TA ANT - 05001333301920220040901-(27-03-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301920220040901-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS – Sanción moratoria
Síntesis del caso: Teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por la parte demandada, al momento de sustentar su recurso de apelación, no tienen que ver con la decisión que fue proferida por el Juzgado de primera instancia, tal como se detallará más adelante, esta Sala se enfrenta a un problema jurídico de índole procesal, el cual consiste en determinar si: ¿Es procedente estudiar de fondo el asunto sometido al conocimiento de esta jurisdicción, cuando la apelación presentada por la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no ataca los argumentos por los cuales la a quo resolvió acceder a las pretensiones de la demanda?
Extracto: Analizados los argumentos expuestos por la entidad recurrente, se observa que los mismos no se encuentran acordes con la decisión que tomó el Juzgado Diecinueve Administrativo en la sentencia del 29 de junio de 2023, ya que en ninguno de los apartes de la sentencia recurrida se abordó un problema jurídico relacionado con la procedencia de la denominada sanción moratoria por consignación inoportuna de las cesantías y sus intereses en el año 2020, circunstancia que no resulta razonable si se toma en cuenta que las pretensiones de la demanda y el concepto de violación no estuvieron dirigidos a obtener tal reconocimiento. (…) Teniendo en cuenta que sólo una de las partes fue apelante, es claro que en este caso se presenta una limitación para el pronunciamiento que debe realizar esta corporación como superior funcional, pues deben atenderse de manera expresa los argumentos del apelante
(…) Teniendo en cuenta que sólo una de las partes fue apelante, es claro que en este caso se presenta una limitación para el pronunciamiento que debe realizar esta corporación como superior funcional, pues deben atenderse de manera expresa los argumentos del apelante único, mismos que atacan una decisión que no está contenida en la sentencia que se recurre; es decir, la apelación se dirige a debatir el derecho frente a la sanción moratoria por consignación inoportuna de las cesantías y sus intereses (Ley 50 de 1990), sin ocuparse de manera expresa y directa sobre el fundamento usado por la a quo para acceder a las pretensiones de la demanda. (…) Conforme a las anteriores consideraciones, concluyó el alto Órgano de lo Contencioso Administrativo que el recurrente tiene la carga de exponer las razones por la cuales la decisión proferida en primera instancia debe ser modificada total o parcialmente, ya que la decisión del Juzgador de segunda instancia debe enmarcarse en los argumentos planteados, toda vez que no es posible analizar los errores o yerros en los que incurrió el a quo de manera oficiosa cuando no fue manifestada de manera clara la inconformidad. En este caso, como el sustento de la apelación se refiere específicamente a un aspecto que en ningún momento fue estudiado ni reconocido por la a quo, es necesario advertir que la parte recurrente no se opuso a las motivaciones que conllevaron a que el juzgado de primera instancia no accediera a las pretensiones, lo cual impide que este superior funcional se pronuncie sobre ello, pues hacerlo desbordaría la competencia que le ha sido determinada legalmente en segunda instancia. (…) Lo anterior es relevante porque si el recurso de alzada contra la sentencia se interpone en término y se sustenta, la consecuencia
funcional se pronuncie sobre ello, pues hacerlo desbordaría la competencia que le ha sido determinada legalmente en segunda instancia. (…) Lo anterior es relevante porque si el recurso de alzada contra la sentencia se interpone en término y se sustenta, la consecuencia legal es que pueda ser tramitado en el sentido de ser concedido por el a quo y, a su vez, admitido por el ad quem; así las cosas, una situación es la ausencia de sustento, que conllevaría a un rechazo del recurso por incumplimiento de requisitos, y otra situación distinta es que existiendo sustentación del recurso, esta no sea congruente con el contenido de la sentencia que se apela, caso en el cual la consecuencia no es no dar trámite al recurso de alzada, puesto que formalmente se han cumplido los requisitos de admisión y trámite de recurso, sino que la consecuencia es que al momento de dictar sentencia el Juez de segunda instancia deba negar la prosperidad de las pretensiones de impugnación, porque el apelante no proporcionó los argumentos que deberían ser analizados por el superior, quedando sin argumentos de disenso frente a la decisión de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CAÑAS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
LABORAL
DEMANDANTE JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CAÑAS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG); DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-33-33-019-2022-00409-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO SANCIÓN POR MORA DOCENTES. COMPETENCIA PARA
EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS
DOCENTES.
