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TA ANT - 05001333301920170030201-(28-05-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301920170030201-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD COMO PARTIDA COMPUTABLE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA – Marco jurídico / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN EN LAS ASIGNACIONES DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Marco normativo

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar conforme a los argumentos expuestos en la apelación, si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia. Para el efecto, resulta imperante determinar si los actos administrativos acusados, a través de los cuales se le negó la reliquidación de la asignación de retiro al demandante con la inclusión como partida computable del 100% de lo que percibía en servicio por concepto de prima de actividad, adolecen de nulidad por haberse expedido con infracción de las normas en que de bían fundarse, con desviación de poder y con falsa motivación. Para lo anterior, la Sala hará la revisión normativa relacionada a la asignación de retiro de los funcionarios que prestaron sus servicios a la Policía Nacional, y con base en ello, establecer si al actor le asiste o no el derecho a que se le reliquide su derecho pensional con la inclusión del 100% de lo que recibía por concepto de prima de actividad estando en servicio activo que era devengado en un 45% del salario básico y no en un 20% como se lo vienen pagando.

Extracto: (…) si bien el Decreto 4433 de 2004 dispuso como partida computable la prima de actividad dentro de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, en su artículo 2° determinó de forma clara que el personal que hubiese cumplido con los requisitos para acceder a las asignaciones de retiro, pensiones de invalidez, sustituciones

actividad dentro de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, en su artículo 2° determinó de forma clara que el personal que hubiese cumplido con los requisitos para acceder a las asignaciones de retiro, pensiones de invalidez, sustituciones pensionales o pensiones de sobrevivencia, conservarán los derechos y garantías adquiridos conforme a norma anteriores. Es así, como de mane ra reiterativa esta Corporación ha sostenido que la liquidación de la asignación de retiro del personal de Agentes de la Policía Nacional, debe ser de acuerdo con lo indicado en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, pues el Decreto 4433 de 2004, no se consagró una regulación especial en lo que respecta al reconocimiento de la prima de actividad frente al personal retirado, o en lo relativo al cómputo de la misma, y por ello es que debe entenderse que la misma se computa con un 15% del sueldo básico para los Agentes con menos de 20 años de servicio; del 20% del sueldo básico para los Agentes con 20 a 25 años de servicio; del 25% del sueldo básico para los Agentes con más de 25 años de servicio, sin que se evidencie sustento alguno para que se interprete que la Ley 923 de 2004 y su reglame ntación deba aplicarse de forma retroactiva a situaciones jurídicas definidas c on anterioridad a su vigencia. (…) El denominado principio de oscilación, opera respecto de las asignaciones de retiro y de las pensiones militares y policiales que se hubieran reconocen a los miembros retirados de la Fuerza Pública, garantizándose que las referidas prestaciones sociales, mantuvieran su poder adquisitivo, el cual, conllevaba a que las prestaciones antes mencionadas, por lo

Fuerza Pública, garantizándose que las referidas prestaciones sociales, mantuvieran su poder adquisitivo, el cual, conllevaba a que las prestaciones antes mencionadas, por lo menos, recibieran el mismo incremento an ual que el Gobierno Nacional dispone para los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública. Lo anterior permite advertir que, las Fuerzas Militares cuentan con un dispositivo eficaz por medio del cual se abordaba y solucionaba año por año la problemática de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas, devengadas por concepto de asignación de retiro o por pensión de jubilación. (…) Como ab initio se advirtió, el principio de oscilación no implica una modificación al porcentaje de reconocimiento de las asignaciones de retiro consolidadas bajo normas anteriores a la vigencia del Decreto 4433 de 2004, ni una variación de las partidas qu e se computaron en su liquidación, por lo que no resulta procedente para el caso concreto, el incremento en laRadicado: 05001 33 019 2017 00302 01

