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TA ANT - 05001333301920220035501-(14-03-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301920220035501-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 AUXILIO DE CESANTÍAS / PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA - Responsabilidad de las entidades demandadas –

Síntesis del caso: El demandante presentó una demanda contra la Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento de Antioquia, solicitando la nulidad del acto administrativo ficto del 28 de febrero de 2021 que denegó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas con retroactividad. Mena Valencia, quien estuvo vinculado como docente oficial desde el 3 de mayo de 1979 hasta el 25 de abril de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 30 de noviembre de 2020, pero no recibió respuesta en el plazo establecido por la Ley 1071 de 2006.

Extracto: (...) Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al Departamento de Antioquia, al afirmar que no es responsable en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la parte demandante como tampoco de la sanción moratoria que se cause y consecuentemente la sentencia de primera instancia debe ser revocada, en lo que respecta al recurrente. (...) En la Ley 244 de 1995, se precisaron los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos referenciados,

estableciendo además las sanciones por mora en su pago. (...) Ahora, en lo concerniente a la carrera docente, si bien es claro que la misma se encuentra bajo un régimen especial, esto es el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, debe advertirse que la citada ley extendió a los docentes el derecho a devengar los

bien es claro que la misma se encuentra bajo un régimen especial, esto es el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, debe advertirse que la citada ley extendió a los docentes el derecho a devengar los diferentes conceptos que como prestaciones sociales les son reconocidos a los demás funcionarios públicos, tal como se desprende del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. (...) De manera posterior, en sentencia del 26 de agosto de 20197, el Consejo de Estado reiteró su precedente en el sentido de determinar que el régimen general de sanción moratoria contemplado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es aplicable a los docentes “En razón a que la Ley 91 de 1989 no determinó términos para el pago de cesantías ni sanciones, como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, por cuanto éstas tienen como destinatarios los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad de este régimen sancionatorio”. (...) Así las cosas, en caso de que se genere la sanción moratoria, como consecuencia del incumplimiento de los plazos a cargo de las entidades territoriales, serán estas las responsables del pago de la sanción; si es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el causante de la mora se le atribuirá la responsabilidad de su pago, con los recursos que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (...) El material probatorio y las consideraciones anteriores son suficientes para demostrar que existió una vinculación laboral continua, de la cual se derivan las cesantías objeto de la liquidación en litigio del señor Mena Valencia como

material probatorio y las consideraciones anteriores son suficientes para demostrar que existió una vinculación laboral continua, de la cual se derivan las cesantías objeto de la liquidación en litigio del señor Mena Valencia como docente oficial y que estas ocurrieron desde el año 1979, es decir, con anterioridad al 1° de enero de 1990, fecha prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigencia el sistema anualizado de liquidación de cesantías allí contemplado. (...) La Sala considera que de acuerdo con lo expuesto, la entidad llamada a responder por el pago de las cesantías definitivas, bajo el régimen retroactivo, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo anterior, por cuanto el artículo 15, numeral 3, literal a) de la Ley 91 de 1989, establece que los docentes vinculados antes del 1.º de enero de 1990, como ocurre en el caso concreto, tienen derecho a que las cesantías se liquiden bajo el régimen de retroactividad, indistintamente, si se trata de docentes territoriales, nacionales o nacionalizados. Liquidación que, en los términos descritos en el artículo 2.º de la citada norma, le corresponde asumir exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo que a las entidades territoriales sólo corresponde la elaboración del acto administrativo de reconocimiento que, posteriormente, debe ser revisado y aprobado por el Fondo, quien finalmente, paga. En consecuencia, el Juzgado de primera instancia se equivocó al condenar solidariamente a ambas entidades al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con retroactividad, ya que, en este trámite, cada entidad tiene diferentes responsabilidades. (...) Por lo anterior encuentra la Sala que se debe determinar la responsabilidad de cada una de las demandadas y

cesantías definitivas con retroactividad, ya que, en este trámite, cada entidad tiene diferentes responsabilidades. (...) Por lo anterior encuentra la Sala que se debe determinar la responsabilidad de cada una de las demandadas y no condenarlas de manera solidaria, aspecto que será modificado, por cuanto la ley establece cuando incurre en mora una entidad u otra, al imponer los términos de las actuaciones que corresponde adelantar tanto a los entes territoriales, como al FOMAG, sin que resulte admisible que se imponga la obligación solidaria del pago como lo determinó el Juzgado de primera instancia.2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA

Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001333301920220035501

Demandante: Pedro José Mena Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Tema: Sanción mora - Ley 1071 de 2006

Providencia: Sentencia N° 041

Decisión: Modifica providencia de primera instancia

El proceso de la referencia fue repartido a la magistrada ponente en virtud del Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 20242, por lo que se AVOCARÁ su conocimiento.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por las demandadas Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante

24-61 del 14 de marzo de 20242, por lo que se AVOCARÁ su conocimiento.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por las demandadas Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG y el Departamento de Antioquia en contra de la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, que concedió las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1 . 1 . Demanda y objeto

El señor Pedro José Mena Valencia a través de apoderado judicial elevó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Antioquia con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 28 de febrero de 2021, que denegó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con retroactividad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar las cesantías definitivas con retroactividad y la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.05001 33 33 019 2022 00355 01

Sentencia

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1 . 2 . Hechos

La parte demandante el 30 de noviembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con retroactividad, ya que estuvo vinculado desde el 3 de mayo de 1979 como docente oficial con el Departamento de Antioquia hasta el 25 de abril de 2018, sin embargo, trascurrido 2 años, ninguna de las entidades

de las cesantías definitivas con retroactividad, ya que estuvo vinculado desde el 3 de mayo de 1979 como docente oficial con el Departamento de Antioquia hasta el 25 de abril de 2018, sin embargo, trascurrido 2 años, ninguna de las entidades demandas respondió su requerimiento, por ende, no le fueron reconocidas por el ente territorial como tampoco pagadas por el FOMAG.

Consideró que pasado el término otorgado por la Ley 1071 de 2006, el ente territorial tenía 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y después de ejecutoriado, el FOMAG tenía 45 días para pagarlas, obligación que ninguna de las entidades cumplió pasado 2 años, como tampoco dieron respuesta a la solicitud, por lo que también se configuró un acto ficto negativo transcurrido el término 3 meses desde su radicación.

1 . 3 . Normas violadas y concepto de violación

Señaló como disposiciones infringidas Ley 91 de 1989. Art 5 y 15; Ley 244 de 1995. Art 1 y 2 y Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación, sostuvo que los actos acusados infringieron los preceptos citados, lo que se evidencia en la omisión y el desconocimiento de la normativa, referente al término legal con que cuenta la entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

1 . 4 . Contestación de la demanda

1.4.1. Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGLa demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio, indicó que el reconocimiento de las prestaciones

Sociales del Magisterio –FOMAGLa demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio, indicó que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del FOMAG, tiene un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005, 1071 de 2006 así como en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afilados al mismo. Este régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales - secretarías de Educación certificadas-, al igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.05001 33 33 019 2022 00355 01

Sentencia

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Por lo anterior se opuso a los hechos y a la prosperidad de las pretensiones, además propuso como argumentos de defensa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, buena fe e improcedencia de condena en costas.

1.4.3. Departamento de Antioquia

La entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que las secretarías de educación de los departamentos eran simples tramitadoras o mandatarias del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Conforme con la normatividad vigente, las secretarias de educación y en particular la del Departamento de Antioquia, la única función que cumple dentro de todo el trámite

mandatarias del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Conforme con la normatividad vigente, las secretarias de educación y en particular la del Departamento de Antioquia, la única función que cumple dentro de todo el trámite de reconocimiento, es la de elaborar un proyecto de acto administrativo el cual es avalado y aprobado por la entidad encargada por el FOMAG para el manejo y administración de los recursos, lo que significaba que cuando se expedía dicho acto, los recursos comprometidos no eran los del ente territorial sino los del mencionado fondo.

