🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333302020130102001-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333302020130102001-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Marco jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MORALES - Marco jurisprudencial –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si la decisión que tomó el Juzgado de Primera instancia, mediante la cual se consideró que las demandadas eran responsables de la privación injusta de la libertad del señor H.W.M., a quién se le decretó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, debe confirmarse.

Extracto: (...) Para esta Sala de Decisión, es claro que, en el presente caso, según se dijo por el Juez 33 Penal con Funciones de Conocimiento como por el Juez 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la conducta del señor H.W.M.M., no es típica, es decir no corresponde al delito de extorsión agravada, en modalidad de tentativa que le fue imputado, y ello es suficiente, para concluir que la privación de la libertad a la que fue sometido desde el 02 de octubre de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2012, es injusta y constituye un daño antijurídico por el cual deben responder las demandadas. Ahora, tal como se dijo en precedencia, la antijuridicidad del daño, lo constituye el hecho de la atipicidad objetiva de la conducta, lo que quiere decir, que el señor H.W. no tenía por qué soportar dicha privación de la libertad, por una conducta que en ningún momento se adecuó al tipo penal que le fue imputado, y que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial estaban en capacidad de evaluar para evitar someter al ciudada no a la potestad punitiva del Estado. (...) No está probado que la víctima directa hubiera

penal que le fue imputado, y que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial estaban en capacidad de evaluar para evitar someter al ciudada no a la potestad punitiva del Estado. (...) No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento, por el contrario desde muy temprana ins tancia ante el Juez de Control de Garantías, en sede de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, quedó probado que fue la mala suerte la que conllevó al señor H.W.M.M. a estar sometido al poder punitivo del Estado, por encontrarse el 02 de octu bre de 2012 en el lugar equivocado. (...) Tratándose de la privación injusta de la libertad, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que “hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad (…) dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hi jos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad.”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERR

afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad.”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERR

Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Reparación Directa Radicado 05001 33 33 020 2013 01020 01 Instancia Segunda Sentencia 034 de 2024

Demandante HECTOR WILLIAM MURILLO MORENO Y

OTROS

Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL –CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Privación de la libertad. Se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que fue absuelta por atipicidad objetiva de la conducta. Se modifica la indemnización de perjuicios concedida a la parte actora de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.

Decisión: MODIFICA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia de 24 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado 20 Administrativo Oral de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su objeto.

24 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado 20 Administrativo Oral de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su objeto.

El señor HECTOR WILLIAN MURILLO MORENO Y OTROS, a través de apoderado judicial, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y de la NACIÓN -Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento de las siguientes pretensiones:

“A título de reparación por los daños ocasionado a los solicitantes, se pretende que las demandadas NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

reconozcan las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO: Por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que a continuación se indican, por el valor del salario mínimo mensual legal vigente de $589.500,oo, o el vigente al momento del pago (…)

SEGUNDO: Por daño a la vida de relación del señor HECTOR WILLIAM MURILLO MORENO, se reconozca la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes.

TERCERO: Por perjuicios materiales, lucro cesante consolidado, el cual se encuentra conformado por el ingreso mensual que dejó de percibir HECTOR WILLIAM MURILLO MORENO, mientras estuvo privado de la libertad, la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil

se encuentra conformado por el ingreso mensual que dejó de percibir HECTOR WILLIAM MURILLO MORENO, mientras estuvo privado de la libertad, la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos treinta pesos ($. 1.454.530.oo), suma que se deduce del equivalente a un día de salario devengado para el año 2012, por el señor HECTOR WILLIAM MURILLO MORENO ($18.890), multiplicada por los sesenta y siete días que el demandante estuvo privado d e la libertad. Dicho valor deberá ser actualizado a la fecha que se profiera la sentencia.”

2. Los hechos.

Como sustento fáctico de las pretensiones, se mencionan los siguientes hechos:

Que el señor Héctor William Murillo Moreno, el día 11 de septiembre de 2012, comenzó a trabajar bajo contrato a término de obra con la sociedad CONSTRUCCIONES FERSAN S.A.S., desempeñándose como pilero, con una asignación salarial de $566.700.