prima de actividad en un 45% del salario básico, por ser el porcentaje de este emolumento que percibía estando en servicio. Tiene plena lógica que un concepto que se denomina “prima de actividad”, tenga un porcentaje de reconocimiento diferente cuando un servidor se encuentra en servicio activo, a cuando se encuentra retirado. En conclusión, habiéndose analizado las normas citadas por el actor para solicitar la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de un porcentaje mayor sobre la prima d e actividad, conforme a la disertación efectuada, esta Corporación considera que las causales de anulación de los actos administrativos invocadas por la parte demandante dentro del escrito introductor

retiro con la inclusión de un porcentaje mayor sobre la prima d e actividad, conforme a la disertación efectuada, esta Corporación considera que las causales de anulación de los actos administrativos invocadas por la parte demandante dentro del escrito introductor carecen de fundamento.Radicado: 05001 33 019 2017 00302 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

DESPACHO 022

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento – Laboral Radicado: 05001 33 33 019 2017 00302 01

Accionante: José Samuel Gómez Zuluaga

Accionada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR Instancia: Segunda Asunto: Incremento porcentaje de la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro.

Sentencia: 008 - ordinaria Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Acta de sala: 008

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por el señor JOSÉ SAMUEL GÓMEZ ZULUAGA por intermedio de su apoderado judicial, en su calidad de demandante en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín , por medio de la cual se negaron la suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

proferida el 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín , por medio de la cual se negaron la suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor JOSÉ SAMUEL GÓMEZ ZULUAGA, ac tuando por conducto de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, pretendiendo lo siguiente:

1.1. Que, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios E -00003-2016000567-CASUR id: 175905 del 05 de octubre deRadicado: 05001 33 019 2017 00302 01

2016 y No. 16564/CAG -SDP del 10 de diciembre de 2009 proferidos por el Director General de CASUR.

1.2. Que, a título de restablecimiento de derecho se ordene a CASUR - en virtud del principio de oscilación, la reliquidación de la asignación de retiro del señor JOSÉ SAMUEL GÓMEZ ZULUAGA teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad que devengó en el momento de retiro del servicio como derecho derivado del Decreto 4433 de 2004.

1.3. Que, se le ordené a CASUR pagar al demandante lo dejado de percibir por concepto del no computó del porcentaje adicional de la prima de actividad en la asignación de retiro, al que por principio de oscilación tiene derec ho;

1.3. Que, se le ordené a CASUR pagar al demandante lo dejado de percibir por concepto del no computó del porcentaje adicional de la prima de actividad en la asignación de retiro, al que por principio de oscilación tiene derec ho; liquidando en dos partes, del 28 de julio de 2003 al 6 de mayo de 2004 (periodo de vigencia del Decreto 2070 de 2003), y, a partir del primero de enero de 2005 y hacia el futuro (según el Decreto 4433 de 2004).

1.4. Que se le ordene a la demandada a pagar retroactivamente los valores adicionales resultantes, con su respectiva indexación, más , los intereses moratorios sobre dichas sumas, o subsidiariamente al ser considerados improcedentes, se ordene el pago de los intereses legales sobre dichas sumas.

1.5. Que se con dene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, y, que las sumas reconocidas sean pagas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de le Ley 1437 de 2011.

2. Supuestos fácticos

2.1. La demanda se sustenta en que el señor JOSÉ SAMUEL GÓMEZ ZULUAGA prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de agente, durante 22 años, 2 meses y 3 días, siendo el último lugar de prestación de servicios el Departamento de Antioquia. (Fls 3 y 4)

2.2. Asimismo, refiere que mediante la Resolución 1879 del 11 de agosto de 1975 proferida por CASUR, le fue reconocida la asignación de r etiro, con fundamento en la regulación contenida en el Decreto 2340 de 1971.

2.2. Asimismo, refiere que mediante la Resolución 1879 del 11 de agosto de 1975 proferida por CASUR, le fue reconocida la asignación de r etiro, con fundamento en la regulación contenida en el Decreto 2340 de 1971.