Señaló que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva debido a que actúa en nombre y representación de la Nación –Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por esta razón en caso de una eventual indemnización en caso de ser reconocida su pago se hace con cargo a los recursos del FOMAG.

Manifestó que el Departamento de Antioquia no le adeudaba a la parte demandante ningún valor, habida cuenta de que su prestación le atañe al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, correspondiéndole al Fondo realizar las gestiones con la Fiduprevisora, además no se podía condenar solidariamente a ambas entidades.

Como excepciones propuso las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de la obligación y (iii) cobro de lo no debido.

1.4.4. La sentencia apelada

En sentencia del 26 de julio de 2023, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín resolvió1:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por la parte

En sentencia del 26 de julio de 2023, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín resolvió1:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por la parte demandada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

1 Ver archivo “28”.05001 33 33 019 2022 00355 01

Sentencia

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SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO FICTO configurado el 28 de febrero de 2021, con relación a la petición presentada el 30 de noviembre de 2020 ante las entidades demandadas (arch. 02, pág. 16, exp. virtual), acto ficto con el que se negó a PEDRO JOSÉ MENA VALENCIA - parte demandantela solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con retroactividad.

TERCERO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIOR DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a pagar a favor de PEDRO JOSÉ MENA VALENCIA, identificado(a) con cedula de ciudadanía No. 15.271.403, las cesantías definitivas con retroactividad y la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a causa del incumplimiento en el que incurrieron las entidades demandadas en el pago de las cesantías, suma que será liquidada desde el 13 de marzo de 2021 hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las cesantías definitivas con retroactividad a la parte demandante, con base en la asignación básica devengada

pago de las cesantías, suma que será liquidada desde el 13 de marzo de 2021 hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las cesantías definitivas con retroactividad a la parte demandante, con base en la asignación básica devengada para el año 2021 - año de la causación de la mora-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No se condena en costas.

El Juzgado analizó el marco normativo del reconocimiento y pago de las cesantías a las que tienen derecho los docentes afiliados al FOMAG, además de la sanción mora por su pago tardío de acuerdo con la sentencia de unificación proferida el 18 de julio del 2018 en el radicado 73301 -23-33-000-2014-00580-01 y la Ley 1071 de 2006.

Con dicho análisis examinó las pruebas obrantes en el expediente y arribó a la conclusión que para la fecha en que se presentó la demanda no se habían reconocido las cesantías definitivas con retroactividad a la parte demandante, es decir no se había expedido el acto de reconocimiento de la prestación solicitada como tampoco el pago de la misma, configurándose una sanción moratoria desde el 13 de marzo de 2021, fecha en que vencieron los 70 días a partir de la radicación de la solicitud, hasta el día que en que se haga efectivo el pago de las cesantías definitivas a la parte demandante, con base en la asignación básica devengada para el año 2021, año de la causación de la mora.

Advirtió que ninguna de las partes demandadas desvirtuó los hechos de la demanda

definitivas a la parte demandante, con base en la asignación básica devengada para el año 2021, año de la causación de la mora.

Advirtió que ninguna de las partes demandadas desvirtuó los hechos de la demanda y tampoco demostraron en el trascurso del proceso haber expedido la resolución de reconociendo de las cesantías a la parte demandante o el pago oportuno.

En consecuencia, condenó solidariamente a ambas entidades a pagar a favor de la parte demandante, las cesantías definitivas con retroactividad y la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a causa del incumplimiento en el que incurrieron.05001 33 33 019 2022 00355 01

Sentencia

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1 . 5 . El recurso de apelación

Ambas entidades presentaron recurso de apelación a la sentencia de la primera instancia.

