recargos. (…) Definida la jornada ordinaria, se consideran extras las horas prestadas en jornada distinta a la regular y que exceden la misma, por lo que también se les denomina jornada extraordinaria o trabajo suplementario, justamente porque superan la máxima legal or dinaria. (…) Como se ve, cuando con ocasión de sus labores el trabajador deba cumplir su jornada laboral, de manera permanente, en días que corresponden a dí as de descanso, dicho servicio implica una remuneración especial consistente en: El doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir: el 100% del trabajo realizado más un recargo del 100% sobre ese trabajo, lo que equivale al doble del valor (200%). El disfrute de un día de descanso compensatorio (cuya remuneración se entiende involucrada en la asignación mensual). El pago de un día compensatorio, a condición de que el día de descanso compensatorio no se hubiere concedido .Importante es que esta remuneración es independiente del derecho a la remuneración habitual del día y se concede sin perjuicio de la remuneración ordinaria por laborar el mes completo . (…) Con base en los argumentos presentados queda comprobado que los actos demandados están viciados de nulidad, razón que impone confirmar la nulidad decretada en primera instancia; no obstante, seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ ESPINOSA

nulidad, razón que impone confirmar la nulidad decretada en primera instancia; no obstante, seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ ESPINOSA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 019 2017 00270 01

2

modificará el numeral SEGUNDO para corregir un error en la indicación de los actos administrativos objeto de nulidad, que son las Resoluciones 3786 del 29 de abril de 2016 y 3019 del 10 de octubre de 2016. Igualmente se modificará el restablecimiento del derecho para hacerlo acorde a lo concluido por esta Sala. Por tanto, se condenará al DISTRITO DE MEDELLÍN a reconocer a la señora ÁLVAREZ ESPINOSA la diferencia que resulta entre la liquidación hecha en los actos administrativos y la efectuada en este proce so, por concepto de las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, las horas extras diurnas y nocturnas, así como por las horas extras diurnas y nocturnas prestadas en dominicales o festivos, y las de recargo nocturno, causadas entre el 1º de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2015. En consecuencia, la entidad concederá a la demandante las siguientes sumas: $128.06819 por la diferencia del año 2012, $968.40220 por la diferencia del año 2013, $1.992.04621 por la diferencia

consecuencia, la entidad concederá a la demandante las siguientes sumas: $128.06819 por la diferencia del año 2012, $968.40220 por la diferencia del año 2013, $1.992.04621 por la diferencia del año 20 14 y $105.15122 por la diferencia del año 2015. (…) Para tal efecto se precisa que la entidad deberá asumir el porcentaje a su cargo como empleador en sumas actualizadas y, en atención al principio de sostenibilidad, descontará del monto de la condena los aportes que, por los mismos conceptos, corresponden a la demandante en su calidad de empleada pública, igualmente en sumas actualizadas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ ESPINOSA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 019 2017 00270 01

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE LUZ MARINA ÁLVAREZ ESPINOSA

DEMANDADO DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE

MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNLABORAL

DEMANDANTE LUZ MARINA ÁLVAREZ ESPINOSA

DEMANDADO DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE

MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO 05001-33-33-019-2017-00270-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO CONFIGURACIÓN Y REMUNERACIÓN DE HORAS

EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS Y TRABAJO EN DÍAS

DOMINICALES Y FESTIVOS PARA EMPLEADOS

PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL.

DECISIÓN MODIFICA

PROVIDENCIA 35

LINK DEL EXPEDIENTE 019 2017 00270 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 22 de mayo de 2020 por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora LUZ MARINA ÁLVAREZ ESPINOSA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos que liquidaron los conceptos laborales solicitados.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad parcial de las Resoluciones 3786 del 29 de abril de 2016 y 3019

parcial de los actos administrativos que liquidaron los conceptos laborales solicitados.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad parcial de las Resoluciones 3786 del 29 de abril de 2016 y 3019 del 10 de octubre de 2016.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ ESPINOSA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 019 2017 00270 01

4

Como restablecimiento del derecho, se solicita cancelar en forma integral los conceptos laborales que, a su juicio, fueron concedidos en su totalidad por la demandada, pero que una vez liquidados se hicieron de forma parcial y deficitaria. Específicamente se reclama:

  1. La reliquidación, reajuste y pago, conforme el nuevo valor hora básico reconocido por la entidad (salario básico mensual.12/2675), de los conceptos causados y pagados deficitariamente, a saber: horas ordinarias diurnas y nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, horas laboradas habitualmente en dominicales y festivos diurnas y nocturnas, y horas extr as diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos.
  1. El reconocimiento y pago de la liquidación no incluida en las resoluciones demandadas, con el nuevo factor y valor hora del salario, por los aspectos liquidados en la colilla 26 de diciembre de 2013 por concepto de horas a compensar o compensatorios.

demandadas, con el nuevo factor y valor hora del salario, por los aspectos liquidados en la colilla 26 de diciembre de 2013 por concepto de horas a compensar o compensatorios.

  1. El reconocimiento y pago de la liquidación no incluida en las resoluciones demandadas, con el nuevo factor y valor hora del salario, por las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos que nunca han sido reconocidas ni pagadas y tampoco reportadas como horas a compensar.
  1. Reconocer ilegal que la entidad sume horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos , para sobrepasar el tope mensual de horas extras. En consecuencia, el reconocimiento y pago de la liquidación no incluida en las resoluciones demandadas, con el nuevo factor y valor hora del salario, por las horas no pagadas al denominarlas horas a compensar o compensatorios producto de la sumatoria indebida.

Además, se depreca la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales legales, incluyendo las cesantías y sus intereses; el pago de la sanción moratoria por no consignar integralmente las cesantías; la reliquidación y reajuste de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social; la indexación de los valores adeudados y el pago de intereses moratorios.

1.3. Supuestos fácticosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ ESPINOSA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNDEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ ESPINOSA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 019 2017 00270 01

5

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

La demandante ingresó a la entidad como empleada pública desde el 6 de marzo de 1998 y ostenta el cargo de Agente de Tránsito.

La actora solicitó la reliquidación del factor y valor hora del salario de acuerdo con la jornada ordinaria laboral establecida en los Decretos Municipales 1849 de 2004 y 1644 de 2011.

En un primer momento el DISTRITO negó lo pedido; sin embargo, mediante la Resolución 7265, accedió a la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias, y a las demás peticiones.

Con la Resolución 3786 del 29 de abril de 2016 la entidad liquidó los derechos concedidos.

Contra la Resolución 3786 se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto con la Resolución 3019 del 10 de octubre de 2016 que confirmó la decisión.

La entidad expidió el Decreto Municipal 408 de 2016, aplicado desde agosto de 2016, para no sumar horas extras diurnas y nocturnas con las horas laboradas en dominicales y festivos.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, lo siguiente:

y festivos.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, lo siguiente:

“De la Constitución Política de 1991, Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287, 313. De la Ley 489 de 1998, Artículo 68º Parágrafo 1º. Del Decreto Ley 1042 de 1978, Artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42. Del Decreto Ley 1045 de 1978, Artículos 3, 4, 5. De la Ley 27 de 1992, Artículo 2. De la Ley 443 de 1998, Artículo 3 Parágrafo 1º y 2°, Artículo 87 Parágrafo. De la Ley 909 de 2004, Artículo 1, 22. Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, ley 153 de 1887 art. 8º, decreto 1222 de 1986, ley 13 de 1984, ley 61 de 1987. Ley 344 de 1996. Ley 50 de 1990. Decreto 1582 de 1998. Decreto Municipal 1849 de noviembre de 2004. Decreto Municipal 1644 de septiembre de 2011.

Decreto Municipal 0408 de marzo de 2016.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ ESPINOSA

Decreto Municipal 1644 de septiembre de 2011. Decreto Municipal 0408 de marzo de 2016.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ ESPINOSA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 019 2017 00270 01

6

En los hechos de la demanda argumenta que la entidad liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos . Parcial, porque no incluyó todos los conceptos, y deficitaria, porque lo que liquidó lo hizo por suma inferior a la que correspondía.

Aduce que al momento de liquidar los valores, la entidad no tuvo en cuenta todos los conceptos laborales contenidos en el agotamiento de la vía gubernativa y que fueron concedidos en un 100%.