2.3. Resalta que, tal como consta en la hoja de servicios No. 0602PN-RDP del 25 de marzo de 1975 expedida por la Policía Nacional, el demandante estando en servicio devengaba una prima de actividad correspondiente al 45% del sueldo básico, empero, para la liquidación de su asignación de retiro solo fue tenido en cuenta el 20% de ese emolumento.Radicado: 05001 33 019 2017 00302 01

2.4. Advierte que, el principio de oscilación ha estado vigente desde la Ley 2 de 1945, tal como lo dispone su artículo 34; tomándose como referencia las variaciones que se han introducido a las asignaciones de retiro de lo s miembros de la fuerza pública.

2.5. Indica que, en las Leyes 797 de 2003 y 923 de 2004 fueron señalados criterios objetivos y principios que deben seguirse para la fijación del régimen de asignación de retiro de los servidores de la fuerza pública, por lo cual, fueron expedidos los Decretos Reglamentarios 2070 de 2003 y 4433 de 2004, en los que se modificaron las partidas computables de las asignaciones de retiro y pensiones . Señalándose que la prima de actividad sería un factor computable, suprimiendo los porcentaje s relacionados con cargo, y disponiendo el reconocimiento del 100% de esta prima.

2.6. Relata que, mediante petición enviada el 1 4 de septiembre de 2016 a

computable, suprimiendo los porcentaje s relacionados con cargo, y disponiendo el reconocimiento del 100% de esta prima.

2.6. Relata que, mediante petición enviada el 1 4 de septiembre de 2016 a través del servicio de mensajería de Servientrega , y entregado a CASUR al día siguiente, solicitó reajustar su asignación de retiro con la inclusión del 100% de lo percibido en servicio por concepto de prima de actividad.

2.7. Expone que, mediante el oficio E-00003-2016000567-CASUR id: 175905 del 05 de octubre de 2016 proferido por el Director General del CASUR, le fue negada la petición, por haber sido resuelta de fondo mediante Oficio No. 16564/GAG-SDP del 10 de diciembre de 2009.

3. Normas violadas y concepto de su violación

En el escrito de demanda s e plantean como normas internacionales violadas los artículos 1, 24, 26 y 29 de la convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica, aprobada en la Ley 1972; el preámbulo y los artículo 1, 2, 7, 22, 23, 25 numeral 1 y 30, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el preámbulo y los artículos 2, 3, 5, 7 literal a) ordinal i), 9 y 11 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales y el Convenio Nro. 100 de la OIT. (Fl.5)

Como normas de orden nacional , el demandante consideró violadas,

a) ordinal i), 9 y 11 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales y el Convenio Nro. 100 de la OIT. (Fl.5)

Como normas de orden nacional , el demandante consideró violadas, relacionó: los artículos 2, 4, 9, 13, 29, 46, 48, 53, 93, 94, 216 y 218 de la Constitución Política, los artículos 21 y 143 del Código sustantivo del Trabajo, el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 34 de la Ley 2ª de 1945, el artículo 21 del Decreto 1305 de 1975, el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990, los artículos 23, numeral 23.1.2 y 42 de los Decretos 2070 de 2003 y Decreto 4433 de 2004. (Fl.5)Radicado: 05001 33 019 2017 00302 01

El concepto de su violación fue plasmado a partir de 3 causales de anulación de los actos administrativos , a saber: i) falsa motiv ación, ii) desviación de poder y iii) infracción de las normas en las que debería fundarse.

La primera causal se argumenta en la falsa motivación al considerar que, el acto demandando que fecha del 05 de octubre de 2016, e n el cual no hubo una respuesta de fondo, por considerar que era un asunto definido con anterioridad en el oficio de 2009, lo cual, desconoce que el derecho reclamado es una prestación periódica que se encuentra sujeta a una constante revisión, dado que esta se va causando sucesivamente en el tiempo.

anterioridad en el oficio de 2009, lo cual, desconoce que el derecho reclamado es una prestación periódica que se encuentra sujeta a una constante revisión, dado que esta se va causando sucesivamente en el tiempo.