1.5.1. El Departamento de Antioquia

La entidad territorial de forma general apeló la sentencia de primera instancia e indicó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva debido a que actúa en nombre y representación de la Nación –Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por esta razón solo se debía condenar al FOMAG.

Señaló que su función era de tramitador por delegación en el trámite de pago y reconocimiento de las cesantías a los educadores y no se encuentra dentro de la órbita de sus competencias realizar la consignación de las cesantías y sus intereses a los docentes, por ello cuando se expide el acto, los recursos que se comprometen no son los del Departamento de Antioquia sino del mencionado Fondo.

órbita de sus competencias realizar la consignación de las cesantías y sus intereses a los docentes, por ello cuando se expide el acto, los recursos que se comprometen no son los del Departamento de Antioquia sino del mencionado Fondo.

Insistió en la inexistencia del derecho reclamado, ya que, como requisitos para el surgimiento de la mora, el acto administrativo que ordena la liquidación de la prestación debía encontrarse en firme y después de dicha firmeza, haber trascurrido un término de 45 días hábiles sin que se hubiese cancelado la prestación.

Refirió que según lo previsto en el plan nacional de desarrollo, Ley 1955 de 2019 párrafo transitorio del artículo 57, excepciona para que se endilgue responsabilidad a las entidades que les corresponde el pago y no al ente territorial, por ende, debe ser exonerado de toda culpa y responsabilidad solidaria.

1.5.2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Presentó apelación que no se relaciona con las pretensiones de la demanda y con la sentencia recurrida, toda vez que desarrolló su reproche referente a la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías contemplada en la Ley 50 de 1990.

1 . 6 . Actuación procesal de segunda instancia

1.6.1. Una vez radicado el proceso en esta Corporación se admitió el recurso en auto del 26 de febrero de 20242 y en virtud de lo previsto por el artículo 67 de la Ley

2 Ver archivo “35”.05001 33 33 019 2022 00355 01

Sentencia

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2080 de 2021, se dispuso que la posibilidad de alegatos en el trámite de segunda

2 Ver archivo “35”.05001 33 33 019 2022 00355 01

Sentencia

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2080 de 2021, se dispuso que la posibilidad de alegatos en el trámite de segunda instancia se diera cuando se hubieren decretado pruebas y como en el presente caso no era necesario se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria de esa providencia.

De manera posterior y en virtud del Acuerdo3 PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo 4 N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 2024, el proceso se repartió al Despacho 023 del Tribunal Administrativo de Antioquia.

1.6.2. La parte demandante no allegó escrito en la ejecutoria de la decisión que admitió el recurso.

1.6.3. La parte demandada, FOMAG y el Departamento de Antioquia no allegaron escrito en la ejecutoria de la decisión que admitió el recurso.

2. CONSIDERACIONES

2 . 1 . Competencia

Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los Juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme con el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

2 . 2 . Prelación de fallo

Si bien esta Sala tiene bajo su conocimiento procesos que ingresaron a despacho para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, se advierte que la Ley

2 . 2 . Prelación de fallo

Si bien esta Sala tiene bajo su conocimiento procesos que ingresaron a despacho para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, se advierte que la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico del turno, los proceso en relación con los cuales, para su decisión definitiva, “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencias”.

En el asunto sub examine el objeto de debate versa sobre el reconocimiento de las cesantías definitivas y la sanción moratoria por el no pago de esta prestación al señor Pedro José Mena Valencia por parte de las entidades demandadas, tema respecto al cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de

3 Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 4 Acuerdo N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia “Por el cual se redistribuye algunos procesos con ocasión a la creación de tres (3) Despachos de Magistrado en el Tribunal Administrativo de Antioquia conforme con el Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023”.05001 33 33 019 2022 00355 01

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Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, ha fijado la jurisprudencia que viene siendo reiterada, tal como se verificará en líneas posteriores, por lo tanto,

Sentencia

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Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, ha fijado la jurisprudencia que viene siendo reiterada, tal como se verificará en líneas posteriores, por lo tanto, es posible resolver el presente asunto de manera anticipada.