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 2
LINK DEL EXPEDIENTE 019 2022 00409 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 29 de junio de 2023, por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
El señor Juan Carlos Gutiérrez Cañas acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019.
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 1 de
de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019.
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 1 de septiembre de 2021, frente a la petición presentada el 1 de junio de 2021, medianteMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CAÑAS
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) Y OTRO
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el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019.
Como restablecimiento del derecho se solicita el pago de la sanción por mora de que trata dicha disposición, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, a partir del día siguiente a los 70 días hábiles cursados desde el momento en que se presentó la solicitud de cesantías y hasta que se hizo efectivo el pago.
Igualmente, se depreca la actualización de la condena en aplicación del IPC y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
El señor Juan Carlos Gutiérrez Cañas, por laborar como docente al servicio del
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
El señor Juan Carlos Gutiérrez Cañas, por laborar como docente al servicio del Municipio de Medellín, solicitó el 23 de julio de 2020 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales fueron concedidas mediante la Resolución No. 202050037458 del 30 de julio de 2020 y cuyo pago se efectuó el 24 de octubre de 2020.
El plazo para cancelarlas venció el 9 de octubre de 2020, pero siendo pagadas el día 24 de octubre de 2020, señala que transcurrieron 15 días de mora.
El 1 de junio de 2021, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, quien resolvió desfavorablemente en forma ficta.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 5° y 15° de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006; y 57° de la Ley 1955 de 2019.
Manifiesta que a pesar de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles siguientes a haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela las cesantías por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que generaMEDIO DE CONTROL:
que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles siguientes a haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela las cesantías por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que generaMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
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sanción moratoria equivalente a un día de salario de docente por cada día de retardo, con posterioridad a los 70 días hábiles después de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
Señala que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada está a cargo de la entidad demandada, quien está obligada a responder por esta situación irregular.
Indica que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías antes de los 65 días después de radicada la solicitud, no solo respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer.
Refiere que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y no transgrediera los derechos prestacionales de los docentes.
Hace alusión a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento y el desarrollo jurisprudencial, no queda duda del derecho que asiste a la demandante, debiéndose en consecuencia atender de manera favorable las pretensiones de la demanda.
1.5. Contestación de la demanda
1.5.1. Municipio de Medellín (hoy Distrito de Medellín)1
Dando respuesta a la demanda presentada en su contra, la entidad territorial se pronuncia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en consideración a que el acto administrativo demandado gozaría de plena legalidad.
1 04MemorialDic09ContestacionMpio.pdfMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
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A partir de la anterior afirmación, explicó que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías se expidió dentro de los 5 días hábiles siguientes a la solicitud, en la medida en que esta se realizó el 23 de julio de 2020 y la resolución se emitió el 30 de julio de 2020. Seguidamente, informa que remitió el expediente completo para pago el 1 de septiembre de 2020, a través de la plataforma OnBase de la Fiduprevisora S.A.
Así, advierte que la Fiduprevisora tenía hasta el 13 de octubre de 2020 para efectuar el pago de la prestación, pero lo realizó el 23 de octubre de 2023, lo que da lugar a 9 días de mora atribuibles a la entidad territorial por su incumplimiento de los plazos previstos para la entrega de la solicitud de pago de cesantía al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante el sistema ONBASE.
1.5.2. Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonpremag)2
Por su parte, Fonpremag contestó la demanda para indicar que la sanción moratoria causada debe ser asumida por la entidad territorial, en consideración a que tuvo lugar en el año 2020, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Luego, resalta que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales
causada debe ser asumida por la entidad territorial, en consideración a que tuvo lugar en el año 2020, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Luego, resalta que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG. De modo que, si bien es cierto que el Decreto 1272 de 2018 modificó procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, la atención a las mismas está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.
Adicionalmente, señala que para el reconocimiento de cesantías, y con el fin de observar el termino de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria. A su vez, esta cuenta con cinco días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo; y la entidad territorial tiene otros cinco días para expedir el acto administrativo.
2 06MemorialAbril12ContestacionFomag.pdfMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
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En últimas, acusa que la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, corren a cargo del FOMAG aun cuando hayan sido causadas por responsabilidad de la entidad territorial; sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria que se causa desde el 1 de enero de 2020, corre a cargo del ente territorial.
1.6. Sentencia impugnada3
El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 29 de junio de 2023, concedió las pretensiones de la demanda.