También considera que, al negarse la reliquidación de dicha asignación se desconocen además de las normas citadas como violadas, los principios de progresividad, igualdad y favorabilidad, en tanto, se le s está dando un trato desigual a quienes causaron su retiro con anterioridad a las normas citadas y a quienes acreditaron su derecho después de la entrada en vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 , además, se está desconociendo la protección reforzada con la que cuentan las personas de las tercera edad. (Fls 5 a 11).

La desviación de poder se sustenta a partir de la falta de pronunciamiento en lo referente al principio de oscilación, que se encuentra contenido en el artículo 34 de la Ley 2ª de 1945, los artículos 21 y 22 del Decreto 1305 de 1975, el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el cual es fundamental para analizar los derechos obtenidos con el reconocimiento de la asignación de retiro. Además, por la falta de aplicación de postulados internacionales y constitucionales que consagran los principios de igualdad, progresividad y favorabilidad. (Fl. 11)

En lo que refiere infracción de las nomas en que debería fundarse, se limitó a hacer una citación textual de las normas antes relacionadas como violadas por los actos administrativos demandados. (Fls 11-15).

4. La sentencia impugnada.

hacer una citación textual de las normas antes relacionadas como violadas por los actos administrativos demandados. (Fls 11-15).

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, el día 29 de octubre de 2019 profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.

En dicha decisión el A Quo estableció que:

4.1. En el plenario qued ó demostrado que al señor José Samuel Gómez Zuluaga le fue reconocida la asignación de retiro mediante la Resolución 1879 de 1975, en su condición de Agente de la Policía Nacional a partir del 01 deRadicado: 05001 33 019 2017 00302 01

marzo de 1975, acto administrativo en el cual, le fue reconocida como partida computable el 15% de la prima de actividad.

Que, pese al porcentaje que fue reconocido en la asignación de retiro, en atención a la liquidación anual que fue aportada al proceso y que carece de fecha, el monto en que se le viene liquidando la prima de actividad al actor, es equivalente al 20%, devengado entre los años 1997 a 2016. Situación que no ha sido objeto de discusión por las partes.

Que, tal como consta en la hoja de servicios No. 0602 del 25 de marzo de 1975 aportada al plenario el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional en la calidad de agente, durante 22 años, 2 meses y 3 días.

4.2. En lo que refiere al reproche del accionante por no incluirse en su asignación de retiro el 100% de lo que devengaba en servicio por concepto de

calidad de agente, durante 22 años, 2 meses y 3 días.

4.2. En lo que refiere al reproche del accionante por no incluirse en su asignación de retiro el 100% de lo que devengaba en servicio por concepto de prima de actividad, bajo los términos dispuestos en los Decreto 2070 de 2003 y 4433 de 2004, por ser considerado improcedente, al tener de presente lo sostenido por la Corte constitucional y el Consejo de Estado, quienes en sus providencias han establecido que la normativa aplicable es la que se encuentra vigente al momento del retiro, máxime que, para el momento de la adquisición del derecho del demandante la norma que regulaba dicho asunto era el Decreto 2340 de 1971.

Teniendo en consideración que le reforma introducida por el Decreto 4433 de 2004, que trajo la modificación en las partida s computables de la asignación de retiro, no tuvo efecto alguno en las situaciones particulares ya causadas y consolidadas bajo el amparo de regímenes anteriores.

Considerando así, que al actor no le era aplicable el Decreto 4433 de 2004 por regular situaciones fácticas y jurídicas posteriores a la fecha de consolidación de la asignación de retiro del actor, y mucho menos la aplicación del Decreto 2070 de 2003, al ser una disposición excluida del ordenamiento jurídico a través de una declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucionalidad.

5. La impugnación.

La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el día 1° de noviembre de 2018 . E stando dentro del término oportuno , actuando por

Constitucionalidad.