Apunta que la entidad no tomó en consideración, para reliquidar con el nuevo factor y valor hora, las horas extras diurnas y nocturnas más los dominicales y festivos causados, que fueron reconocidos en la colilla de pago 26 de diciembre de 2013 bajo el concepto de horas a compensar o compensatorios , pero que en realidad no son compensatorios sino horas extras, dominicales y festivos.

Explica que la entidad suma en forma indiscriminada e ilegal las horas extras diurnas y nocturnas con las horas laboradas en dominicales y festivos, para sostener que unas y otras son horas extras y sobrepasan el tope de 40 horas extras mensuales, en contravía con el Decreto 10 de 1989 , que dispone que el tope son 50 horas mensuales , y sin

otras son horas extras y sobrepasan el tope de 40 horas extras mensuales, en contravía con el Decreto 10 de 1989 , que dispone que el tope son 50 horas mensuales , y sin atender que dicha sumatoria es improcedente.

Asevera que esta última situación solo vino a ser corregida con el Decreto Municipal 408 de 2016.

Indica que la entidad no incluyó la reliquidación de las cesantías, como era su deber. Además, no efectuó la operación matemática correcta con el nuevo valor hora básico del salario.

Concluye que pagar los conceptos parcial y deficitaria mente conllevó a que se cotizara de manera insuficiente por los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

En los fundamentos de derecho, afirma que hay desviación de poder porque se tiene la competencia y la obligación de reconocer el valor real y legal del salario hora base, pero esto se ha omitido dolosamente . Igualmente, existe falsa motivación porque los actos distorsionan la realidad, basados en una falsa situación jurídica y matemática.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ ESPINOSA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 019 2017 00270 01

7

1.5. Contestación de la demanda1

Al contestar los hechos alega que en los actos demandados reconoció, liquidó y pagó completamente el reajuste por el cambio del valor hora, haciendo lo propio con las

7

1.5. Contestación de la demanda1

Al contestar los hechos alega que en los actos demandados reconoció, liquidó y pagó completamente el reajuste por el cambio del valor hora, haciendo lo propio con las prestaciones sociales sobre las cuales el valor de la hora es un factor para su liquidación e incluyendo las cesantías porque la demandante pertenece al régimen anualizado.

Explica el paso a paso del procedimiento desarrollado para el cálculo del valor hora.

Sobre el pago 26 de 2013, afirma que mediante la Resolución 14986 del 9 de noviembre de 2016 se hizo el respectivo reajuste de los compensatorios por el cambio del factor hora.

Defiende que el Decreto 10 de 1989 no expresa que las horas extras mensuales sean 50, sino que en ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales; por tanto, las entidades territoriales pueden fijar un tope inferior a esas 50 horas.

Asegura que la fórmula para encontrar el nuevo factor hora es: SBM x 12/2675,45.

En el acápite de oposición, s ostiene que como l a totalidad de pretensiones son la reclamación de un pago, la defensa consiste en oponerse a él, toda vez que la liquidación contenida en los actos demandados se realizó de manera correcta, porque se pagó el valor total correspondiente al reajuste por el cambio del factor hora, incluyen do la reliquidación de las horas extras y los recargos nocturnos y dominicales o festivos que fueron efectivamente laborados.

Advierte que la fórmula utilizada para calcular el valor hora es acorde con la jornada máxima legal de los empleados públicos y se fijó en un acto administrativo definitivo que

fueron efectivamente laborados.

Advierte que la fórmula utilizada para calcular el valor hora es acorde con la jornada máxima legal de los empleados públicos y se fijó en un acto administrativo definitivo que no es objeto de solicitud de nulidad.

Apunta que a la parte accionante le corresponde probar la petición de reliquidar los valores.

Finalmente hace alusión a la excepción de inepta demanda, como asunto desatado en etapas previas del proceso por lo que no se resumirán tales planteamientos.

1 Folios 138 a 162.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ ESPINOSA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 019 2017 00270 01

8

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, declaró la nulidad parcial de las “resoluciones números 3786 de 26 de abril de 2018 (sic) y 3019 de 10 de octubre de 2016”.