Indica que el día 2 de octubre de 2012, en inmediaciones del Parque Berrio de la ciudad de Medellín, se encontró con Jorge Enrique Moreno Mosquera, y al momento de saludarlo, fueron capturados por agentes del Gaula de la Policía por el delito de tentativa de extorsión.Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01

Posteriormente, el Juzgado 30 Penal Municipal con funciones de control de garantías legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento intramural en el Centro Penitenciario y Carcelario Bellavista, por los delitos de extorsión en la modalidad tentada y agravada.

de garantías legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento intramural en el Centro Penitenciario y Carcelario Bellavista, por los delitos de extorsión en la modalidad tentada y agravada.

Manifiesta que el día 16 de novie mbre de 2012, se llevó a cabo audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, solicitada por la defensa del señor Moreno Mosquera, allí el Fiscal Local 106 adscrito a la Unidad Local Segunda se opone a la revocatoria, indicando que la materialidad pre valece sobre la sustancialidad, y el Juez negó la revocatoria indicando que dicho debate debía surtirse en el juicio oral.

Dicha decisión fue apelada, y su conocimiento le correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quién el día 19 de diciembre de 2012, revocó la medida, dándole plena razón a la defensa, con dicha decisión dió por terminados los 77 días de privación de la libertad del demandante.

Posteriormente, el Fiscal 106 Local, adscrito a la Unidad Local Segunda, solicitó la preclusión de la investigación basándose en las pruebas aportadas por la defensa, y que se conocieron en la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, por ello, el día 05 de mayo de 2013 se precluyó la investigación.

Relata que durante la privación de la libertad del señor Héctor William Murillo Moreno, su familia pasó por muchas necesidades, generando afectación en la vida familiar, el derecho a la educación de los hijos, y afectación al sustento y bienestar familiar.

3. La actuación procesal y la sentencia de primera instancia.

Murillo Moreno, su familia pasó por muchas necesidades, generando afectación en la vida familiar, el derecho a la educación de los hijos, y afectación al sustento y bienestar familiar.

3. La actuación procesal y la sentencia de primera instancia.

La demanda fue repartida el 23 de octubre de 2013, y admitida por auto del 19 de marzo de 2014, por el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, notificándose en debida forma.

Una vez agota do el término de traslado, y tramitado debidamente el proceso, el Juzgado profirió sentencia el 24 de febrero de 2017, accediendo a las pretensiones de la demanda.Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01

3.1. El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, en su providencia manifestó que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Murillo Moreno, no debió ser soportada, puesto que, si el Estado a través de sus agentes dispuso la reclusión en establecimiento carcelario en cumplimiento de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia dentro del proceso penal, e incluso se demostró la atipicidad de la conducta, razón por la cual la privación de la libertad constituyó un daño antijurídico por el que debe responder la parte demandada. Para concluir ello, indicó que al presente caso se le aplicaba el régimen de responsabilidad objetivo, porque la privación injusta de la libertad fue consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Héctor William Murillo Moreno, y la decisión posterior

Para concluir ello, indicó que al presente caso se le aplicaba el régimen de responsabilidad objetivo, porque la privación injusta de la libertad fue consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Héctor William Murillo Moreno, y la decisión posterior que ordenó la revocatoria de la medida d e aseguramiento y la Sentencia de preclusión de la investigación penal por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por la atipicidad de la conducta desplegada por el agente.

Respecto el daño, manifestó que se encontraba probado que e l señor Héctor William Murillo Moreno, fue privado de su libertad desde el día 02 de octubre de 2012 hasta el día 19 de diciembre de 2012, para ello cita como pruebas la certificación emitida por la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la copia del acta de audiencia celebrada el 03 de octubre de 2012 por parte del Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, los audios de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y de la que resolvió el recurso de apelación donde se revocó la misma por parte del Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y la decisión que ordenó la preclusión por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, por la atipicidad de la conducta.