5. La impugnación.

La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el día 1° de noviembre de 2018 . E stando dentro del término oportuno , actuando por conducto de apoderado, el demandante mediante escrito del día 13 de noviembre de 2018 interpuso y sustentó recurso de apelación en su contra (Fls 105 a 109).Radicado: 05001 33 019 2017 00302 01

Manifestó apartarse de las razones expuestas por el A Quo, al considerar que, se debió tener en cuenta que la asignación de retiro se asemeja a una pensión, por lo cual, sus titulares se convierten en sujetos de e special protección constitucional, como lo ha determinado la Corte Constitucional en sentencia T512 del 30 de julio de 2009 y T-415 del 08 de agosto de 2016.

Por otro lado, cita el artículo 1º de la Ley 923 de 2004 y afirma que, para que se pueda reajustar una de tales prestaciones periódicas, es necesario que se hubiere reconocido con anterioridad, pues de lo contrario no habría nada que reajustar.

Señala que a través del Decreto 4433 de 2004 se atiende el mandato de fijar el régimen de asignación de retiro, de ahí que se debe aplicar al personal retirado que gozaba de asignación de retiro con anterioridad a la expedición.

Afirma que , no se solicita la aplicación retroactiva, sino la aplicación de la norma a partir de su vigencia en una interpretación más favorable. Defiende que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 sí tiene como destinatarios a los

Afirma que , no se solicita la aplicación retroactiva, sino la aplicación de la norma a partir de su vigencia en una interpretación más favorable. Defiende que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 sí tiene como destinatarios a los miembros de la Fuerza Pública reti rados con anterioridad a su entrada en vigencia, ya que regula lo referente a la liquidación de las prestaciones en general, mientras que los dos artículos siguientes se refieren de manera textual a los derechos adquiridos a partir de la vigencia del decreto.

Destaca que un agente o suboficial retirado con anterioridad a la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004 cumplió la misma naturaleza de funciones, tuvo las mismas o similares responsabilidades y asumió el mismo riesgo inherente a la actividad que un agente o su boficial retirado luego de su vigencia, diferenciándose únicamente por la fecha en que adquiere el derecho a la asignación de retiro, lo que no es preponderante para ameritar un trato diferenciado.

Asegura que la razón que motivó el cambio en la forma de computar la prima de actividad al trabajador en servicio es el mismo cambio para el personal retirado en un régimen anterior, pues , actualmente están en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas.

En corolario, indica que el cambio introducido por el legislador y desarrollado por el ejecutivo, corrige la violación de los derechos laborales y las garantías de los trabajadores, permitiendo que sus prestaciones de retiro se liquiden con la totalidad de los factores d evengados durante el servicio, es decir, en su proporción real y no en montos injustificados y artificialmente inferiores que

de los trabajadores, permitiendo que sus prestaciones de retiro se liquiden con la totalidad de los factores d evengados durante el servicio, es decir, en su proporción real y no en montos injustificados y artificialmente inferiores que restan capacidad adquisitiva a la asignación de retiro.Radicado: 05001 33 019 2017 00302 01

Plantea que el principio de oscilación no se puede aplicar al margen de la Constitución; que no se solicita aplicar los factores favorables de uno u otro régimen sino aplicar íntegramente el régimen de la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004; y que, admitiendo estas dos normas una interpretación más favorable al demandante, se debe acoger esta con preferencia a las desfavorables.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa

Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la Magistrada Ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto

2. La competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto

2. La competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a la competencia atribuida por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155, numeral 2, ibidem.