Como restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a realizar la reliquidación del valor hora en los términos de la sentencia y dispuso que la suma debe ser tenida en cuenta para la reliquidación de las cesantías, indexando las diferencias conforme al Índice de Precios al Consumidor.

valor hora en los términos de la sentencia y dispuso que la suma debe ser tenida en cuenta para la reliquidación de las cesantías, indexando las diferencias conforme al Índice de Precios al Consumidor.

Negó las demás pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que , realizando el cálculo aritmético correspondiente y cotejándolo con los resultados aportados por la entidad, se tiene este resultado:

Advirtió que las sumas reconocidas por la entidad no concuerdan con la liquidación del Despacho, por lo que es evidente un desajuste que afecta la liquidación de las cesantías, pero no las demás prestaciones sociales porque las horas extras no constituyen factor de liquidación conforme los artículos 42 y siguientes del Decreto 1042 de 1978.

Sobre el reconocimiento de compensatorios, indicó que la parte actora no probó haber laborado más de 50 horas extras mensuales ni desvirtuó la información aportada a folio 111 y que sirvió de base para realizar la liquidación del valor de las horas extras año por año.

1.7. Recurso de apelación

1.7.1. Parte demandante2

El apoderado judicial plantea, en primer lugar, que con los actos demandados no se incluyeron todos los derechos concedidos en la resolución primigenia y que está probado,

2 Documento 04ApelaDte.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ ESPINOSA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE

DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ ESPINOSA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 019 2017 00270 01

9

con el CD aportado y con el certificado de los conceptos laborales, lo que tiene en consideración la entidad “para liquidar anticipos de las cesantías”.

Alega que el juzgado pretermitió la prueba que obra en CD, aportada con el escrito de oposición a las excepciones previas, pese a ser una prueba decretada y que no fue objeto de tacha.

Defiende que se trata de plena prueba y contiene un sinnúmero de dominicales y festivos ordinarios que no fueron liquidados ni reliquidados, con el antiguo ni con el nuevo factor hora; igualmente, contiene horas extras que tampoco aparecen en las resoluciones objeto de nulidad.

Considera que el juzgado no estimó que el DISTRITO suma indiscriminadamente horas extras con dominicales y festivos, como pretensión que está probada pero no fue objeto de pronunciamiento específico.

Precisa que en la colilla 26 de diciembre de 2013 la entidad reconoció y pagó un concepto denominado horas a compensar o compensatorios, lo que hizo de forma sencilla, es decir, sin ningún recargo, cuando en realidad son horas extras sumadas sin fundamento con dominicales y festivos; entonces, lo que se adeuda no es solo la reliquidación de las horas a compensar o compensatorio sino también los recargos establecidos en el Decreto 1042 de 1978 (horas extras, dominicales y festivos en forma autónoma) y su con secuente

a compensar o compensatorio sino también los recargos establecidos en el Decreto 1042 de 1978 (horas extras, dominicales y festivos en forma autónoma) y su con secuente reliquidación con el nuevo factor hora a partir de enero de 2014.

En segundo y último lugar plantea que la nueva fórmula aplicada por la entidad tiene un desfase con el valor hora que debe existir a partir de la fórmula aplicada por el Consejo de Estado, que era salario básico mensual dividido entre 220 horas y más si se divide con las 190 horas de la nueva postura. En ese sentido, no se puede evadir la aplicación de la fórmula contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin radicación, como es el salario básico mensual dividido entre 190 horas.

Concluye que lo reconocido y pagado por la entidad no tiene ningún asidero legal ni matemático y, por consiguiente, pide revocar parcialmente la sentencia para condenar a la entidad conforme las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ ESPINOSA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 019 2017 00270 01

10

1.7.2. Parte demandada3

El apoderado afirma que comparte fórmula aplicada en primera instancia con relación al valor hora y, por tanto, no tiene discrepancia jurídica sobre ello.

Explica que la discordancia tiene que ver con los valores de la asignación básica mensual,

El apoderado afirma que comparte fórmula aplicada en primera instancia con relación al valor hora y, por tanto, no tiene discrepancia jurídica sobre ello.

Explica que la discordancia tiene que ver con los valores de la asignación básica mensual, porque a folio 14 de la sentencia se relacionan unos valores por tal concepto de 2011 hasta 2015 y con base en ellos se obtiene el valor de la hora ordinaria. Sin embargo, para el año 2015 se anota que el valor hora es $ 9.946,2 cuando lo correcto y probado es $9.945,2; además, para el año 2012 se asegura que es $ 9.012,61 cuando el valor hora era de $8.649,34.