2 . 3 . Problema jurídico

Se circunscribe a establecer si le asiste razón al Departamento de Antioquia, al afirmar que no es responsable en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la parte demandante como tampoco de la sanción moratoria que se cause y consecuentemente la sentencia de primera instancia debe ser revocada, en lo que respecta al recurrente.

2 . 4 . Tesis de la Sala

La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, al encontrarla ajustada al marco normativo y jurisprudencial sobre la materia; no obstante, se modificará el ordinal tercero que condenó solidariamente a ambas entidades al pago de las cesantías definitivas con retroactividad, como también al pago de la sanción moratoria, además para dar cuenta la responsabilidad que le corresponde a cada una de las demandadas.

Por otra parte, no se tendrá en cuenta el recurso presentado por el FOMAG, al no guardar coherencia con las pretensiones de la demanda y con la sentencia de primera instancia, que nada tienen que ver con el asunto.

2 . 5 . Desarrollo de la tesis

Para abordar el problema jurídico esta Sala de Decisión examinará los siguientes puntos: I) marco general del auxilio de cesantías para los docentes; ii) análisis de la

2 . 5 . Desarrollo de la tesis

Para abordar el problema jurídico esta Sala de Decisión examinará los siguientes puntos: I) marco general del auxilio de cesantías para los docentes; ii) análisis de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018; iii) desarrollo del caso concreto.

2 . 6 . Auxilio de cesantías

Esta prestación social consistente en un mes de sueldo o salario por cada año de servicios fue creada por la Ley 6ª de 1945 en su artículo 17 y desarrollada por los Decretos 1160 de 1947 y 1045 de 1978. A nivel territorial el auxilio de cesantías continuó bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, del Decreto 2767 de 1945, de la Ley 65 de 1946 y del Decreto 1160 de 1947, que regulan su pago en forma retroactiva. En 1996 se expidió la Ley 344, la cual reguló un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte al 31 de05001 33 33 019 2022 00355 01

Sentencia

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diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado de cualquier nivel territorial.

En la Ley 244 de 1995, se precisaron los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos referenciados, estableciendo además las sanciones por mora en su pago.

Posteriormente se profirió la Ley 1071 de 2006 que adicionó y modificó la Ley 244

reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos referenciados, estableciendo además las sanciones por mora en su pago.

Posteriormente se profirió la Ley 1071 de 2006 que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, cuyo objeto, según el artículo 1º, era reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, estableciéndose allí los términos para su trámite así:

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…) Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir

recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

Ahora, en lo concerniente a la carrera docente, si bien es claro que la misma se encuentra bajo un régimen especial, esto es el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, debe advertirse que la citada ley extendió a los docentes el derecho a devengar los diferentes conceptos que como prestaciones sociales les son reconocidos a los demás funcionarios públicos, tal como se desprende del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

De igual forma la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, fue clara en establecer el derecho que les asiste a los docentes a percibir el auxilio de cesantías, conforme con las reglas que en dicha disposición se establecieron en el numeral 3, así como la remisión que la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 1º hace al Decreto 1045 de 1978, que refuerza la tesis que como prestación social, debe ser reconocida a los docentes nacionales y nacionalizados.05001 33 33 019 2022 00355 01

Sentencia

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La postura anterior se reafirmó con la sentencia SU -336 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que dio luz verde a la aplicación de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes estatales, al afirmar que “cuando

Constitucional, en la que dio luz verde a la aplicación de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes estatales, al afirmar que “cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.

En esa misma dirección se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 20185, al señalar que a los docentes oficiales les son aplicables las normas contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y sentó las siguientes reglas jurisprudenciales:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser

ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo

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