Respecto a la imputación, atendiendo a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo puesto que se encontró acreditada la atipicidad de la conducta, dijo que se encue ntra probado dentro del expediente, que el señor Héctor William Murillo Moreno, fue vinculado a un proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación y

responsabilidad objetivo puesto que se encontró acreditada la atipicidad de la conducta, dijo que se encue ntra probado dentro del expediente, que el señor Héctor William Murillo Moreno, fue vinculado a un proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación y absuelto por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento dentro del radicado 050016000206201260923 por la presunta comisión en calidad de coautor del delito de extorsión agravada modalidad tentativa, razón por la que permaneció privado deReparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01

la libertad desde el 02/10/2012 hasta el 19/12/2012 cuando el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, revocó en sede de apelación la medida de aseguramiento impuesta en su contra, por lo que estuvo privado de la libertad 78 días. Indica igualmente que en el transcurso del proceso penal se demostró la inocencia del demandante, al declararse la preclusión de la investigación por imposibilidad de continuar con la acción penal por la atipicidad de la conducta desplegada por el señor Murillo Moreno. Indica que en la audiencia de acusación celebrada el 05 de marzo de 2013, por parte del Juzgado Treinta y Tres Penal con Funciones de Conocimiento, donde se decidió acceder a la solicitud de la Fiscalía, coadyuvada por la defensa, se dictó sentencia de preclusión. En dicha diligencia, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por imposibilidad de continuar con la acción penal únicamente en favor de Héctor William Murillo Moreno, indicando que el día 26 de diciembre de

diligencia, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por imposibilidad de continuar con la acción penal únicamente en favor de Héctor William Murillo Moreno, indicando que el día 26 de diciembre de 2012, solicitó una prueba de búsqueda selectiva en bases de datos en la compañía de telefonía de CLARTO Y TIGO, cuyo resultado apenas se obtuvo el 04 de marzo de 2013, a la 1:30 p.m., allí se obtuvo un resultado positivo para sustentar la solicitud de preclusión. Específicamente, se indicó que no existió comunicaciones entre el móvil de HECTOR WILLIAM MURILLO MORENO, y los móviles desde donde se realizaron las extorsiones y el perteneciente al otro imputado, Jorge Enrique Moreno Mosquera, lo que quiere decir que el señor Héctor William Murillo no tuvo ninguna vinculación ni con las víctimas ni con el otro imputado.

Igualmente dicha solicitud d e preclusión, se sustentó en las pruebas que fundamentaron la revocatoria de la medida de aseguramiento.

El Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, profirió sentencia de preclusión, aduciendo la imposibilidad de continuar con la acción penal por la atipicidad de la conducta desplegada por el agente.

Con base en el material probatorio referenciado, el a-quo declaró la responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida el ciudadano Héctor Willi am Murillo Moreno, puesto que desde su captura y hasta la decisión de preclusión, mantuvo intacta su presunción de inocencia. Al respecto indicó el Juez de Primera Instancia que:Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01

mantuvo intacta su presunción de inocencia. Al respecto indicó el Juez de Primera Instancia que:Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01

“En ese orden de ideas, es evidente que la sentencia de preclusión fue consecuencia de la absoluta certeza y plena convicción de que las actuaciones del señor HÉCTOR WILLIAM MURILLO MORENO, no configuraban delito, pues no existía ningún mérito para inferir de manera determinante y con plena convicción su participación como coautor del punible de extorsión agravada.

En efecto, no existió dentro del plenario pruebas suficientes, necesarias y pertinentes que llevarán a concluir que el señor MURILLO MORENO hubiera incurrido en ese delito. De hecho, estas circunstancias fueron las que desvirtuaron la inferencia razonable de autoría y fundamentaron la revocatoria de la medida de aseguramiento.

(...)

Esto se demuestra claramente al desvirtuarse la “inferencia razonable”, que sustentó su medida de aseguramiento, la cual fue revocada el día 19 de diciembre de 2012, al no adquirir el grado de probabilidad respecto a que él fue COAUTOR del hecho punible investigado (en sede de Acusación) y, en su lugar, proferirse preclusión de su investigación por la atipicidad de su conducta desplegada, que en términos del Juzgado Treinta y Tres Municipal con Funciones de Conocimiento, configuraba la imposibilidad de continuar con la acción penal.

Es evidente entonces, que la entidad demandada omitió con su actuar el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado, ello en aras de respetar los derechos fundamentales del

configuraba la imposibilidad de continuar con la acción penal.