Sustento de su decisión, indicó el Juzgado que, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, era posible evidenciar que el 23 de julio de 2020 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. De igual forma, encontró que la prestación fue reconocida en la Resolución No. 202050037458 del 30 de julio de 2020 y su valor puesto a disposición de la parte interesada el 24 de octubre de 2020.
Desde ese contexto, sostuvo que la resolución de reconocimiento de las cesantías fue expedida por la entidad territorial dentro del término legal. Aun así, explicó: “(…) el ente territorial notificó la Resolución No. 202050037458 del 30 de julio de 2020
Desde ese contexto, sostuvo que la resolución de reconocimiento de las cesantías fue expedida por la entidad territorial dentro del término legal. Aun así, explicó: “(…) el ente territorial notificó la Resolución No. 202050037458 del 30 de julio de 2020 al demandante el 06 de agosto de 2020 (arch. 04, pág. 50, exp. virtual), e informó la posibilidad de interponer el recurso de reposición dentro de los 10 días hábiles siguientes frente a lo cual el notificado indicó renunciar al término concedido para reponer, lo que significa que la citada resolución quedó ejecutoriada el 06 de agosto de 2020, por lo cual, el pago de las cesantías se debió realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a esta fecha, esto es, hasta el viernes 13 de octubre de 2020; no obstante, las cesantías parciales se pagaron a la demandante el 24 de octubre de 2020 (arch. 06, pág. 27-28, exp. virtual)”
A partir de ahí, aclaró que el Distrito de Medellín cumplió con su deber de expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías del docente dentro del término de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud; sin embargo, destacó que se tardó en la remisión del expediente para el estudio, aprobación y pago a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta el 1 de septiembre de 2020.
Con todo, y porque Fonpremag fue quien finalmente procedió con el pago por fuera del término de 45 días hábiles dispuesto por la norma, condenó a esa entidad y al
3 13Sentencia.pdfMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
Con todo, y porque Fonpremag fue quien finalmente procedió con el pago por fuera del término de 45 días hábiles dispuesto por la norma, condenó a esa entidad y al
3 13Sentencia.pdfMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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Distrito de Medellín al pago de la sanción moratoria que se causó desde el 14 de octubre de 2020 hasta el 23 de octubre de 2020.
1.7. Recurso de apelación4
A través de memorial presentado el 11 de julio de 2020, la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 29 de junio de 2023.
Para sustentar su inconformidad, empieza contextualizando que la parte demandante solicitó la nulidad del acto ficto causado respecto a la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora de la Ley 50 de 1990, la cual se habría configurado con ocasión a la tardanza en la consignación inoportuna tanto de las cesantías como de los intereses a las cesantías del año 2020.
Luego, refiere que los docentes afiliados al FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por
de las cesantías como de los intereses a las cesantías del año 2020.
Luego, refiere que los docentes afiliados al FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación del régimen de que trata la Ley 50 de 1990.
Aduce que, en materia de intereses de cesantías, las condiciones dadas por el régimen especial que ampara a los docentes afiliados al FOMAG son más favorables que las otorgadas por el régimen de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, debido a que la liquidación de intereses se realiza sobre el saldo total acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera.
Sostiene que lo pretendido por la convocante es la trasgresión del “principio de inescindibilidad”, es decir, pretende la aplicación parcial en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, buscando con esto aplicar de una norma solamente la parte que le beneficia y que las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG.
4 15MemorialJulio12ApelacionFomag.pdfMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG.
4 15MemorialJulio12ApelacionFomag.pdfMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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Indica que los empleadores de los docentes afiliados al FOMAG son las entidades territoriales de conformidad con las normas citadas anteriormente, en ese sentido, el fondo no comparte dicha calidad debido a que solo es un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones de los docentes, siendo improcedente que se demande al fondo quien no ostenta la calidad de “empleador”, existiendo falta de legitimidad por pasiva.
Finaliza señalando que las entidades territoriales no hacen depósito de recursos entendida como la “consignación de cesantías”, únicamente desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 5 de marzo de 2024, en los términos del numeral 4° del artículo 257 del CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
Finalmente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia.
1.9. Pruebas relevantes
por la Ley 2080 de 2021.
Finalmente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia.