Añade que en los años 2011 y 2013, como se describe a folio 16 del fallo, la entidad pagó más de lo que debía pagar, por lo que solicita efectuar la compensación correspondiente.

Concluye que la entidad está siendo condenada a lo no debido, generando un detrimento patrimonial y un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de mayo de 2022; luego, por auto del 12 de julio de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.

Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.9.1. Parte demandante

independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.

Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.9.1. Parte demandante

En el documento 007PronunciamientoRecApel.Dte se refiere al recurso de alzada del DISTRITO, sin embargo, no presenta alegatos de conclusión ni tampoco presenta alegaciones en el término concedido para ello en el auto que dio traslado para alegar.

3 Documento 06ApelaMunMed.doc.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ ESPINOSA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 019 2017 00270 01

11

1.9.2. Parte demandada4

Se opone a la fórmula de asignación básica sobre 190 horas para calcular el valor hora porque considera que ella desconoce las 31,7777778 horas descansadas y remuneradas con la asignación básica mensual , transgrede el bloque de constitucional idad en lo relativo al descanso semanal, omite las sentencias con efectos erga omnes junto con el precedente horizontal, deviene en una interpretación errada y asilada del a rtículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y omite normas de rango legal.

Concluye con una defensa de la fórmula usada por la entidad en los actos demandados

precedente horizontal, deviene en una interpretación errada y asilada del a rtículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y omite normas de rango legal.

Concluye con una defensa de la fórmula usada por la entidad en los actos demandados que es asignación básica mensual x 12 /365/7,33 o asignación básica mensual x12/2675 horas.

Por último, apunta que no existen horas extras adicionales a las ya reconocidas y pagadas y solicita absolver a la entidad de todas las pretensiones.

1.9.3. Ministerio Público

No presenta concepto.

1.10. Pruebas relevantes

  • Oficios del 9 de agosto y 9 de octubre de 2013, que da n respuesta a petición de la demandante (folios 32 a 53). - Oficios del 5 de noviembre , 22 de octubre y 18 de noviembre de 2013, que complementan respuesta a petición de la actora (folios 54 a 59). - Petición elevada en nombre de la actora el día 31 de enero de 2014, solicitando el reconocimiento y pago de derechos laborales (folios 60 a 76). - Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 10018 de 2014

(folios 77 a 83). - Resolución 7265 del 28 de mayo de 2015 que resuelve recurso de reposición y repone la Resolución 10018 de 2014 (folios 84 a 89). - Resolución 3786 del 29 de abril de 2016 que liquida un mayor valor por cambio de factor básico hora, con anexo de liquidación (folios 90 a 92). - Recurso de apelación contra la Resolución 3786 de 2016 (folios 93 a 102).

básico hora, con anexo de liquidación (folios 90 a 92). - Recurso de apelación contra la Resolución 3786 de 2016 (folios 93 a 102).

4 Documento 009AlegatosConclusiónDistrito.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ ESPINOSA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 019 2017 00270 01

12

  • Resolución 3019 del 10 de octubre de 2016 que confirma la Resolución 3786 de 2016

(folios 103 a 106). - Oficio del 8 de noviembre de 2016, que da respuesta a petición de la demandante con relación a certificado de salarios y prestaciones sociales desde el año 2011 e incluye comprobantes de pago (folios 110, 111 y medio magnético en carpeta 01CDFolio112). - Resolución 10018 de 2014, que no accede a lo solicitado por la actora; Resolución 14986 del 9 de noviembre de 2016, por la cual se realiza un reajuste a los compensatorios por cambio del factor básico hora ; y decretos de jornada laboral del DISTRITO (medio magnético en carpeta 04CD1Folio169https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des01taanq_cendoj_ramajudicial_gov_co/EviSGQd2D6lNkzD

wxQ-hxQkBLVWw5KfI5dPCLWO0cxyXPw?e=vsCiRA). - Historia laboral de la demandante y acto administrativo de nombramiento (medio magnético en carpeta 05CD2Folio169). - Información base para liquidación de ajuste factor hora (m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...