Es evidente entonces, que la entidad demandada omitió con su actuar el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado, ello en aras de respetar los derechos fundamentales del detenido, en especial el de la libertad.”

Conforme a lo anterior, condeno a las demandadas al pago de p erjuicios morales, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y los condenó en costas.

4. El recurso de apelación.

4.1. Fiscalía General de la Nación. Interpuso recurso de apelación dentro del término legal, dentro del cual manifestó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Agregó que en el caso objeto de estudio, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados por la Fiscalía, permitieron solicitar al Juez de Control de Garantías en audiencia de legalización deReparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01

captura, la imposición de la Medida de Aseguramiento Privativa de la libertad del hoy demandante; las que le permitieron inferir razonablemente al Juez su procedencia.

Indicó, que la responsabilidad de la Fiscalía depende del análisis que debe hacerse de su función dentro del nuevo sistema penal acusatorio, pues es al Juez a quién le corresponde examinar si la medida de aseguramiento es proporcional, razonable y acorde a los procedimientos legales.

Menciona que los hechos ocurrieron en el presente caso bajo la vigencia

pues es al Juez a quién le corresponde examinar si la medida de aseguramiento es proporcional, razonable y acorde a los procedimientos legales.

Menciona que los hechos ocurrieron en el presente caso bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo que la Fiscalía solo hizo la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 906 de 2004, la que fue acogida por el Juez de Control de Garantías, quién además imputó los delitos de extorsión en modalidad tentada y agravada.

Dice que, en el nuevo sistema penal acusatorio, el rol de la Fiscalía General de la Nación, ha quedado limitado, puesto que la capacidad de disposición de la acción penal la tiene en los casos de terminación del proceso, ya sea por preclusión, por aplicación del principio de oportunidad, de tal manera que es al Juez a quién le corresponde tomar la decisión de aceptar o descartar la imputación.

Para sustentar su posición, cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de Tribunales Administrativos, en donde se diferencian las funciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, dentro del nuevo sistema penal acusatorio.

Respecto a la cuantificación de los daños morales y a la alteración de las condiciones de existencia, manifiesta que supera los montos reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial.

Frente a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicita reconsiderar dicho concepto.

De igual manera solicita reconsiderar la condena en costas.

jurisprudencial.

Frente a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicita reconsiderar dicho concepto.

De igual manera solicita reconsiderar la condena en costas.

4.2. Rama Judicial. Dentro de su recurso de apelación manifiesta que la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, y por ello la RamaReparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01

Judicial no es responsable en el presente caso, puesto que la privación de la libertad tuvo su origen en una actuación del organismo investigador, sin que existieran verdaderos elementos probatorios que comprometieran la responsabilidad del procesado, y por ello era improcedente iniciar y/o proseguir una investigación penal, hasta la etapa de conocimiento para solicitar la preclusión.

Indica que la Fiscalía no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por cuanto fue ella misma quién solicitó la preclusión de la investigación, invocando la causal de atipicidad del hecho investigado.

Solicita revocar la sentencia de primera instancia, puesto qu e las actuaciones del Juez con Funciones de Control de Garantías se concretaron en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, como garantía del cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política.

Manifiesta que la Fiscalía General de la Nación, no puede limitarse a recibir al sindicado, sino que también debe presentarlo ante el Juez de Control de Garantías, además de realizar las solicitudes

250 de la Constitución Política.

Manifiesta que la Fiscalía General de la Nación, no puede limitarse a recibir al sindicado, sino que también debe presentarlo ante el Juez de Control de Garantías, además de realizar las solicitudes correspondientes, es decir la pretensión punitiva, y por ello, es que se ve comprometida su responsabilidad, por no actuar conforme a derecho o por no cumplir a cabalidad su misión investigadora, adicionalmente no se puede omitir que son los Fiscales quienes están en mejor posición para conocer la situación concreta y que su responsabilidad, como cualquier servidor público es desarrollar su labor con mediana diligencia y cuidado, máxime cuando están en juego derechos como lo es la libertad.

Aclara que no es competencia de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, las etapas de los informes policiales, ni allegar las pruebas fruto de la investigación, en ese sentido, es errado endilgar responsabilidad de la Rama Judicial por la privación de la libertad, cuando esta entidad no tiene la facultad de realizar investigaciones.