1.9. Pruebas relevantes
- Solicitud dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual la demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora, radicada el 1 de junio de 2021 (02Demanda.pdf, pp. 22 a 24) - Resolución No. 202050037458 del 30 de julio de 2020, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda (02Demanda.pdf, pp. 25 a 29) - Citación para la notificación de la Resolución No. 202050037458 (02Demanda.pdf, p.29) - Certificado expedido por La Fiduprevisora en el cual consta que las cesantías parciales reconocidas quedaron disponibles para cobro desde el 24 de octubre de
2020 (02Demanda.pdf, pp.31-32)MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem. Estas normas se atienden en su redacción anterior a la modificación de la Ley 2080 de 2021, por cuanto el artículo 86 de esta Ley determinó que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes para la fecha de su interposición.
2.2. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por la parte demandada, al momento de sustentar su recurso de apelación, no tienen que ver con la decisión que fue proferida por el Juzgado de primera instancia, tal como se detallará más adelante, esta Sala se enfrenta a un problema jurídico de índole procesal, el cual consiste en determinar si: ¿Es procedente estudiar de fondo el asunto sometido al conocimiento de esta jurisdicción, cuando la apelación presentada por la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no ataca los argumentos por los cuales la a quo resolvió acceder a las pretensiones de la demanda?
3. CASO CONCRETO
En el sub lite, el Juzgado Diecinueve Administrativo concedió las pretensiones de la demanda después de encontrar configurada la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a causa del incumplimiento en el que incurrieron las entidades demandadas en el pago de las cesantías parciales.
demanda después de encontrar configurada la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a causa del incumplimiento en el que incurrieron las entidades demandadas en el pago de las cesantías parciales.
Como fundamento de su decisión, señaló la juez de primera instancia que el plazo para cancelar las cesantías parciales vencía el 13 de octubre de 2020, de modo que, siendo pagadas el 24 de octubre de esa misma anualidad, se presentaba una mora que iba del 14 al 23 de octubre de 2020.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CAÑAS
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) Y OTRO
05001 33 33 019 2022 00409 01 RADICADO:
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Inconforme con la decisión desfavorable a sus intereses, la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación - Fonpremag recurre la sentencia; sin embargo, al sustentar su recurso, no hace alusión a los motivos que conllevaron a la decisión de conceder las pretensiones de la demanda; sino que se centra en expresar las razones por las cuales considera que el accionante no tiene derecho a la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, con ocasión a la presunta tardanza en la consignación inoportuna tanto de la cesantías como de los intereses a las cesantías del año 2020
Analizados los argumentos expuestos por la entidad recurrente, se observa que los
consignación inoportuna tanto de la cesantías como de los intereses a las cesantías del año 2020
Analizados los argumentos expuestos por la entidad recurrente, se observa que los mismos no se encuentran acordes con la decisión que tomó el Juzgado Diecinueve Administrativo en la sentencia del 29 de junio de 2023, ya que en ninguno de los apartes de la sentencia recurrida se abordó un problema jurídico relacionado con la procedencia de la denominada sanción moratoria por consignación inoportuna de las cesantías y sus intereses en el año 2020, circunstancia que no resulta razonable si se toma en cuenta que las pretensiones de la demanda y el concepto de violación no estuvieron dirigidos a obtener tal reconocimiento.
En ese sentido, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las decisiones que son apelables -artículo 243-, la oportunidad, los requisitos y el trámite del recurso de apelación contra las sentencias -artículo 247 -, en ninguno de sus apartes señala la competencia que tiene el superior funcional en consideración a las decisiones que son apeladas, razón por la cual, en aplicación del artículo 306 del CPACA, es necesario apoyarse en la remisión al Código General del Proceso, el cual en su artículo 328 señala frente a este tema: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no
deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. (Subraya y negrilla fuera de texto)MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CAÑAS
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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) Y OTRO
05001 33 33 019 2022 00409 01 RADICADO:
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Igualmente, el inciso 1º del artículo 320 del CGP establece que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Negrillas de la Sala).
Teniendo en cuenta que sólo una de las partes fue apelante, es claro que en este
en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Negrillas de la Sala).
Teniendo en cuenta que sólo una de las partes fue apelante, es claro que en este caso se presenta una limitación para el pronunciamiento que debe realizar esta corporación como superior funcional, pues deben atenderse de manera expresa los argumentos del apelante único, mismos que atacan una decisión que no está contenida en la sentencia que se recurre; es decir, la apelación se dirige a debatir el derecho frente a la sanción moratoria po
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