3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar conforme a los argumentos expuestos en la apelación, si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia . Para el efecto, resulta imperante determinar si los actos administrativos acusados , a través de los cuales se le negó la reliquidación de la asignación de retiro al demandante con la inclusión como partida computable del 100% de lo que percibía en servicio por concepto de prima de actividad, adolecen de nulidad por haberse expedido con infracción de las normas en que debía n fundarse, con desviación de poder y con falsa motivación.Radicado: 05001 33 019 2017 00302 01

Para lo anterior, la Sala hará la revisión normativa relacionada a la asignación de retiro de los funcionarios que prestaron sus servicios a la Policía Nacional, y con base en ello, establecer si al actor le asiste o no el derecho a que se le reliquide su derecho pensional con la inclusión del 100% de lo que recibía por concepto de prima de actividad estando en servicio activo que era devengado

y con base en ello, establecer si al actor le asiste o no el derecho a que se le reliquide su derecho pensional con la inclusión del 100% de lo que recibía por concepto de prima de actividad estando en servicio activo que era devengado en un 45% del salario básico y no en un 20% como se lo vienen pagando.

4. Tesis de la sala

La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda , por considerar que, no resultaba procedente el reajuste de la asignación de retiro de la cual es beneficiario el actor, pues la norma aplicable a su situación pensional, fue precisamente el Decreto 2340 de 1971, el cual incluía la prima de actividad en un 15% del sueldo básico, como factor de liquidación de la prestación de retiro, que ha venido siendo incluida como partida computable en un 20% desde 1996 hasta 2016, sin encontrarse en el plenario prueba que permita tener certeza de la variación en dicha prestación, lo cual, tampoco fue objeto de debate en el proceso.

Además, por encontrar que la aplicación del principio de oscilación en la forma como lo solicita la parte actora es improcedente, en tanto, éste solicita que se aplique de forma parcializada a la prima de actividad como una de las partidas computables y no, a la asignación de retiro en su integralidad.

5. Marco Jurídico Aplicable

5.1. De la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro de los funcionarios de la Fuerza Pública

En lo atinente a la prima de actividad, se tiene que, la misma fue creada mediante la Ley 131 de 1961 para los Oficiales, Suboficiales y el personal civil

de retiro de los funcionarios de la Fuerza Pública

En lo atinente a la prima de actividad, se tiene que, la misma fue creada mediante la Ley 131 de 1961 para los Oficiales, Suboficiales y el personal civil de las Fuerzas Militares de y la Policía Nacional en servicio activo, con exclusión del personal de l a Justicia Penal Militar, norma que, a su vez, estableció que “ las primas de que trata esta ley no son computables para efectos de asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales".

Posteriormente, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por la Ley 65 de 1967, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3071 de 1968, en el que se indicó que la prima de actividad para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, sería del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 ½%) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exc eda del treinta y seis por ciento (36%), prestación que se mantuvo, mediante los Decretos 2337 de 1971 y 612 de 1977.Radicado: 05001 33 019 2017 00302 01

Sin embargo, mediante el Decreto 2340 de 1971 “por medio del cual se organiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”, estableció en su artículo 52, el c ómputo de la prima de actividad del personal retirado de la Policía Nacional, bajo los siguientes términos:

“Artículo 52. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes

Nacional, bajo los siguientes términos:

“Artículo 52. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:

a. Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico; prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente y una doceava parte de la prima de Navidad.

b. Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para, el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hij os legítimos; un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento ( 15 %) del sueldo básico correspondiente Y doceava parte de la prima de navidad”

La anterior disposición normativa fue derogada por el Decreto 609 de 1997, el cual posteriormente fue dejado sin efectos de manera consecutiva por los Decretos 2063 de 1984, 97 de 1989 y 1213 de 1990.

En consecuencia de lo anterior , se tiene que, el Decreto 1213 de 1990 mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional, reformó el estatuto y régimen aplicable a los Agentes de la Policía Nacional, se encuentra vigente a la fecha, y, con relación a la prima de actividad de los funcionarios en servicio

mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional, reformó el estatuto y régimen aplicable a los Agentes de la Policía Nacional, se encuentra vigente a la fecha, y, con relación a la prima de actividad de los funcionarios en servicio en su artículo 30 dispuso los siguientes porcentajes:

“(…) ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Lo Agentes de la Policía Nacional en servicio activo , tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.

Además, en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990 , dispuso para los Agentes de la Policía Nacional que se retiraran, a partir de la entrada en vigor de esta

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