Por lo anterior solicitó que respecto la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.Reparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01

5. Intervenciones Segunda Instancia.

5.1. Fiscalía Gener al de la Nación. Reiteró los argumentos expuestos en sede de primera instancia, frente a los cuales manifestó que los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados por la Fiscalía, le permitieron solicitar ante el Juez de Control de Garan tías, la imposición de medida de aseguramiento de

expuestos en sede de primera instancia, frente a los cuales manifestó que los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados por la Fiscalía, le permitieron solicitar ante el Juez de Control de Garan tías, la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y al Juez de Control de Garantías decretarla, al existir una inferencia razonable de autoría.

Agrega que en el presente caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la Fiscalía obró ajustado a derecho, de conformidad con las funciones y obligaciones que le son asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.

Indica también, que en el presente caso, se configura el hecho exclusivo de la víctima.

5.2. Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que no es suficiente por sí sola la desvinculación penal del detenido o la absolución definitiva para que haya lugar a condenar a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios causados, sino que se requiere que la actuación por parte de los Jueces estuviera precedida de una falla en el servicio en la administración de justicia.

Reitera en que la imputación es un acto de parte que realiza la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado en e jercicio del ius puniendi, y por ello la privación de la libertad que se reclama, tuvo su origen en actuaciones atribuidas al organismo investigador.

También menciona que el señor Héctor William Moreno, tenía el deber

puniendi, y por ello la privación de la libertad que se reclama, tuvo su origen en actuaciones atribuidas al organismo investigador.

También menciona que el señor Héctor William Moreno, tenía el deber jurídico de soportar el proceso penal al que fue abocado, hasta tanto se esclarecieran los hechos y se llegara al conocimiento de la verdad.

5.3. Parte Demandante. Manifiesta las razones por las cuales debe confirmarse la sentencia que declaró la responsabilidad de lasReparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01

demandadas, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Héctor William Murillo Moreno.

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) objeto de la apelación y competencia del superior, 2) problema jurídico, 3) análisis de la apelación en contra de la decisión de primera instancia.

1. Objeto de la apelación y competencia del superior.

Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, se trata entonces de una situación de apelante único. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y en principio no es posible juzgar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

por disposición expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y en principio no es posible juzgar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

En ese marco la Sala revisará aquellos aspectos que resulten desfavorables al apelante.

2. Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala determinar, si la decisión que tomó el Juzgado de Primera instancia, mediante la cual se consideró que las demandadas eran responsables de la privación injusta de la libertad del señor Héctor Willian Moreno, a quién se le decretó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, debe confirmarse.

3. Análisis de la apelación en contra de la decisión de primera instancia.

3.1. El demandante sufrió un daño antijurídico debido que fue privado de la libertad y posteriormente absuelto por atipicidadReparación Directa 05001 33 33 020 2013 0001020 01

objetiva de la conducta por lo que debe con denarse al Estado sin estudiar la legalidad de la detención1.

En el presente caso, debe examinar esta Sala de Decisión, si hay lugar a confirmar la decisión adoptada por el a-quo, que declaró la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, toda vez que al ciudadano Héctor Willian Murillo Moreno, quién fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, se le decretó la preclusión por la atipicidad de la conducta.

Ahora, para la fecha de emisión de la decisión que en segunda instancia

Héctor Willian Murillo Moreno, quién fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, se le decretó la preclusión por la atipicidad de la conducta.

Ahora, para la fecha de emisión de la decisión que en segunda instancia corresponde a esta Sala de Decisión, resulta aplicable el precedente que en materia de privación injusta ha adoptado el Consejo de Estado desde el año 2018 y el fijado por la Corte Constitucional desde la sentencia C037 de 1996 y la sentencia SU-072 de 2018, precedente que consiste en que en materia de privación injusta de la libertad no se privilegia un régimen de imputación, sino que lo que debe analizarse es si la decisión privativa de la libertad correspondió a criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 05 de julio de 2018, indicó que, en l os casos de atipicidad objetiva de la conducta, era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de dicho presupuesto para ordenar la reparación:

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el da

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...